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11001-03-15-000-2019-02275-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Carlos César Castellar Cohen·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “b

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario Según la parte actora, la sentencia (…) vulneró sus derechos a la vida, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que no decidió de fondo las pretensiones de la demanda; por el contrario, confirmó el fallo inhibitorio proferido el Tribunal Administrativo de Bolívar, razón por la cual no pudo obtener la pensión especial de vejez, regulada en el artículo 9 del decreto 2661 de 1960.

(…) Ahora, si bien es cierto que en las sentencias acabadas de mencionar, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por esta corporación, estas dos autoridades judiciales se declararon inhibidas para decidir sobre las pretensiones de la demanda, también es cierto que, dichas autoridades, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, sustentaron razonadamente sus respectivas decisiones, con fundamento en figuras jurídicas legales, como la sustracción de materia y la cosa juzgada y expusieron los motivos por los cuales resultaría contrario a derecho resolver el fondo del asunto.

(…) la Sala encuentra que (…) lo que en verdad pretende la parte actora es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite del proceso ordinario –laboral–, propósito para el que no está diseñada esta acción constitucional, por lo cual la demanda de la referencia no está llamada a prosperar. (…) Así las cosas, como la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acá ejercida resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2661 DE 1960 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02275-01(AC) Actor: CARLOS CÉSAR CASTELLAR COHEN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Carlos César Castellar Cohen formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Caja de Previsión Social De Comunicaciones –CAPRECOM–, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos SP – AP 8259 del 25 de mayo de 2007 y SP – AP 1959 del 25 de junio del mismo año, por medio de los cuales se le negó la pensión especial de jubilación regulada en el artículo 9 del decreto 2661 de 1960, toda vez que no cumplió con el tiempo requerido “en cargos de excepción” para ser beneficiario de la misma y; en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de dicha pensión (fls. 1 a 12 del c.1. del expediente ordinario). 2.

Mediante sentencia del 30 de junio de 2011[1], el Tribunal Administrativo de Bolívar se declaró inhibido, por sustracción de materia, para resolver sobre la legalidad de los actos administrativos demandados; para el efecto, dijo que la “pretensión principal del actor ha sido restablecida por parte de la entidad accionada”[2], ya que después de la presentación de la demanda se le reconoció una pensión de jubilación, porque cumplió con la edad y el tiempo de servicio para acceder a ella; además, sostuvo que el señor Castellar Cohen acudió a la jurisdicción ordinaria, a través de un proceso laboral, con el fin de que se le reconociera dicha prestación, la cual se le otorgó mediante resolución 2483 del 13 de noviembre de 2008. 3.

La anterior decisión fue apelada[3] por la parte demandante, la cual aseguró que la sustracción de materia como fundamento de inhibición resulta errada, en tanto que la pensión que se reconoció en la resolución 2483 del 13 de noviembre de 2008, “no se produce porque se llenen los requisitos de las normas que se alegan como violadas dentro del presente asunto”[4]; así mismo, sostuvo que el caso debía ser estudiado y resuelto de fondo para definir si procedía o no el pago de “la pensión especial de jubilación desde la fecha en que el actor se desvinculo (sic) de la extinta Telecom, o en defecto de esta a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad”[5]. 4.

Mediante sentencia del 7 de marzo de 2019[6], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” confirmó la sentencia del a quo, con fundamento en los siguientes argumentos (se trascribe conforme obra): “… se observa que los hechos relatados en la demanda y la pretensión del actor consistente en el reconocimiento de la pensión regulada en los artículos 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960 … ya fueron estudiados por la Jurisdicción Ordinaria Laboral en las sentencias del 3 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y del 25 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el accionante “Por consiguiente, el objeto del presente proceso ya fue definido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, quien tiene la competencia para desatar los conflictos de los trabajadores oficiales, al decidir que el demandante no es sujeto de aplicación de los artículos 9 y 11 del Decreto 2161 de 1960, pues para la fecha de su vinculación en el año 1975 estaba vigente el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 …siendo entonces beneficiario del artículo 1° ídem, previamente transcrito.

Prestación social que le fue reconocida en la Resolución 2483 de 2008, como lo aseveró el A quo. “La Sala advierte que el demandante pretende que esta jurisdicción … emita un pronunciamiento nuevo favorable a sus pretensiones, aun cuando existen las providencias de la autoridad judicial competente que ya definieron el asunto y que tienen fuerza de cosa juzgada”[7] (negrilla fuera del texto). 5.

El 20 de marzo de 2019, el señor Carlos César Castellar Cohen presentó demanda de tutela[8], en la que sostuvo que la sentencia del 7 de marzo de 2019 vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, en tanto que la autoridad judicial que la profirió incurrió en una vía de hecho al no decidir de fondo sobre la causa pretendi de la demanda; adicionalmente, señaló que los fallos proferidos en la jurisdicción ordinaria no hicieron referencia al régimen especial de transición previsto en el artículo 10 del decreto 1835 de 1994 y tampoco se valoró la aplicación del artículo 9 del decreto 2661 de 1960, de modo que no existe cosa juzgada. 6.

