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25000-23-15-000-2000-00235-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-11

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: José Antonio Lema Villegas Y Otros·Demandado: Distrito Capital De Bogotá Y Otros

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No condena CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUJETO A PLAZO DE EJECUCIÓN - Existente / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATAL - No se acreditó / FALTA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO - Por expiración del plazo estipulado / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES - Para contestar demandas / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Presupuestos [L]a Sala considera que las reclamaciones del Contratista no están amparadas en el contrato.

En contra de lo afirmado por el demandante, la Sala encuentra que el contrato, que fue celebrado en el año de 1997, tuvo como objeto contestar 200 demandas, fijándose como remuneración la suma de $600.000 pesos por cada contestación, razón por la cual se le pagó al Contratista la suma total de $120.000.000. Teniendo en cuenta que esas fueron las obligaciones pactadas por las partes, la Sala no encuentra acreditado que el Distrito hubiese incumplido las suyas y tampoco encuentra probado el advenimiento de circunstancias imprevistas o imprevisibles, de las cuales pueda deducirse el desequilibrio de la ecuación financiera planteado en la demanda (…) En el contrato quedó pactado que el contratista asumió únicamente la obligación de contestar las demandas y no obra prueba de que se hubiese estipulado una prestación adicional (…) Está probado que el contrato terminó por expiración del plazo estipulado en el mismo; y si el contratista contestó un número mayor de demandas de las previstas en el contrato o atendió etapas procesales subsiguientes, lo hizo sin contar con un pacto contractual que amparara la ejecución de tal obligación (…) lo que muestran las pruebas (…) es que el contratista Lema no ejecutó la totalidad de la obligación pactada a su cargo en el contrato, porque que no contestó las 200 demandas (…) y también muestran que desde el inicio del contrato recibió los honorarios completos por la contestación de las 200 demandas (…) el demandante no logró acreditar que ejecutó la totalidad de la obligación a su cargo, sin que pueda entonces reclamar del Distrito el pago de alguna contraprestación; en cambio, el Distrito sí cumplió su carga contractual, pues pagó el valor pactado por el cumplimiento total de la prestación pactada a cargo del Contratista (…) el recurso no tiene vocación de prosperidad, pues los honorarios por la gestión del contratista fueron cancelados por el Distrito Capital.

En efecto, lo que se advierte es que el contratista no ejecutó la totalidad de la prestación pactada en el contrato, sin que haya lugar a hacer ningún pronunciamiento en su contra, en tanto no obra demanda de reconvención y el proceso mediante el cual el Distrito Capital solicitó la liquidación no fue acumulado ni tramitado en esta instancia (…) ALCANCE DEL OTROSÍ EN LOS CONTRATOS / FIJACIÓN DEL PLAZO PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATO EN EL OTROSÍ - Hecho probado / TERMINACIÓN INJUSTIFICADA O ARBITRARIA DE CONTRATO - Inexistente / PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE DINEROS A LA ADMINISTRACIÓN - Por falta de ejecución del contrato Debe destacarse que inicialmente las partes no sujetaron el contrato a un plazo de ejecución (…) las partes suscribieron el otrosí aclaratorio a la cláusula primera del contrato 126 de 1997.

Este otro-sí fue suscrito un mes después de la firma del contrato (…) Como se observa, a partir de la suscripción de este otrosí, la ejecución del contrato No. 126 quedó sujeto a un plazo de 12 meses a partir de su suscripción, es decir hasta el 10 de diciembre de 1998 (…) la Sala acoge la postura expuesta por la parte demandada respecto del alcance de las obligaciones pactadas en el contrato No. 126 de 1997, modificado a través del otrosí suscrito el 10 de diciembre de 1997 (…) A partir de la suscripción del otrosí la ejecución del contrato quedó sujeta a un plazo, el cual vencía el 10 de diciembre de 1998.

Por lo tanto, en la medida en que el contrato tenía un término de vigencia pactado en forma expresa, la Sala considera que no puede alegarse que el Distrito lo dio por terminado de manera injustificada o arbitraria NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-15-000-2000-00235-01(33561) Actor: JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (SENTENCIA) Acumulado con los procesos No. 28512, 34450 y 45225. Temas: Incumplimiento contractual. Liquidación judicial del contrato No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra las siguientes sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya acumulación se ordenó mediante auto del 25 de mayo de 2017.

Los fallos de primera instancia son los siguientes: - La sentencia del 28 de septiembre de 2006, proferida en el proceso No. 33561, promovido por JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS contra el Distrito Capital, en la que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión el demandante presentó recurso de apelación. - La sentencia de 11 de mayo de 2012, proferida dentro del proceso No. 45225, promovido por FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO contra el Distrito Capital, en la que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, el demandante presentó recurso de apelación. - La sentencia de 7 de julio de 2004, proferida dentro del proceso No. 28512, promovido por el Distrito Capital contra FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO, en la que el Tribunal liquidó judicialmente el contrato y ordenó al contratista reintegrar al Distrito la suma de $ 113.442.541.

Contra esta decisión el demandado presentó recurso de apelación. - La sentencia de 12 de abril de 2007, proferida dentro del proceso No. 34450, promovido por el Distrito Capital contra JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUENTES, en la que el Tribunal liquidó judicialmente el contrato, ordenó al demandado devolver al Distrito la suma de $201.726.000 y negó las pretensiones de la demanda de reconvención. Contra esta decisión el demandado y demandante en reconvención interpusieron recurso de apelación I.

ANTECEDENTES A. PROCESO No. 33561. JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS vs. DISTRITO CAPITAL I. Demanda 1.- El 26 de enero de 2000, JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS, en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda en contra del Distrito Capital (en adelante el Distrito), en la cual formuló las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., incumplió la adjudicación del contrato que se hizo al Dr. JOSÉ ANTONIO LEMA, según acto administrativo contenido en oficio de 27 de Octubre de 1997, cuya fotocopia auténtica se adjunta.

SEGUNDA: Que el demandado incumplió el contrato de prestación de servicios No. 126 de fecha 07 de Noviembre de 1997, concertado entre esta entidad estatal y la parte actora. TERCERA: Que así mismo la parte demandada incumplió el otrosí al contrato antes mencionado, el cual se suscribió el 10 de Diciembre de 1997. CUARTA: Que el demandado dio por terminado, sin justa causa y en forma arbitraria, el contrato de prestación de servicios a que se contraen las peticiones anteriores, sin que fuera notificado a la entidad contratante.

QUINTA: Que con fundamento en las anteriores declaraciones se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., a indemnizar a mi mandante la totalidad de los perjuicios que se le irrogaron por el incumplimiento e injusta terminación del contrato de prestación de servicios de que trata el oficio de Octubre 27 de 1997, el contrato No. 126 de 07 de noviembre de 1997 y su otrosí suscrito el 10 de diciembre de 1997.

SEXTA: Que por tanto se condene a la entidad estatal demandada a pagar al Dr. JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS, la suma $280’000.000,oo junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar de conformidad al art. 178 del C.C.A., desde la fecha en que se dio por terminado el contrato de prestación de servicios y hasta tanto se produzca la indemnización de los perjuicios impetrados.

SÉPTIMA. SUBSIDIARIA: En subsidio que se condene al Distrito demandando al pago de los perjuicios que se prueben dentro del proceso y que se causaron con la injusta terminación e incumplimiento del contrato de prestación de servicios antes mencionado, junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar. OCTAVA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, conforme al art. 176 del C.C.A. y se tenga en cuenta lo preceptuado por el art. 177 de la misma obra.

SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que por causas no imputables al contratista, se presentó un desequilibrio en la equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos dentro del contrato de prestación de servicios (mandato) concertado entre el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C. y el Dr. JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS, el cual tenía por objeto la atención de 200 procesos judiciales.

SEGUNDA: Que el desequilibrio en la ecuación financiera a que se refiere la anterior petición obedeció a causas imputables a la entidad estatal contratante. TERCERA: Que el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ, D.C. desconociendo el numeral octavo del art. 4°, numeral 1° del art. 5° y art. 27° de la Ley 80 de 1993, se negó a tomar las medidas tendientes a restablecer la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones de las partes.

CUARTA: Que al demandante Dr. JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS se le causaron perjuicios al pagársele tan sólo por la contestación de 200 demandas cuando atendió 208 procesos judiciales. QUINTA: Que en consecuencia el Distrito demandado está obligado a pagar al contratista JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS la totalidad de los honorarios que se causaron a su favor por la atención de 200 procesos judiciales SEXTA: Que por tanto se condene a la entidad estatal demandada a pagar al Dr. JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS, la suma $280’000.000 junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar de conformidad al art. 178 del C.C.A., desde la fecha en que se produjo el desequilibrio del contrato de prestación de servicios y se dio por terminado el mismo y hasta tanto se produzca la indemnización de los perjuicios impetrados.

SEXTA SUBSIDIARIA: En subsidio que se condene al Distrito demandando al pago de los perjuicios que se prueben dentro del proceso y que se causaron por el desequilibrio financiero del contrato de prestación de servicios antes mencionado, junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar. SÉPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, conforme al art. 176 del C.C.A. y se tenga en cuenta lo preceptuado por el art. 177 de la misma obra>>. 2.- La demanda se fundó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones relevantes: 2.1.- JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS presentó propuesta para representar judicialmente al Distrito en distintos procesos tramitados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Laborales del Circuito.

Los honorarios incluidos en la propuesta fueron de $2’000.000 de pesos por cada proceso, de los cuales $600.000 pesos correspondían a la contestación de la demanda. Propuesta que el demandante afirma que fue aceptada por el Distrito. 2.2.- El 7 de noviembre de 1997, el Distrito y JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 126, para que el contratista actuara como apoderado judicial del Distrito en 200 procesos.

El pacto de honorarios acordado en el contrato fue el siguiente: <<Para todos los efectos legales y fiscales el valor del presente contrato es de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) por contestar las demandas.>> 2.3.- El 10 de diciembre de 1997 las partes suscribieron un otrosí al contrato y acordaron que, si por cualquier circunstancia no fuera posible contestar algunas de las 200 demandas, los honorarios recibidos se abonarían por la atención de igual número de procesos nuevos. 2.4.- En desarrollo del contrato, el Distrito confirió los respectivos poderes al JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS. 2.5.- El demandante aseguró que atendió un número superior a los 200 procesos pactados inicialmente y que realizó todas las gestiones derivadas de los mencionados contratos, hasta la fecha en que intempestivamente le fueron revocados los poderes. 2.6.- El contratista rindió informes periódicos a la alcaldía, conforme dan cuenta las comunicaciones de 29 de enero, 21 de abril, 1 de junio, 4 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de noviembre de 1998 y 2 de febrero de 1999. 2.7.- El 15 de octubre de 1998 el contratista solicitó al director de asuntos judiciales pagar el saldo de los honorarios, pues de los $ 2.000.000 convenidos por cada proceso, solo le abonaron $600.000 correspondientes a la contestación de cada una de las demandas. 2.8.- El 24 de diciembre de 1998, el Distrito negó la petición. Posteriormente, en el mes de febrero de 1999, la oficina de Asuntos Judiciales le informó que los poderes fueron revocados. 2.9.- El contratista presentó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida. 2.10.- El 30 de junio de 1999, la entidad estatal envió al contratista un acta de liquidación del contrato, glosada por su destinatario el 16 de julio siguiente.

