ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO – Por interpretación equivocada de la causa petendi / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Computo del término / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Falla en el servicio por incorporación irregular / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño ocasionado con la agravación de la salud mental del conscripto Los [actores], mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en los autos de 9 de abril de 2018 y de 10 de abril de 2019, mediante los cuales los accionados rechazaron la demanda de reparación directa, por encontrar probada la caducidad del medio de control. […]. [l]os accionantes adujeron en la acción de tutela que el juez contencioso se equivocó al momento de identificar que la “irregular incorporación al servicio militar obligatorio del señor [F.L.V.T.] como origen del daño indemnizable, lo que no es cierto, aunque tal conducta sí constituye el origen de la violación reglamentaria origen de la falla que detona la responsabilidad estatal”.
En ese sentido, afirman que el daño consistió en la agravación de la salud mental del conscripto y haber perdido su capacidad laboral, de lo cual solo tuvieron pleno conocimiento cuando científicamente se comprobaron las mismas, en tanto que las secuelas sicológicas no son percibidas con facilidad y requieren del diagnóstico de un experto.
Por lo anterior, señalan que una interpretación garantista del literal i) del artículo 164 del CPACA permite concluir que el señor [F.L.V.T.], solo tuvo conocimiento real del daño, una vez se agotó el procedimiento administrativo contenido en el Decreto 1796 de 2000, por lo que, concluyeron que la caducidad de la acción inició a correr desde la expedición del acta TML17-1-443 MDNSG-TML-41.1 de 29 de agosto de 2017.
Por su parte, el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvieron que el término de caducidad de la acción de reparación directa inició a correr desde el día siguiente a la desvinculación del conscripto, esto es, desde el 1 de agosto de 2015, por cuanto: i) el daño antijurídico consistió en haber incorporado al servicio militar obligatorio a una persona que carecía del deber constitucional de prestarlo, ii) como consecuencia de lo anterior, el daño antijurídico se consumó o consolido hasta el 31 de julio de 2015, y iii) los demandantes conocían desde el 12 de febrero de 2014, momento en que se expidió la boleta de inhabilidad del conscripto, que el señor [F.L.V.T.] no tenía el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio.
Con base en lo anterior, las autoridades judiciales rechazaron la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes, porque en su criterio, el medio de control debió haber sido promovido hasta el 1 de agosto de 2017. Sin embargo, esta Sala disiente de la posición anterior, por los siguientes motivos: i) De acuerdo con el hecho sexto de la demanda, los accionantes indican que “la incorporación al servicio militar obligatorio del señor [F.L.V.T.] (…) constituyó una evidente falla en el servicio, pues conociendo la inhabilidad psicológica de aquel para asumir una actividad altamente estresante como es la relacionada con la vida militar, decidió hacer caso omiso de ello, sometiendo a esta persona a una agravación superlativa de una patología de base que ya traía consigo”. ii) Asimismo, en las pretensiones de la demanda se solicita al juez contencioso que reconozca y ordene el pago de los siguientes perjuicios: (a) el lucro cesante, consolidado y futuro, del señor [F.L.V.T.], como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral;
(b) el daño a la salud del señor [F.L.V.T.], “por la pérdida de su salud y/o incremento de afectación de la misma, derivada de la evidente falla en el servicio al habérsele reclutado por parte de la Dirección de Reclutamiento y reservas del Ejército Nacional (…)”. iii) En conclusión, se extrae que la causa petendi en la demanda de reparación directa promovida por los [actores], consiste en la reparación del daño ocasionado con la agravación de la salud mental del conscripto que, a su vez, disminuyó su capacidad laboral, lo cual es consecuencia de la indebida incorporación al servicio militar.
De manera que, a juicio de la Sala, en este punto se configuró un defecto fáctico, en cuanto que hubo una interpretación equivocada de la causa petendi, error a partir del cual se desprendió la vulneración del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia. Estos errores hicieron que el juez contencioso aplicara indebidamente las reglas sobre la caducidad, contenidas en el literal i) del artículo 164 del CPACA, como se explica en el siguiente aparte.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - El funcionario judicial de la causa tomó la decisión con indebida aplicación de la norma / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO ACTIONE - Aplazamiento del debate en torno al acaecimiento de la caducidad hasta la sentencia [L]a Sección pasa a exponer los motivos por los cuales considera que el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en el yerro alegado por los accionantes. […]. [d]e acuerdo con jurisprudencia de la Sección Tercera y en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia, es posible aplazar el debate en torno al acaecimiento de la caducidad hasta la sentencia, etapa en la cual el juez podrá determinar desde cuando las partes tuvieron conocimiento del daño y, en consecuencia, saber si operó la caducidad. […].
En esta oportunidad, las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso de reparación directa, aplicaron la regla de contabilización de la caducidad a partir del “día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, por cuanto entendieron que el daño antijurídico reclamado por los demandantes consistía en haber sometido al señor [F.L.V.T.] a la prestación del servicio militar obligatorio, a pesar de no tener el deber constitucional de hacerlo.
Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el análisis del defecto fáctico, la causa petendi que reclaman los actores corresponde a la reparación del daño ocasionado por la “agravación de la salud mental del conscripto que, a su vez, disminuyó su capacidad laboral, lo cual es consecuencia de la incorporación indebida al mismo al Ejercito Nacional”.
