ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario Según la parte actora, con las sentencias (…) se le vulneraron sus derechos [fundamentales] (…), en la medida en que las decisiones contenidas en ellas no tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente ordinario, ni las normas legales que permiten acreditar que el señor [J.G.M.] cumple con los requisitos para adquirir la pensión vejez.
(…) la Sala encuentra que lo que en verdad pretende la parte actora es que se vuelva sobre una discusión zanjada ante el juez natural, propósito para el cual no está diseñada esta acción constitucional, motivo por el que la demanda de la referencia no está llamada a prosperar. (…) Así las cosas, como la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acá ejercida resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01647-01(AC) Actor: JAIME GUTIÉRREZ MATAMOROS Demandado: JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de mayo de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Jaime Gutiérrez Matamoros formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad, entre otras, de la resolución 51865 del 4 de diciembre de 2015, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión vejez (fls. 58 a 66 del c.1. del expediente ordinario). 2.
Mediante sentencia del 22 de mayo de 2018[1], el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “A, por medio de fallo del 25 de octubre de 2018[2]. Las autoridades judiciales que profirieron las mencionadas decisiones coincidieron en que el señor Jaime Gutiérrez Matamoros no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama, toda vez que no reúne los requisitos para acceder a la prestación solicitada. 3.
El 23 de abril de 2019, el señor Jaime Gutiérrez Matamoros presentó demanda de tutela, en la que sostuvo que las sentencias del 22 de mayo de 2018 y del 25 de octubre de ese mismo año le vulneraron sus derechos fundamentales “A LA IGUALDAD, FAVORABILIDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, CONGRUA SUBSISTENCIA, A LA VIDA, A LA SALUD, ENTRE OTROS”, en tanto las autoridades judiciales que las profirieron incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, al no valorar las pruebas aportadas al proceso y desconocer normas de rango legal (fls. 1 al 10 del c. ppal.). 4.
La acción constitucional fue admitida mediante auto del 25 de abril de 2019, notificado en debida forma a los demandados y a los terceros intervinientes (fls. 94 al 101 del c. ppal.). 5. La UGPP manifestó que la demanda de tutela resulta improcedente, en la medida en que lo que pretende el señor Jaime Gutiérrez Matamoros con esta acción constitucional es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, la cual resultó contraria a sus intereses. 6.
En calidad de tercero interviniente, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que en las sentencias enjuiciadas se expusieron de manera clara las premisas fácticas, normativas, probatorias y jurisprudenciales por las que se dictaron esas decisiones, sin que con ellas se hubieran vulnerado derechos fundamentales de la parte actora. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de mayo de 2019[3], la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela. Para el efecto, señaló que en las providencias demandadas se dejaron claras las diferencias fácticas y conceptuales de las normas que le fueron aplicadas al caso del señor Jaime Gutiérrez Matamoros y que, si las mismas no le resultaron beneficiosas, ello no comporta una razón para que éste pueda acudir a la acción constitucional, con el fin de controvertir una decisión que resultó contraria a sus intereses.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión e insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[4] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[5].
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[6]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[7]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.
Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[8]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[10]. 3.
Caso concreto Según la parte actora, con las sentencias del 22 de mayo de 2018 y del 25 de octubre de ese mismo año se le vulneraron sus derechos “A LA IGUALDAD, FAVORABILIDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, CONGRUA SUBSISTENCIA, A LA VIDA, A LA SALUD, ENTRE OTROS”, en la medida en que las decisiones contenidas en ellas no tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente ordinario, ni las normas legales que permiten acreditar que el señor Jaime Gutiérrez Matamoros cumple con los requisitos para adquirir la pensión vejez.
La Sala Plena del Consejo de Estado[11] ha considerado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que sean propios del juez natural; a la vez, ha fijado criterios para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional.
Según tales criterios, al realizarse el test se deben verificar los siguientes aspectos: i) que la parte actora cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir tal” y ii) que la acción de tutela no se erija como una tercera instancia, estos es, que no se pretenda tener como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo constitucional está instituido para amprar derechos fundamentales y no para discutir inconformidades que el actor tenga frente a interpretaciones objetivas y razonables de normas legales que los jueces hagan en sus jurisdicciones.
La Sala observa que, mediante la sentencia del 22 de mayo de 2018, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el aquí demandante en contra de la UGPP, decisión que fue apelada por aquél y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “A, por medio de fallo del 25 de octubre de 2018.
Revisados la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[12], el recurso de apelación[13], así como el escrito de tutela, la Sala encuentra que lo que en verdad pretende la parte actora es que se vuelva sobre una discusión zanjada ante el juez natural, propósito para el cual no está diseñada esta acción constitucional, motivo por el que la demanda de la referencia no está llamada a prosperar.
Lo anterior, por un lado, porque no es posible acudir a la acción de tutela en procura de sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa y, por otro lado, porque que no se puede aceptar su utilización cuando se emplearon y fueron agotados los mecanismos ordinarios establecidos en el proceso ordinario, para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de quien los ejerció, como sucedió en el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, pues contra la sentencia del 22 de mayo de 2018 se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma desfavorable para el apelante, mediante fallo del 25 de octubre de ese mismo año. Además, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con el análisis realizado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -tanto en primera como en segunda instancia- no significa, per se, que tal análisis sea violatorio de los derechos fundamentales del actor o que lo sean los fallos allí proferidos, cuestionados por haber sido despachados desfavorablemente a los intereses del señor Jaime Gutiérrez Matamoros.
Así las cosas, como la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acá ejercida resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICÁSE la sentencia del 27 de mayo de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: “DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por le señor Jaime Gutiérrez Matamoros, mediante la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “A, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Obrante a folios 146 a 156 del c.1 del expediente ordinario. [2] Visible a folios 206 a 212 ibídem. [3] Obrante a folios 188 a 195 del c.2 del expediente de tutela. [4] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [5] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [7] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [8] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [9] Sentencia T-522/01. [10] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [12] Visible a folios 58 al 66 del C. 1 del expediente ordinario. [13] Obrante a folios 163 a 169 ibídem.