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11001-03-15-000-2019-01594-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Carlos Fernando López Meléndez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROIVDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa La parte actora interpuso acción de tutela contra la providencia (…) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales (…) en tanto que dicha autoridad judicial se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.

Por otra parte, solicitó que se ordenara al director de la cárcel de máxima seguridad de San Isidro de Popayán “la inmediata libertad del señor [C.F.L.M.]” (…) [Para la Sala] se observa que, ni en el escrito de la demanda de tutela ni en el de la impugnación, el actor identificó o sustentó la causal específica de procedibilidad y tampoco expuso las razones por las que dicha providencia violó sus derechos fundamentales, razón por la cual su solicitud de tutela carece de relevancia constitucional, (…) La Sala considera, que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en defecto alguno, pues los magistrados se abstuvieron de decidir el asunto, dado que conforme a las normas aplicables al caso, no existe en realidad conflicto alguno de competencia y, en consecuencia, no pueden resolver un problema jurídico inexistente ni extralimitarse en las funciones que les otorgan la ley y la Constitución. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01594-01(AC) Actor: CARLOS FERNANDO LÓPEZ MELÉNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Carlos Fernando López Meléndez presentó demanda de tutela contra la providencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, toda vez que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y al derecho de defensa, en tanto que dicha autoridad judicial se abstuvo de decidir el conflicto de competencia, propuesto por el aquí accionante, entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria (fls. 1 a 7, c. Ppal.) Además, en el escrito de la demanda de tutela el actor formuló la siguiente (se transcribe literalmente): “PETICION.

“… ordenar al señor director de la cárcel de máxima seguridad de san Isidro de Popayán la inmediata libertad del señor CARLOS FERNANDO LOPEZ MELENDEZ … habida cuenta que no se le han dado las garantías legales y constitucionales al debido proceso al derecho de defensa y contradicción a ser juzgado por el juez natural bajo los preceptos de un juicio con la mediación de las pruebas”(fl. 6, c. Ppal).

Como fundamento de la anterior petición, adujo que el señor López Meléndez había sido retenido el 18 de agosto de 2018, por las autoridades indígenas del resguardo de Paniquita en el municipio de Totoró (Cauca), razón por la cual el 21 de noviembre de 2018 presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura el mencionado conflicto de competencia, pero como esta autoridad judicial sólo se pronunció hasta el 13 de diciembre de 2018[1], había instaurado un hábeas corpus ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. El juzgado, en sentencia, también, del 13 de diciembre de 2018, negó el amparo invocado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca en fallo del 15 de enero de 2019. 2.

La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de mayo de 2019 y se notificó en debida forma al demandado y a los terceros interesados, quienes guardaron silencio al respecto (fls. 78 a 98 del c. ppal.). 3. La Sección Quinta de esta corporación consideró que las sentencias objeto de tutela eran las del 13 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca[2], respectivamente; sin embargo, en el escrito de la demanda de tutela se manifestó (se transcribe tal cual como obra): “… presento ante su despecho acción de tutela en contra del fallo proferido el día 13 de Diciembre de 2018 por el HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Honorable Magistrado ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, donde la sala se abstiene de decidir frente al conflicto de competencia presentado por este defensor y suscitado entre la jurisdicción indígena y la justicia ordinaria, con salvamento de voto del Honorable magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, de fecha 20 de febrero de 2019.

“(…) “INFRACTOR “La presente acción se dirige en contra del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, sala jurisdiccional disciplinaria según lo decidido en sala de fecha diciembre 13 y con salvamento de voto de fecha 20 de febrero de 2019”[3] (negrilla fuera del texto). En consecuencia, para la Sala es claro que la tutela no se dirige contra las providencias que decidieron el hábeas corpus, sino contra la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, respecto del conflicto de competencia atrás mencionado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de julio de 2019[4], la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela; al respecto, señaló (se transcribe conforme obra): “Así entonces, en casos similares –como ya se indicó– al sub judice se ha concluido que si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para remplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad.

“Bajo este contexto, y teniendo en cuenta los pronunciamientos anteriores de esta Sección sobre el mismo asunto, se declarará improcedente la presente acción de tutela, en la medida que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el señor López Meléndez contra las providencias objeto de reproche, como quiera que fueron proferidas dentro del trámite del mecanismo de habeas corpus”[5] III.

IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación, la parte actora solo hizo referencia a las sentencias que decidieron en torno al hábeas corpus; para tal efecto, adujo que las autoridades judiciales que las profirieron “no obraron diligentemente y no acogieron mi suplica (sic) y por el contrario avalaron la decisión adoptada por una justicia indígena”[6], vulnerando su derecho al debido proceso y a la libertad; por tanto, solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, que sean amparados los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[7] de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[8].

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[9]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[10]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.

Una vez superados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada se configura alguno de los siguientes defectos o errores[11]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[13].

Conviene precisar, además, que al accionante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales; para tal efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, de lo contrario, ésta carecería de relevancia constitucional.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. 3.

Caso concreto La parte actora interpuso acción de tutela contra la providencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y al derecho de defensa, pues considera que éstos le fueron vulnerados, en tanto que dicha autoridad judicial se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.