II. Postura de la parte demandada 3.- El Distrito se opuso a las pretensiones –folio 50 del cuaderno 1-, aduciendo que: (i) el contrato de prestación de servicios número 126 del 7 de noviembre de 1997, en realidad fue un mandato otorgado por el Distrito Capital a un profesional del derecho para efectos de la representación judicial de la entidad en varios procesos;

(ii) el Distrito se sujetó a lo convenido, pero cuando llamó al contratista para liquidarlo de mutuo acuerdo, este no aceptó y por ello se inició el trámite de la liquidación del contrato en sede judicial; (iii) el Distrito tenía la facultad de revocar los poderes y así lo hizo; (iv) el pago de cada proceso se haría según la disponibilidad presupuestal de cada vigencia fiscal y por cada contestación de la demanda se reconocería la suma de $600.000;

(v) no se presentaron los supuestos del rompimiento del equilibrio económico del contrato; y, (vi) no se incurrió en una terminación anticipada, toda vez que el contrato finalizó por vencimiento del plazo. Por último, propuso la excepción de pleito pendiente, dado que el Distrito había demandado al contratista Lema Villegas por los mismos hechos.

III. Sentencia recurrida 4.- El 28 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda -folio 171 del cuaderno principal 71-. A su juicio, i) la excepción de pleito pendiente no estaba llamada a prosperar, por cuanto la demanda promovida por el Distrito Capital iba dirigida a obtener la liquidación judicial del contrato de prestación de servicios número 126 de 1997 y, en este asunto, el actor pretendía obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato, de modo que las pretensiones de uno y otro eran distintas, y no guardaban identidad de causa; ii) en cuanto al fondo del asunto, rechazó las pretensiones con base en la falta de pruebas, especialmente en lo concerniente al número de procesos asignados para representar al Distrito.

Observó que en 11 procesos se contestaron las demandas y luego se revocaron los poderes; como el valor de los honorarios por la contestación de cada demanda ascendía a la suma de $600.000, pesos concluyó que el valor ejecutado por la atención de los 11 procesos equivalía a la suma de $6'600.000 pesos. Además, advirtió que en 8 procesos el apoderado solo incorporó el poder otorgado por el Distrito y en 3 ni siquiera medió mandato.

Llamó la atención en que algunos casos fue decretada la perención antes de notificarse el auto admisorio de la demanda. En otros casos, las demandas fueron inadmitidas y archivados los expedientes. 5.- Para el Tribunal, el contratista estaba obligado a realizar todas las actuaciones profesionales, pues los mandatos no restringían el apoderamiento a una etapa procesal determinada, sino que, por el contrario, los poderes fueron conferidos para ejercer la representación judicial del mandante en la totalidad de los procesos.

Precisó que las partes no estipularon que el contratista tuviera que realizar actos distintos a la contestación de la demanda y que el valor de los honorarios fue previsto por la atención integral de cada proceso en primera y segunda instancia en cuantía de $2.000.000, de los cuales el valor por cada contestación de demanda correspondía a $600.000.

Por lo tanto, el a quo indicó que, a lo sumo, las actuaciones distintas a la contestación de la demanda causarían honorarios por valor de $1.400.000 pesos, de lo que advirtió que el contrato tan solo fue ejecutado en cuantía de $20.600.000 pesos. 6.- En síntesis, el Tribunal negó el incumplimiento imputado a la entidad distrital, pues aunque para el demandante el aducido incumplimiento surgió como consecuencia de la terminación del contrato ordenada por la entidad demandada, no hay duda de que el contrato de prestación de servicios No. 126 de 1997 se circunscribió a asumir la defensa de la entidad en lo que concierne a la contestación de las demandas, en tanto, al margen de la amplitud del mandato, el contratista solo se encontraba obligado a contestar las demandas.

También rechazó las pretensiones subsidiarias que tenían que ver con el equilibrio económico del contrato, en cuanto no se acreditó el aumento de la carga obligacional en desmedro del contratista. IV. Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la anterior sentencia. Como motivo de inconformidad, puso de presente que debería tenerse en cuenta todo el material probatorio, consistente en los procesos donde intervino, incorporados en la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia, pues, solo se podría dictar una sentencia ajustada a derecho valorando la totalidad de los procesos que atendió y que por causas imputables a la Oficina de Archivo del Tribunal, no fueron remitidas en primera instancia. Así mismo, insistió en que el contrato suscrito con el Distrito Capital tenía por objeto la atención de 200 procesos laborales hasta su terminación. V. Concepto del Ministerio Público 8.- La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Tribunal solicitó confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que: (i) no se probó el incumplimiento de la entidad demandada, debido a que el contratista se encontraba obligado solo a contestar las demandas y el objeto del contrato, ni su valor, fueron modificados en el otrosí suscrito entre las partes el 10 de diciembre de 1997.

En este orden de ideas, la suma de $ 120’000.000 de pesos que recibió el contratista concuerda exactamente con lo acordado como valor total del contrato, monto que fue cancelado en su totalidad desde el mes de diciembre de 1997, pese a no haber cumplido con la totalidad del objeto contractual; (ii) no existía elemento de juicio alguno que demostrara que el Distrito Capital incumplió el contrato de prestación de servicios n.º 126 de 1997, pues, lo cierto es que su terminación obedeció al vencimiento del plazo contractual, es decir hasta el 10 de diciembre de 1998;

(iii) no debía prosperar la pretensión relativa al rompimiento del equilibrio contractual, porque ni siquiera se demostró que el contratista hubiera cumplido en su totalidad el objeto del contrato por lo que era improcedente la argumentación de que al ejecutar el contrato atendió un número de procesos superior al pactado por las partes. Para evidenciar lo anterior, el Ministerio Público, en los anexos 1 y 2 del concepto, hizo una relación detallada de todos los procesos en los que efectivamente intervino José Antonio Lema Villegas como apoderado del Distrito Capital.

VI. Trámite procesal relevante en segunda instancia 9.- En auto del 11 de mayo de 2017, el Despacho sustanciador accedió a la petición de pruebas de la parte actora en segunda instancia, por lo que se dispuso oficiar al Archivo General de los Tribunales para que remitiera copia de los expedientes relacionados por la actora –folio 216 del cuaderno principal- y que el 8 de agosto de 2008, la oficina respectiva remitió 149 procesos originales –folio 221 del cuaderno principal-.

B. PROCESO No. 45225. FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO vs. DISTRITO CAPITAL I. Demanda 10.- El 26 de enero de 2000, FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO presentó demanda en contra del Distrito Capital, en la cual elevó las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., incumplió la adjudicación del contrato que se hizo al Dr. FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO, según acto administrativo contenido en oficio de 27 de octubre de 1997, cuya fotocopia auténtica se adjunta.

SEGUNDA: Que igualmente el DISTRITO demandado incumplió el contrato de prestación de servicios n.° 124 de fecha 07 de noviembre de 1997, concertado entre esta entidad estatal y la parte actora. TERCERA: Que así mismo la parte demandada incumplió el otrosí al contrato antes mencionado, el cual se suscribió el 10 de diciembre de 1997. CUARTA: Que el demandado EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., dio por terminado, sin justa causa y en forma arbitraria, el contrato de prestación de servicios a que se contraen las peticiones anteriores, sin que fuera notificado por la entidad contratante.

QUINTA: Que con fundamento en las anteriores declaraciones se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., a indemnizar a mi mandante la totalidad de los perjuicios que se le irrogaron por el incumplimiento e injusta terminación del contrato de prestación de servicios de que trata el oficio de octubre 27 de 1997, el contrato No. 124 de 07 de noviembre de 1997 y su otrosí suscrito el 10 de diciembre de 1997.

SEXTA: Que por tanto se condene a la entidad estatal demandada a pagar al Dr. FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO, la suma $280’000.000 junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar de conformidad al art. 178 del C.C.A., desde la fecha en que se dio por terminado el contrato de prestación de servicios y hasta tanto se produzca la indemnización de los perjuicios impetrados.

SÉPTIMA. SUBSIDIARIA: En subsidio que se condene al Distrito demandado al pago de los perjuicios que se prueben dentro del proceso y que se causaron con la injusta terminación e incumplimiento del contrato de prestación de servicios antes mencionado, junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar. OCTAVA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, conforme al art. 176 del C.C.A. y se tenga en cuenta lo preceptuado por el art. 177 de la misma obra.

SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que por causas no imputables al contratista, se presentó un desequilibrio en la equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos dentro del contrato de prestación de servicios (mandato) concertado entre el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ, D.C. y el Dr. FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO, el cual tenía por objeto la atención de 200 procesos judiciales.

SEGUNDA: Que el desequilibrio en la ecuación financiera a que se refiere la anterior petición obedeció a causas imputables a la entidad estatal contratante. TERCERA: Que el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ, D.C. desconociendo el numeral octavo del art. 4°, numeral 1° del art. 5° y art. 27° de la Ley 80 de 1993, se negó a tomar las medidas tendientes a restablecer la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones de las partes.

CUARTA: Que al demandante Dr. FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO se le causaron perjuicios al pagársele tan sólo por la contestación de 200 demandas cuando atendió 223 procesos judiciales. QUINTA: Que en consecuencia el Distrito demandado está obligado a pagar al contratista FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO la totalidad de los honorarios que se causaron a su favor por la atención de 200 procesos judiciales SEXTA: Que por tanto se condene a la entidad estatal demandada a pagar al Dr. FRANCISCO SUAREZ BUITRAGO la suma $280’000.000 junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar de conformidad al art. 178 del C.C.A., desde la fecha en que se produjo el desequilibrio del contrato de prestación de servicios y se dio por terminado el mismo y hasta tanto se produzca la indemnización de los perjuicios impetrados.

SEXTA SUBSIDIARIA: En subsidio que se condene al Distrito demandando al pago de los perjuicios que se prueben dentro del proceso y que se causaron por el desequilibrio financiero del contrato de prestación de servicios antes mencionado, junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar. SÉPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, conforme al art. 176 del C.C.A. y se tenga en cuenta lo preceptuado por el art. 177 de la misma obra.» 11.- La demanda se fundó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones relevantes: 11.1.- FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO presentó propuesta para representar judicialmente al Distrito en distintos procesos tramitados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Laborales del Circuito.

Los honorarios incluidos en la propuesta fueron de $2’000.000 de pesos por cada proceso, de los cuales $600.000 pesos correspondían a la contestación de la demanda. Propuesta que el demandante afirma que fue aceptada por el Distrito. 11.2.- El 7 de noviembre de 1997, el Distrito Capital D.C. y el señor FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 124, para que el contratista actuara como apoderado judicial de la contratante en 200 procesos.

El pacto de honorarios acordado en el contrato fue el siguiente: <<Para todos los efectos legales y fiscales el valor del presente contrato es de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) por contestar las demandas>>. 11.3.- El 10 de diciembre de 1997, las partes suscribieron otrosí al contrato, en el que acordaron que, si por cualquier circunstancia no fuera posible contestar algunas de las 200 demandas, los honorarios recibidos se abonarían por la atención de igual número de procesos nuevos. 11.4.- En desarrollo del contrato, el Distrito confirió los respectivos poderes al señor FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO. 11.5.- El demandante aseguró que atendió un número superior a los 200 procesos pactados inicialmente y que realizó todas las gestiones derivadas de los mencionados contratos, hasta la fecha en que intempestivamente le fueron revocados los poderes. 11.6.- El contratista rindió informes periódicos a la alcaldía, conforme dan cuenta las comunicaciones 30 de enero, 12 y 16 de marzo, 13 de abril, 12 de mayo, 12 de junio, 14 de julio, 14 de agosto, 14 de septiembre, 13 de octubre, 5 y 30 de noviembre, 7 de diciembre de 1998, 12 de enero y 5 de febrero de 1999. 11.7.- El 4 de diciembre de 1998, el contratista solicitó al director de asuntos judiciales pagar el saldo de los honorarios.