En ese sentido, el error anterior conllevó a que el funcionario judicial no aplicara la regla para contabilizar la caducidad desde “el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. […]. [l]a Sala encuentra que se configuró un defecto sustantivo por no haber sido aplicada la regla de contabilización del término de caducidad desde que el conscripto y sus familiares tuvieron conocimiento del daño causado, lo cual, según lo señalado por las partes y que ha sido corroborado por esta Sección en el material probatorio que obra en el expediente, ocurrió desde la notificación del acta TML17-1-443 MDNSG- TML-41.1 de 29 de agosto de 2017.
Sin embargo, comoquiera que en el futuro, cuando se trabe la Litis y se recaude más material probatorio, es posible que el juez contencioso constate que hubo conocimiento del daño con anterioridad a la notificación del acta TML17-1-443 MDNSG-TML-41.1 de 29 de agosto de 2017, la autoridad judicial se encuentra facultada para decretar la caducidad del medio de control, de acuerdo con lo expuesto.
Así las cosas, en esta ocasión se revocará la de Sentencia de 9 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los [actores]. Asimismo, se dejarán sin efecto los autos de 9 de abril de 2018 y de 10 de abril de 2019, proferidos por las autoridades judiciales accionadas y se ordenará al Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá estudiar nuevamente la admisión de la demanda de la referencia, bajo el entendido de que postergará el análisis de la caducidad hasta dictar sentencia, y en caso de que advierta que los demandantes tuvieron conocimiento del daño antes de la notificación del acta TML17-1-443 MDNSG-TML-41.1 de 29 de agosto de 2017, lo declare en esta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02013-01(AC) Actor: FABIO LEONARDO VARGAS TRUJILLO Y OTROS.
Demandado: SUBSECCIÓN B – SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ |Asunto: |TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. REVOCA | | |SENTENCIA DE A QUO. AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL. | | |SE CONFIGURA DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO. | Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por los señores Fabio Leonardo Vargas Trujillo, Fabio Vargas Vargas, Armida Trujillo Pérez, Yucerly Vargas Trujillo, Claribel Vargas Trujillo y Odubyer Vargas Trujillo, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 9 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo promovida por los accionantes.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores Fabio Leonardo Vargas Trujillo, Fabio Vargas Vargas, Armida Trujillo Pérez, Yucerly Vargas Trujillo, Claribel Vargas Trujillo y Odubyer Vargas Trujillo, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela[1] en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, el cual, manifiestan, fue vulnerado con ocasión de los autos de 9 de abril de 2018 y de 10 de abril de 2019, proferidos por las autoridades judiciales al interior del proceso de reparación directa con radicación No. 11001-33-36-034-2018-00011-00.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Indican que el señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo es hijo de Armida Trujillo Pérez y Fabio Vargas Vargas, y hermano de los señores Yucerly Vargas Trujillo, Claribel Vargas Trujillo y Odubyer Vargas Trujillo.
II.2. Advierten que la Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejercito Nacional incorporó al señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo al servicio militar obligatorio, mediante la orden OAP – EJC No. 1851 de 31 de julio de 2014, a pesar que la Dirección de Reclutamiento y Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana lo había encontrado inhábil por presentar desordenes sicológicos que lo eximían de prestar el servicio militar obligatorio.
II.3. Señalan que el conscripto fue desvinculado del servicio militar obligatorio el 31 de julio de 2015, mediante la orden OAP – EJC No. 1839. II.4. Asimismo, informan que el señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo fue sometido a exámenes de capacidad sicofísica, con ocasión de la finalización del servicio militar obligatorio, en los que se evidenciaron afecciones que disminuían su capacidad laboral, lo cual motivó que se convocara la Junta Médico-Laboral a fin de “valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones” que pudo padecer el conscripto.
II.5. Afirman que la Junta Médico-Laboral elaboró el informe No. 92043 de 12 de diciembre de 2016, en el cual se consignan las siguientes conclusiones: “[…] a) Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones. 1) Episodio psicótico inespecífico valorado por psiquiatría Comité Basan, asintomático con medicación y sin secuela funcional según concepto.
(…) b) Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad psicofísica para el servicio. Incapacidad permanente parcial. No apto – según Decreto 094 / 1989 artículo 68 literal A y B. Y artículo 69 literal A. c) Evaluación de la disminución de la discapacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del trece por ciento (13 %). d) Imputabilidad de servicio.
Afección-1 se considera enfermedad común […]” II.6. La valoración anterior fue revisada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad que, mediante el acta TML17-1-443 MDNSG-TML-41.1 de 29 de agosto de 2017, modificó la valoración realizada por la Junta Médico-Laboral, en el sentido de aumentar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral al treinta por ciento.
II.7. Informan los accionante que fueron notificados de la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 29 de agosto de 2017. II.8. En razón a lo anterior, aducen haber radicado solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa, el 29 de septiembre de 2017, de la cual se expidió constancia de no acuerdo conciliatorio el 5 de diciembre de 2017.
II.9. Señalan que el 18 de enero de 2018 promovieron medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, en el cual formularon las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios inmateriales y patrimoniales ocasionados a FABIO LEONARDO VARGAS TRUJILLO, ARMIDA TRUJILLO PÉREZ, FABIO VARGAS VARGAS, YUCERLY VARGAS TRUJILLO, CLARIBEL VARGAS TRUJILLO y ODUBYER VARGAS TRUJILLO, con ocasión de la indebida incorporación al servicio militar obligatorio del primero de los nombrados dentro del período comprendido entre el 31 de Julio de 2014 y el 31 de Julio de 2015.
