ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable La Sala advierte que la última providencia censurada fue notificada por estado el 6 de diciembre de 2012 y la acción de tutela de la referencia fue instaurada el día 2 de mayo de 2019, es decir, después de transcurrido más de seis años y cinco meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la actora, vulneraron sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. [L]a Sala debe señalar que aun cuando la actora adujo ser un sujeto de especial protección en atención a su avanzada edad, los padecimientos de salud que posee y que carece de recursos económicos, no justifica la tardanza en la interposición de la presente acción de tutela, en razón a que dejó trascurrir más de 6 años para solicitar el amparo constitucional, lo cual desvirtúa la urgencia que amerita la procedencia de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Es del caso advertir que pese a que la [actora] no fue quien promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, está probado que fue vinculada al proceso identificado con el número único de radicación 11001-33-31-022-2007-00192, tan así que estuvo asistida por un profesional del derecho e interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia el 31 de octubre de 2011 por el Juzgado, lo que evidencia que la decisión que ahora pretende controvertir la conocía desde el 6 de noviembre de 2012, momento en el cual fue notificada la providencia proferida por el Tribunal.
Cabe resaltar que el solo hecho de que la acción de tutela hubiese sido instaurada contra una providencia en la que se decidió sobre el reconocimiento de una sustitución pensional, esto es, es una prestación periódica, no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando la accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad que justifique la tardanza en la solicitud de amparo constitucional, lo cual, como ya se dijo, no fue acreditada en el sub examine.
Finalmente, se destaca que, en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que la acción carece del requisito de inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 NUMERAL 6 – LITERAL B / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - INCISO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01798-01(AC) Actor: ANA EUSEBIA RIAÑO DE TOVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION E Y OTRO Referencia: Acción de tutela TESIS: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN. CARECE DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
AUN CUANDO EL ASUNTO VERSA SOBRE PRESTACIONES PERIÓDICAS, NO SE JUSTIFICA LA TARDANZA. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 17 de junio de 2019, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”, DEL CONSEJO DE ESTADO[1] declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora ANA EUSEBIA RIAÑO DE TOVAR, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ[2] y la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[3], porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, al proferir las providencias de 31 de octubre de 2011 y 20 de noviembre de 2012, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-31-022-2007-00192-01.
I.2 Hechos Indicó la actora que contrajo nupcias con el señor JOSÉ MARÍA TOVAR OSPINA el 2 de julio de 1980 y fruto de esa unión nació ANA ESTIFFANY TOVAR RIAÑO, no obstante, con ocasión a padecimientos de salud, se vio obligada a trasladarse con su hija a la ciudad de Ibagué. Señaló que el señor JESÚS MARÍA TOVAR OSPINA permaneció en el Municipio de Facatativá y estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 30 años, 10 meses y 16 días, por lo que mediante Resolución núm. 1244 de 16 de abril de 1990, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[4], ordenó le reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro.
Advirtió que aun cuando el señor JESÚS MARÍA TOVAR OSPINA tenía su domicilio en el Municipio de Facatativá, se trasladaba frecuentemente a la ciudad de Ibagué para visitarla a ella y a su hija, así también que les daba sustento económico. Refirió que, con ocasión al fallecimiento del señor JESÚS MARÍA TOVAR OSPINA, el 9 de septiembre de 2004, solicitó mediante escrito presentado ante CASUR el reconocimiento de la sustitución pensional, al igual que la señora LUZ MARY SERRATO RETAVIZCA, quien alegó ser la compañera permanente del difunto.
Adujo que, mediante Resolución núm. 5947 de 24 de noviembre de 2006, CASUR ordenó la suspensión del trámite de reconocimiento de la sustitución pensional hasta tanto se tuviera certeza de a quien le asistía tal derecho, decisión que fue confirmada mediante Resolución núm. 437 de 22 de febrero de 2007. Inconforme con lo anterior, la señor LUZ MARY SERRATO RETAVIZCA promovió demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, proceso en el cual la actora fue vinculada en calidad de tercera con interés. Sostuvo que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, negó las pretensiones por considerar que no se demostró que el señor JESÚS MARÍA TOVAR OSPINA tuvo convivencia habitual y simultánea con ninguna de las accionantes durante más de 5 años desde la formalización del vínculo hasta su fallecimiento.