La acción de amparo fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 27 de mayo de 2019, y se notificó en debida forma a la parte demandada y a los terceros interesados (fls. 19 a 26, c. Ppal.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de julio de 2019[9], la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

Para el efecto, señaló que lo que la parte actora busca con esta última e, incluso, lo que pretendió con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es reabrir un debate jurídico zanjado en sede de un proceso laboral; al respecto, afirmó que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia del proceso ordinario y, además, dijo que en la sentencia del 7 de marzo de 2019 –objeto de tutela– la autoridad judicial accionada concluyó con argumentos suficientes la necesidad de proferir un fallo inhibitorio ante la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión. Adujo que el requisito de relevancia constitucional esta acreditado e insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[10] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[11].

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[12]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[13]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.

Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[14]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[15], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[16]. 3.

Caso concreto Según la parte actora, la sentencia del 7 de marzo de 2019 vulneró sus derechos a la vida, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que no decidió de fondo las pretensiones de la demanda; por el contrario, confirmó el fallo inhibitorio proferido el Tribunal Administrativo de Bolívar, razón por la cual no pudo obtener la pensión especial de vejez, regulada en el artículo 9 del decreto 2661 de 1960.

La Sala Plena del Consejo de Estado[17] ha considerado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que sean propios del juez natural; a la vez, ha fijado criterios para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional.

Según tales criterios, al realizarse el test se deben verificar los siguientes aspectos: i) que la parte actora cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir tal” y ii) que la acción de tutela no se erija como una tercera instancia, estos es, que no se pretenda tener como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo constitucional está constituido para amprar derechos fundamentales y no para discutir inconformidades que el actor tenga frente a interpretaciones objetivas y razonables de normas legales que los jueces hagan en sus jurisdicciones.

Con base en lo anterior, se entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. Mediante sentencia del 30 de junio de 2011[18], el Tribunal Administrativo de Bolívar se declaró inhibido para fallar de fondo, al estimar que había operado el fenómeno de la sustracción de materia, por cuanto el objeto principal de la demanda ya se había resuelto por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (demandada en el proceso ordinario).

Contra aquella sentencia el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante fallo del 7 de marzo de 2019, en el sentido de confirmar la providencia apelada. Ahora, si bien es cierto que en las sentencias acabadas de mencionar, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por esta corporación, estas dos autoridades judiciales se declararon inhibidas para decidir sobre las pretensiones de la demanda, también es cierto que, dichas autoridades, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, sustentaron razonadamente sus respectivas decisiones, con fundamento en figuras jurídicas legales, como la sustracción de materia y la cosa juzgada y expusieron los motivos por los cuales resultaría contrario a derecho resolver el fondo del asunto.

Aunado a lo anterior, al revisar la causa pretendi[19] del proceso instaurado por el señor Carlos César Castellar Cohen ante la jurisdicción ordinaria y las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena[20] y la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de Indias[21], así como, las pretensiones invocadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[22], el recurso de apelación[23] y el escrito de tutela, la Sala encuentra que, como lo advirtió el fallo cuya impugnación acá se resuelve, lo que en verdad pretende la parte actora es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite del proceso ordinario –laboral–, propósito para el que no está diseñada esta acción constitucional, por lo cual la demanda de la referencia no está llamada a prosperar.

Lo anterior, por un lado, porque no es posible acudir a la acción de tutela en procura de que se satisfagan las pretensiones que fueron desestimadas en el proceso laboral y, por otro lado, porque tampoco se puede aceptar su utilización cuando se tuvieron y fueron agotados los medios establecidos en el proceso ordinario para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses del actor, pues la sentencia del 30 de junio de 2011 fue apelada y el recurso fue despachado desfavorablemente mediante fallo del 7 de marzo de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Además, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con los argumentos esbozados por la autoridad judicial para declarar la cosa juzgada y, por ende, para confirmar la decisión del a quo de declararse inhibido para decidir de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no significa, per se, que sea violatorio de los derechos fundamentales que aquélla considera le fueron vulnerados, o que lo sean las sentencias allí proferidas.

Así las cosas, como la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acá ejercida resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 330 a 351, c. 1 del expediente ordinario. [2] Folio 343 ibídem. [3] El recurso obra a folios 346 a 351 del c. 1 del expediente ordinario. [4] Folio 346 ibídem. [5] Folio 347 Ibídem. [6] Folios 16 a 36 del c. 3 del expediente ordinario. [7] Folios 29 y 34 ibídem. [8] Folios 1 a 14, c. Ppal. [9] Folios 45 a 49, c. Ppal. [10] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. [11] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [12] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [13] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [14] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [15] Sentencia T-522/01. [16] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [18] Folios 330 a 351, c. 1 del expediente ordinario. [19] Folio 96 y 97, c. 2 del expediente ordinario. [20] Folios 95 a 103 ibídem. [21] Folios 109 a 115 ibídem. [22] Folios 1 a 12, c. 1 del expediente ordinario. [23] Folios 346 a 351 ibídem.