SEGUNDA. Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a FABIO LEONARDO VARGAS TRUJILLO, ARMIDA TRUJILLO PÉREZ, FABIO VARGAS VARGAS, YUCERLY VARGAS TRUJILLO, CLARIBEL VARGAS TRUJILLO y ODUBYER VARGAS TRUJILLO, todos los daños y perjuicios tanto inmateriales como patrimoniales, que se les ocasionaron por causa y razón de indebida incorporación al servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional del primero de los nombrados dentro del período comprendido entre el 31 de Julio de 2014 y el 31 de Julio de 2015, así: […][2]”.
II.10. El conocimiento del expediente correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, autoridad que, mediante el auto de 9 de abril de 2018, rechazó la demanda por encontrar acreditada la caducidad del medio de control. El funcionario judicial, fundamentó su decisión con base en los siguientes argumentos: […] Según consta en la boleta de inhabilidad o exención de ley N° 0491 emitida por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana, con fecha 12 de enero de 2014, se declaró la inhabilidad de esta persona para prestar el servicio militar.
No obstante, y según constancia N° 441926 expedida por el Ejército Nacional con fecha del 18 de enero de 2018, se comprueba que el señor FABIO LEONARDO VARGAS TRUJILLO estuvo vinculado a la entidad mencionada durante el periodo de comprendido entre el 31 de julio de 2014 y el 31 de julio de 2015, y su retiro se efectuó por tiempo de servicio militar cumplido de acuerdo a disposición de retiro OAP-EJC 1839 de 27 de julio de 2015.
En ese orden de ideas, si bien el hecho generador del daño ocurrió el día 31 de julio de 2014 mediante la vinculación de FABIO LEONARDO VARGAS TRUJILLO al Ejército Nacional, tal daño se generó de manera sucesiva a lo largo del tiempo hasta el momento de su desvinculación, es decir, hasta el 31 de julio de 2015. Por tanto, en los eventos en los que existe un daño continuado el conteo de la caducidad se computa a partir del momento en el que se verifica la cesación de la conducta o hecho de la administración que dio lugar al mismo.
Por lo anterior, en el presente caso el término de caducidad se deberá contabilizar a partir del día siguiente al momento en el que cesó la ocurrencia del daño, el día 31 de julio de 2015, momento de la desvinculación de FABIO LEONARDO VARGAS TRUJILLO. Así, los demandantes contaban hasta el 31 de julio de 2017 para presentar la demanda o presentar la solicitud de conciliación prejudicial, esta última requisito de procedibilidad que suspende el término […][3]”.
II.11. Los demandantes, a través de su apoderado judicial, apelaron la decisión de la autoridad judicial. II.12. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto de 10 de abril de 2019, confirmó la providencia del juez de primera instancia y, en consecuencia, mantuvo la orden de rechazar la demanda interpuesta por los accionantes, por cuanto: “[…] para la Sala es claro que con base en las pretensiones de la demanda, la parte actora reclama la responsabilidad de la entidad por la falla en el servicio al vincular al servicio militar obligatorio al señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo cuando el mismo estaba inhabilitado para ejercer actividades militares según boleta de inhabilidad o exención de Ley No. 0491 del 12 de febrero de 2014; por ende se advierte que no es la pérdida de la capacidad laboral el hecho generador del daño que se reclama, sino la circunstancia de vincular al ciudadano cuando a este ya le habían sido detectado los problemas sicológicos que lo convertían en exento del servicio.
Por ello no es posible aplicar la postura del Consejo de Estado según la cual la concreción del daño y su pleno conocimiento para el caso de los soldados conscriptos se establece desde el momento de notificación de la junta médico laboral en el asunto bajo estudio, pues en esta ocasión se limita a calificar una situación preexistente, esto es, la afección psicológica que antes de la prestación del servicio militar ya padecía y que a su consideración se vio desmejorada al ser vinculado y desarrollar actividades estresantes.
Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala el término de caducidad de la acción de reparación directa por la presunta falla del servicio de la entidad al vincular al demandante al servicio militar obligatorio aun cuando previamente a su vinculación había sido valorado y declarado no apto para la actividad militar dado su diagnóstico psicológico; debe empezar a contabilizarse desde el momento en que cesó dicha acción, esto es, a partir del día siguiente a la desvinculación del servicio del señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo; lo cual según la constancia de presentación del servicio que obra a folio 17 del cuaderno de pruebas se dio el 31 de julio de 2015 […][4]”.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] se ampare el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) en su componente de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política) a Fabio Leonardo Vargas Trujillo, Fabio Vargas Vargas, Armida Trujillo Pérez, Yurcely Vargas Trujillo, Claribel Vargas Trujillo y Odubyer Vargas Trujillo, ordenándose a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de ésta acción de tutela, disponga la admisión de la demanda por ellos formulados […][5]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El doctor Cesar Palomino Cortés, magistrado de Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 14 de mayo de 2019, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; asimismo, vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se observa lo siguiente: V.1. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante escrito de 20 de mayo de 2019[6], solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y para sustentar la anterior solicitud reiteró los argumentos expuestos en el auto de 9 de abril de 2018 y adicionó los siguientes: “De otra parte, (…) de acuerdo con lo señalado por la Sentencia de Unificación del 29 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado dentro del proceso con Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308), Consejera ponente: Martha Nubia Velázquez Rico, (…) que señaló: (…) el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto […]” V.2.
