ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable La parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual considera que le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso; sin embargo, la Sala estima necesario referirse a la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.
En el caso concreto, como ya se dijo, se está solicitando que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2013-00666-01. Respecto de esta última providencia, revisado el expediente en préstamo, se observa que se notificó vía correo electrónico el 14 de noviembre de 2018, incluso, se pudo constatar que el 15, 19 y 20 de noviembre siguientes hubo comunicación constante por esa misma entre el apoderado de la [actora] y la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la notificación de la providencia acusada, por lo que los seis meses a que hace referencia la inmediatez en materia de acciones de tutela corrieron desde el 15 de noviembre de 2018 hasta el 15 de mayo de 2019; sin embargo, la demanda de la referencia solo se presentó el 31 de mayo siguiente, de manera que fue interpuesta por fuera del plazo de 6 meses que la corporación ha señalado como razonable para buscar la protección de derechos constitucionales que se consideren vulnerados, de modo que resulta menester concluir que la tutela deviene en improcedente, toda vez que no cumplió el requisito de inmediatez de que se ha hablado en la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02441-00(AC) Actor: DORIS BARRERO MONTEALEGRE Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN SEGUNDA Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por la señora Doris Barrero Montealegre contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, los cuales considera que le han sido vulnerados con la decisión contenida en la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por esa corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2013-00666-01.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Doris Barrero Montealegre interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 34097 del 20 de febrero de 2012 y 55817 del 13 de septiembre siguiente y que, en consecuencia, le fuera reconocida una pensión de sustitución y el correspondiente retroactivo sobre dicha prestación. 2.
Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por parte de la UGPP. 3. A través de sentencia del 4 de octubre de 2018, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia del a quo y negó las pretensiones de la demanda. 4.
El 31 de mayo de 2019, la señora Doris Barrero Montealegre, actuando a través de apoderado, presentó demanda de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, los cuales considera que le han sido vulnerados con la sentencia del 4 de octubre de 2018, ya que consideró que ésta adolece de defecto tanto fáctico como procedimental. 5.
La acción constitucional fue admitida mediante auto del 17 de junio de 2019 y las partes fueron debidamente notificadas (fls. 50 a 55 del cdno 1). 6. Al rendir informe, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente del fallo acusado, manifestó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de la presente demanda. 7.
A su turno, la UGPP señaló que el asunto objeto de estudio ya hizo tránsito a cosa juzgada, manifestó -además- que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable y sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas. II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[1] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[2] estima que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo.
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[3]. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[4]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[5], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[6].
Caso concreto La parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual considera que le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso; sin embargo, la Sala estima necesario referirse a la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.
Según la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez, es decir, la demanda de tutela contra una providencia judicial debe interponerse en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados; por esta razón, debe existir un término razonable entre la notificación de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
En ese sentido, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[7]. En el caso concreto, como ya se dijo, se está solicitando que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2013- 00666-01.
Respecto de esta última providencia, revisado el expediente en préstamo, se observa que se notificó vía correo electrónico el 14 de noviembre de 2018, incluso, se pudo constatar que el 15, 19 y 20 de noviembre siguientes hubo comunicación constante por esa misma vía (fls. 258 a 263 cdno 2, expediente ordinario) entre el apoderado de la señora Barrero Montealegre y la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la notificación de la providencia acusada, por lo que los seis meses a que hace referencia la inmediatez en materia de acciones de tutela corrieron desde el 15 de noviembre de 2018 hasta el 15 de mayo de 2019; sin embargo, la demanda de la referencia solo se presentó el 31 de mayo siguiente, de manera que fue interpuesta por fuera del plazo de 6 meses que la corporación ha señalado como razonable para buscar la protección de derechos constitucionales que se consideren vulnerados, de modo que resulta menester concluir que la tutela deviene en improcedente, toda vez que no cumplió el requisito de inmediatez de que se ha hablado en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la tutela interpuesta por Doris Barrero Montealegre, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [2] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [3] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [5] Sentencia T-522/01. [6] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [7] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01.