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11001-03-15-000-2019-01857-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-19

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Hernando Narciso Albor Salazar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario y no existe suficiente carga argumentativa La presente acción de tutela tiene como objeto que se dejen sin efecto las sentencias de 6 de mayo de 2016 y 3 de diciembre de 2018, proferidas por el Tribunal y la Sección Tercera, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 08001- 23-33-003-2015-00001-01.

A las citadas providencias el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y orgánico. En efecto, de lo expuesto en precedencia, es posible concluir que el actor planteó, tanto en el proceso ordinario laboral como en la acción de tutela los mismos argumentos, es decir, que sí se logró demostrar la relación laboral entre él y el Municipio de Sabanalarga durante 16 meses en el cargo de asesor jurídico, así también que existió un error judicial derivado de la supuesta falta de competencia en el proceso ordinario laboral.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el presente caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que el accionante pretende de manera expresa que, en sede de tutela, se estudien las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos del recurso de apelación que interpuso en el trámite que dio lugar a las providencias cuestionadas, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Además, la Sala resalta que la carga de argumentación mínima, que debe desarrollar quien acude en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial, no puede entenderse suplida únicamente con la remisión a las cuestiones que el interesado planteó en el proceso ordinario, pues tal situación estaría encaminada a reabrir un debate legal concluido, como ocurre en el presente caso.

De otra parte, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al condenarlo en costas dentro del proceso de reparación directa, habida cuenta que no se demostraron gastos diferentes a los realizados por él a título de expensas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO230 / CGP - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CGP - ARTÍCULO 366 - NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01857-01(AC) Actor: HERNANDO NARCISO ALBOR SALAZAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION C Y OTRO Referencia: Acción de tutela Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION C Y OTRO TESIS: CONFIRMA FALLO IMPUGNADO.

EL PRESENTE CASO NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. NO ES PROCEDENTE EN SEDE DE TUTELA EL ESTUDIO DE LA INCONFORMIDAD QUE EL ACTOR PLANTEÓ EN EL RECURSO DE APELACIÓN QUE PRESENTÓ EN EL PROCESO ORDINARIO QUE DIO LUGAR A LAS PROVIDENCIAS CUESTIONADAS. SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES EN RELACIÓN CON EL ALUDIDO DEFECTO SUSTANTIVO, NO SE DESCONOCIÓ LO ESTABLECIDO POR EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 365 DEL CGP.

DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 8 de agosto de 2019, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1] declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que carece de relevancia constitucional, y denegó las pretensiones de la acción frente al defecto sustantivo alegado.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor HERNANDO NARCISO ALBOR SALAZAR, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO[2] y la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”, DEL CONSEJO DE ESTADO[3], porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido las sentencias de 6 de mayo de 2016 y 3 de diciembre de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001233300320150000101.

I.2 Hechos Indicó que formuló demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – RAMA JUDICIAL, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de error jurisdiccional y/o falla en el servicio en las sentencias proferidas el 28 de mayo de 2012 y 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Laboral del Circuito de Sabanalarga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respetivamente.

Mencionó que la demanda fue identificada con el número único de radicación 08001-23-33-003-2015-00001-01 y le correspondió en primera instancia al Tribunal que, mediante sentencia de 6 de mayo de 2016, denegó las pretensiones por considerar que, aun cuando no remitió el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, el derecho estaba prescrito y el daño era incierto.

Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en el hecho que el derecho reclamado no estaba prescrito y que el error judicial sí se demostró, así también, alegó la falta de competencia, tanto del Juzgado Laboral del Circuito de Sabanalarga, como del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Señaló que la Sección Tercera, al resolver el recurso de alzada, mediante fallo de 3 de diciembre de 2018, confirmó la anterior decisión al estimar que no se incurrió en error jurisdiccional habida cuenta que no se apreció una actuación caprichosa o subjetiva dentro del proceso ordinario laboral, además, condenó en costas al demandante. I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al desconocer las pruebas testimoniales allegadas al proceso ordinario laboral y las cuales daban fe que el actor laboró en el cargo de asesor jurídico para el Municipio de Sabanalarga durante 16 meses, sin que se le haya reconocido el pago de tales emolumentos.