El 24 de diciembre de 1998, el Distrito negó la solicitud porque el contrato solo previó la contestación de las demandas. 11.8.- El 3 de febrero de 1999, la demandada le comunicó al contratista que los poderes fueron revocados y lo invitó para proceder a la liquidación bilateral. 11.9.- La parte actora procedió a rendir un informe detallado a la entidad estatal contratante y luego solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la conciliación prejudicial, con miras a solucionar las diferencias presentadas en relación con la ejecución y terminación del contrato No. 124 de 1997, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio. 11.10.- El 30 de junio de 1999, la entidad demandada envió al contratista un proyecto de acta de liquidación, que luego fue glosada por su destinatario.

II. Postura de la parte demandada 12.- El Distrito Capital se opuso a las pretensiones con base en que: (i) el contrato de prestación de servicios No. 124 del 7 de noviembre de 1997 tenía por objeto constituir distintos mandatos a favor del demandante; (ii) la demandada dio cumplimiento al contrato y, vencido el plazo, convocó al contratista para su liquidación bilateral sin éxito, por lo que acudió a la liquidación en sede judicial;

(iii) las partes convinieron que la atención de los procesos se haría por etapas, de conformidad con las disponibilidades presupuestales de cada vigencia fiscal pues lo contrario implicaría comprometer vigencias futuras, sin autorización y no podía adicionarse en un monto superior al previsto en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993; (iv) no se incurrió en una terminación unilateral del contrato sino que el mismo feneció por vencimiento del plazo, de modo que la revocación de los poderes otorgados no fue sino la consecuencia lógica y razonable del vencimiento del plazo acordado.

Por último, propuso la excepción de pleito pendiente como quiera que para cuando se presentó la demanda, el Distrito Capital había radicado la acción contractual en contra de Francisco Suárez Buitrago –folio 51 del cuaderno n.° 1 del tribunal-. III. Sentencia recurrida 13.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de mayo de 2012, negó la excepción de pleito pendiente por cuanto las pretensiones formuladas en uno y otro proceso eran distintas.

Así mismo, negó las súplicas de la demanda debido a que el demandante no probó el perjuicio ni el objeto del contrato, pues solo allegó una serie de actuaciones adelantadas en diferentes entidades estatales y no allegó al proceso el contrato ni el otrosí con base en los cuales formuló las pretensiones de su demanda. IV. Recurso de apelación 14.- La parte demandante apeló la anterior sentencia. Su inconformidad tuvo que ver con: (i) insistió en que el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito con el Distrito Capital comprendía la representación judicial de dicha entidad en 200 procesos, lo que incluía su atención integral y no solo la presentación de las contestaciones de las demandas;

(ii) reiteró que cumplió debidamente el contrato hasta cuando, en forma intempestiva, la demandada dio por terminado el contrato. C. PROCESO No. 28512. DISTRITO CAPITAL vs. FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO I. Demanda 15.- El 15 de diciembre de 1999, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ presentó demanda en contra de FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO, en la cual formuló las siguientes pretensiones: <<1.- Se proceda a la liquidación del contrato, por no haberse llegado a un acuerdo -entre las partes y haber perdido la entidad demandante su competencia para liquidarlo unilateralmente conforme al término consagrado en la Ley. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al contratista la devolución de los dineros que se cancelaron, sin haberse ejecutado en su totalidad el objeto contractual, conforme se establece en el informe del interventor de fecha 17 de septiembre de 1.999. 3.- Se ordene la indexación sobre las sumas devueltas a la entidad demandante, preservándose su poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor en cada año, desde el momento del pago hecho al contratista y hasta su efectiva devolución. 4.- Igualmente se reconozcan los intereses moratorios sobre la suma devuelta en los términos de la Ley 80, desde la fecha en que se dio por terminado el contrato y hasta la fecha efectiva del pago. 5.- Se condene en costas al demandado.>> 16.- Como las afirmaciones base de la demanda son similares a las expuestas en aquella presentada por el contratista Suárez Buitrago contra el Distrito Capital, solo se hará referencia a las que resulten relevantes y no se hubieren puesto de presente por el ahora demandado: 16.1.- El contrato de prestación de servicios No. 124 fue suscrito el 7 de noviembre de 1997 y el 10 de diciembre de 1997 se suscribió un otrosí para adicionar la cláusula primera, así: <<PARÁGRAFO: En el caso de que por cualquier circunstancia no fuere posible contestar alguna o algunas de las demandas conforme a los poderes otorgados, los honorarios recibidos se abonarán o acreditarán al contratista por la atención de igual número de procesos durante 1.998, o contestando las demandas de procesos nuevos para lo cual se otorgarán los respectivos poderes; en el evento de procesos nuevos el plazo automáticamente se prorrogará por doce (12) meses más y, en consecuencia, el contratista ampliará la garantía única y presentará ante la oficina de asuntos judiciales informes bimestrales del estado en que se encuentren los procesos con sus respectivas actuaciones>>. 16.2.- El 4 de diciembre de 1997, el Distrito expidió la orden de pago No. 1642 para cancelar la totalidad del valor de la contraprestación pactada en el contrato, por la suma de $120.000.000. 16.3.- El contratista constituyó la garantía única de cumplimiento entre el 7 de noviembre de 1997 y el 7 de noviembre de 1998, luego de lo cual se otorgaron los 200 poderes por parte de la Secretaría General. 16.4.- El 3 de febrero de 1999, la contratante, mediante oficio No. 3020- 1663, comunicó a FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO la revocatoria de los poderes conferidos. 16.5.- La contratante intentó la liquidación bilateral del contrato sin llegar a ningún acuerdo con el contratista.

Aunque la Oficina de Asuntos Judiciales envió el documento con el trabajo de liquidación para su firma, el contratista lo devolvió el 19 de julio de 1999, por no encontrarse de acuerdo con su contenido. 16.6.- El Distrito puso de presente que, en los términos del informe presentado por el interventor, el contratista dio contestación a sesenta y cinco (65) demandas y en dos procesos intervino en la etapa de alegatos de conclusión, por lo que el contrato fue incumplido, en tanto no fueron atendidos 133 procesos.

II. Postura de la parte demandada 17.- El demandado SUAREZ BUITRAGO propuso las excepciones de: (i) pleito pendiente, pues el demandado inició proceso ordinario contra el Distrito Capital por los mismos hechos a los que ya se hizo referencia; (ii) cobro de lo no debido en cuanto a que la parte actora no podía solicitar la devolución de lo pagado, dado el incumplimiento de la contratante; y, (iii) la excepción genérica.

Así mismo, como principal argumento de defensa adujo que atendió más de 200 procesos y que su actuación no se limitó a contestar las demandas sino a vigilar y defender a la entidad territorial. III. Sentencia recurrida 18.- En sentencia de 7 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda presentada por el Distrito Capital contra el señor Francisco Suárez Buitrago.

Declaró no probadas las excepciones propuestas, liquidó judicialmente el contrato, ordenó reintegrar la suma de $ 113.442.541 de pesos a favor del Distrito y negó las demás pretensiones de la demanda. 19.- En cuanto al fondo del asunto el a quo acogió las fundamentaciones de la entidad demandante relativas a que el contratista no ejecutó la totalidad del contrato y en cambio esta sí pagó en su totalidad su valor -$120.000.000 de pesos-.

Lo anterior, en la medida en que: (i) el contratista se comprometió a representar al Distrito Capital y contestar 200 demandas; (ii) en los términos del informe de la interventoría, el contratista sólo contestó 65 demandas. 20.- En ese orden, el Tribunal liquidó el contrato en los siguientes términos: «De la operación de multiplicar 65 por $600.000 pesos da como resultado: 65 x 600.000 = $39’000.000 2.- Se realizaron dos alegatos de conclusión por un valor de $600.000.

De la operación de multiplicar 2 por $600.000 pesos da como resultado: 2 X 600.000 = 1’200.000 Sumados los dos resultados da un gran total de: 39’000.000 + 1’200.000 = 40’200.000 3.- La entidad contratante, Distrito Capital, pagó la suma de $120’000.000 millones de pesos (Folio 8 C. 2), lo que restado con lo que efectivamente ejecutó el contratista nos da como resultado: $120’000.000 – 40’200.000 = 79’800.000 Suma última, que deberá ser devuelta por el contratista a la entidad contratante y la que será actualizada así: ACTUALIZACIÓN: VF = VP Índice final Junio 2004 Índice inicial junio de 1999 (Fecha límite para la liquidación unilateral del contrato por parte de la administración). 151.14 VF = 79’800.000 X ------------- 106.55 VP = $113’442.541» IV.

Recurso de apelación 21.- La parte demandante apeló la anterior sentencia. Su inconformidad tuvo que ver con: (i) el sentenciador de primera instancia se basó exclusivamente en las afirmaciones hechas por la parte actora, sin valorar las pruebas obrantes en el proceso; (ii) debió prosperar la excepción de pleito pendiente atinente al incumplimiento del contrato.

V. Concepto del Ministerio Público 22.- La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la decisión del Tribunal con fundamento en que: (i) para efectos de determinar la cantidad de acciones realizadas por el señor Francisco Suarez Buitrago durante la ejecución del contrato, debe tenerse como soporte valido el informe del Interventor elaborado por la Oficina de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor de Bogotá;

(ii) si bien en el contrato no se precisó valor que la entidad contratante debía pagar por cada una de las actuaciones judiciales realizadas por el contratista (contestar demandas), lo cierto es que éste se podía obtener con una simple operación matemática, esto es, dividir el valor total del contrato ($120.000.000) por el número de procesos (200), lo cual arrojaba un resultado de $600.000 por cada actuación;

(iii) en consecuencia, al haber realizado el contratista 67 actuaciones (65 contestaciones de demanda y 2 alegatos de conclusión), el valor del contrato ejecutado por este ascendía a $40.200.000; (iv) debido a que el Distrito pagó el valor total del contrato, el cual ascendía a $120.000.000, el contratista debía restituir la suma de $79.800.000.

D. PROCESO No. 34450. DISTRITO CAPITAL vs. JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUENTES I. Demanda 23.- El 7 de diciembre de 1999, el Distrito Capital, en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda en contra del señor JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUENTES, en la que formuló las siguientes pretensiones: «1.- Se proceda a la liquidación del contrato, por no haberse llegado a un acuerdo entre las partes y haber perdido la entidad demandante su competencia para liquidarlo unilateralmente conforme al término consagrado en la Ley. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al contratista la devolución de los dineros que se cancelaron, sin haberse ejecutado en su totalidad el objeto contractual, conforme se establece en el informe del interventor de fecha 17 de septiembre de 1.999. 3.- Se ordene la indexación sobre las sumas devueltas a la entidad demandante, preservándose su poder adquisitivo; conforme al índice de precios al consumidor en cada año, desde el momento del pago hecho al contratista y hasta su efectiva devolución. 4.- Igualmente se reconozcan los intereses moratorios sobre la suma de vuelta en los términos de la Ley 80, desde la fecha en que se dio por terminado el contrato y hasta la fecha efectiva del pago. 5.- Se condene en costas al demandado.» 24.- La demanda se fundó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones relevantes: 24.1.- El 7 de noviembre de 1997, el Distrito Capital y JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUENTES suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 125 con el siguiente objeto: " El contratista se compromete para con la Alcaldía Mayor - Secretaría General a actuar como apoderado judicial en representación del Distrito Capital para contestar las demandas correspondientes a doscientos (200) procesos contenciosos administrativos, de conformidad con los poderes que se le otorguen". 24.2.- El 10 de diciembre del mismo año las partes suscribieron un otrosí al contrato en el que se dejó constancia de que: “En el caso de que por cualquier circunstancia no fuere posible contestar alguna o algunas de las demandas conforme a los poderes otorgados, los honorarios recibidos se abonarán o acreditarán al contratista por la atención de igual número de procesos durante I.998, o contestando las demandas de procesos nuevos para lo cual se otorgarán los respectivos poderes; en el evento de procesos nuevos el plazo automáticamente se prorrogará por doce (12) meses más y, en consecuencia, el contratista ampliará la garantía única y presentará ante la oficina de asuntos judiciales informes bimestrales del estado en que se encuentren los procesos con sus respectivas actuaciones". 24.3.- El 9 de diciembre de 1997, el Distrito canceló la totalidad del valor del contrato por la suma de $120.000.000. 24.4.- El contratista constituyó la garantía única de cumplimiento con una vigencia entre el 7 de noviembre de 1997 al 7 de julio de 1998, y luego por doce meses más, dada la prórroga del contrato hasta el 7 de julio de 1999. 24.5.- Perfeccionado el contrato y constituida la garantía se dio inicio a su ejecución, para lo cual se suscribieron 200 poderes por la Secretaría General. 24.6.- Vencido el plazo convenido, el 10 de diciembre de 1998, la Dirección de Asuntos Judiciales revocó los poderes conferidos, decisión notificada al interesado el 3 de febrero de 1999. 24.7.- El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales, en su calidad de interventor, elaboró la liquidación del contrato que luego envió al contratista para su firma el 30 de junio de 1999, pero el 4 de agosto de 1999 JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUENTES la devolvió por no encontrarse de acuerdo con su contenido. 24.8.- De acuerdo con el informe de la interventoría de 17 de septiembre de 1999, el contratista dio contestación a cuarenta y una demandas y atendió dos procesos hasta el final, de modo que 157 procesos quedaron sin ser atendidos por el demandado.