Por otra parte, solicitó que se ordenara al director de la cárcel de máxima seguridad de San Isidro de Popayán “la inmediata libertad del señor CARLOS FERNANDO LOPEZ MELENDEZ”[14] Pues bien, en relación con la providencia del 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura[15], se observa que, ni en el escrito de la demanda de tutela[16] ni en el de la impugnación[17], el actor identificó o sustentó la causal específica de procedibilidad y tampoco expuso las razones por las que dicha providencia violó sus derechos fundamentales, razón por la cual su solicitud de tutela carece de relevancia constitucional, pues se limitó a narrar los hechos relacionados con la aprehensión y el juzgamiento por parte de las autoridades indígenas del resguardo de Paniquita, fundamentos fácticos que también utilizó en la solicitud de hábeas corpus que formuló ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán[18] y en el recurso de apelación[19] que interpuso contra lo que éste decidió. Al respecto, recuérdese que una de las cargas procesales de la parte actora en una acción de tutela consiste en identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración o amenaza, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados.

El incumplimiento de tal carga comporta el rechazo o la declaratoria, según el caso, de la improcedencia de la tutela. Ahora bien, revisada la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala observa lo siguiente: i) esta autoridad judicial determinó que no existía conflicto de competencia por resolver[20], ii) para llegar a tal conclusión, acudió al artículo 139 del C.G. del P.[21] y al 158 del C.P.A.C.A.[22] y iii) conforme a las citadas disposiciones legales, la autoridad accionada concluyó que “Sin existir manifestación expresa por parte de los funcionarios, en el sentido que reclaman o rechazan la competencia, no puede esta Colegiatura extralimitarse en sus funciones y motu proprio avocar el conocimiento” y, por tanto, “al no existir conflicto que este Cuerpo Colegiado (sic) deba dirimir, se abstendrá de tomar cualquier determinación”[23].

La Sala considera, que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en defecto alguno, pues los magistrados se abstuvieron de decidir el asunto, dado que conforme a las normas aplicables al caso, no existe en realidad conflicto alguno de competencia y, en consecuencia, no pueden resolver un problema jurídico inexistente ni extralimitarse en las funciones que les otorgan la ley y la Constitución. En este punto, es importante recordar que la intervención del juez de tutela en la presunta vulneración de derechos fundamentales por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se haya apartado de la ley o de la Constitución de manera irrazonable.

Ahora, si lo que pretende la parte actora es que se ampare su derecho fundamental a la libertad[24], la Sala considera, como la Sección Quinta de esta corporación, que si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales que analizan la presunta privación irregular de la libertad a través del hábeas corpus.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C – 038 de 2018, al realizar el control automático del decreto ley 700 del 2 de mayo de 2017[25], dispuso (se transcribe conforme obra): ”32. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el ejercicio de la acción de habeas corpus exige preliminarmente, cuando ello es procedente, formular la solicitud de libertad en el proceso correspondiente.

Cuando ello ocurre y ‘el funcionario judicial omite o dilata el cumplimiento de su deber, la persona privada de la libertad puede, en forma excepcional, acudir a la acción de habeas corpus para que se tutele su derecho fundamental a la libertad personal (C.P. art. 28), dado que se verifica la hipótesis de vencimiento de términos y el recurso ordinario dentro del proceso ha fallado (…)’.

Ha advertido la Corte, delimitando el ámbito de aplicación de la acción de tutela y el habeas corpus, que la primera de tales acciones ‘sólo podría proceder como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia (C.P. artículos 23, 29 y 229) si el juez competente no resuelve oportunamente el habeas corpus’.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia” (se resalta). De conformidad con lo anterior, si bien puede considerarse que la transcrita providencia prevé la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que resuelven solicitudes de hábeas corpus, lo cierto es que: i) ello solo se predica respecto del análisis de oportunidad, por parte del juez competente, frente a la resolución del recurso de hábeas corpus y ii) en el presente asunto, el accionante no debate si las decisiones (las que resolvieron el hábeas corpus) fueron o no oportunas, sino que alega el hecho de que, a pesar de haber hecho uso de dicho mecanismo, éste se resolvió de forma desfavorable y no se le otorgó la libertad.

Así las cosas, como la demanda no cumple con el requisito de fundamentación de la acción dado que, como ya se dijo, ni siquiera identificó o sustentó la causal específica de procedibilidad ni expuso las razones por las que la providencia del 13 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, vulneró sus derechos fundamentales y, además, solicitó a través de la acción de tutela, sin ser procedente, la libertad inmediata, incluso después de haber ejercido el mecanismo del hábeas corpus y habérsele negado el amparo mediante sentencias del 13 de diciembre de 2018[26] y 15 de enero del 2019[27], proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, se confirmará la sentencia impugnada del 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Providencia obrante a folios 7 –reverso- a 12, c. Ppal. En la cual decidió abstenerse de resolver el conflicto de competencia, propuesto por el señor López Meléndez, entre la jurisdicción ordinaria y la indígena. [2] Que negaron el amparo solicitado mediante el mecanismo del hábeas corpus. [3] Folios 1 y 6, c. Ppal. [4] Folios 101 a 105, c. Ppal. [5] Folio 105, c. Ppal. [6] Folio 128 ibídem. [7] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. [8] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [9] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [10] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [11] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [12] Sentencia T-522/01. [13] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [14] Folio 6, c. Ppal. [15] Folios 7 –reverso–. a 12 ibídem. [16] Folios 1 a 7 ibídem. [17] Folio 128 ibídem. [18] Folios 36 a 38 ibídem. [19] Folios 45 a 49 ibídem. [20] Folio 10, c. Ppal. [21] Que dispone: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación”. [22] Que consagra: “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”. [23] Folio 10, c. Ppal. [24] Ya que en el escrito de la impugnación (fl. 128, c. Ppal.) y en la demanda de tutela lo solicitó [ver pág. 1 –“PETICION”] [25] “Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de hábeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”. [26] Folios 36 a 44, c. Ppal. [27] Folios 50 a 56 ibídem.