Manifestó que, inconforme con lo anterior, tanto la actora como la señora LUZ MARY SERRATO RETAVIZCA, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante providencia de 20 de noviembre de 2012, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[5] y el Decreto 4433 de 2004[6], en razón a que, la primera norma no le es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y la segunda entró en vigencia con posterioridad al fallecimiento del señor JESÚS MARÍA TOVAR OSPINA.
Advirtió que la norma aplicable al asunto era el Decreto 1212 de 1990, el cual tiene como beneficiario de la pensión sustitutiva al cónyuge, entre otros, sin importar que no haya convivido con el pensionado hasta sus últimos días. Con todo, señaló que aun cuando la norma aplicable fuera el Decreto 4433 de 2004, la sustitución de la asignación de retiro correspondía a la actora, pues de acuerdo con el literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 ibidem, a falta de convivencia simultánea una parte será para la compañera permanente y otra para la cónyuge.
Finalmente, informó que carece de recursos económicos para sostenerse y vive de la caridad de sus vecinos, además, que después de proferido el fallo de segunda instancia, buscó asesoría con profesionales del derecho sin obtener resultado alguno. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] Se solicita al señor Juez Constitucional conceder el amparo por violación del derecho fundamental a la pensión, a una vida digna, al debido proceso y por vía de derecho y como consecuencia que ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, que en un plazo de 48 horas proceda a modificar la sentencia proferida el veinte (20) de diciembre de 2012, revocando el fallo de primera instancia y concediendo la pensión sustitutiva a la señora ANA EUSEBIA RIAÑO DE TOVAR […]”.
I.5 Defensa I.5.1. El Tribunal señaló que la acción de tutela carece de relevancia constitucional habida cuenta que lo controvertido son cuestiones de contenido legal que en su momento fueron debatidas y resueltas en el proceso ordinario y que no corresponden tratar en sede constitucional, por lo que si la actora no estaba conforme con la decisión proferida, debió hacer uso de los recursos extraordinarios que tenía a su alcance.
Resaltó que la acción de la referencia también se torna improcedente por carecer del requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia dictada en segunda instancia se profirió el 20 de noviembre de 2012 y se notificó el 6 de diciembre de esa misma anualidad y, por su parte, la solicitud de amparo constitucional se promovió el 2 de mayo de 2019, esto es, cuando ya habían transcurrido más de 6 años y 5 meses, término que excede el plazo establecido por la jurisprudencia. I.5.2.
El Juzgado sostuvo que la acción de tutela de la referencia carece del requisito de inmediatez, además, resaltó que esta instancia constitucional no es una tercera instancia o un medio para reabrir el debate que se surtió por el juez natural del asunto, por lo que solicitó que se declare improcedente. I.6. Intervenciones La Oficina Asesora Jurídica de CASUR solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo, en razón a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales en atención a que la ley consagra recursos y oportunidades procesales para interponerlas, máxime cuando no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 17 de junio de 2019, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela por no haberse dado cumplimiento al requisito de inmediatez. Señaló que la providencia cuestionada de 20 de noviembre de 2012 se notificó mediante correo electrónico de 6 de diciembre de ese mismo año y la presente solicitud de amparo se promovió el 2 de mayo de 2019, por lo que es claro que se superó el término razonable para interponer la acción de tutela, además, la actora no justificó su inactividad, desvirtuando así la urgencia o apremio para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Adujo que el a quo omitió analizar que tiene hasta 5o. de primaria de escolaridad, cuenta con 77 años de edad, su movilidad se ve reducida a causa una trombosis padecida y carece de recursos económicos para su manutención, razón principal por la cual no pudo acudir antes a la acción de tutela, pues si bien buscó asesoría legal tiempo atrás, la misma se vio frustrada.
Añadió que el asunto versa sobre prestaciones periódicas, por lo que la violación del derecho persiste en el tiempo y se enmarca dentro de la excepción jurisprudencial de que trata la sentencia T-332 de 2015[7]. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La presente acción de tutela tiene por objeto que se dejen sin efecto las sentencias de 31 de octubre de 2011 y 20 de noviembre de 2012, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-31-022-2007-00192-01.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si las autoridades judiciales demandadas, al proferir las providencias acusadas, vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social invocados por la actora.
Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[8], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[9].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de inmediatez.