Argumentó que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto orgánico y procedimental, en razón a que si bien dentro del proceso se advirtió que el actor no era trabajador oficial, lo precedente era anular todo lo actuado y remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que fuese allí donde se desatara la controversia planteada, no obstante, se continuó con el trámite y se dio valor a los fallos allí proferidos, aun cuando tales autoridades judiciales carecían de competencia. Agregó que el Municipio de Sabanalarga omitió contestar la demanda ordinaria laboral, lo cual demuestra un indicio grave contra ese ente territorial.

Finalmente, advirtió que fue condenado en costas pese a que no se probaron gastos diferentes a los realizados por la parte actora, desconociendo así lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[4], además, que carece de recursos económicos para atender tales gastos, debido a que debe atender los créditos que tomó para cumplir con las obligaciones laborales en el municipio y los padecimientos de salud de su esposa y su señora madre.

I.5 Pretensiones Como consecuencia de los hechos y fundamentos plasmados en el escrito introductorio, el actor pretende lo siguiente: “1. Que se deje sin efecto la sentencia de fecha 03/12/2018, por ser la misma contraria a derecho. 2. Como consecuencia de lo anterior, se dicte providencia que se ajuste a derecho pues al día de hoy estoy a la espera de mis pagos por honorarios profesionales en mi calidad de asesor jurídico del Municipio de Sanabalarga, con el cual laboré por 16 meses y a la fecha no se me ha pagado un solo peso, muy a pesar que para cumplir mis obligaciones debí adquirir prestamos con intereses elevados, de los cuales a la fecha no he podido salir de ellos por falta de pago. 3.

Que la sentencia que se dicte, tenga en cuenta toda la violación flagrante por todos los que han conocido este proceso, que el primer fallador de instancia en esta sentencia manifestó que mis derechos estaban prescritos, lo cual se demostró que es falso en la sentencia de esta acción de tutela. 4. Por todo lo expuesto, solicito se respete todos mis derechos fundamentales violados al implorar recta impartición de justicia […]”.

I.6 Defensa I.6.1. El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones en razón a que las inconformidades planteadas en el escrito introductorio son propias del debate surtido en el medio de control de reparación, por lo que lo pretendido por el actor es crear una tercera instancia en esta acción constitucional. I.6.2 La Sección Tercera, pese a haber sido notificada, no rindió informe alguno. I.7.

Intervenciones I.7.1. EL Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que los hechos y peticiones de la acción de tutela no guardan relación alguna con las funciones y competencias asignadas a esa Cartera Ministerial. I.7.2. La Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, pese a haber sido notificada, no rindió informe alguno. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 8 de agosto de 2019, la SECCIÓN CUARTA, de manera preliminar, señaló que los motivos de inconformidad presentados por el actor para justificar los defectos fáctico, procedimental y orgánico fueron los mismos que utilizó para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada en primera instancia, por lo que tanto en el proceso ordinario como en esta acción constitucional, lo pretendido es demostrar que hubo relación laboral y error judicial derivado de una puesta falta de competencia, lo que resulta improcedente por carecer de relevancia constitucional frente a tales defectos alegados.

De otra parte, respecto del defecto sustantivo derivado del supuesto desconocimiento del numeral 8 de artículo 365 del CGP, consideró que dicho cargo no tiene vocación de prosperidad en razón a que la autoridad judicial accionada no desconoció que en el proceso no se demostraron los gastos asociados a expensas, sino que por el contrario, la condena en costas se limitó a las agencias en derecho, justamente porque no se probaron otros pagos.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el fallo proferido en primera instancia reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Señaló que la acción de tutela de la referencia resuelta procedente, pues las autoridades judiciales accionadas violaron de manera flagrante sus derechos fundamentales invocados.