El Ministerio de Defensa, mediante escrito de 21 de mayo de 2019[7], solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto: “se encuentra probado que la parte demandante tuvo pleno conocimiento del supuesto daño, en el instante en que cesó, es decir, en la fecha de su desvinculación a la fuerza el 31 de julio de 2015, teniendo hasta el 01 de agosto de 2017, pues no es de recibo que se diga que el cómputo debe iniciarse cuando se notifique el acta de la junta médico laboral, puesto que allí determina como bien lo dice el accionante, la “magnitud de la lesiones, pero el presupuesto para demandar y declarar una eventual responsabilidad, es la EXISTENCIA de un daño”.
V.3. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardó silencio. VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de 9 de julio de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: “[…] la sala observa que el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico) interpretó la citada norma, disponiendo que en casos en los que se pretenda acudir al medio de control de reparación directa, no es dable alegar que el cómputo de la caducidad debe ser contado desde la expedición del acta de junta médica laboral, en la medida que esta solo tiene la virtualidad de demostrar la magnitud del daño; pero por regla general, carece de aptitud para demostrar la existencia del mismo.
Sobre el particular señaló: “La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
(…) El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo (…).
En esa medida, la Sala aclara que la autoridad judicial accionada identificó que el hecho dañoso se presentó durante el lapso comprendido entre el 31 de julio de 2014 y el 31 de julio de 2015, período en el que el señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado conscripto, a pesar de estar inhabilitado para ello y finalizó cuando este abandonó la institución. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico. (…) Así, es importante recordar a la parte actora que el presunto daño alegado se concretó durante el período en que el señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo se desempeñó como soldado conscripto del Ejército Nacional, a pesar de existir un criterio que indicaba que no era apto para ello; de tal suerte, que las consecuencias derivadas de ello constituyen únicamente criterios para entender la dimensión del mismo, pero que no suponen elementos de su existencia. […][8]”.
VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 13 de agosto de 2019[9], la accionante presentó impugnación en contra del fallo proferido en primera instancia, reiterando argumentos que expuso en el escrito contentivo de la acción de tutela. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por los señores Fabio Leonardo Vargas Trujillo, Fabio Vargas Vargas, Armida Trujillo Pérez, Yucerly Vargas Trujillo, Claribel Vargas Trujillo y Odubyer Vargas Trujillo, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 9 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[10], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[11], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[12].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[13], la Sala debe establecer: i) Si la acción de tutela presentada por los señores Fabio Leonardo Vargas Trujillo, Fabio Vargas Vargas, Armida Trujillo Pérez, Yucerly Vargas Trujillo, Claribel Vargas Trujillo y Odubyer Vargas Trujillo, mediante apoderado judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo. ii) Si el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron, con ocasión de los autos de 9 de abril de 2018 y 10 de abril de 2019, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes y, en consecuencia, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, por interpretar inadecuadamente la causa petendi y, como consecuencia de ello, aplicar indebidamente el literal i) del artículo 164 del CPACA, al interior del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2018-00011-00.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el estudio de fondo siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[14], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[15], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[16].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[17] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto Los señores Fabio Leonardo Vargas Trujillo, Fabio Vargas Vargas, Armida Trujillo Pérez, Yucerly Vargas Trujillo, Claribel Vargas Trujillo y Odubyer Vargas Trujillo, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en los autos de 9 de abril de 2018 y de 10 de abril de 2019, mediante los cuales los accionados rechazaron la demanda de reparación directa No. 11001-33-36-034-2018-00011-00, por encontrar probada la caducidad del medio de control.
VIII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. (i) Es evidente que el tema objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de derechos los fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, a juicio de los actores, fueron desconocidos por los accionados.
(ii) Se identificaron los hechos que originaron la presunta afectación de las aludidas garantías constitucionales, en los que la Sala resalta que el objeto de censura lo constituye una decisión contenida en una providencia judicial. (iii) Se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el accionante agotó los recursos ordinarios dispuestos en la legislación para atacar los autos proferidos por las autoridades judiciales.
(iv) Asimismo, considera la Sala que se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta el 10 de mayo de 2019 y la accionante tuvo conocimiento de la providencia judicial el 23 de abril de 2019. v). El fallo objeto de amparo no fue dictado en una acción de tutela. En ese orden de ideas, pasa la Sala a revisar de fondo la solicitud de amparo.
VIII.4.2. Hechos relevantes que se encuentran probados. En la presente causa se tienen probados los siguientes hechos: i) El señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo prestó el servicio militar obligatorio desde el 31 de julio de 2014 hasta el 31 de julio de 2015, como se evidencia en las ordenes OAP – EJC No. 1851 de 31 de julio de 2014 y OAP – EJC No. 1839 de 31 de julio de 2015. ii) La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana expidió, el 12 de febrero de 2014, boleta de inhabilidad o exención para prestar el servicio militar obligatorio al señor Fabio Vargas Trujillo, por presentar desordenes sicológicos.
A pesar de lo anterior, el accionante prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, se desconoce si al ingresar a la institución castrense, el conscripto fue sometido a exámenes de capacidad sicofísica. iii) Con posterioridad a la desvinculación del servicio militar y tras evidenciar, en los resultados del examen de capacidad sicofísica, posibles lesiones o afecciones que disminuían la capacidad laboral del conscripto, el señor Fabio Vargas Trujillo fue valorado por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Laboral. iv) El Tribunal Médico de Revisión Laboral, a través del acta TML17-1-443 MDNSG-TML-41.1 de 29 de agosto de 2017, encontró que el señor Fabio Vargas Trujillo tenía una pérdida de la capacidad laboral del treinta por ciento, cuyo origen era de enfermedad común. VIII.4.2.
Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. VIII.4.2. 1. Análisis del defecto fáctico. Esta Sección, usando como referente los pronunciamientos de la Corte Constitucional, ha dicho que el defecto fático se estructura sobre el supuesto de evidenciar errores o fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso[18].
Sin embargo, la intervención del juez de tutela en estos casos se limita a examinar que la decisión del juez haya respetado los principios del derecho probatorio, como por ejemplo la sana crítica, la publicidad de la prueba o la legalidad de la prueba. En ese sentido, el juez constitucional analiza que la decisión haya sido tomada con criterios objetivos y racionales, respetando las amplias facultades discrecionales con las que cuenta el juez para valorar el material probatorio e interpretar la causa petendi, los hechos de la demanda y la contestación. Al respecto, vale la pena traer a colación la siguiente cita, en la cual esta Sala de Decisión expuso las características esenciales del defecto fáctico: […] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;” mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución […][19] Por otra parte, la Corte Constitucional planteó en la sentencia T- 459 de 2017 que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta su decisión, porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. Bajo tal supuesto, este defecto se puede presentar en sentido negativo, cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; o en sentido positivo, cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas, o se efectúa una valoración completamente equivocada.
El máximo tribunal constitucional, también ha identificado como otra tipología del defecto fáctico “la lectura arbitraria, irracional o caprichosa de los hechos y elementos de prueba presentados por las partes en la demanda y en la contestación que tenga un impacto definitivo en el acceso a la administración de justicia[20]”; el cual se presenta de la siguiente forma: “[…] En atención a esa relación instrumental hecho-prueba resulta claro que la lectura arbitraria, irracional o caprichosa de los hechos alegados por las partes en la demanda y la contestación también pueden generar la configuración del defecto fáctico, pues aunque esos instrumentos no corresponden a elementos de prueba en estricto sentido, son los actos procesales que permiten la materialización del derecho de acción y contradicción respectivamente, a través de la presentación ante la jurisdicción de las circunstancias fácticas que sustentan tanto las pretensiones como los argumentos de defensa de las partes.
De esta suerte, la trascendencia constitucional de la valoración de los hechos de la demanda se puede diferenciar en distintas etapas. Inicial, pues condiciona la admisión; probatoria, dirigida a comprobar los hechos alegados por las partes y la decisión final, que condensa la valoración de las circunstancias fácticas y los elementos de prueba adelantada por el juzgador.
Adicionalmente, es necesario considerar que la demanda y su contestación generalmente están acompañados de elementos de prueba dirigidos a demostrar las circunstancias alegadas. En efecto, algunos procesos exigen elementos específicos de prueba como anexos de la demanda y por eso en la actividad de valoración de los actos iniciales el juez no sólo estudia los hechos presentados sino también los elementos de convicción que hasta ese momento procesal fueron aportados por los ciudadanos. Por ende, en la valoración tanto de la demanda como de la contestación es posible que se configure un defecto fáctico, debido a que el juez puede incurrir en un yerro en la consideración de los hechos presentados y en las pruebas aportadas como anexos del libelo que genere la vulneración de los derechos de las partes.
Este defecto sólo se configura cuando conlleve una afectación ostensible y definitiva en el derecho de acceso a la administración de justicia. 32.- En síntesis, el defecto fáctico se puede presentar: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) por la falta de valoración del acervo probatorio; (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, y (iv) por la lectura arbitraria, irracional o caprichosa de los hechos y elementos de prueba presentados por las partes en la demanda y en la contestación que tenga un impacto definitivo en el acceso a la administración de justicia […]”.
En nuestro caso, los accionantes adujeron en la acción de tutela que el juez contencioso se equivocó al momento de identificar que la “irregular incorporación al servicio militar obligatorio del señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo como origen del daño indemnizable, lo que no es cierto, aunque tal conducta sí constituye el origen de la violación reglamentaria origen de la falla que detona la responsabilidad estatal”.
En ese sentido, afirman que el daño consistió en la agravación de la salud mental del conscripto y haber perdido su capacidad laboral, de lo cual solo tuvieron pleno conocimiento cuando científicamente se comprobaron las mismas, en tanto que las secuelas sicológicas no son percibidas con facilidad y requieren del diagnóstico de un experto.
Por lo anterior, señalan que una interpretación garantista del literal i) del artículo 164 del CPACA permite concluir que el señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo, solo tuvo conocimiento real del daño, una vez se agotó el procedimiento administrativo contenido en el Decreto 1796 de 2000, por lo que, concluyeron que la caducidad de la acción inició a correr desde la expedición del acta TML17-1-443 MDNSG-TML-41.1 de 29 de agosto de 2017.
Por su parte, el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvieron que el término de caducidad de la acción de reparación directa inició a correr desde el día siguiente a la desvinculación del conscripto, esto es, desde el 1 de agosto de 2015, por cuanto: i) el daño antijurídico consistió en haber incorporado al servicio militar obligatorio a una persona que carecía del deber constitucional de prestarlo, ii) como consecuencia de lo anterior, el daño antijurídico se consumó o consolido hasta el 31 de julio de 2015, y iii) los demandantes conocían desde el 12 de febrero de 2014, momento en que se expidió la boleta de inhabilidad del conscripto, que el señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo no tenía el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio.
