ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE LAS ALTAS CORTES / IMPROCEDENCIA POR TRATARSE DE ACTOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - Decide sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter general / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Lo primero que avizora la Sala es que nos encontramos ante la causal de improcedencia establecida en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme a la cual, la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. […].
En el presente asunto, la providencia objeto de censura fue dictada dentro de un proceso de simple nulidad consagrado en el artículo 84 del C.C.A., a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto Reglamentario 0969 del 17 de mayo de 2013. Lo que significa que se trata de un acto judicial de efectos generales, erga omnes, impersonal y abstracto, proferido en aras de mantener la legalidad, que comportó la desaparición del ordenamiento jurídico del Decreto Reglamentario 0969 del 17 de mayo de 2013 frente a todo el mundo, sin que implique el restablecimiento del derecho de una persona en particular, contrario a lo que sí sucede en los fallos proferidos dentro del contencioso subjetivo de nulidad, que tienen efectos inter partes. […].
Se insiste, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es enfático en señalar que no procede la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Y estas características son propias de la sentencia que define una acción de simple nulidad, que decide sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter general, como ocurre con la sentencia del 27 de septiembre de 2018 que se cuestiona, a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto Reglamentario 0969 del 17 de mayo de 2013.
Razón por la que resulta improcedente la presente tutela. […]. [L]a Sala resalta lo siguiente: En este caso, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como es el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional, como se dijo en precedente acápite, es más restrictiva, debido a que esta Corporación es la encargada de unificar la jurisprudencia en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Además, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia censurada entrañe error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política, que justifique la intervención del Juez constitucional.
Por el contrario, se advierte que la argumentación expuesta en la sentencia del 27 de septiembre de 2018, para asumir la decisión que se tomó por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es consecuente con claros mandatos contenidos en nuestro estatuto superior, por tanto, mal podría pregonarse de ella una vía de hecho, como lo pretende hacer ver la parte actora.
Lo que se advierte es que se pretende que el Juez de tutela obre como una instancia adicional, lo que, en sí mismo, también genera improcedencia del amparo. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones que quedan expuestas en la presente providencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la tutela para cuestionar una sentencia de simple nulidad ver: Sentencias del Consejo de Estado, de 22 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015- 00135-00), CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia y Radicación 11001-03-15- 000-2018-00859-00. Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Corte Constitucional. Sentencia del 27 de julio de 2016. Expediente T-5.429.296. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02153-01(AC) Actor: JORGE GONZÁLEZ PÉREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. Medio de control de nulidad simple (Decreto 0969 de 2013 – Carrera administrativa de la DIAN). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Jorge González Pérez y Piedad Milena Aguilar Sanjur, contra la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]: “…SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.
ANTECEDENTES El 14 de mayo de 2019, los señores Jorge González Pérez quien actúa por conducto de apoderado y Piedad Milena Aguilar Sanjur quien actúa en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mérito, a la igualdad, de petición, los derechos adquiridos y los principios de buena fe, progresividad y favorabilidad en materia laboral. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[2]: “1. Pido comedidamente al despacho se sirva tutelar y declarar la violación del debido proceso por la existencia de defecto procedimental por no valorar las pretensiones; orgánico por asumir la competencia de la Corte Constitucional al modular la decisión y de los jueces administrativos que tienen a su cargo las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho; por defecto fáctico al no valorar la situación del concursante que presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y finalmente por violación del precedente judicial; por el hecho de entrar a modular los efectos en la sentencia sin tener en cuenta las demandas de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO que se habían interpuesto, incluida la de JORGE GONZÁLEZ PÉREZ; lo anterior, en consonancia a que no tendría ningún sentido interponer las acciones judiciales idóneas cuando de antemano se conoce que el paso inexorable del tiempo va en contra de los accionantes que tendrían superara (sic) el imposible que el fallo definitivo se surta dentro del término de vigencia de la lista de elegible. 2.