La Sala advierte que la última providencia censurada[10] fue notificada por estado el 6 de diciembre de 2012[11] y la acción de tutela de la referencia fue instaurada el día 2 de mayo de 2019, es decir, después de transcurrido más de seis años y cinco meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la actora, vulneraron sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12]. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estimó como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”.
Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T- 374 de 18 de mayo de 2012[13], al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio: “[…] La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos.
Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional.
En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela.
En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción [ ]” (Negrilla fuera de texto).
Precisamente, con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el caso sub lite, la Sala concluyó que “[…]siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta[14] […]”.
En lo que respecta al primer requisito mencionado en precedencia, esto es, que se trate de una prestación periódica y, de contera, una vulneración continua y actual, en sentencia de 30 de julio de 2015[15], la Sala señaló: “[…] La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme en relación a qué debe entenderse por prestaciones periódicas.
Así, en proveído de 1° de octubre de 2014[16], la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: “No es de recibo la tesis planteada por el recurrente, según la cual el tema que aquí se discute corresponde a la reclamación de prestaciones periódicas, ya que tal calidad se predica tan sólo del derecho a la pensión de jubilación de las personas de la tercera edad como claramente lo tiene sentado esta Corporación en su jurisprudencia, como a continuación se precisa en uno de sus apartes[17]: “Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería elemental que el actor tendría razón. No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella.
En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observase para los efectos del inciso 3º del artículo 136 ibídem, pues la norma en últimas lo que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo pueda discutirse tales prestaciones, para diferenciarlas de los demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses. […] Visto lo anterior, resulta claro para la Sala que las prestaciones periódicas son aquellos emolumentos que se reciben de manera vitalicia e indefinida y que son susceptibles de ser sustituidos a sus beneficiarios (cónyuge, hijos, hermanos, etc.).
Asimismo, se consideran como tales, aquellos valores devengados de manera constante, en virtud de un vínculo laborar vigente, de tal manera, que si éste se termina, desaparece la calidad de periodicidad de dichos reconocimientos […]”. Frente a lo anterior, para la Sala es importante resaltar que en el presente caso la actora cuestiona unas providencias en las que le fue negada el reconocimiento de la sustitución pensional de señor JOSÉ MARÍA TOVAR OSPINA, razón por la cual se cumple el primer requisito, por cuanto el asunto recae sobre una prestación periódica.
En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015[18], a través de la cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en la que señaló: “[…]Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo. […] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423- 01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.
Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”.
En este estado de cosas, la Sala debe señalar que aun cuando la actora adujo ser un sujeto de especial protección en atención a su avanzada edad, los padecimientos de salud que posee y que carece de recursos económicos, no justifica la tardanza en la interposición de la presente acción de tutela, en razón a que dejó trascurrir más de 6 años para solicitar el amparo constitucional, lo cual desvirtúa la urgencia que amerita la procedencia de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Es del caso advertir que pese a que la señora RIAÑO DE TOVAR no fue quien promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, está probado que fue vinculada al proceso identificado con el número único de radicación 11001-33-31-022-2007-00192, tan así que estuvo asistida por un profesional del derecho e interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia el 31 de octubre de 2011 por el Juzgado, lo que evidencia que la decisión que ahora pretende controvertir la conocía desde el 6 de noviembre de 2012, momento en el cual fue notificada la providencia proferida por el Tribunal.
Cabe resaltar que el solo hecho de que la acción de tutela hubiese sido instaurada contra una providencia en la que se decidió sobre el reconocimiento de una sustitución pensional, esto es, es una prestación periódica, no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando la accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad que justifique la tardanza en la solicitud de amparo constitucional, lo cual, como ya se dijo, no fue acreditada en el sub examine.
Finalmente, se destaca que, en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017[19], la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que la acción carece del requisito de inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 19 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente en comisión ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] En adelante el Juzgado. [3] En adelante el Tribunal. [4] En adelante CASUR. [5] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” [6] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” [7] Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [10] Sentencia de 20 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión a través de la cual el Juzgado negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [11] Folio 153 del expediente ordinario. [12] Sentencia T–315 de 1o. de abril de 2005, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. [13] Magistrada ponente María Victoria Calle Correa. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001-03-15-000-2013-02423-01. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de julio de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2015-01613-00. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, proveído de 1o. de octubre de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 05001-23-33-000-2013-00262-01. [17] Véase la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, calendada 5 de septiembre de 2002, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación interna Nro. 5018-2001. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2015-00001-01. [19] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.