II. Postura de la parte demandada 25.- JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUENTES contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en que: (i) el término del contrato no era fijo sino que se extendía hasta la terminación de cada uno de los 200 procesos, luego el plazo dependía de la actuación procesal; (ii) para la fecha en que se terminó el contrato unilateralmente este se encontraba vigente, por lo que la revocatoria de los poderes resultó arbitraria, lo que impidió que el demandado continuara realizando su gestión;

(iii) el valor del contrato de $120.000.000 correspondía a la etapa de contestación de las demandas y el saldo restante a la atención de los procesos en las etapas subsiguientes. Por último, con fundamento en los anteriores argumentos, propuso la excepción de contrato no cumplido. III. Demanda de reconvención 26.- El demandado JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUENTES presentó demanda de reconvención, en la cual formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Declarar que EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA -ALCALDÍA MAYOR - SECRETARIA GENERAL, incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales pactado con el Dr. JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUENTES, contenido en comunicación de 27 de octubre de 1997, suscrito por la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Santa fe de Bogotá, en documento número 125 de fecha 07 de noviembre de 1997, en otrosí al contrato de fecha 10 de diciembre de 1997 y en los poderes otorgados por medio de los cuales el Dr. MÁRQUEZ PUENTES asumió la representación judicial del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá en doscientos diez y ocho (218) procesos que en su contra cursaban en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por supresión de cargos en entidades distritales o por solicitud de nivelación salarial, incumplimiento que se dio al terminar sin justa causa y manera unilateral dicho contrato.

SEGUNDA: CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ- ALCALDÍA MAYOR-SECRETATIA (sic) GENERAL, a pagar al Dr. JORGE ENRQUE (sic) MÁRQUEZ PUENTES la totalidad de los perjuicios que se le causaron por el incumplimiento e injusta terminación del contrato de prestación de servicios a que se hizo referencia en la pretensión anterior discriminados así: a.- La suma (sic) TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS (sic) MILLONES DE PESOS M. Cte.

($316’000.000), valor del saldo dejado de pagar por el citado contrato. b.- Los intereses bancarios corrientes de la anterior suma (sic) la tasa autorizada por la Superintendencia Bancaria desde el día 3 de febrero de 199 (sic), hasta cuando el pago se verifique, junto con la corrección monetaria correspondiente a que haya lugar de conformidad al art. 178 del C.C.A. desde la fecha en que se dio por terminado el contrato de prestación de servicios y hasta tanto se produzca la indemnización de los perjuicios impetrados. c.- La sumas anteriores, indexadas de conformidad con el art. 178 del C.C.A., desde la fecha en que se dio por terminado el contrato de prestación de servicios, 3 de febrero de 1999 y hasta tanto se produzca la indemnización de los perjuicios impetrados, utilizando para ello la siguiente fórmula que ha respaldado y establecido en reiteradas ocasiones el H. Consejo de Estado: (…) En la que el valor presente es R y es igual al valor histórico o RH, que es lo dejado de pagar ($316’000.000) desde cuando surgió la obligación multiplicado por la suma que resulte de dividir índice final de precios al consumidor que certifique el DANE como vigente a la fecha de ejecución de la sentencia que así lo disponga, por el índice final de precios que certifique también el DANE para cuando se causó la obligación. TERCERA (SUBSIDIARIA): En subsidio condenar al demandado al pago a favor del demandante dé los perjuicios que se prueben dentro del proceso, que se causaron con la injusta terminación e incumplimiento del contrato de prestación de servicios antes mencionado, junto con la corrección monetaria e intereses e indexación a que haya lugar desde el 3 de febrero de 1999 hasta cuando el pago se verifique.

CUARTA: Ordenar dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta días contados desde su comunicación, conforme al art. 176 del C.C.A. y se disponga tener en cuenta lo preceptuado por el art. 177 de la misma obra. SUBSIDIARIAS PRIMERA: Declarar que por causas imputables a la entidad contratante no imputables a la aquí demandante, se presentó un desequilibrio en la equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos dentro del contrato de prestación de servicios (mandato) celebrado entre el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ - ALCALDÍA MAYOR - SECRETARÍA GENERAL y EL DR. JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUENTES, el cual tenía por objeto la actuación por parte de este como apoderado judicial, en representación del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ para contestar las demandas correspondientes a doscientos diez y ocho (sic) (218) procesos contencioso administrativos de conformidad con los poderes que se lo (sic) otorgaron.

SEGUNDA: DECLARAR que el DISTRIO (sic) CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ, con desconocimiento del numeral 8° del art. 4, numeral 1 del art. 5° y art. 27 de la Ley 80 de 1993, se negó a notar (sic) las medidas tendientes a restablecer la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones de las partes con lo cual causó perjuicios al demandante Dr. JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUNETES (sic) al impedir que este cumpliera el contrato a que se hizo referencia. TERCERA: Condenar como consecuencia de lo anterior al Distrito demandado a pagar al contratista JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUENTES la totalidad de los honorarios que se causaron en su favor por la atención de 218 procesos judiciales, como apoderado del DISTRITO DEMANDADO según relación que se anexó con la reconvención. CUARTA: CONDENAR como consecuencia, a la entidad estatal demandada a pagar al Dr. JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUENTES la suma de TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS (sic) MILLONES DE PESOS ($316’000.000) junto con la corrección monetaria, los intereses y la indexación a que haya lugar de conformidad con el art. 178 del C.C.A., desde la fecha en que se produjo el desequilibrio del contrato de prestación de servicios, 3 de febrero de 1999 y se dio por terminado el mismo y hasta tanto se produzca la indemnización de los perjuicios impetrados.

QUINTA (SUBSIDIARIA): CONDENAR en subsidio de lo anterior al Distrito demandado a pagar a favor del demandante los perjuicios que se prueben dentro del proceso y que se causaron por el desequilibrio financiero del contrato de prestación de servicios antes mencionado, junto con la corrección monetaria, los intereses e indexación a que haya lugar conforme al art. 178 del C.C.A.» 27.- El Distrito Capital guardó silencio en el término para contestar la demanda de reconvención. IV.

Sentencia recurrida 28.- Mediante sentencia de 12 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidó judicialmente el contrato de prestación de servicios No. 125 de 1997, modificado por el otrosí del 10 de diciembre de 1997, celebrado entre el Distrito Capital y Jorge Enrique Márquez Puentes. En consecuencia, ordenó al contratista reintegrar la suma de $ 201.726.000 y negó las demás súplicas de la demanda inicial y de la demanda de reconvención. 29.- El Tribunal desestimó las pruebas allegadas en copia simple por no reunir los requisitos del artículo 254 del C.P.C. y las pruebas aportadas por el demandado por haber sido incorporadas de manera extemporánea. 30.- En cuanto al incumplimiento del contrato imputado a la entidad distrital en la demanda de reconvención advirtió que: 30.1-.

El objeto se limitaba a la contestación de 200 demandas en los procesos contencioso administrativos, aunado a que de conformidad con el otrosí, se dispuso que “de no ser posible la contestación de alguna de las demandas, los honorarios recibidos se abonarían al contratista por la atención de igual número de procesos durante el año 1998”. 30.2.- No era cierto que el plazo hubiera estado atado a la atención completa de los procesos judiciales y que los poderes fueran otorgados para la tramitación de los procesos en su integridad, pues aunque inicialmente en el contrato No. 125 se pactó un plazo indeterminado, este luego fue modificado y prorrogado hasta el mes de diciembre de 1998.

En esa medida, destacó que el otrosí del 10 de diciembre de 1997, estableció que todo proceso nuevo asignado a JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUENTES, tendría un plazo de doce (12) meses, término aceptado por el contratista. En consecuencia, la ejecución del contrato quedaba sujeta a una de dos condiciones: una, consistente en el vencimiento del plazo de los doce (12) meses estipulados en el otrosí del 10 de diciembre de 1997; y, la otra, que se agotara el objeto del contrato, es decir, que se contestaran las 200 demandas antes de dicho término. 30.3.- Para el tribunal se presentó la primera condición, pues la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el oficio No. 1655 del 3 de febrero de 1999, le comunicó al contratista que: "En virtud del vencimiento del contrato de la referencia, y siguiendo las instrucciones de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, me permito informarle que esta Dirección revocó los poderes conferidos en los procesos a usted asignados" y le solicitó ponerse en contacto con la Dirección de Asuntos Judiciales con el fin de iniciar la liquidación del contrato de prestación de servicios, la que no fue firmada por el contratista por no estar de acuerdo. 30.4.- Advirtió que nada indicaba que el Distrito Capital hubiera incumplido el contrato cuando revocó los poderes conferidos al contratista Márquez Puentes, dado que la referida entidad obró conforme a derecho y en ejercicio de las facultades otorgadas por el mismo contrato en los términos de la cláusula quinta y el otrosí celebrado el 10 de diciembre de 1997. 31.- En cuanto a la pretensión de desequilibrio financiero del contrato alegada por JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUENTES, sostuvo que el demandante en reconvención no explicó los hechos que configuraron el desequilibrio financiero del contrato y tampoco probó la ocurrencia de este fenómeno, pues nada indicaba que el contratista hubiera ejecutado la totalidad de lo pactado, es decir, que hubiera contestado las 200 demandas estipuladas en el contrato y menos aún que hubiera atendido 218 procesos.

El Tribunal agregó que tampoco se demostró que las posibles causas del desequilibrio económico fueran imputables a la entidad estatal contratante, por lo que negó la pretensión. 32.- En cuanto a la liquidación del contrato pedida por el Distrito Capital, señaló que: (i) en el marco del contrato No. 125 le fueron entregados a Jorge Enrique Márquez Puentes 200 poderes para que procediera a contestar las correspondientes demandas;

(ii) de conformidad con el proyecto de liquidación elaborado por el interventor del contrato, contestó 50 demandas; (iii) en consecuencia, el valor del contrato ejecutado por el contratista ascendió a $ 30.000.000, quedando como saldo la suma de $90.000.000, que el contratista debía devolver al Distrito. 33.- Por último, el a quo negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de intereses moratorios, pues solo hasta la liquidación se podía establecer la existencia de saldos insolutos y a cargo de quien se encontraban.

V. Recurso de apelación 34.- La parte demandante apeló la anterior sentencia. Su inconformidad tuvo que ver con: (i) insistió en que fue contratado para la atención judicial de 200 procesos contencioso administrativos, es decir, desde el inicio hasta la culminación de los mismos, de modo que no era cierto que fue contratado únicamente para contestar las demandas.