Adujo que si bien existe alguna similitud entre lo manifestado en el proceso ordinario y en esta instancia constitucional, todo obedece a los yerros en los que han incurrido, tanto el Tribunal como la Sección Tercera, por lo que de contera, hace que la acción de tutela cumpla con el requisito de relevancia constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Cuestión previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006 [1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:   “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). La Sala advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra las sentencias de 6 de mayo de 2016 y 3 de diciembre de 2018, proferidas por el Tribunal y la Sección Tercera, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001233300320150000101, en el cual era parte demandada el Ministerio de Justicia y del Derecho.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Justicia y del Derecho le asiste interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Caso en concreto La presente acción de tutela tiene como objeto que se dejen sin efecto las sentencias de 6 de mayo de 2016 y 3 de diciembre de 2018, proferidas por el Tribunal y la Sección Tercera, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 08001- 23-33-003-2015-00001-01.

A las citadas providencias el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y orgánico. La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sección Cuarta, que en sentencia de 8 de agosto de 2019 declaró improcedente la acción respecto de los defectos fáctico, procedimental y orgánico, por considerar que los argumentos expuestos para sustentar tal inconformidad, son los mismos que utilizó el actor en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 6 de mayo de 2016, por lo que la acción carece de relevancia constitucional.

De otra parte, respecto del defecto sustantivo, adujo que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron que en el proceso de reparación directa no se demostraron gastos asociados a expensas, sino que, por el contrario, la condena en costas se limitó a las agencias en derecho, justamente porque no se probaron otros pagos. Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión del a quo, en la que reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio y, además, señaló que la acción de tutela de la referencia resuelta procedente y cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues las autoridades judiciales accionadas violaron de manera flagrante sus derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y orgánico, al haber proferido las sentencias de 6 de mayo de 2016 y 3 de diciembre de 2018.

Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[6].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

De la relevancia constitucional La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[7], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […]”. (Destacado fuera del texto). Así entonces, conforme con la jurisprudencia en cita para determinar si una solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar, en primer lugar, que el actor cumpla su carga argumentativa tendiente a justificar de manera suficiente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no es suficiente aducir simplemente el desconocimiento de estos.

En segundo lugar, debe establecer que la acción de tutela no se está ejerciendo como instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial ordinaria.

Sobre el requisito en estudio, esta Sala[8] ha sostenido: “[…] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo […]” Ahora bien, la Sala advierte que el actor sustentó la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: - Sostuvo que no se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales allegadas al proceso ordinario laboral y las cuales daban cuenta que el actor laboró en el cargo de asesor jurídico para el Municipio de Sabanalarga durante 16 meses, sin que se le haya reconocido el pago de tales emolumentos. - Señaló que tanto el Juzgado Laboral Adjunto de Sabanalarga y la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla carecían de competencia para conocer de la demanda promovida por el actor. - Argumentó que si dentro del proceso ordinario laboral se advirtió que el actor no era trabajador oficial, lo precedente era anular todo lo actuado y remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que fuese allí donde se desatara la controversia planteada, no obstante, se continuó con el trámite y se dio valor a los fallos allí proferidos, aun cuando tales autoridades judiciales carecían de competencia. - Advirtió que las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP al condenarlo en costas, pese a que no se probaron gastos diferentes a los realizados por la parte actora.

Ahora bien, al examinar el escrito del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 6 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal, se destaca lo siguiente: “[…]El recurso que impetro dentro de la oportunidad legal va encaminado a que su superior revise el fallo recurrido y lo cambie por uno que se ajuste a derecho, pues bien, sí se hizo en el mismo, una serie de comentarios acertados no es menos cierto, que en atención a mis intereses la motivación en falsa.

