Micelio
11001-03-15-000-2019-00202-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-23

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Emilia Rosa Moreno Cantillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico, Sección “c” Y Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Barranquilla

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR EXPROPIACIÓN – Cuando el pago compensatorio está muy por debajo del valor de avalúo catastral de la mejora realizada por el poseedor del bien inmueble La señora Emilia Rosa Moreno Cantillo promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Distrito de Barranquilla y de la empresa Edubar S.A., con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. EDU-14-0297 del 8 de septiembre de 2014 y EDU-14-0351 del 20 de octubre de la misma anualidad y que, a título de restablecimiento del derecho, se condenara patrimonialmente a las entidades antes referidas con ocasión de los perjuicios ocasionados en su contra.

(…) El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en sentencia de primera instancia fechada el 20 de febrero de 2018, determinó negar las pretensiones de la demandante, en cuanto consideró que no se había acreditado la calidad de propietaria de ésta sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 10 No. 6B-76 – Barrio “La Chinita” en la ciudad de Barranquilla.

Al respecto, el referido juzgado, consideró [A] juicio de la Sala, las providencias objeto de censura proferidas por las autoridades judiciales acusadas sí efectuaron un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental.

(…) Así pues, este juez constitucional de segundo grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho en su impugnación, devela la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria, así como también, en sede de tutela frente a la sentencia calendada el 4 de julio de la presente anualidad.

(…) Es preciso resaltar, que las consideraciones expuestas en precedencia, también han sido sostenidas por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861) (…) Es claro, así, para la Sala de Decisión, que lo pretendido por la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por el Tribunal enjuiciado, se puede colegir que dicha Corporación obró de manera legítima, en aplicación de los criterios de la sana crítica, en ejercicio de su autonomía funcional, con plena justificación de su decisión bajo una carga argumentativa sólida y consistente y, además, efectuando un cotejo integral y exhaustivo del acervo probatorio aportado por las partes en contienda.

Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para negar el amparo constitucional deprecado en el sub judice. (…) En conclusión, la Corporación judicial accionada, no incurrió en el presunto defecto fáctico que se acusa por la supuesta indebida valoración probatoria realizada, al interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-004-2015-00093-01, y por ende, tampoco es dable afirmar y aseverar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a que se refiere la accionante, en su demanda de tutela impetrada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00202-01(AC) Actor: EMILIA ROSA MORENO CANTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN “C” Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre y causa propia[1], en contra de la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia[2].

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Emilia Rosa Moreno Cantillo, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C” y del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito judicial de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, a la defensa y al debido proceso […]”, cuya vulneración le atribuye a las sentencias de 26 de julio de 2018 y 20 de febrero de 2018, respectivamente, proferidas por las citadas autoridades judiciales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-004-2015-00093- 01[4].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Refirió que, mediante Decreto Nº 0854 de 25 de agosto de 2011, la Alcaldía mayor del Distrito de Barranquilla declaró la existencia de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, en el proceso de adquisición de inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto denominado «corredor de carga y acceso portuario del distrito de Barranquilla y saneamiento básico del caño de La Ahuyama entre el puente Alberto Pumarejo y la carrera 38 (avenida de los estudiantes)» y, en consecuencia, facultó a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla (Edubar S.A.) para que adelantara el trámite de expropiación, por vía administrativa, de los predios requeridos para el citado proyecto. 2.

Adujo que, mediante los Decretos Nros. 0846 del 4 de octubre de 2013 y 0291 del 23 de abril de 2014, la Alcaldía mayor de Barranquilla modificó el Decreto Nº. 0854 de 2011, en el sentido de adicionar nuevos predios requeridos para el proyecto - entre los que se encontraba el ubicado en la carrera 10 Nº 6B-76-, y facultar a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla - Edubar S.A., para que diseñara y ejecutara el plan de reasentamiento de las unidades sociales ubicadas en las áreas requeridas. 3.

Relató que, como consecuencia de lo anterior, el gerente general de la empresa Edubar S.A., mediante Resolución Nº EDU 14-0297 del 8 de septiembre de 2014, liquidó y pagó un factor económico, por valor de $19.105.737, en favor suyo, al ser titular de la mejora ubicada en la carrera 10 Nº 6B-76 del barrio “La Chinita” de Barranquilla. 4.

Anotó que, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición; el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. EDU-14-0351 de 20 de octubre de 2014, en el sentido de confirmar la resolución recurrida. 5. Esbozó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Distrito de Barranquilla y de la empresa Edubar S.A., con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº EDU 14-0297 de 2014 y EDU-14-0351 de 2014 y que, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la parte demandada a pagar la suma indemnizatoria de $50.000.000; resultado de la diferencia entre el valor pagado por Edubar S.A. y el avalúo comercial real del inmueble ubicado en la carrera 10 Nº 6B-76. 6.

Lo anterior, con fundamento en que: i) debió adelantarse el trámite de expropiación por vía administrativa y no el de reasentamiento, por cuanto tenía la calidad de poseedora del predio en que se encontraba la mejora y ii) no tuvo la oportunidad de controvertir el avalúo en que se fundó el pago compensatorio de Edubar S.A., el cual, a su juicio, desconocía el artículo 37[5] de la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013[6]. 7.

