ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD - No se interpuso en un término razonable y existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PUBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PUBLICA - Recurso extraordinario de revisión es el medio judicial idóneo para controvertir las decisiones que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público La Sala advierte que solo con examinar el proveído más reciente, esto es, el fallo del 24 de octubre de 2012, notificado por edicto fijado el 18 de enero de 2013 y desfijado el 22 de los mismos mes y año, se observa que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción, toda vez que se presentó el 31 de mayo de 2019, esto es, transcurridos más de 6 años de notificada la providencia atacada, es decir, más de los 6 meses que se han considerado el término prudente para presentarla.
(…) En efecto, esta corporación ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201-01); sin embargo, no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, lo que impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado.
(…) Además, la Sala comparte lo dicho por la primera instancia, en el sentido de que la UGPP disponía de otro medio de defensa judicial para someter a examen judicial las inconformidades que esgrime en la demanda de tutela que acá se decide, pues el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza, pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, bajo el amparo de las siguientes causales: i) cuando el reconocimiento se obtenga con violación al debido proceso o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables.
(…) Lo anterior, aunado a que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 427 del 11 de agosto de 2016, manifestó que, al momento de hacer el cómputo del término de caducidad del recurso de revisión (5 años), cuando éste sea interpuesto por la UGPP, debe partirse para ello desde del 12 de junio de 2013, fecha en la cual esa entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal, lo que indica que, en este caso, la UGPP debió interponer a más tardar el 12 de junio de 2018 el recurso de revisión contra las sentencias del 21 de julio de 2011 y del 24 de octubre de 2012; no obstante, dentro del expediente no se encuentra acreditado que dicha entidad haya hecho uso de ese otro mecanismo de defensa judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02671-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El 31 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que considera vulnerados con las sentencias del 21 de julio de 2011 y del 24 de octubre de 2012, dictadas por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que la señora Ana Elba Torres Ospina presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), con el fin de que se le reliquidara su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante su último semestre de servicio, a lo cual accedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia del 21 de julio de 2011[1], decisión contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandada, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de fallo del 24 de octubre de 2012[2], en el sentido de confirmar la decisión del a quo.
En cumplimiento del fallo de segunda instancia, por medio de la resolución 42260 del 11 de septiembre de 2013 la UGPP le reconoció a la señora Ana Elba Torres Ospina una mesada pensional por valor de $6.348.658; sin embargo, a juicio de la accionante, en las sentencias demandadas se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, pues, aseguró, la pensión de vejez de la mencionada señora se debe liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante los últimos 10 años de servicio anteriores a cuando adquirió el status pensional y no con los del último semestre de servicio, como se hizo en los proveídos enjuiciados, con lo cual, dijo, se hizo una indebida valoración probatoria e interpretativa de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y se desconocieron las sentencias C-168 de 1995, C – 258 de 2013, C – 230 de 2015, SU – 427 de 2016, SU – 210, SU – 395 y SU 631, las tres últimas de 2017, dictadas por la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y que se dejen sin efectos las sentencias controvertidas. 2. La acción de amparo fue admitida por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante auto del 11 de junio de 2019 y se notificó en debida forma a las partes demandadas y al tercero interesado (fls. 51 a 56 del c. ppal.). 3.
El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la acción de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues el fallo del 24 de octubre de 2012 se notificó por edicto el 18 de enero de 2013, mientras que la acción constitucional de la referencia se presentó el 31 de mayo de 2019, es decir, trascurridos más de 6 años de haberse surtido dicha actuación procesal de la notificación. 4.