Con base en lo anterior, las autoridades judiciales rechazaron la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes, porque en su criterio, el medio de control debió haber sido promovido hasta el 1 de agosto de 2017. Sin embargo, esta Sala disiente de la posición anterior, por los siguientes motivos: i) De acuerdo con el hecho sexto de la demanda, los accionantes indican que “la incorporación al servicio militar obligatorio del señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo (…) constituyó una evidente falla en el servicio, pues conociendo la inhabilidad psicológica de aquel para asumir una actividad altamente estresante como es la relacionada con la vida militar, decidió hacer caso omiso de ello, sometiendo a esta persona a una agravación superlativa de una patología de base que ya traía consigo”. ii) Asimismo, en las pretensiones de la demanda se solicita al juez contencioso que reconozca y ordene el pago de los siguientes perjuicios: (a) el lucro cesante, consolidado y futuro, del señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral;
(b) el daño a la salud del señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo, “por la pérdida de su salud y/o incremento de afectación de la misma, derivada de la evidente falla en el servicio al habérsele reclutado por parte de la Dirección de Reclutamiento y reservas del Ejército Nacional (…)[21]”. iii) En conclusión, se extrae que la causa petendi en la demanda de reparación directa promovida por los señores Fabio Leonardo Vargas Trujillo, Fabio Vargas Vargas, Armida Trujillo Pérez, Yucerly Vargas Trujillo, Claribel Vargas Trujillo y Odubyer Vargas Trujillo, consiste en la reparación del daño ocasionado con la agravación de la salud mental del conscripto que, a su vez, disminuyó su capacidad laboral, lo cual es consecuencia de la indebida incorporación al servicio militar.
De manera que, a juicio de la Sala, en este punto se configuró un defecto fáctico, en cuanto que hubo una interpretación equivocada de la causa petendi, error a partir del cual se desprendió la vulneración del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia. Estos errores hicieron que el juez contencioso aplicara indebidamente las reglas sobre la caducidad, contenidas en el literal i) del artículo 164 del CPACA, como se explica en el siguiente aparte.
VIII.4.2. 1. Defecto sustantivo por indebida aplicación del literal i) del artículo 164 del CPACA. En lo concerniente al defecto sustantivo[22], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]” (Resalta la Sala).
Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política[23], los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. En este contexto, la Corte ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: “[…] El defecto sustantivo como una circunstancia que determina la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (i). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (ii).
Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […][24]” Ahora bien, sobre el alcance del defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma, la Corte Constitucional, en la sentencia T - 1045 de 2008[25], sostuvo: “[…] Tratándose de la procedencia de la acción de tutela en contra de interpretaciones de preceptos legales, lo primero que la Corte Constitucional ha destacado es la autonomía de los jueces que ampara su labor hermenéutica.
Así pues, cuando la interpretación realizada por el juez “se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho y, por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela ésta será improcedente”, pues el caso es solucionado por quien tiene la competencia para fallarlo y mediante una de las alternativas hermenéuticas plausibles que, al decir de la Corte, constituye “una vía de derecho distinta”.
Sin embargo, la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.
La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial.
Nótese que, tratándose de la interpretación de disposiciones legales como causa del defecto sustantivo la jurisprudencia de la Corporación ha identificado dos motivos genéricos. Tratándose del primero de esos motivos tienen una incidencia notable las fallas en la interpretación de la ley aplicable al caso, fallas que han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente.
El segundo de los comentados motivos está caracterizado por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado […]”.
Lo anterior fue reiterado en varias sentencias[26], por ejemplo, en la sentencia SU - 282 de 2019, se estableció: “[…] 3.- En relación con la indebida aplicación de la norma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto se configura porque a pesar de que se identifica la disposición que rige el asunto se vulneran los derechos fundamentales, como consecuencia de la aplicación en el caso concreto, la cual resulta altamente perjudicial para los intereses de alguna de las partes por irrazonable o desproporcionada […]”.
Así las cosas, y habiendo sentado las premisas sobre las cuales se erige el defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma, la Sección pasa a exponer los motivos por los cuales considera que el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en el yerro alegado por los accionantes. i) En primer lugar, el estudio de la caducidad de un medio de control se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o condiciones subjetivas de las partes.
Se considera que la verificación del presupuesto procesal de la caducidad es objetivo, en tanto que el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovido el medio de control y constatar que el demandante, en efecto, haya satisfecho esta carga, como lo ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia SU – 282 de 2019[27]: “[…] De acuerdo con esas previsiones se advierte la consagración de dos reglas generales de caducidad para la acción de reparación directa en la disposición procesal vigente, las cuales prevén el término de 2 años contado a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 44.- Con respecto a la caducidad es necesario señalar que esta figura ha sido enmarcada por la doctrina dentro de los presupuestos procesales, los cuales están relacionados con el derecho de acción y corresponden a los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia..
Es decir, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de que no se constituya una relación jurídico-procesal válida. Asimismo se ha precisado que la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica.
En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.” En concordancia con lo anterior, el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes.
La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa. 45.- Con base en las consideraciones expuestas se advierte que: (i) la acción de reparación directa constituye un mecanismo judicial para el resarcimiento de los daños causados por la acción u omisión del Estado, que desarrolla la cláusula general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta;
(ii) la presentación de la demanda está limitada por las reglas previstas en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y (iii) la fijación de términos de caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio […]”. Asimismo, el literal i) del artículo 164 del CPACA, prescribe: “[…] cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, la norma en cuestión trae dos reglas generales en torno a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa “las cuales prevén el término de 2 años contado a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia[28]”. ii) Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2018[29], estudió la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa en aquellos eventos en los que el demandante no tiene certeza del daño, al interior de esta dijo: “[…] Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar […]”.
