ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INUCMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario Según las accionantes, con la sentencia se les vulneró su derecho al debido proceso y a la igualdad, en la medida en que la decisión contenida en ella no tuvo en cuenta que tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-1126 de 2004, C-111 de 2006, C-1035 de 2008 y C - 121 de 2010, proferidas por la Corte Constitucional.
(…) la Sala encuentra que lo que en verdad pretende la parte actora es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite del proceso ordinario, propósito para el que no está diseñada esta acción constitucional, por lo cual la demanda de la referencia no está llamada a prosperar. (…) Además, el hecho de que las accionantes no estén de acuerdo con el análisis realizado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -tanto en primera como en segunda instancia- no significa, per se, que sea violatorio de los derechos fundamentales que aquéllas consideran les fueron vulnerados (…).
Así las cosas, como la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acá ejercida resulta improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02402-01(AC) Actor: ANA PATRICIA MONTOYA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Las señoras Ana Patricia Montoya Sánchez y Ana Mariela Vargas Montoya formularon acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio S2013-106575-GRON/ARPRE-GROIN-22 del 19 de abril de 2013, por medio del cual se les negó el reconocimiento de la pensión sobrevivientes a la que, aseguraron, tenían derecho como consecuencia del fallecimiento del señor William Vargas Lerma, pues para tal momento era miembro activo de la Policía Nacional. 2.
Mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante y confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de fallo del 27 de febrero de 2019[1]. Las autoridades judiciales que profirieron las mencionadas decisiones coincidieron en que las señoras Ana Patricia Montoya Sánchez y Ana Mariela Vargas Montoya no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclaman, toda vez que, como la muerte del señor William Vargas Lerma ocurrió antes de que fuera expedida la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de dicho emolumento económico estaba supeditado a las disposiciones del Decreto 1211 de 1990, en las que se exigía que el miembro de la fuerza pública hubiera estado activo en el servicio 15 años o más, lo cual no era predicable del señor William Vargas Lerma. 3.
El 27 de mayo de 2019, las señoras Ana Patricia Montoya Sánchez y Ana Mariela Vargas Montoya presentaron demanda de tutela, en la que sostuvieron que la sentencia del 27 de febrero de 2019 les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto la autoridad judicial que la profirió incurrió en desconocimiento del presente judicial, pues, aseguraron, tienen derecho al reconocimiento de la pensión sobrevivientes, conforme a las sentencias C-1126 de 2004, C-111 de 2006, C- 1035 de 2008 y C - 121 de 2010, dictadas por la Corte Constitucional (fls. 1 al 19 del c. ppal.). 4.
La acción constitucional fue admitida mediante auto del 31 de mayo de 2019, notificado en debida forma a los demandados y al tercero interviniente (fls. 40 al 49 del c. ppal.). 5. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que la acción de tutela es improcedente, porque no se está frente a un perjuicio irremediable o ante una amenaza inminente e injustificada, la cual amerite la intervención del juez de tutela. 6.
El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que el fallo atacado del 27 de febrero de 2019 fue dictado con base en las premisas normativas, fácticas, probatorias y jurisprudenciales aplicables al caso objeto de estudio; por tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en la medida en que la sentencia enjuiciada no adolece de vicio alguno que lleve a dejarla sin efecto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de julio de 2019[2], la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de la demanda de tutela. Para el efecto, señaló que no guardan relación fáctica ni jurídica con respecto al caso del señor William Vargas Lerma las sentencias que, según la parte actora, fueron dejadas de aplicar por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 27 de febrero de 2019; por tanto, dijo el a quo, el defecto del desconocimiento del precedente judicial no se configura.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión e insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[3] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[4].
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[5]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[6]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.
Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[7]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[9]. 3.
Caso concreto Según las accionantes, con la sentencia del 27 de febrero de 2019 se les vulneró su derecho al debido proceso y a la igualdad, en la medida en que la decisión contenida en ella no tuvo en cuenta que tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-1126 de 2004, C-111 de 2006, C-1035 de 2008 y C - 121 de 2010, proferidas por la Corte Constitucional.
La Sala Plena del Consejo de Estado[10] ha considerado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que sean propios del juez natural; a la vez, ha fijado criterios para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional.
Según tales criterios, al realizarse el test se deben verificar los siguientes aspectos: i) que la parte actora cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir tal” y ii) que la acción de tutela no se erija como una tercera instancia, esto es, que no se pretenda tenerla como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo constitucional está instituido para amprar derechos fundamentales y no para discutir inconformidades que el actor tenga frente a interpretaciones objetivas y razonables de normas legales que los jueces hagan en sus jurisdicciones.
Mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por las señoras Ana Patricia Montoya Sánchez y Ana Mariela Vargas Montoya en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, decisión contra la cual éstas interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo del 27 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar la providencia apelada.
Revisado el fallo del 27 de febrero de 2019[11], el escrito de tutela y la impugnación que acá se resuelve, la Sala encuentra que lo que en verdad pretende la parte actora es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite del proceso ordinario, propósito para el que no está diseñada esta acción constitucional, por lo cual la demanda de la referencia no está llamada a prosperar.
Lo anterior, por un lado, porque no es posible acudir a la acción de tutela en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas y, por otro lado, porque tampoco se puede aceptar su utilización cuando se emplearon y fueron agotados los mecanismos ordinarios establecidos en el proceso ordinario para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de quien los ejerció, como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 5 de febrero de 2015, el cual fue despachado desfavorablemente mediante el mencionado fallo del 27 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño. Además, el hecho de que las accionantes no estén de acuerdo con el análisis realizado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -tanto en primera como en segunda instancia- no significa, per se, que sea violatorio de los derechos fundamentales que aquéllas consideran les fueron vulnerados, o que lo sean las sentencias allí proferidas.
Así las cosas, como la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acá ejercida resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICÁSE la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así: “DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las señoras Ana Patricia Montoya Sánchez y Ana Mariela Vargas Montoya, mediante la demanda de tutela interpuesta contra el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Visible a folios 20 a 13 del c. ppal. [2] Obrante a folios 65 a 75 del c. ppal. [3] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [5] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [6] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [7] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [8] Sentencia T-522/01. [9] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [11] Obrante a folios 20 a 33 del c. ppal.