En ese sentido, aseveró que el plazo del contrato comprendía el periodo necesario para adelantar la primera y segunda etapa de los procesos y que no podía inferirse que el plazo del contrato se limitaba a un año, pues tal afirmación era contraria al texto del contrato y a la voluntad de las partes. En consecuencia, concluyó que no existía duda de que el Distrito terminó unilateralmente el contrato estatal antes del vencimiento de su plazo, sin justificación alguna;

(ii) reiteró que los $600.000 pesos pagados por cada proceso correspondían a un primer abono de honorarios, por la presentación de la contestación de la demanda, y no constituían la totalidad del pago por el valor del contrato estatal, quedando pendiente un saldo de $1.400.000 pesos por cada uno de los procesos objeto del contrato; (iii) se vulneraron los principios de la contratación estatal, especialmente el de economía, al pretender justificar que únicamente se otorgaron unos poderes para contestar un número determinado de demandas, pero no para la atención integral de todas las etapas procesales, lo que riñe contra toda lógica;

(iv) por las mismas razones, solicitó acceder a las pretensiones planteadas en la demanda de reconvención. VI. Concepto del Ministerio Público 35.- La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia recurrida porque compartía la liquidación realizada por el a quo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Competencia 36.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que la cuantía del asunto alcanza la exigida en vigencia del Decreto Ley 597 de 1988 para que esta Corporación conozca del mismo en segunda instancia[1].

II. Casos concretos 37.- La Sala estudiará el presente caso de acuerdo con la siguiente metodología: 37.1.- Se abordará el estudio por separado del caso correspondiente al proceso -33561- instaurado por el contratista Lema Villegas contra el Distrito Capital por el contrato de prestación de servicios No. 126 de 7 de noviembre de 1997. 37.2.- Luego, se analizarán conjuntamente los casos relativos al proceso 45225 promovido por Francisco Suárez Buitrago y al 28512 promovido por el Distrito Capital, por la ejecución del contrato No. 124 de 1997, por cuanto se trata de las mismas partes y los mismos hechos. 37.3.- Por último, se estudiará el caso correspondiente al proceso promovido por el Distrito Capital contra Jorge Enrique Márquez Puentes -34450-. 37.4.- Se destaca que, si bien los procesos guardan una estrecha similitud y que en auto del 25 de mayo de 2017 el Consejo de Estado decretó la acumulación de los procesos identificados con los radicados internos 45225, 28512 y 34450 al expediente radicado con el No 33561, se trata de contratos de prestación de servicios independientes con distintos profesionales del derecho.

III. Posturas comunes de las partes 38.- Para efectos de abordar los casos concretos, se destaca que las posiciones de las partes en los distintos procesos, en términos generales, han sido las siguientes: 38.1.- La postura de los contratistas se fundamentó en que: (i) en virtud del objeto de los contratos de prestación de servicio, los contratistas debían asumir en cada caso la representación judicial del Distrito en 200 procesos;

(ii) el alcance del objeto de los contratos no se restringía a la presentación de la contestación de la demanda, sino a la atención integral de los procesos hasta su culminación; (iii) los contratos no tenían un plazo determinado sino que su ejecución se extendía hasta la terminación de los procesos; (iv) en los contratos se pactó un valor equivalente a $2.000.000 por cada proceso, de los cuales $600.000 correspondían al valor de la contestación de la demanda;

(v) el DISTRITO no pagó a los contratistas los honorarios pactados por la atención total de cada uno de los procesos, sino que únicamente pagó el valor correspondiente a la presentación de las contestaciones de la demanda; (vi) en consecuencia, el DISTRITO revocó los poderes otorgados a los contratistas y dio por terminados los contratos de manera arbitraria e injustificada.

A partir de esta postura, los contratistas solicitaron el pago de perjuicios, los cuales fundamentaron así: (i) de manera principal, en el incumplimiento del contrato; y, (ii) de manera subsidiaria, en la ruptura del equilibrio de la ecuación financiera, con fundamento en que, durante la ejecución de los contratos, los contratistas asumieron la representación judicial del Distrito en un número mayor de proceso al pactado en el contrato. 38.2.- La postura de la entidad contratante se estructuró en que: (i) el objeto de los contratos de prestación de servicios no comprendía la atención integral de los procesos, sino únicamente la presentación de contestación de las correspondientes demandas;

(ii) el valor de los contrato ascendía a $120.000.000, equivalente a un valor de $600.000 por cada una de las contestaciones de demanda presentadas por los contratistas en cumplimiento de su objeto; y, (iii) como consecuencia de los otrosí suscritos en cada caso, la ejecución de los contratos se sujetó a un plazo. IV. Proceso No. 33561 39.- La decisión de rechazar las pretensiones de primera instancia será confirmada porque la Sala considera que las reclamaciones del Contratista no están amparadas en el contrato.

En contra de lo afirmado por el demandante, la Sala encuentra que el contrato, que fue celebrado en el año de 1997, tuvo como objeto contestar 200 demandas, fijándose como remuneración la suma de $600.000 pesos por cada contestación, razón por la cual se le pagó al Contratista la suma total de $120.000.000. Teniendo en cuenta que esas fueron las obligaciones pactadas por las partes, la Sala no encuentra acreditado que el Distrito hubiese incumplido las suyas y tampoco encuentra probado el advenimiento de circunstancias imprevistas o imprevisibles, de las cuales pueda deducirse el desequilibrio de la ecuación financiera planteado en la demanda. 40.- Para establecer el alcance de las obligaciones de las partes, es necesario referirse a lo pactado entre ellas, teniendo en cuenta las siguientes pruebas documentales obrantes en el expediente: 40.1.- El 27 de octubre de 1997, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá dirigió a José Antonio Lema Villegas una comunicación en la que precisó que la administración contrataría la atención de los procesos por etapas de conformidad con las disponibilidades presupuestales (folio 11 del cuaderno de pruebas n.° 2).

El documento expresó: «Estudiadas las diferentes propuestas para atender los procesos que en contra de Santa Fe de Bogotá, D.C., cursan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en los Juzgados del Circuito Laboral, por supresión de cargos en entidades distritales, o por solicitud de nivelación salarial, la administración reconocerá honorarios a razón de Dos Millones de Pesos ($2'000.000.oo ) por proceso, sin incluir recurso extraordinario; sin embargo la administración lo contratará para atender los procesos por etapas, de conformidad con las disponibilidades presupuestales de la respectiva vigencia fiscal.

Con recursos de la vigencia fiscal de 1997, la administración puede contratar sus servicios por contestar demandas correspondientes a doscientos (200) procesos y reconocerle como honorarios por cada contestación de demanda la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.oo). En el caso de que por cualquier circunstancia no sea posible contestar alguna o algunas demandas, los honorarios recibidos se causarán por la atención durante 1998 de un número de procesos igual al número de demandas no contestadas o contestando las demandas de nuevos procesos, para lo cual se otorgarán los respectivos poderes.

Si Usted, lleva el proceso hasta la culminación de la primera y/o segunda instancia, las sumas recibidas por la atención de cada una de las etapas, se abonarán al valor total de los de los honorarios señalados anteriormente.» De lo consignado en la comunicación anterior la Sala advierte que el Distrito explicó en términos generales la forma como habría de pactar la atención de estos procesos, conforme con la cual, contrataría la atención total de cada uno de ellos por la suma de dos millones de pesos, honorarios en los que no estarían comprendidos los recursos extraordinarios, con lo cual se entiende que anunció pagar por cada proceso (desde la contestación hasta la sentencia de segunda instancia) la suma de $2.000.000.

También estableció que teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal y las vigencias en las cuales se ejecutarían los contratos –en una primera etapa– solo contrataría las contestaciones de las demandas y pagaría por atender los procesos hasta esa etapa la suma de $600.000 pesos. En consecuencia, quedaría entonces por contratar el resto de la atención del proceso, para lo cual debería suscribirse otro contrato u otrosí que amparara esa labor. 40.2.- El 7 de noviembre de 1997, el Distrito Capital y José Antonio Lema Villegas suscribieron el contrato No. 126-97 -folio 12 de cuaderno de pruebas n.° 2-, cuyas cláusulas son del siguiente tenor: «PRIMERA.- OBJETO: El contratista se compromete para con la Alcaldía Mayor-Secretaria General a actuar como apoderado judicial en representación del Distrito Capital para contestar las demandas correspondientes a doscientos (200) procesos contenciosos administrativos, de conformidad con los poderes que se le otorguen.

PARÁGRAFO: La Alcaldía Mayor Secretaría General podrá adicionar, modificar y prorrogar el presente contrato. SEGUNDA.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES: A) DEL CONTRATISTA. 1) Defender los intereses del Distrito Capital, contestando las demandas dentro del término legal en cada uno de los procesos para los cuales reciba poder con la mayor diligencia posible de acuerdo con las disposiciones que rigen la profesión de Abogado. 2) Presentar copia de las contestaciones de cada una de las demandas asignadas, a la Oficina de Asuntos Judiciales y/o Secretaria General. 3) Cuando requiera información o documentación que obre en las diferentes entidades distritales deberá solicitarla a la Oficina de Asuntos Judiciales. 4) Prestar el servicio profesional de acuerdo a las normas y conductas relacionadas con la ética profesional, procurando lo mejor en la defensa de los intereses del Distrito Capital. 5) Realizar las actividades y trámites necesarios para obtener la información documental o testifical para cada uno de los procesos asignados B) DEL DISTRITO. 1) Hacer entrega, por intermedio de la Oficina de Asuntos Judiciales, de las pruebas documentales que se pretendan hacer valer en los procesos. 2) Suministrar al apoderado toda la información que requiera e indicarle nombre de testigos y otras pruebas que deban aportarse y correr con los gastos que la práctica de pruebas demande.

PARÁGRAFO: Todos los gastos que se originen con ocasión del desarrollo y ejecución del objeto del presente contrato serán a cargo en todo momento del contratista, con excepción de las costas de las pruebas que se soliciten en defensa Distrito. TERCERA.- VALOR: Para todos los efectos legales y fiscales el valor del presente contrato es de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120'000.000) por contestar las demandas (…) QUINTA.- PLAZO: La duración del presente contrato será por el término necesario para la ejecución total del objeto estipulado en la cláusula primera de este contrato.

DECIMA TERCERA.- GARANTÍAS: El contratista constituirá una garantía única a favor del Distrito Capital - Alcaldía Mayor - Secretaría General, que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del presente contrato, la cual se mantendrá vigente durante la vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado así: a) Póliza de cumplimiento equivalente al 10 % del valor del contrato, por el término del mismo y cuatro (4) meses más. (…) DECIMA SEXTA.- EJECUCIÓN: El presente contrato requiere para su ejecución la aprobación de la respectiva garantía y la existencia de la reserva presupuestal.» Como se observa, en el contrato suscrito por las partes se pactó la obligación a cargo del contratista de contestar 200 demandas y, por el Distrito, de pagar de manera anticipada el valor establecido por cada una de ellas, equivalente a la suma de $120.000.000.

Debe destacarse que inicialmente las partes no sujetaron el contrato a un plazo de ejecución. 40.3.- El 10 de diciembre de 1997 las partes suscribieron el otrosí aclaratorio a la cláusula primera del contrato 126 de 1997 –folio 16 del cuaderno de pruebas No 2-. Este otro-sí fue suscrito un mes después de la firma del contrato, en los siguientes términos: «.. hemos convenido adicionar a la Cláusula Primera el siguiente PARÁGRAFO: En el caso de que por cualquier circunstancia no fuere posible contestar alguna o algunas de las demandas conforme a los poderes otorgados, los honorarios recibidos se abonarán o acreditaran al Contratista por la atención de igual número de procesos durante 1998, o contestando las demandas de procesos nuevos para lo cual se otorgarán los respectivos poderes; en el evento de procesos nuevos el plazo automáticamente se prorrogará por doce (12) meses más y, en consecuencia, el Contratista ampliará la garantía única y presentará ante la Oficina de Asuntos Judiciales informes bimestrales del estado en que se encuentren los procesos con sus respectivas actuaciones.

