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11001-03-15-000-2019-02269-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Edilma Cantero Oviedo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario [L]a parte accionante señaló que las referidas sentencias (…) vulneraron sus derechos fundamentales (…) en consideración a que, a su juicio, debieron dar aplicación al principio de favorabilidad respecto del Decreto 232 de 1984, frente al Decreto 2063 de 1984, ambos vigentes para la época de la muerte del causante de la pensión de sobrevivientes (…) y en consecuencia, haber ordenado a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional reconocer la pensión de sobreviviente conforme a la norma más favorable.

(…) la Sala encuentra que la señora [E.C.O.], (…) pretende utilizar el mecanismo constitucional de tutela para replantear por tercera vez las inconformidades que tiene contra la decisión de la administración de negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues esos mismos argumentos ya fueron estudiados y definidos en cada una de las instancias del proceso ordinario (…).

A lo dicho se agrega que no se ve que las decisiones atacadas hayan incurrido en una vía de hecho o en un error capaz de desvirtuar su juridicidad o que, per se, desconozca la Constitución Política, por lo cual no se advierte, prima facie, una conducta reprochable o irrazonable que amerite la intervención del juez de tutela. Así las cosas, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el presente asunto, se declarará improcedente la solicitud de amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02269-00(AC) Actor: EDILMA CANTERO OVIEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 20 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Edilma Cantero Oviedo, mediante comunicación 19300 del 24 de febrero de 2017, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de esposa del extinto agente José Joaquín Rozo Abril, quien falleció el 4 de diciembre de 1984, cuando se encontraba en cumplimiento de funciones del servicio.

Lo anterior, conforme al Decreto 232 del 1º de enero de 1984 y por cuanto el causante laboró en la citada institución 4 años, 9 meses y 10 días en forma ininterrumpida. 2. El 10 de mayo de 2017, el jefe del grupo de prestaciones de la Policía Nacional, mediante oficio S-2017-019204/ARPRE-GRUPE-1.10, negó la anterior solicitud de reconocimiento pensional. 3.

Por lo tanto, la señora Edilma Cantero Oviedo presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes respecto del causante AG (f) José Joaquín Rozo Abril. 4. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali declaró “probada la excepción de ‘inexistencia del derecho por improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad’; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Dicha autoridad judicial consideró que no es procedente aplicar el principio de favorabilidad, por cuanto no existen dos normas que sean aplicables a la misma situación fáctica bajo estudio, pues, si bien para el momento del deceso del causante se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966 modificado por el Decreto 232 de 1984, el mismo no es aplicable al caso concreto, dado que sus disposiciones regulan lo concerniente a los trabajadores particulares y aplican a empleados del sector público, quienes tienen un régimen prestacional propio y diferente a los del sector privado. 5.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante, utilizando la argumentación del juez de primera instancia. 6. Posteriormente, la señora Edilma Cantero Oviedo presentó acción de tutela[2] contra las referidas sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 20 de marzo de 2019, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la seguridad social y a la salud, en consideración a que no se aplicó a su caso el principio de favorabilidad respecto del Decreto 232 de 1984, preferentemente frente al Decreto 2063 de 1984, ambos vigentes para la fecha en que se causó el derecho, y tampoco se acataron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los que, según ella, se han reconocidos similares derechos a los reclamados por ella.

La accionante aseguró que una de las normas que ha hecho parte del régimen general de pensiones y que ha regulado la pensión de sobrevivientes ha sido el artículo 19 del Acuerdo 19 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, el cual, según ella, es aplicable a su caso en consideración a que éste se encontraba vigente al momento de causarse su derecho pensional y le es más favorable que la normativa especial dispuesta para agentes de la policía nacional (Decreto 2063 de 1984). 7.

La acción constitucional fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto del 6 de junio de 2019, notificado en debida forma a las demandadas y a los terceros intervinientes[3]. 8. Ni las autoridades judiciales accionadas ni la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional rindieron informe dentro del término de traslado en el presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[4] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[5] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales[6] que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico[7] o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[8]. 2.1. Test de relevancia constitucional como garantía de la independencia y autonomía judicial La Sala Plena del Consejo de Estado[9] ha considerado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que sean propios del juez natural.

A la vez, ha fijado criterios para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, según los cuales, al realizarse el test, se deben corroborar los siguientes aspectos: i) que la parte actora cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”[10] y ii) que la acción de tutela no se erija como una tercera instancia, estos es que no se pretenda tener como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que, este mecanismo constitucional está constituido para amprar derechos fundamentales y no para discutir inconformidades que el actor tenga frente a interpretaciones objetivas y razonables de normas legales que los jueces hagan en sus jurisdicciones.

Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 3. Caso concreto La presente solicitud de amparo no cumple con el segundo de los requisitos exigidos para que el caso sea de relevancia constitucional, dado que la accionante pretende, realmente, es utilizarla como una tercera instancia para obtener un nuevo pronunciamiento judicial sobre unos únicos argumentos que ya fueron debatidos y definidos en su contra en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Una vez revisada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[11], se observa que la señora Edilma Cantero Oviedo solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El argumento central de sus pretensiones fue básicamente que, para el momento de la muerte de su señor esposo (4 de diciembre de 1984), se encontraban vigentes el Acuerdo 19 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984 (según ella régimen general de pensiones vigente en ese momento), y el Decreto 2063 de 1984 (régimen especial para agentes de la Policía Nacional), por lo que, a su juicio, debió aplicarse el ‘régimen general’, que era más favorable para el reconocimiento de su pensión. De igual manera, se observa que el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, en la sentencia del 4 de diciembre de 2017[12], al decidir dicha demanda, declaró probada la excepción de “inexistencia del derecho por improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad” invocado y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, si bien las normas que la demandante pretendía le fueran aplicadas regulaban lo concerniente al reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, éstas no eran aplicables al caso del señor AG (f) José Joaquín Rozo Abril, debido a que las mismas regulan las relaciones laborales entre particulares y las de los trabajadores oficiales, las cuales son distintas a la del agente fallecido y la institución policial.