Pido comedidamente al despacho se sirva dejar sin efecto jurídico, que se aclare o modifique lo establecido en el numeral 62 del fallo de nulidad que señala: (…). 3. Como quiera que el efecto que se le da a la sentencia es con efectos retroactivos, EX TUC (sic), bajo el entendido que cercena los derechos de un posible nombramiento del funcionario que interpone la demanda de nulidad y restablecimiento de manera oportuna, solicito se efectúe un estudio de las razones de la variación de la regla general de los efectos EX NUC (sic) en este tipo de sentencias, acorde a su gravedad leve, moderada o alto, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 037/19, de fecha 31 de enero de 2019, MP.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 4. Solicito se declare la falta de competencia para modular el fallo con efectos retroactivos, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y demás normas concordantes. 5. Pido se ampare los derechos fundamentales: Al debido proceso, ingreso a la carrera administrativa mediante concurso de mérito, igualdad, a los derechos adquiridos, principio de buena fe, la primacía del derecho sustancial sobre cualquier trivialidad procesal, el principio de progresividad en materia laboral, el de favorabilidad, el principio de no regresividad en materia laboral. 6.
Por tratarse de un asunto laboral, se pide acepta (sic), la pretensión considere favorables a los actores, atendiendo a las facultades extra y ultra petita. 7. Que se ordene nombrar a mi representado poderdante en un cargo igual o equivalente al de INSPECTOR IV-308 GRADO 8, Código 201095, en consideración que el fallo no tiene la virtud de dejar sin efectos los derechos de los concursantes que presentaron demanda por ser un (sic) que nos encuentra (sic) consolidado. 8.
Adicionalmente se salvaguarde el derecho petición, dando respuesta a la solicitud elevada el día 11 de marzo de 2019 al Consejo de Estado, Sección Segunda (…) dentro expediente No. 11001032500020130130400, solicitando aclaración, adición o modificación de la sentencia en lo atinente a los efectos de la sentencia para los concursantes que interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues pese a haber transcurrido el término legal señalado para amparar el derecho de petición, la solicitud elevada por el tutelante no ha sido atendida” 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Del escrito de tutela se advierte que el señor Jorge González Pérez se inscribió en la Convocatoria No, 128 del 9 de noviembre de 2009 para ocupar el cargo de Auditor Experto del Proceso de Fiscalización y Liquidación, Inspector IV-308, grado 8, Código 2011095, en la DIAN. 2.2.
Dijo haber quedado en lista de elegibles y pidió a la DIAN la utilización de la lista para ser nombrado. Sin embargo, sostuvo que la DIAN le informó que estaba en curso un proceso de nulidad simple relacionado con el Decreto Reglamentario 0969 del 17 de mayo de 2013, por el que se modificó otro decreto que modificaba el sistema específico de carrera de los empleados de la DIAN y posteriormente cuando se definió el asunto, le indicó que no era posible acceder favorablemente a lo solicitado, por cuanto la lista que pedía se utilizara, ya había expirado. 2.3.
En efecto, fue presentada demanda de nulidad simple por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y por las señoras Myriam Leonor Riaño Coy y Piedad Milena Aguilar Sanjur –accionante–, contra el citado Decreto Reglamentario 0969 del 17 de mayo de 2013 y correspondió resolver, en síntesis, si en el marco de la carrera administrativa especial de la DIAN, era legalmente posible o no utilizar las listas de elegibles para proveer cargos que no fueron inicialmente ofertados en el respectivo concurso, siempre y cuando fueran iguales o equivalentes. 2.4.
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, anuló el Decreto Reglamentario 0969 del 17 de mayo de 2013. 2.4.1. Se sostuvo en la sentencia que mientras las normas en que debía fundarse el mencionado decreto permiten usar la lista de elegibles para proveer cargos de carrera no contemplados inicialmente en la oferta pública de empleos, el decreto estudiado lo prohibía, razón por la que contrariaba normas de carácter superior tales como la que regía el régimen de carrera especial de la DIAN. 2.4.2.
Precisó que al haberse ejercido el medio de control de nulidad, el estudio solo se ocupaba de estudiar la legalidad de la norma demandada en abstracto y de manera general y objetiva, sin considerar las situaciones particulares de los participantes en los diferentes concursos públicos que se adelantaron para proveer empleos de la carrera administrativa especial de la DIAN.
En ese orden de ideas indicó: “por lo tanto, esta no genera reviviscencia de listas o registros de elegibles, ni es constitutiva de derecho alguno a reclamar nombramientos al interior de la DIAN a partir de listas de elegibles que ya hubieren vencido durante la vigencia del Decreto Reglamentario 0969 de 2013” (folio 455, expediente en préstamo). 2.5.