El presente OTROSÍ, debe publicarse en el registro distrital.» Como se observa, a partir de la suscripción de este otrosí, la ejecución del contrato No. 126 quedó sujeto a un plazo de 12 meses a partir de su suscripción, es decir hasta el 10 de diciembre de 1998. 40.4.- En el informe de 17 de septiembre de 1998, elaborado por la Dirección de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para efectos de determinar la ejecución del contrato No. 126 de 7 de noviembre de 1997, se indicó que el contratista JOSÉ ANTONIO LEMA llevó a cabo las siguientes actuaciones dentro de los procesos en los cuales representó al Distrito Capital: |N.º |ACTUACIONES PROCESALES | |118 |Demandas contestadas | |17 |Procesos archivados, inadmitidos o | | |perenciones | |12 |Alegatos | |70 |Procesos sin actuación | 40.5.- Obra la minuta del acta de liquidación bilateral suscrita por el interventor y remitida al contratista.

Con base en el número de contestaciones presentadas por el contratista -118 según el anterior informe-, el interventor indicó: “Contrato No. 126. OBJETO: (…) PARA CONTESTAR LAS DEMANDAS CORRESPONDIENTES A 200 PROCESOS. Valor Inicial: $120’000.000. Fecha Iniciación: 04/07/97. Fecha Terminación: 18/12/98. ESTADO FINANCIERO: Valor Total del Contrato: $120’000.000.

De acuerdo con el trabajo ejecutado, el valor final del contrato asciende a la suma de $70’800.000. Se deja constancia que el contratista ha recibido la suma de $120.000.000 (sic) por concepto de la ejecución del Contrato No. 126 quedando a favor de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor, un saldo pendiente de $49.200.000 (…)”. 40.6.- El 3 de febrero de 1999 la Dirección de Asuntos Judiciales informó a JOSE ANTONIO VILLEGAS LEMA sobre la terminación del contrato en los siguientes términos: <<En virtud del vencimiento del contrato de la referencia, y siguiendo instrucciones de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, me permito informarle que esta Dirección revocó los poderes conferidos en los procesos a usted asignados>> (folio 41 del cuaderno n.° 2 del tribunal). 40.7.- El 17 de junio de 1999 las partes acudieron a la conciliación prejudicial adelantada ante el Ministerio Público, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio (folio 47 del cuaderno de pruebas n.° 2). 41.- Con fundamento en las anteriores pruebas, la Sala acoge la postura expuesta por la parte demandada respecto del alcance de las obligaciones pactadas en el contrato No. 126 de 1997, modificado a través del otrosí suscrito el 10 de diciembre de 1997, en la medida en que: 41.1.- A partir de la suscripción del otrosí la ejecución del contrato quedó sujeta a un plazo, el cual vencía el 10 de diciembre de 1998.

Por lo tanto, en la medida en que el contrato tenía un término de vigencia pactado en forma expresa, la Sala considera que no puede alegarse que el Distrito lo dio por terminado de manera injustificada o arbitraria. 41.2.- En el contrato quedó pactado que el contratista asumió únicamente la obligación de contestar las demandas y no obra prueba de que se hubiese estipulado una prestación adicional, consistente en la atención integral de los procesos hasta su finalización, razón por la cual los reclamos del contratista carecen de fundamento.

Debe resaltarse que en los términos del contrato, las partes precisaron el alcance de la propuesta, al señalar que su objeto imponía al contratista contestar 200 demandas correspondientes a 200 procesos contenciosos administrativos. Por consiguiente, las partes estipularon como contraprestación a cargo de la entidad, la de pagar el precio pactado, equivalente a la suma de $120.000.000.

Dicha suma no es más que el resultado de multiplicar el número de procesos en los que el contratista se obligó a contestar las demandas (200), por el valor unitario de dicha actuación ($600.000). Las obligaciones específicas no ampliaron su contenido, por lo que la contestación de las demandas era la prestación pactada a cargo del contratista. 42.- En lo concerniente al cumplimiento del contrato, la Sala destaca que: 42.1.- En el marco del contrato se otorgaron los poderes para representar al Distrito, pero los distintos mandatos llegaron a su fin con la revocatoria individual que se produjo en cada uno de los procesos.

Y en los términos del otrosí celebrado el 10 de diciembre de 1997, en caso de no ser posible contestar algunas demandas, como en efecto ocurrió en varios de ellos, los extremos contractuales convinieron que los honorarios recibidos en el contrato inicial se abonarían por la atención de igual número de procesos, con independencia de la etapa en que actuara el contratista. 42.2.- Está probado que el contrato terminó por expiración del plazo estipulado en el mismo; y si el contratista contestó un número mayor de demandas de las previstas en el contrato o atendió etapas procesales subsiguientes, lo hizo sin contar con un pacto contractual que amparara la ejecución de tal obligación, pues está claro que el pacto celebrado se sujetó a la contestación de demandas en 200 procesos. 42.3.- Está demostrado que el demandante recibió el valor total del contrato en la suma de $120.000.000. 42.4.- A pesar de la falta de acuerdo respecto de las prestaciones ejecutadas, existen suficientes elementos de juicio que informan sobre los procesos en los que intervino el contratista.

Al respecto, la Sala destaca el trabajo elaborado por el Procurador Quinto Delegado respecto de los procesos arrimados al plenario, quien identificó en cuáles intervino el actor en defensa de los intereses de la demandada, la gestión o actuaciones realizadas, el número y la identificación del proceso, contenidas en los anexos 1 y 2. Después de confrontada la información, la Sala observa que el Ministerio Público concluyó que las gestiones del apoderado consistieron, en síntesis, en la contestación de las demandas en 103 procesos, la presentación de 10 alegatos de conclusión y 1 recurso.

Sin embargo, no se pasa por alto que esta información es diferente de la consignada en el informe elaborado el 17 de septiembre de 1998 por la Dirección de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que fungía como interventor, sobre la ejecución del contrato No. 126 de 7 de noviembre de 1997, en tanto puso de presente que fueron contestadas 118 demandas y en 12 se presentaron alegatos de conclusión, lo que muestra que en al menos 70, esto es, la diferencia entre los procesos atendidos y los 200 que se había comprometido a atender con la contestación de la demanda, no está acreditada actuación alguna de parte del señor JOSÉ ANTONIO LEMA.

Ante esta disparidad sobre el nivel de ejecución del contrato, la Sala tomará como referencia la información suministrada por la Dirección de Asuntos Judiciales, por tener los registros detallados e identificados de cada intervención, los valores causados, pagados y el saldo a favor de la demandada. En cualquier caso, lo que muestran las pruebas, al margen de las diferencias antedichas, es que el contratista Lema no ejecutó la totalidad de la obligación pactada a su cargo en el contrato, porque que no contestó las 200 demandas en representación y defensa del Distrito; y también muestran que desde el inicio del contrato recibió los honorarios completos por la contestación de las 200 demandas. 41.5.- Si bien en varios procesos se decretó la perención, en otros simplemente no intervino el contratista y aunque se echan de menos las razones por las cuales no contestó el número de demandas pactadas en el contrato, debe advertirse que los poderes fueron revocados cuando el plazo del contrato se encontraba vencido, conforme lo puso de manifiesto la Dirección de Asuntos Judiciales al contratista el 3 de febrero de 1999. 42.- En síntesis, el incumplimiento imputado a la entidad contratante no está probado porque: (i) el 7 de noviembre de 1997, el Distrito Capital y José Antonio Lema Villegas suscribieron el contrato No. 126-97, mediante el cual el contratista se comprometió a actuar como apoderado judicial en representación de la contratante para contestar 200 demandas;

(ii) el valor del contrato ascendió a la suma de $ 120.000.000, los cuales fueron pagados al contratista; (iii) el otrosí aclaratorio de 10 de diciembre de 1997 explicó que en caso de no poder contestar algunas demandas, los honorarios recibidos se abonarían por la contestación de demandas de procesos nuevos; (iv) el plazo de ejecución del contrato se fijó en el otrosí hasta el mes de diciembre de 1998; y, (v) el 17 de septiembre de 1998, la Dirección de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá dio cuenta que el contratista Lema, tan solo contestó 118 demandas y que en 12 procesos presentó alegatos de conclusión. 43.- En suma, desde un plano netamente objetivo, el demandante no logró acreditar que ejecutó la totalidad de la obligación a su cargo, sin que pueda entonces reclamar del Distrito el pago de alguna contraprestación; en cambio, el Distrito sí cumplió su carga contractual, pues pagó el valor pactado por el cumplimiento total de la prestación pactada a cargo del Contratista. 44.- En ese orden de ideas, el recurso no tiene vocación de prosperidad, pues los honorarios por la gestión del contratista fueron cancelados por el Distrito Capital.

En efecto, lo que se advierte es que el contratista no ejecutó la totalidad de la prestación pactada en el contrato, sin que haya lugar a hacer ningún pronunciamiento en su contra, en tanto no obra demanda de reconvención y el proceso mediante el cual el Distrito Capital solicitó la liquidación no fue acumulado ni tramitado en esta instancia, como se corroboró luego de verificar en el sistema de gestión de expedientes.

En consecuencia, la Sala se limitará a negar las súplicas de la demanda V. Procesos No. 45225 y 28512 45.- La Sala observa que en el proceso promovido por Francisco Suárez Buitrago contra el Distrito Capital -45225-, el a quo negó las pretensiones por falta de prueba, pues ni el contrato ni el otrosí fueron incorporados por el actor. No obstante, se valorarán los medios de convicción traídos al plenario en el marco del proceso 28512, ámbito en el cual el Distrito Capital solicitó la liquidación del contrato, pues por tratarse de pruebas comunes incorporadas al proceso, resultan inescindibles para despachar las pretensiones en uno y otro proceso. 46.- Para establecer el alcance de las obligaciones contraídas por las partes, es necesario referirse a lo pactado entre ellas, teniendo en cuenta las siguientes pruebas documentales obrantes en el expediente: 46.1.- El 7 de noviembre de 1997, el Distrito Capital-Alcaldía Mayor- Secretaría General y Francisco Suárez Buitrago suscribieron el contrato de prestación de servicios No.124, con el objeto de que el contratista – Francisco Suárez Buitrago- <<actuar[a] como apoderado judicial en representación del Distrito Capital para contestar las demandas correspondientes a doscientos (200) procesos contenciosos administrativos, de conformidad con los poderes que se le otorguen>>. <<Cláusula segunda.

Obligaciones de las partes: Del contratista: 1) Defender los intereses del Distrito Capital, contestando las demandas en término legal en cada uno de los procesos para los cuales reciba poder con la mayor diligencia posible de acuerdo con las disposiciones que rigen la profesión de abogado. 2) Presentar copia de las contestaciones de cada una de las demandas asignadas, a la oficina de asuntos judiciales y/o Secretaría General. 3) Cuando requiera información o documentación que obre en las diferentes entidades distritales deberá solicitarla a la Oficina de Asuntos Judiciales. 4) Prestar el servicio profesional de acuerdo a las normas y conductas relacionadas con la ética profesional, procurando lo mejor en la defensa de los intereses del Distrito Capital. 5) Realizar las actividades y trámites necesarios para obtener la información documental o testifical para cada uno de los procesos asignados.