Ahora, los argumentos expuestos por la señora Edilma Cantero Oviedo, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, consistieron básicamente en insistir en la aplicación del Acuerdo 19 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, y que no se le aplicara lo dispuesto en el régimen especial para agentes de la Policía Nacional, toda vez que éste le es desfavorable; así mismo, en aquella oportunidad, pidió que se revocara la decisión de condena en costas, ya que, para el momento en que se profirió la sentencia, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 “indicaba” que sólo hay lugar a condenar en costas cuando alguna de las partes haya actuado de manera temeraria y, en el sub lite, ninguna de las partes actuó de esa manera.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió dicho recurso de apelación en la sentencia del 20 de marzo de 2019, en la que confirmó la decisión del a quo y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante; además, como agencias en derecho, fijó a cargo de la parte demandante un salario mínimo legal mensual vigente. Al respecto, el tribunal consideró lo siguiente (se transribe literal): “(…) en cuanto al requisito de tiempo establecido en el Decreto 232 del 1 de enero de 1984 que aprobó el Acuerdo 019 de 1983, el cual modificó el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, la Sala precisa que no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad, en tanto, pese a que la norma de la que se pretende la aplicación se encontraba vigente al momento del fallecimiento del AG ROZO ABRIL, la misma no constituía ‘Régimen General de Pensión’, pues estaba consagrada exclusivamente los requisito de las contingencias de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores independientes, así como de los trabajadores privados y oficiales vinculados con contrato de trabajo, excluyendo a los empleados públicos[13], a diferencia de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema General de Pensiones, (…).

“(…) “Aunado a lo anterior, y por considerarlo pertinente se trae a colación un pronunciamiento del 10 de agosto de 2016, de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral[14] en el que determinó claramente que el régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, solo era aplicable a los afiliados al instituto, debiéndose excluir a los vinculados a las diferentes Cajas de Seguridad Social.

(…)”. De lo anterior se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ocupó de resolver de manera razonada los argumentos del recurso de apelación. Puntualmente, le indicó a la demandante las razones por las cuales no le resultaban aplicables las normas del Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, la parte accionante señaló en la demanda de tutela, que las referidas sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 20 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la seguridad social y a la salud, en consideración a que, a su juicio, debieron dar aplicación al principio de favorabilidad respecto del Decreto 232 de 1984, frente al Decreto 2063 de 1984, ambos vigentes para la época de la muerte del causante de la pensión de sobrevivientes señor AG (f) José Joaquín Rozo Abril y, en consecuencia, haber ordenado a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional reconocer la pensión de sobreviviente conforme a la norma más favorable.

En otras palabras, la accionante fundamenta las pretensiones de la demanda de tutela en la aplicación del principio de favorabilidad respecto de las normas concernientes al Instituto de Seguros Sociales frente a las del régimen especial para agentes de la Policía Nacional. Conforme a lo expuesto en los anteriores párrafos, la Sala encuentra que la señora Edilma Cantero Oviedo, tal como se indicó en la parte inicial de las consideraciones de esta providencia, pretende utilizar el mecanismo constitucional de tutela para replantear por tercera vez las inconformidades que tiene contra la decisión de la administración de negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues esos mismos argumentos ya fueron estudiados y definidos en cada una de las instancias del proceso ordinario, ya que, luego de contrastar los escritos que contienen la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[15] y el recurso de apelación[16], con la demanda de la referencia, es evidente que lo que realmente hace aquella señora es manifestar su inconformidad con las interpretaciones objetivas y razonables que, de las normas y la jurisprudencia aplicable a su caso, hizo el juez natural de éste.

A lo dicho se agrega que no se ve que las decisiones atacadas hayan incurrido en una vía de hecho o en un error capaz de desvirtuar su juridicidad o que, per se, desconozca la Constitución Política, por lo cual no se advierte, prima facie, una conducta reprochable o irrazonable que amerite la intervención del juez de tutela. Así las cosas, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el presente asunto, se declarará improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora Edilma Cantero Oviedo contra el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta por Edilma Cantero Oviedo en contra del Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Las sentencias fueron proferidas en el expediente con radicado 76001-33- 33-020-2017-00106-00 [2] Folios 1 a 80 del expediente. [3] Folios 85 y vto. del expediente. [4] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [5] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; esto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la acción se encuentre debidamente fundamentada, es decir que, la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. [7] Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. [8] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [10] Aparte de la sentencia Ibídem [11] Folios 98 – 143 del expediente en préstamo [12] Folios 188 – 194 ibídem [13] “Decreto 1650 de 1977, por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones: ‘Artículo 1º.

Del campo de aplicación. El presente Decreto establece el régimen general de los seguros sociales obligatorios y las normas sobre organización y funcionamiento de las entidades que los administran. Sin embargo, los seguros sociales obligatorios del personal del ramo de la Defensa, y, en general, los de los servidores públicos se rigen por disposiciones especiales”. [14] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL – CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO – Magistrada ponente – SL12018 – 2016 – Radicación 48081 – Acta 29 – Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). [15] Folios 19 a 49 del expediente del proceso ordinario [16] Folios 443 a 456 del expediente del proceso ordinario