La accionante Piedad Milena Aguilar Sanjur, presentó solicitud de “corrección, aclaración o adición de los efectos de la sentencia del 27 de septiembre de 2018”. Mediante providencia del 27 de mayo de 2019, se negó tal solicitud, basado en lo siguiente: 2.5.1. Reiteró que como se había dicho en la sentencia, la anulación del Decreto Reglamentario 0969 de 2012, no generaba por sí misma, la reviviscencia de listas o registros de elegibles, ni era constitutiva de derecho alguno a reclamar nombramientos al interior de la DIAN a partir de listas de elegibles que ya hubieren vencido durante la vigencia del referido decreto. 2.5.2.
Señaló que la posibilidad de adicionar, aclarar o corregir las providencias judiciales, no tenía por objeto atender nuevas peticiones o revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, razón por la que no podían estudiarse nuevos argumentos o aquellos que fueron objeto de controversia en el caso. 3. Fundamentos de la acción 3.1.
Dijo que se incurrió en los defectos fáctico y procedimental, al poner en la misma situación a todos los concursantes, por cuanto no distingue a los concursantes que interpusieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de aquellos que no actuaron de manera oportuna en el ejercicio de sus derechos. 3.2. Sostuvo la parte actora que se incurrió además en defecto orgánico, ya que es la Corte Constitucional la competente para fijar los efectos de las sentencias y en esa medida, se desborda la competencia de los jueces administrativos que les corresponde definir las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentran en curso, en el sentido de tener que fallar en el mismo sentido de la sentencia tutelada, esto es, afirmar que no hay lugar a nuevos nombramientos porque la lista de elegibles perdió su vigencia cuando regía el Decreto 0969 de 2013.
Dijo que se comete un error al entrar a modular el fallo en un solo sentido, muy a pesar de que las situaciones fácticas de los concursantes son individuales y diferentes, afectando derechos de acceso a la carrera administrativa de aquellos concursantes cuyos derechos se encuentran en discusión por ser situaciones que no se encuentran consolidadas, como consecuencia de la presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 21 de mayo de 2019, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como terceros con interés a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a las señoras Miryam Leonor Riaño Coy, Piedad Milena Aguilar Sanjur, Alberto Mario González Jabba, Carlos Javier Castillo Romero, Víctor Emilio Peña Urrego, Cristo Alberto Blanco Cuadros, Héctor Julio Suárez Vargas, Nación - Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP - y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” (folio 73). 4.2.
El Departamento Administrativo de la Función Pública, por conducto de apoderado, manifestó que si bien fueron parte dentro del proceso ordinario, no tenían incidencia dentro de la presente acción de tutela que fue impetrada contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Frente al asunto que se estudió en acción de simple nulidad, dijo que esta no implica restablecimiento alguno del derecho conculcado, contrario a la acción de nulidad y restablecimiento que además de invalidar el acto administrativo demandado busca restablecer el derecho lesionado y reparar el daño causado, acción que para el caso particular se encuentra en curso por el señor Jorge González Pérez en el Tribunal Administrativo de Bolívar con CUP 13001233300020130075000.
Que lo que se definió en el proceso de simple nulidad fue anular el Decreto Reglamentario 0969 de 2013, teniendo en cuenta que contrariaba normas de rango superior, que permiten usar las listas de elegibles para proveer cargos de carrera no contemplados inicialmente en la oferta pública de empleos, siempre que sean iguales o equivalentes.
Además que la sentencia determinó con claridad que la anulación del citado decreto reglamentario no generaba por sí misma, revivir listas o registros de elegibles, ni era constitutiva de derecho a alguno a reclamar nombramientos al interior de la DIAN a partir de listas de elegibles que ya hubieren vencido durante la vigencia del aludido decreto como lo solicita el actor mediante sentencia de aclaración. Señaló que lo que existe es una inconformidad frente a la decisión del despacho judicial accionado, en lo que nada tenía que ver la entidad y que de paso, hacía improcedente la presente acción. Dijo que en el caso no se evidenciaba un perjuicio irremediable que requiriera medidas urgentes y, en relación con el derecho de petición, finalizó diciendo que la petición presentada a la autoridad judicial se había resuelto mediante auto del 27 de mayo de 2019. 4.3.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, por intermedio de apoderado, hizo mención a los efectos de las sentencias de nulidad, indicando que por regla general sus efectos son “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profiere el acto anulado por la jurisdicción, lo que implica predicar que el acto no existió ni produjo efectos.