Del Distrito: 1) Hacer entrega, por intermedio de la Oficina de Asuntos Judiciales, de las pruebas documentales que se pretendan hacer valer en los procesos. 2) Suministrar al apoderado toda la información que requiera e indicarle nombre de testigos y otras pruebas que deban aportarse y correr con los gastos que la práctica de pruebas demande.

Parágrafo: con ocasión del desarrollo y ejecución del objeto del presente contrato serán a cargo en todo momento del contratista, con excepción de las costas de las pruebas que se soliciten en defensa del Distrito. Cláusula tercera: VALOR: Para todos los efectos legales y fiscales el valor del presente contrato es de ciento veinte millones de pesos ($120´000.000) por contestar las demandas.

Cláusula Décima tercera: Garantías: -PARAGRAFO- Para los efectos del contrato la constitución de la garantía única de cumplimiento se hará inicialmente por (4) meses. En caso de ser necesario el contratista se compromete a ampliar la vigencia de tal manera que esté vigente por la duración o plazo del contrato hasta la liquidación del mismo, es decir mantener vigente la garantía única de cumplimiento por el tiempo que dure la ejecución del contrato y hasta su liquidación. En caso de que el presente contrato se adicione, modifique, prorrogue o en cualquier otro evento en que fuere necesario, el contratista se obliga a modificar las garantías a que se refiere esta cláusula.>> 46.2.- En el otrosí del 10 de diciembre de 1997, aclaratorio al contrato de prestación de servicios n.º 124 del 7 de noviembre de 1997, celebrado entre el Distrito Capital-Alcaldía Mayor- Secretaría General y Francisco Suárez Buitrago, las partes pactaron: <<Entre los suscritos a saber: Sylvia Forero de Guerrero, mayor de edad, con domicilio en Santa Fe de Bogotá D.C. identificada con la c.c. n.º 20´232.549, actuando en calidad de Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, quien se denomina el Distrito Capital – Alcaldía Mayor – Secretaría General y Francisco Suárez Buitrago, mayor de edad, con domicilio en Santa Fe de Bogotá D.C. identificado con la c.c. 1´241.199, obrando en nombre propio y quien para efectos del contrato de la referencia, se denomina el contratista, hemos convenido adicionar la cláusula primera siguiente PARAGRAFO: En el caso de que por cualquier circunstancia no fuere posible contestar alguna o algunas de las demandas conforme a los poderes otorgados, los honorarios recibidos se abonarán o acreditarán al contratista por la atención de igual número de procesos durante 1998, o contestando las demandas de procesos nuevos para lo cual se otorgarán los respectivos poderes; en el evento de procesos nuevos el plazo automáticamente se prorrogará por doce (12) meses más y, en consecuencia, el contratista ampliará la garantía única y presentará ante la Oficina de Asuntos Judiciales informes bimestrales del estado en que se encuentren los procesos con sus respectivas actuaciones.

El presente OTROSÍ, debe publicarse en el registro distrital.>> 46.3.- Consta el informe de interventoría de 17 de septiembre de 1999 de la ejecución del contrato No. 124 de 1997, en el cual se destaca lo siguiente sobre las actuaciones judiciales realizadas por Francisco Suárez Buitrago en ejecución del contrato: Informe de interventoría del 17/09/1999 |N.º |CONCEPTO |VALOR | |65 |Demandas contestadas |39´000.000 | |30 |Procesos archivados, inadmitidos | | | |o perenciones | | |2 |Actuaciones procesales (alegatos |1´200.000 | | |) | | |133 |Procesos sin actuación | | | |Valor ejecutado |40´200.000 | | |Valor del contrato |120´000.000 | | |Saldo a favor de la |79´800.000 | | |administración | | 46.4.- Obra la minuta del acta de liquidación elaborada por el interventor y enviada al contratista, la cual no fue aceptada por el contratista.

No obstante, a manera informativa se anotó: «Acta de liquidación |Contratista: |Dr. Francisco Suárez Buitrago | |Valor inicial del |$120´000.000 | |contrato: | | |Fecha firma del |7 de noviembre de 1997 | |contrato: | | |Aprobación de pólizas: |10/11/1997 | |Fecha de iniciación: |7/11/1997 | |Plazo inicial: |Doce meses | |Fecha de terminación: |18/12/1998 | (…) Estado financiero |Valor total del contrato: |$ 120´000.000 | |Valor ejecutado: |$ 36´600.000 | |Valor pagado: |$ 120´000.000 | |Saldo a favor de la |$ 83´400.000 | |Secretaría General: | | “Vencido el término de ejecución solo contestó 65 de las 200 demandas a que hacía referencia la cláusula primera del contrato ni logró atender igual número de procesos.

En tal sentido contestó, según relación anexa que forma parte de la presente acta de liquidación, 41 demandas y atendió durante 1998, 65 actuaciones. De acuerdo con el trabajo ejecutado, el valor final del contrato asciende a la suma de $83´400.000. (…).» 46.5.- Mediante el oficio 1663 de 3 de febrero de 1999, el director de la Oficina de Asuntos Judiciales le comunicó a Francisco Suárez Buitrago que << en virtud del vencimiento del contrato de la referencia y, siguiendo instrucciones de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, me permito informarle que esta Dirección revocó los poderes conferidos en los procesos a usted asignados.

Por tal razón, le solicitó comunicarse al día siguiente del recibo de ésta, a la Dirección de Asuntos Judiciales (…) para efectos de iniciar la liquidación del contrato>>. 47.- Con fundamento en las anteriores pruebas, la Sala acoge la postura de la entidad contratante en relación con el alcance de las obligaciones pactadas en el contrato No. 124 de 1997, en la medida en que: (i) de acuerdo con los términos del contrato No. 124 de 1997, el contratista se encontraba obligado a contestar 200 demandas correspondientes a 200 procesos contenciosos administrativos;

(ii) por dicha gestión las partes pactaron la suma de $120.000.000, de modo que por cada contestación el Distrito le debía pagar al contratista $600.000. 48.- Respecto al estado de la ejecución del contrato, para la Sala está probado que: 48.1.- En el marco del contrato se otorgaron los poderes para representar al Distrito, pero los distintos mandatos llegaron a su fin con la revocatoria individual que se produjo en cada uno de los procesos. 48.2.- Aunque los elementos en juicio permiten inferir que el valor del contrato fue pagado en su totalidad, de modo que la prestación relativa al pago del contrato fue satisfecha por la contratante, no ocurre igual respecto de las obligaciones del contratista, pues éste no contestó el número de demandas que debía responder por la contraprestación pactada a su favor.

De ello da cuenta la interventoría el 17 de septiembre de 1999, cuando la Dirección de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó, en lo que tiene que ver con la ejecución del contrato 124 de 1997, que Francisco Suárez Buitrago solo contestó 65 demandas y presentó 2 alegatos de conclusión. 48.3.- En consecuencia, está probado que: (i) el 7 de noviembre de 1997, el Distrito Capital y Francisco Suárez Buitrago suscribieron el contrato No. 124-97;

(ii) la Dirección de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 16 de septiembre de 1998 dio cuenta que el contratista Suárez Buitrago solo contestó 65 demandas y presentó 2 alegatos de conclusión de los 200 procesos en los que se comprometió a defender al Distrito; (iii) el incumplimiento de la contratante no está probado, por el contrario satisfizo la obligación principal relativa al pago del precio, de lo que se sigue que si el objeto era contestar las demandas, no hay elemento que justifique su no intervención en representación de la entidad;

(iv) no se encuentran medios de convicción que permitan llegar a una conclusión contraria de la adoptada por el tribunal, por lo que se procederá a confirmar la decisión. 49.- Así las cosas, los recursos de apelación interpuestos en los procesos 45225 y 28512, no tienen vocación de prosperar, puesto que los honorarios por la gestión del contratista fueron cancelados.

En efecto, el contratista no ejecutó el contrato en su totalidad, de modo que se mantendrá la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto ordenó el reintegro de las sumas no ejecutadas en el contrato de prestación de servicios No. 124 de 1997, previa revisión de la liquidación judicial realizada por el a quo y de la actualización de la condena impuesta. 50.- Para efectos de revisar la liquidación judicial del contrato, la Sala tendrá en cuenta que: 50.1.- Se procederá a liquidar el contrato, tomando como referencia únicamente las 65 demandas contestadas, en los términos del informe de interventoría. Contestación de la demanda 65 Total 65 x 600.000 = 39.000.000 50.2.- De acuerdo con la anterior operación, el valor ejecutado del contrato ascendió a $39.000.000 para cuando finalizó el contrato. «VALOR TOTAL DEL CONTRATO $ 120.000.000 VALOR EJECUTADO $ 39.000.000 VALOR PAGADO $ 120.000.000 SALDO A FAVOR DE LA SEGRETARÍA GENERAL $ 81.000.000» 50.3.- El valor del saldo del contrato, equivalente a $ 81.000.000, se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: Índice inicial = IPC vigente para la fecha de terminación del contrato.

Índice final = IPC vigente a la fecha de la presente sentencia. VP = VH x Índice final Julio/19 Índice inicial Dic/98 VP = $ 81.000.000 x 102,94 Julio/19 64,42 Dic/98 VP = $ 129.434.027 51.- En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de ordenar a FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO devolver al Distrito Capital el saldo del contrato no ejecutado, monto que asciende a la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 129.434.027,oo m/cte).

VI. Proceso No. 34450 52.- JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ solicitó revocar la sentencia del tribunal en cuanto liquidó judicialmente el contrato y en el marco de la demanda de reconvención insistió en el incumplimiento del contrato No. 125 de 1997 imputado al Distrito Capital, por el no pago del saldo de los honorarios pactados por la atención de los procesos contencioso administrativos y laborales. 53.- Para establecer el alcance de las obligaciones contraídas por las partes, es necesario referirse a lo probado en el proceso: 53.1.- El 7 de noviembre de 1997, el Distrito Capital y JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUENTES suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 125 de 1997, para que el contratista defendiera los intereses de la contratante y contestara las demandas instauradas en su contra –folio 1 del cuaderno de pruebas n.° 3-.

Se destaca: <<PRIMERA.- OBJETO: El contratista se compromete para con la Alcaldía Mayor-Secretaria General a actuar como apoderado judicial en representación del Distrito Capital para contestar las demandas correspondientes a doscientos (200) procesos contenciosos administrativos, de conformidad con los poderes que se le otorguen.

PARÁGRAFO: La Alcaldía Mayor Secretaría General podrá adicionar, modificar y prorrogar el presente contrato. SEGUNDA.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES: A) DEL CONTRATISTA. 1) Defender los intereses del Distrito Capital, contestando las demandas dentro del término legal en cada uno de los procesos para los cuales reciba poder con la mayor diligencia posible de acuerdo con las disposiciones que rigen la profesión de Abogado. 2) Presentar copia de las contestaciones de cada una de las demandas asignadas, a la Oficina de Asuntos Judiciales y/o Secretaria General. 3) Cuando requiera información o documentación que obre en las diferentes entidades distritales deberá solicitarla a la Oficina de Asuntos Judiciales. 4) Prestar el servicio profesional de acuerdo a las normas y conductas relacionadas con la ética profesional, procurando lo mejor en la defensa de los intereses del Distrito Capital. 5) Realizar las actividades y trámites necesarios para obtener la información documental o testifical para cada uno de los procesos asignados B) DEL DISTRITO. 1) Hacer entrega, por intermedio de la Oficina de Asuntos Judiciales, de las pruebas documentales que se pretendan hacer valer en los procesos. 2) Suministrar al apoderado toda la información que requiera e indicarle nombre de testigos y otras pruebas que deban aportarse y correr con los gastos que la práctica de pruebas demande.