Esta providencia también dice que “[…] la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad […]”. En consecuencia, la Sección Tercera concluyó en su sentencia que “[…] el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia […]”. (Resaltado nuestro). A partir de esta sentencia, pareciera que la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiese modificado su posición en torno al momento en el cual debe iniciarse a contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa, tratándose de conscriptos que sufrieron lesiones, bajo el entendido que el inicio del cómputo de la caducidad del medio de control no se encuentra sometido a la notificación del acta proferido por la Junta de Calificación de Invalidez.
Sin embargo, esta Sección considera que la referida sentencia está haciendo una reiteración de sus pronunciamientos en los que ha dicho que, en casos como el nuestro, el término de caducidad inicia correr a partir del conocimiento del daño, como puede leer en la parte resolutiva de la providencia: “PRIMERO: REITERAR la jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia”. De manera que la regla que se extrae de la referida sentencia es que el cómputo del término de caducidad, en casos como el nuestro, lo marca el conocimiento del daño, el cual debe encontrase acreditado en el plenario; si bien, la notificación del acta de Junta de Calificación de Invalidez no actúa como una regla general a partir de la cual se concluye que en todos los casos el demandante tiene conocimiento del daño desde este momento, es posible que, en cada caso concreto y de acuerdo a las particularidades probatorias analizadas por el juez, este acto constituya el momento en el que la víctima tenga conocimiento del mismo. iii) En tercer lugar, la Sección Tercera del Consejo de Estado en aras de salvaguardar el derecho a acceder a la administración de justicia, el cual se ve afectado en tanto que la caducidad implica perder esta oportunidad, ha creado una regla que posterga el estudio de la figura hasta la sentencia, para aquellos eventos en los que no existe certeza desde cuando las partes adquirieron conocimiento del daño[30]: […] considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, en el presente caso, es evidente que existe una falta de certeza y precisión en la fecha origen en la cual la parte demandante adquiere conocimiento de los hechos en los que busca endilgar responsabilidad a las entidades demandadas.
Por lo anterior, se observa que de las pruebas aportadas al plenario por las partes tanto demandante como demandada, es evidente que no existe certeza absoluta del día en que la sociedad Exmeco tuvo conocimiento de la cancelación de la acreditación para prestar el servicio de salud de centro de reconocimiento de conductores, que dio lugar a la existencia del presunto perjuicio y en ese entendido, considera el Despacho que no se debe proceder a la declaración de la caducidad en la medida que no existen elementos de juicio que generen convicción al juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad.
Sin embargo el a-quo, para poder tener certeza de esta fecha deberá revisar todas las pruebas aportadas en el plenario y considerar la solicitadas en la demanda y en las diferente contestaciones de la demanda de las entidades demandadas, e incluso acudir a la prueba de oficio si lo considera necesario, para así obtener todos los elementos para estudiar el cómputo de la caducidad del medio de control del proceso de la referencia. Aunado a lo anterior, este Despacho considera que el estudio de la caducidad del medio de control, debe diferirse hasta que se tengan mayores elementos probatorios que determinen la fecha de conocimiento del hecho generador, en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia, y así seguir adelante con el trámite del proceso en primera instancia a fin de que sea al momento del fallo, cuando se tengan mayores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza si acaeció la caducidad del medio de control ejercida por los demandantes […]”.
(Resaltado de la Sala) Por lo anterior, esta Sección encuentra que, de acuerdo con jurisprudencia de la Sección Tercera y en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia, es posible aplazar el debate en torno al acaecimiento de la caducidad hasta la sentencia, etapa en la cual el juez podrá determinar desde cuando las partes tuvieron conocimiento del daño y, en consecuencia, saber si operó la caducidad. iv) Por último, la Sección Primera del Consejo de Estado ha dicho en casos anteriores, que el término de caducidad de la acción de reparación directa promovida por los soldados conscriptos que resulten lesionados, se debe contar de la siguiente manera: “[…] Como lo sostienen los accionantes, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que ha sido un criterio reiterado del Consejo de Estado, no solo antes de la expedición de la Ley 1437, sino aún en su vigencia, que, cuando se trata del ejercicio del medio de control de reparación directa promovido para la indemnización de los daños derivados de las lesiones padecidas por un conscripto, el término de caducidad de la acción se contabiliza a partir de la notificación del acta de la junta médico laboral en la cual se determina y califica la pérdida de la capacidad laboral del afectado.
Al respecto, la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, el 23 de mayo de dos mil doce 2012, destacó: “Ahora bien, en el asunto sub examine si bien se tiene certeza del momento de la ocurrencia de los hechos generadores de las lesiones sufridas por el señor Jairo Albarracín Ferrer, lo cierto es que el demandante sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño que había soportado a partir de la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, razón por la cual la Sala contabilizará la caducidad de la acción respectiva desde el momento en el cual la Junta Médica determinó que la víctima presentaba una incapacidad de carácter relativa y permanente, la cual le impedía ejercer la actividad militar.
En este orden de ideas, puede concluirse entonces que si bien el actor sufrió el daño en una fecha determinada, lo cierto es que sólo pudo conocer con certeza acerca del mismo y de su magnitud el día 24 de septiembre de 1998, por lo cual se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de octubre de 1999, resulta oportuna”.
En esta oportunidad, las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso de reparación directa, aplicaron la regla de contabilización de la caducidad a partir del “día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, por cuanto entendieron que el daño antijurídico reclamado por los demandantes consistía en haber sometido al señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo a la prestación del servicio militar obligatorio, a pesar de no tener el deber constitucional de hacerlo.
Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el análisis del defecto fáctico, la causa petendi que reclaman los actores corresponde a la reparación del daño ocasionado por la “agravación de la salud mental del conscripto que, a su vez, disminuyó su capacidad laboral, lo cual es consecuencia de la incorporación indebida al mismo al Ejercito Nacional”.
En ese sentido, el error anterior conllevó a que el funcionario judicial no aplicara la regla para contabilizar la caducidad desde “el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. El yerro mencionado se pone de manifiesto en los siguientes párrafos extraídos del auto de 10 de abril de 2019, proferido por la Subsección B de la Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “[…] para la Sala es claro que con base en las pretensiones de la demanda, la parte actora reclama la responsabilidad de la entidad por la falla en el servicio al vincular al servicio militar obligatorio al señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo cuando el mismo estaba inhabilitado para ejercer actividades militares según boleta de inhabilidad o exención de Ley No. 0491 del 12 de febrero de 2014; por ende se advierte que no es la pérdida de la capacidad laboral el hecho generador del daño que se reclama, sino la circunstancia de vincular al ciudadano cuando a este ya le habían sido detectado los problemas sicológicos que lo convertían en exento del servicio.
Por ello no es posible aplicar la postura del Consejo de Estado según la cual la concreción del daño y su pleno conocimiento para el caso de los soldados conscriptos se establece desde el momento de notificación de la junta médico laboral en el asunto bajo estudio, pues en esta ocasión se limita a calificar una situación preexistente, esto es, la afección psicológica que antes de la prestación del servicio militar ya padecía y que a su consideración se vio desmejorada al ser vinculado y desarrollar actividades estresantes De manera que la Sala encuentra que se configuró un defecto sustantivo por no haber sido aplicada la regla de contabilización del término de caducidad desde que el conscripto y sus familiares tuvieron conocimiento del daño causado, lo cual, según lo señalado por las partes y que ha sido corroborado por esta Sección en el material probatorio que obra en el expediente, ocurrió desde la notificación del acta TML17-1-443 MDNSG-TML- 41.1 de 29 de agosto de 2017.
Sin embargo, comoquiera que en el futuro, cuando se trabe la Litis y se recaude más material probatorio, es posible que el juez contencioso constate que hubo conocimiento del daño con anterioridad a la notificación del acta TML17-1-443 MDNSG-TML-41.1 de 29 de agosto de 2017, la autoridad judicial se encuentra facultada para decretar la caducidad del medio de control, de acuerdo con lo expuesto.
Así las cosas, en esta ocasión se revocará la de Sentencia de 9 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Fabio Leonardo Vargas Trujillo, Fabio Vargas Vargas, Armida Trujillo Pérez, Yucerly Vargas Trujillo, Claribel Vargas Trujillo y Odubyer Vargas Trujillo.
Asimismo, se dejarán sin efectos los autos de 9 de abril de 2018 y de 10 de abril de 2019, proferidos por las autoridades judiciales accionadas y se ordenará al Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá estudiar nuevamente la admisión de la demanda de la referencia, bajo el entendido de que postergará el análisis de la caducidad hasta dictar sentencia, y en caso de que advierta que los demandantes tuvieron conocimiento del daño antes de la notificación del acta TML17-1-443 MDNSG- TML-41.1 de 29 de agosto de 2017, lo declare en esta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 9 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Fabio Leonardo Vargas Trujillo, Fabio Vargas Vargas, Armida Trujillo Pérez, Yucerly Vargas Trujillo, Claribel Vargas Trujillo y Odubyer Vargas Trujillo.
En consecuencia se dispone dejar sin efectos los autos de 9 de abril de 2018 y de 10 de abril de 2019, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, al interior del medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-034-2018-00011- 00, para que, en su lugar, el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá estudie nuevamente la admisión de la demanda y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído, postergue el análisis de la caducidad hasta la sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: Devolver el expediente No. No. 11001-33-36-034-2018-00011-00 al juzgado de conocimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 1 al 24 del expediente. [2] Visible a folio 2 de la demanda de reparación directa No. 11001-33-36- 034-2018-00011-00. [3] Visible a folio 29 – 30 de la acción de tutela. [4] Visible a folios 38 – 39 de la acción de tutela. [5] Visible a folio 17 de la acción de tutela. [6] Visible a folio 65 - 66. [7] Visible a folio 71 – 74. [8] Visible a folios 88 – 95 del expediente. [9] Visible a folio 102 – 110. [10] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [11] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [12] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [13] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [15] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [17] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [18] Al respecto ver las sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de junio de 2019.
Radicación número: 11001-03-15- 000-2019-01676-00(AC). MP. Roberto Serrato V., Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 13 de junio de 2019. Radicación número: 11001-03-15- 000-2019-01824-00(AC), MP. Roberto Serrato V. entre otras. [19] Cita tomada de la sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 13 de junio de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019- 01824-00(AC), MP.
Roberto Serrato V. [20] Al respecto consultar las sentencias [21] Folio 4 del expediente de la reparación directa No. 11001-33-36-034- 2018-00011-00. [22] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [24] Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. [26] Al respecto, pueden consultarse las Sentencias T-1045 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [27] Corte Constitucional, Sentencia SU – 282 de 2019.
MP. Gloria Stella Ortiz D. [28] Corte Constitucional, sentencia SU 282 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz D. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proveído del 20 de marzo de 2018, Exp. 58296, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.