La señora Ana Elba Torres Ospina solicitó desestimar las pretensiones de la demanda de tutela, pues, conforme al régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, en la cual prestó sus servicios, el monto de la mesada pensional se debe liquidar con base en todos los factores salariales que haya devengado el trabajador durante los seis meses anteriores al momento en que adquirió el status pensional, tal como se decidió para su caso, lo cual -dijo- configura un derecho adquirido con justo título. 5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” manifestó que la acción de tutela se debe declarar improcedente, toda vez que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar las decisiones enjuiciadas y lograr el amparo de sus derechos fundamentales, esto es, el recurso de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de julio de 2019[3], la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela. Al respecto, señaló que la parte actora, para efectos de controvertir las decisiones de las autoridades judiciales que considera que le vulneraron sus derechos fundamentales, debió instaurar el recurso de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, en la medida en que éste procede: i) cuando el reconocimiento de una pensión se haya obtenido con violación al debido proceso o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables; sin embargo, aquella no presentó tal recurso.
Lo anterior, a pesar de que en la sentencia SU – 427 de 2016, dictada por la Corte Constitucional, se dijo que el plazo de los 5 años con el que se cuenta para interponer aquel recurso, tratándose de la UGGP cuando lo promueva contra las sentencias proferidas con anterioridad al momento en que asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal, se debe contar a partir del 12 de junio de 2013, de modo que, en el caso bajo estudio, la mencionada entidad tuvo hasta el 12 de junio de 2018 para interponerlo.
III. LA IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó la anterior decisión, insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela y añadió que, en todo caso, la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efectos las sentencias del 21 de julio de 2011 y del 24 de octubre de 2012, pues es evidente el abuso del derecho de las autoridades judiciales que las profirieron, con lo cual comprometieron el erario público y el sistema pensional, en la medida en que no es dable pagar una mesada pensional por un valor superior al que se tiene derecho; en consecuencia, dijo, se deben amparar sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[4] de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[5].
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[6]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[7]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.
Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[8]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[10]. 3.
Caso concreto La parte actora interpuso acción de tutela contra las sentencias del 21 de julio de 2011 y del 24 de octubre de 2012, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A”, respectivamente, porque, según ella, en esas decisiones se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que se ordenó liquidar la pensión de vejez de la señora Ana Elba Torres Ospina teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante los últimos 6 meses de servicio y no con el promedio de los factores salariales devengados en los 10 años anteriores a cuando adquirió el status pensional, tal como lo establecen las normas legales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
La Sala advierte que solo con examinar el proveído más reciente, esto es, el fallo del 24 de octubre de 2012, notificado por edicto fijado el 18 de enero de 2013 y desfijado el 22 de los mismos mes y año[11], se observa que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción, toda vez que se presentó el 31 de mayo de 2019, esto es, transcurridos más de 6 años de notificada la providencia atacada, es decir, más de los 6 meses que se han considerado el término prudente para presentarla.
En efecto, esta corporación ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201- 01); sin embargo, no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, lo que impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado.
Además, la Sala comparte lo dicho por la primera instancia, en el sentido de que la UGPP disponía de otro medio de defensa judicial para someter a examen judicial las inconformidades que esgrime en la demanda de tutela que acá se decide, pues el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza, pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, bajo el amparo de las siguientes causales: i) cuando el reconocimiento se obtenga con violación al debido proceso o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables.
Lo anterior, aunado a que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 427 del 11 de agosto de 2016, manifestó que, al momento de hacer el cómputo del término de caducidad del recurso de revisión (5 años), cuando éste sea interpuesto por la UGPP, debe partirse para ello desde del 12 de junio de 2013, fecha en la cual esa entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal, lo que indica que, en este caso, la UGPP debió interponer a más tardar el 12 de junio de 2018 el recurso de revisión contra las sentencias del 21 de julio de 2011 y del 24 de octubre de 2012; no obstante, dentro del expediente no se encuentra acreditado que dicha entidad haya hecho uso de ese otro mecanismo de defensa judicial.
Así las cosas, se confirmará la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la razones esbozadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Visible a folios 210 a 224 del expediente del cuaderno ordinario. [2] Obrante a folios 281 a 292 ibídem. [3] Obrante a folios 111 a 114 del c. ppal. [4] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “(…)” (se subraya). [5] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [7] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [8] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [9] Sentencia T-522/01. [10] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [11] Visible a folio 293 del c. 1. del expediente ordinario.