Si bien es cierto inicié vínculo contractual con el Municipio de Sabanalarga el 1° de marzo de 2004 hasta el 18 de julio de 2005, no se puede decir que como lo sostiene la providencia que examinado el expediente, la Sala encuentra que el daño no puede tenerse como cierto en atención a una razón fundamental, que tiene que ver con el carácter incierto de las resultas del proceso laboral surtido contra el municipio de Sabanalarga, en efecto, el proceso adelantado en la jurisdicción laboral dio como resultado una sentencia de primera instancia en donde se dijo que no se logró demostrar la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo; y la de segunda instancia, se dijo que al estar vinculado como asesor jurídico del municipio de Sabanalarga, la misma no se podía reconocer por la jurisdicción laboral.

De lo anterior se infiere sin necesidad de ningún esfuerzo jurídico, que el señor juez laboral de Sabanalarga le dio trámite a un proceso donde no tenía competencia para ello, error judicial que sin duda me viene perjudicando desde entonces, pero observamos la sentencia de segunda instancia, sostiene con claridad meridiana los honorables magistrados de la sala dual laboral que el juez de Sabanalarga no debió rechazarla porque no se pudo demostrar el vínculo contractual contra el municipio de Sabanalarga, sino todo lo contrario, este está plenamente demostrado y confirmó la sentencia por no ser el juez de Sabanalarga competente, luego no se puede hablar de inciertas las resultas del proceso laboral de Sabanalarga porque está fincado en un error judicial, pues bien, de haberse dado el trámite correspondiente tenía que haberlo enviado a la autoridad competente, en el mismo sentido tenían que pronunciarse la sala dual de Barranquilla que tampoco lo hizo […]”.

En efecto, de lo expuesto en precedencia, es posible concluir que el actor planteó, tanto en el proceso ordinario laboral como en la acción de tutela los mismos argumentos, es decir, que sí se logró demostrar la relación laboral entre él y el Municipio de Sabanalarga durante 16 meses en el cargo de asesor jurídico, así también que existió un error judicial derivado de la supuesta falta de competencia en el proceso ordinario laboral.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el presente caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que el accionante pretende de manera expresa que, en sede de tutela, se estudien las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos del recurso de apelación que interpuso en el trámite que dio lugar a las providencias cuestionadas, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Además, la Sala resalta que la carga de argumentación mínima, que debe desarrollar quien acude en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial, no puede entenderse suplida únicamente con la remisión a las cuestiones que el interesado planteó en el proceso ordinario, pues tal situación estaría encaminada a reabrir un debate legal concluido, como ocurre en el presente caso.

De otra parte, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al condenarlo en costas dentro del proceso de reparación directa, habida cuenta que no se demostraron gastos diferentes a los realizados por él a título de expensas. Al respecto, la Sala advierte que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, prevé lo siguiente: […]ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada de 3 de diciembre de 2018 se limitó a condenar en costas las agencias en derecho, en razón a que no se demostraron más gastos dentro del proceso, por lo que no es de tal acierto la inconformidad planteada por el actor en el escrito de tutela.

Al verificar la providencia proferida por la Sección Tercera de 3 de diciembre de 2018, se evidencia lo siguiente: “[…] El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $422.599.492, el demandante pagará la suma de $4.225.994 […]”.

De lo precedente, es posible advertir que, en efecto, la Sección Tercera, al no encontrar probados gastos referentes a expensas dentro del proceso, se limitó a condenar en costas únicamente las agencias en derecho, por lo que no desconoció lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del CGP y, en consecuencia, no incurrió en el aludido defecto sustantivo.

Por lo anterior, en la medida que el a quo determinó que la acción de tutela de la referencia es improcedente por carecer del requisito de relevancia constitucional, respecto de las inconformidades planteadas bajo los denominados defectos fáctico, procedimental y orgánico y denegó las pretensiones frente al acusado defecto sustantivo, el fallo impugnado será confirmado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 19 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente en comisión ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Cuarta. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante la Sección Tercera. [4] En adelante CGP. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [8] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2019, C.P. J Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020190098901.