Dijo que en ese orden de ideas, puede pensarse que en el caso estudiado por el juez ordinario, al tener este tipo de efecto la decisión, sería imposible utilizar las listas de elegibles cuando a la fecha han perdido vigencia. En relación con la utilización de la lista de elegibles en el caso particular del señor Jorge González Pérez, dijo que la sentencia cuestionada había fijado precisamente los efectos de la decisión a ese tipo de casos, de la siguiente manera: Que teniendo en cuenta que en vigencia del Decreto Reglamentario 0969 de 2013 se adelantaron varios concursos de méritos para proveer cargos de carrera administrativa especial de la DIAN, era necesario indicar que al ser el medio de control invocado el de simple nulidad, el estudio se limitaba a analizar la legalidad de la norma demandada sin considerar situaciones particulares de los participantes en los diferentes concursos públicos adelantados para proveer los empleos de carrera administrativa de la DIAN, y en ese orden de ideas, dejó claro que no se generaba “reviviscencia de listas o registros de elegibles, no es constitutiva de derecho alguno a reclamar nombramientos al interior de la DIAN a partir de esas listas de elegibles que ya hubieren vencido durante la vigencia del Decreto Reglamentario 0969 de 2013” (folio 115).
Sostuvo que consultada la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se encontró que en el proceso de selección de la Convocatoria 128 de 2009 se ofertaron entre otros, 18 vacantes del empleo de Auditor Experto del Proceso de Fiscalización y Liquidación Inspector IV Código 308 Grado 08, cuya lista de elegibles se conformó en forma definitiva mediante Resolución 1940 del 28 de agosto de 2013, donde el señor Jorge González Pérez ocupó el puesto de elegibilidad No. 28.
Que la lista de elegibles cobró firmeza el 21 de agosto de 2013 y que el plazo máximo para realizar nombramientos en periodo de prueba era el 4 de septiembre de 2013 y cuya vigencia de acuerdo con las reglas de la convocatoria, era de un año, expirando en agosto de 2014. Que ante la solicitud de ser encargado en un cargo igual o equivalente al de Inspector IV utilizando la lista de elegibles, la entidad dio respuesta indicando que los encargos obedecen a una consecuencia de la aplicación de las normas que rigen la materia sin atender a personas individualmente consideradas, sino a un proceso objetivo y serio basado en la ley, sin perjudicar o beneficiar a ningún funcionario. 4.4.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, por intermedio de apoderado, señaló que si bien la parte actora menciona en los hechos la Convocatoria 128 de 2009 para proveer los empleos de la DIAN, concurso que estuvo a cargo de la comisión, las pretensiones del accionante van encaminadas a la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, lo que escapa a la competencia de la comisión. Precisó que no es la acción de tutela el mecanismo procesal pertinente para dejar sin efectos el fallo judicial que se cuestiona, ya que para esos casos se cuenta con el recurso extraordinario de revisión. Por otro lado, indicó que los trámites administrativos a cargo de la comisión dentro del proceso de selección, van hasta la conformación y firmeza de las listas de elegibles, siendo responsabilidad de la entidad nominadora finalizar el proceso con el respectivo nombramiento en periodo de prueba, posesión y evaluación de dicho periodo, así como decidir las circunstancias propias de la gestión del talento humano vinculado a la DIAN. 4.5.
El Ministerio de Hacienda, por conducto de asesor, indicó que no era el ministerio la entidad que eventualmente haya violado o amenazado algún derecho fundamental al actor, ya que el asunto que se alega es completamente ajeno a las facultades con las que cuenta. Advirtió que no es la acción de tutela el mecanismo para pretender que se agilice una petición como aclaración, adición o modificación presentada por el accionante dentro de un pleito que ya está resuelto, concretamente en la providencia emitida el 27 de mayo de 2019 en la que se negó esa solicitud.
Por lo anterior, consideró que no le asiste legitimidad por pasiva en la presente acción, por lo que pidió ser desvinculado de la misma. 4.6. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, consideró que en la providencia de única instancia proferida el 27 de septiembre de 2018, determinó con precisión y claridad que la anulación del Decreto Reglamentario 0969 de 2013, no generaba por sí misma la reviviscencia de listas o registros de elegibles, ni era constitutiva de derecho alguno a reclamar nombramientos al interior de la DIAN a partir de listas de elegibles que ya hubieren vencido durante la vigencia del aludido decreto.