PARÁGRAFO: Todos los gastos que se originen con ocasión del desarrollo y ejecución del objeto del presente contrato serán a cargo en todo momento del contratista, con excepción de las costas de las pruebas que se soliciten en defensa Distrito. TERCERA.- VALOR: Para todos los efectos legales y fiscales el valor del presente contrato es de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120'000.000) por contestar las demandas (…) QUINTA.- PLAZO: La duración del presente contrato será por el término necesario para la ejecución total del objeto estipulado en la cláusula primera de este contrato (…).>> 53.2.- El 10 de diciembre de 1997, los contratantes suscribieron el otrosí aclaratorio de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios 025 –folio 5 del cuaderno de pruebas n.° 3-. «(…) hemos convenido adicionar a la Cláusula Primera el siguiente PARÁGRAFO: En el caso de que por cualquier circunstancia no fuere posible contestar alguna o algunas de las demandas conforme a los poderes otorgados, los honorarios recibidos se abonarán o acreditaran al Contratista por la atención de igual número de procesos durante 1998, o contestando las demandas de procesos nuevos para lo cual se otorgarán los respectivos poderes; en el evento de procesos nuevos el plazo automáticamente se prorrogará por doce (12) meses más y, en consecuencia, el Contratista ampliará la garantía única y presentará ante la Oficina de Asuntos Judiciales informes bimestrales del estado en que se encuentren los procesos con sus respectivas actuaciones.

El presente OTROSÍ, debe publicarse en el registro distrital.» 52.3.- Mediante oficio de 3 de febrero de 1999, la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó al señor Márquez Puentes sobre la revocación de los poderes – folio 11 del cuaderno de pruebas n.° 3-. «En virtud del vencimiento del contrato de la referencia, y siguiendo instrucciones de la Subsecretaria de Asuntos Legales de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor, me permito informarle que esta Dirección revocó los poderes conferidos en los procesos a Usted asignados….» 52.4.- Obra la minuta del acta de liquidación del contrato No. 125 de 1997 suscrita por el interventor y remitida al contratista.

Aunque el contratista no convino en ella, el interventor dejó constancia sobre la ejecución del contrato, especialmente sobre el número de procesos en que el contratista Márquez Puentes representó a la entidad demandada –folio 10 del cuaderno de pruebas n.° 3-. «Acta de liquidación |Contratista: |Dr. Jorge Enrique Márquez Puente | |Valor inicial del |$120´000.000 | |contrato: | | |Fecha firma del |7 /11/1997 | |contrato: | | |Aprobación de pólizas: |7/11/1997 | |Fecha de iniciación: |7/11/1997 | |Plazo inicial: |Doce meses | |Fecha de terminación: |7/11/1998 | Estado financiero |Valor total del contrato: |$ 120´000.000 | |Valor ejecutado: |$ 24´600.000 | |Valor pagado: |$ 120´000.000 | |Saldo a favor de la |$ 95´400.000 | |Secretaría General: | | <Vencido el término de ejecución solo contestó 125 (sic) de las 200 demandas a que hacía referencia la cláusula primera del contrato ni logró atender igual número de procesos.

En tal sentido contestó, según relación anexa que forma parte de la presente acta de liquidación, demandas y atendió durante 1998, 41 procesos para un total 41 actuaciones (sic)>> De acuerdo con el trabajo ejecutado, el valor final del contrato asciende a la suma de $24´600.000. Se deja constancia que el contratista ha recibido la suma de $120´000.000 por concepto de ejecución del contrato n.º 125 quedando a favor de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, un saldo pendiente de $95´400.000 el cual una vez cancelado permita que las partes se declaren a paz y salvo por todo concepto (…)». 52.5.- En relación anexa obra el informe de interventoría de 7 de septiembre de 1999 sobre la ejecución del contrato 125/97, en la cual se identificaron las actuaciones del contratista, los valores causados y pagados –folio 13 del cuaderno de pruebas n.° 3-.

Se destacan las siguientes conclusiones: |N.º |CONCEPTO |VALOR | |41 |Demandas contestadas |24´600.000 | |33 |Procesos archivados, | | | |inadmitidos o perenciones | | |2 |Actuaciones procesales |1´200.000 | | |(alegatos ) | | |157 |Procesos sin actuación | | | |Valor ejecutado |25´800.000 | | |Valor del contrato |120´000.000 | | |Saldo a favor de la |94´200.000 | | |administración | | 52.6.- En el ámbito de la acción presentada por el Distrito Capital, el 16 de mayo de 2005, la División de Archivo Central de los Tribunales, en cuadro anexo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca las actuaciones realizadas por el Dr. Jorge Enrique Márquez Puentes, salvo en los procesos n, (s) 44768, 45436, 45512, 46636, 46875, 45434, 45500, 46144 y 46660, que no se encontraron en el inventario –folio 326 del cuaderno de pruebas n.° 3-.

Se destacan las siguientes conclusiones: |N.º |ACTUACIONES PROCESALES | |50 |Demandas contestadas | |38 |Interposición de recursos y otros. | 53.- Al igual que en los anteriores casos, la Sala acoge la postura de la entidad contratante en relación con el alcance de las obligaciones pactadas en el contrato No. 125 de 1997, en la medida en que: (i) en los términos del contrato No. 125 de 1997, el contratista se encontraba obligado a contestar 200 demandas correspondientes a 200 procesos contenciosos administrativos y laborales;

(ii) por dicha gestión las partes pactaron la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120'000.000), valor equivalente a $600.000 por cada demanda contestada. 54.- Respecto al estado de la ejecución del contrato, para la Sala está probado que: 54.1.- En el marco del contrato se otorgaron los poderes para representar al Distrito, pero los distintos mandatos llegaron a su fin con la revocatoria individual que se produjo en cada uno de los procesos y aunque los elementos de juicio permiten inferir que el valor del contrato fue pagado en su totalidad, por lo que dicha prestación fue satisfecha por la contratante, no ocurre igual respecto de las obligaciones atribuidas al contratista, pues no todos los procesos fueron contestados ni adelantó en todos gestión alguna en representación de los intereses de la entidad pública.

De ello da cuenta la interventoría el 7 de septiembre de 1999, cuando informa que se contestaron 41 demandas y se presentaron 2 alegatos de conclusión. 54.2.- Está probado que: (i) el 7 de noviembre de 1997, el Distrito Capital y Jorge Enrique Márquez Puentes suscribieron el contrato No. 125 de 1997, mediante el cual el contratista se comprometió a actuar como apoderado judicial en representación de la contratante para contestar 200 demandas;

(ii) el valor del contrato ascendió a la suma de $ 120’000.000, el cual fue pagado por la contratante, lo que el contratista no niega; (iii) el otrosí aclaratorio de 10 de diciembre de 1997, explicó que en caso de no contestarse algunas de las demandas, los honorarios recibidos se abonarían por la atención de igual número de procesos durante 1998, (iv) el plazo de ejecución del contrato se prorrogó hasta el mes de diciembre de 1998, pues aunque el pacto inicial fue ambiguo, la intención de las partes al momento de la suscripción del otrosí fue establecer un término para su ejecución;[2] (v) la Dirección de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá –interventor del contrato-, el 7 de septiembre de 1998 dio cuenta que el contratista Márquez Puentes solo contestó 41 demandas y presentó dos alegatos de conclusión de los 200 procesos en los que se comprometió a contestar demandas formuladas contra el Distrito.

Por su parte, la División de Archivo Central de los Tribunales dio cuenta que el señor Márquez Puentes contestó 50 demandas e intervino en otras 38 diligencias; (vi) el contratista no probó el incumplimiento imputado a la contratante. Por el contrario, está demostrado que el Distrito Capital satisfizo la obligación principal relativa al pago del precio del contrato;;

(viii) no se encuentran nuevos medios de convicción que permitan llegar a una conclusión contraria de la adoptada por el Tribunal de origen. 54.3.- En relación con el estado de ejecución del contrato, la Sala tomará como referencia la información suministrada por la División de Archivo Central de los Tribunales, por tratarse de una información imparcial, que da cuenta que el contratista Márquez Puentes contestó 50 demandas.

Aunque el contratista intervino en otras 38 diligencias, relativas a la interposición de recursos, solo se tomará en cuenta las demandas efectivamente contestadas, de modo que para efectos de la liquidación no se tendrán en cuenta actuaciones distintas en tanto no forman parte del objeto del contrato. 55.- En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el contratista no tiene vocación de prosperidad, pues los honorarios por su gestión fueron debidamente cancelados por el Distrito Capital.

Así mismo, se negarán las pretensiones de la demanda de reconvención presentadas contra el Distrito Capital, por las mismas razones analizadas, por lo que la Sala queda relevada para analizar nuevamente el incumplimiento imputado al Distrito Capital. 56.- La Sala modificará la sentencia recurrida, para lo cual realizará nuevamente la liquidación judicial del contrato y ordenará la devolución del saldo del contrato no ejecutado, así: 56.1.- De acuerdo con la información suministrada por la División de Archivo Central de los Tribunales, el contratista Márquez Puentes contestó 50 demandas: Contestación de la demanda 50 Total 50 x $ 600.000,oo = $ 30.000.000 56.2.- Lo anterior significa que el valor ejecutado del contrato ascendió a $30.000.000: «VALOR TOTAL DEL CONTRATO $120’000.000 VALOR EJECUTADO $ 30.000.000 VALOR PAGADO $120’000.000 SALDO A FAVOR DE LA SECRETARIA GENERAL $ 90.000.000» 56.3.- El valor del saldo del contrato, equivalente a $ 90.000.000, se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: Índice inicial = IPC vigente para la fecha de terminación del contrato.

Índice final = IPC vigente a la fecha de la presente sentencia. VP = VH x Índice final Julio/19 Índice inicial Dic/98 VP = $ 90.000.000 x 102,94 Julio/19 64,42 Dic/98 VP = $ 143.815.585,oo 57.- En ese orden, se ordenará a JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUENTES devolver al Distrito Capital el saldo del contrato no ejecutado, monto que asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($143.815.585,oo m/cte). 58.- En atención a la conducta de las partes, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2006 dentro del proceso 33561 que negó las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 dentro del proceso 45225 por las razones expuestas en la parte motiva y MODIFÍCASE la sentencia proferida el 7 de julio de 2004 dentro del proceso 28512, la cual quedará así: 2.1. LIQUÍDESE judicialmente el contrato de prestación de servicios 124 de 7 de noviembre de 1997. 2.2.

CONDÉNASE al señor FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO devolver al Distrito Capital el saldo del contrato no ejecutado, que asciende a la suma de de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 129.434.027,oo m/cte). a título de liquidación judicial.

TERCERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 12 de abril de 2017 dentro del proceso 34450, la cual quedará así: 3.1. LIQUÍDESE judicialmente el contrato de prestación de servicios n 125 de 7 de noviembre de 1997. 3.2. CONDÉNASE al señor JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUENTES devolver al Distrito Capital el saldo del contrato no ejecutado, que asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($143.815.585,oo m/cte), a título de liquidación judicial.

CUARTO: SIN COSTAS por no aparecer causadas QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-15-000-2000-00235-01(33561) Actor: JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Acumulado con los procesos No. 28512, 34450 y 45225. Temas: Reconoce personería SE RECONOCE personería al abogado Hector Rafael Ruiz Vega, titular de la tarjeta profesional No. 166.235 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría General de la Alcaldía Mayor, en los términos del poder que obra a folio 407 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] El artículo 129 del C.C.A. modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, establece que el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Por su parte, el artículo 132 del mismo código, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos referentes a contratos de las entidades estatales cuando la cuantía exceda de 500 S.M.L.M., monto que para la época de presentación de la demanda, 26 de enero de 2000, equivalía a $ 280.000.000,oo. [2] Sobre la prórroga del contrato, resultan pertinentes las consideraciones hechas por la Sala para resolver las pretensiones propuestas por JOSÉ ANTONIO LEMA VILLEGAS, expediente 33561, párrafos 96 y 97.