Dijo que esta precisión se hizo, en la medida en que se trató del estudio dentro del medio de control de nulidad simple, en donde se revisa la legalidad de los actos administrativos de manera abstracta y objetiva, sin considerar situaciones particulares y concretas, por lo que, situaciones como las que ahora se reclaman los accionantes, es un asunto que debe ser considerado al interior de cada uno de los supuestos proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalizó diciendo que lo que se pretende con la presente acción es generar una instancia adicional para debatir los argumentos de hecho y de derecho, que ya fueron considerados y estudiados en el mencionado proceso ordinario de nulidad. 4.7. Los terceros con interés que fueron vinculados al presente trámite, señores Miryam Leonor Riaño Coy, Alberto Mario González Jabba, Carlos Javier Castillo Romero, Víctor Emilio Peña Urrego, Cristo Alberto Blanco Cuadros y Héctor Julio Suárez Vargas, no se pronunciaron. 5.
Providencia impugnada Mediante providencia del 5 de julio de 2019, el Consejo de Estado – Sección Primera, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por la actora. Consideró que la notificación de la sentencia del 27 de septiembre de 2018 cuestionada, había sido el 1º de noviembre de 2018, y que la acción de tutela se presentó el 14 de mayo de2019, por lo que debía concluirse que se superaban los seis meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubieren presentado razones válidas para la inactividad del actor o que justificaran la tardanza en la presentación de la acción. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. El escrito se dirige a fundamentar las razones por las que es posible justificar la tardanza en la interposición de la presente acción, de la siguiente manera: 6.1. Por una parte, indicó que no puede tomarse como fecha la notificación de la sentencia, pues que lo que debe atenderse son las fechas en las que el señor Jorge González Pérez presentó solicitudes a la DIAN con el propósito de que fuera utilizada la lista de elegibles en la que se encontraba, siendo la última petición el 6 de marzo de 2019, en la que se le informó que la lista había quedado en firme el 21 de agosto de 2013 y que el plazo máximo para hacer nombramientos en periodo de prueba era el 4 de septiembre de 2013, expirando la lista en agosto de 2014, por lo que ya no era posible hacer uso de la misma. 6.2.
Por otro lado, dijo que existía un “hecho nuevo”, concretamente la sentencia de la Corte Constitucional SU-037 del 31 de enero de 2019 y que era entonces a partir de allí que debía contabilizarse el término y no desde el 1º de noviembre de 2018. 6.3. Manifestó además que el señor Jorge Pérez González, no había sido demandante en el proceso de simple nulidad, razón por la que no podía darse por notificado el 1º de noviembre de 2018 y que por tanto, debía tomarse como fecha el 4 de diciembre de 2018 cuando se comunicó el fallo de nulidad. 6.4.
Que también debía tenerse en cuenta que del cálculo del término de los 6 meses, debe excluirse la vacancia judicial y los días de cierre por causas de fuerza mayor de los despachos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, la acción es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2.
Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional[5]. 2.3.
De acuerdo con lo anterior, cuando se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. En consideración a los antecedentes expuestos corresponde, en primer lugar, determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala determinar si en el caso concreto está acreditada la tardanza en la interposición de la presente acción de tutela contra la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” del 27 de septiembre de 2018, pues a esto se limita el escrito de impugnación presentado contra la decisión de tutela de primera instancia que resolvió declarar improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de inmediatez. 3.2.
Esto por cuanto, no puede perderse de vista que además de los requisitos generales señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, existen otras causales de improcedencia consagradas en el Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Lo primero que avizora la Sala es que nos encontramos ante la causal de improcedencia establecida en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, conforme a la cual, la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Lo anterior, por lo siguiente: 4.1.1. La referida norma habla de la improcedencia contra acto, mas no especifica la naturaleza del mismo, pero lo que sí concreta es que ese acto tenga efectos de carácter general, impersonal y abstracto. En el presente asunto, la providencia objeto de censura fue dictada dentro de un proceso de simple nulidad consagrado en el artículo 84 del C.C.A., a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto Reglamentario 0969 del 17 de mayo de 2013.
Lo que significa que se trata de un acto judicial de efectos generales, erga omnes, impersonal y abstracto, proferido en aras de mantener la legalidad, que comportó la desaparición del ordenamiento jurídico del Decreto Reglamentario 0969 del 17 de mayo de 2013 frente a todo el mundo, sin que implique el restablecimiento del derecho de una persona en particular, contrario a lo que sí sucede en los fallos proferidos dentro del contencioso subjetivo de nulidad, que tienen efectos inter partes. 4.1.2.
Es más, la Sección Cuarta[6], en un caso igual al presente, donde se cuestionó vía tutela una sentencia de simple nulidad dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo constitucional, por similares razones a las que se asumen en la presente decisión. En efecto, en el caso resuelto en esa ocasión por esta Sección, se dijo: “Como puede verse, la decisión judicial atacada proferida por el Consejo de Estado se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido, esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal y, por tanto, la decisión que se adopta lo que determina es si se ajusta o no a la normativa superior y, por ende, tiene efectos erga omnes.
No define de manera concreta una situación particular, como sí ocurre con sentencias dictadas por los organismos judiciales en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular. En esa medida, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales.
Además, vale la pena precisar que, según lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad”.
Tesis que fue reiterada en la sentencia proferida por esta Sala el 17 de mayo de 2018[7]. Se insiste, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es enfático en señalar que no procede la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Y estas características son propias de la sentencia que define una acción de simple nulidad, que decide sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter general, como ocurre con la sentencia del 27 de septiembre de 2018 que se cuestiona, a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto Reglamentario 0969 del 17 de mayo de 2013.
Razón por la que resulta improcedente la presente tutela. En este punto, se considera pertinente resaltar, que regla semejante fijó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-391 de 2016, cuando se refirió a la improcedencia general de las acciones de tutela contra decisiones que profiere esa corporación, y en mismo Consejo de Estado, cuando ejerce la función de control abstracto de constitucionalidad: “…conviene recordar que la Constitución Política estableció mecanismos de control para garantizar su supremacía normativa (artículo 4 de la Constitución).
Tales mecanismos podrían dividirse en dos clases. Por un lado, existe un control concentrado de constitucionalidad, realizado de manera principal por la Corte Constitucional (artículo 241 de la Constitución) y de manera residual por el Consejo de Estado (artículo 237 numeral 3). Por otro lado, cualquier autoridad judicial tiene competencia para resolver acciones de tutela (artículo 86 de la Constitución) y para aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución).
“Este esquema promueve el acceso efectivo a la administración de justicia para solicitar el cumplimiento de la Constitución, permitiendo que todos los jueces puedan realizar control constitucional sobre casos concretos. A su vez, también persigue la igualdad y la seguridad jurídica, al prever órganos de cierre que tengan la última palabra sobre la interpretación adecuada de las normas mediante el ejercicio del control abstracto.
Se trata de un esquema caracterizado por la participación ciudadana, ya que todas las personas pueden acudir a los jueces en ejercicio de la acción de tutela o pueden pedir en el marco de un proceso judicial la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, el control abstracto puede ser solicitado por cualquier ciudadano, en ejercicio del derecho político previsto en el artículo 40 numeral 6, y en él también cualquier persona puede particular, en virtud de la regulación de las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad.
“Si se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el diseño del control constitucional descrito antes se alteraría de manera profunda, a tal punto que podría afirmarse que no existen dos tipos de control constitucional sino uno solo, otorgado a todos los jueces, quienes se pueden pronunciar sobre el cumplimiento de la Constitución en casos concretos o en casos de control abstracto (al revisar decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado).
La acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones delimitadas directamente por la Constitución, la cual determinó expresamente los órganos que de manera exclusiva tienen competencia para conocer de ellas. Esa asignación expresa de funciones (en los artículos 237 numeral 3 y 241 de la Constitución) les da carácter de cierre en materia constitucional, lo cual debe ser tenido en cuenta para interpretar el alcance de la regulación de la acción de tutela prevista en el artículo 86…”[8] 4.2.
No obstante lo anterior, la Sala resalta lo siguiente: En este caso, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como es el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional, como se dijo en precedente acápite, es más restrictiva, debido a que esta Corporación es la encargada de unificar la jurisprudencia en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Además, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia censurada entrañe error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política, que justifique la intervención del Juez constitucional.
Por el contrario, se advierte que la argumentación expuesta en la sentencia del 27 de septiembre de 2018, para asumir la decisión que se tomó por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es consecuente con claros mandatos contenidos en nuestro estatuto superior, por tanto, mal podría pregonarse de ella una vía de hecho, como lo pretende hacer ver la parte actora.
Lo que se advierte es que se pretende que el Juez de tutela obre como una instancia adicional, lo que, en sí mismo, también genera improcedencia del amparo. 4.3. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones que quedan expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 5 de julio de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Primera, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 163. [2] Folio 2. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Corte Constitucional.
Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. [6] Fallo de tutela del 22 de septiembre de 2016, radicación No. 11001-03- 15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. [7] Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Exp. 11001-03-15-000-2018-00859-00. Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. [8] Corte Constitucional. Sentencia del 27 de julio de 2016. Expediente T- 5.429.296. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.