Informó que, en primera instancia, conoció del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito judicial de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante fallo calendado el 20 de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda ordinaria[7]. 8. Indicó que, inconforme con la resolutiva del proveído arriba referido, interpuso recurso de apelación y, por consiguiente, le correspondió conocer de dicho asunto a la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico. 9.

Señaló que, el referido Tribunal, mediante sentencia fechada el 26 de julio de 2018, confirmó en todas sus parte la decisión recurrida de 20 de febrero de 2018. 10. Puso de presente que, para arribar a tal conclusión, el Tribunal indicó lo siguiente: • Que si bien la empresa Edubar S.A., señaló en los actos administrativos objeto de censura que el pago de la indemnización correspondía a la política de reasentamiento, lo cierto era que se trataba de una compensación económica para resarcir los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que sufrió la actora; respecto de la mejora que efectuó en el predio ubicado en la carrera 10 Nº 6B-76. • Que, por otra parte, la demandante no demostró la titularidad respecto del predio en el que se efectuó la mejora y que, por ende, no era aplicable el trámite de expropiación administrativa, sino el pago de compensación por mejoras, como en efecto lo hizo la empresa Edubar S.A. • Por último, que respecto del avalúo en el cual se fundó el pago compensatorio, la parte actora no aportó prueba alguna que lo desvirtuara y/o pusiera en entredicho. 11.

Acusó que, en su sentir, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta su calidad de poseedora sobre el predio antes señalado, circunstancia que daba lugar a que la empresa Edubar S.A. adelantara el trámite de expropiación administrativa y no el de reasentamiento; como equivocadamente lo hizo. 12. Manifestó, a su vez, que la posesión sobre el predio existía antes de que el Distrito de Barranquilla lo adquiriera mediante escritura pública Nº 1753 del 21 de septiembre de 1994 y que, además, en ese documento se dejó constancia que el predio en mención se encontraba invadido u ocupado por terceras personas. 13.

Por último, argumentó que, con ocasión del desalojo del inmueble, perdió la calidad de poseedora para efectos de poder recuperar el mismo, en los términos establecidos en el numeral 5º del artículo 70 de la Ley 388 del 18 de julio de 1997[8]. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 26 de julio de 2018, dictado por el Tribunal, por medio del cual dicha Corporación confirmó en todas sus partes las sentencia de primera instancia de 20 de febrero de 2018, que despachó desfavorablemente las pretensiones elevadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-004- 2015-00093-01[9].

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, la siguiente pretensión[10]: “[…] 1. Se revoque el fallo de la Sentencia del Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECCION “C”, (…) que confirmó en todas las partes el fallo de la Sentencia del Veinte (20) de Febrero de dos mil Dieciocho (2018), proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; cuyo expediente es el No. 08001-33-33-004-2015-00093-00, seguido a mi nombre EMILIA MORENO CANTILLO contra DEIP DE BARRANQUILLA - EDUBAR S.A. por violación del DERECHO A LA IGUALDAD, DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO consagrado en los (artículo 13, 29 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes) y EN SU DEFECTO DECLARAR la NULIDAD de la Resolución de EDUBAR S.A. Nº EDU-14297 del 8 de septiembre del 2014, dentro del marco de Política de Reasentamiento y además se dé la RESTITUCION el Bien inmueble ubicado en la Carrera 10 No 68-76 barrio La Chinita, previa devolución de los dineros que recibí en forma forzada por consignación realizada en el Banco Agrario ante Ia oposición en recibirla por inconstitucional […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de enero de 2019[11], admitió la acción de tutela promovida por la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo, quien actúa en causa propia, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C” y del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Alcaldía del Distrito de Barranquilla y al Representante Legal de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – Edubar S.A., para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

Así mismo, y en la misma providencia, se requirió a la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para que, remitiera en calidad de préstamo, y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-004-2015-00093- 00[12].

Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 29 de enero de 2019, tal y como consta a folios 72 a 79 del expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla[13], en contestacion que obra a folios 80 a 81 del expediente constitucional, rindió informe en el que expuso y/o esbozó, de manera breve, el trámite que se le impartió al proceso ordinario instaurado por la señora Moreno Cantillo; todo ello para concluir que, en su sentir, las autoridades judiciales enjuiciadas no vulneraron los derechos fundamentales que se dicen transgredidos en el sub lite.

Asi mismo, argumentó en su defensa que las decisiones objeto de censura se fundaron y se profirieron al tenor del material probatorio obrante en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, pidió a esta Corporacion, que negara las pretensiones elevadas por la demandante en sede de tutela. V.2. El apoderado especial del Distrito de Barranquilla, mediante informe allegado a esta Magistratura el 5 de febrero de 2019[14], solicitó que se declarara la improcedencia de la accion de tutela impetrada y que, como consecuencia, se desvinculara a ese ente territorial por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo, en su informe, que los cuestionamientos de la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo se dirigen contra una providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que, además, la acción constitucional elevada carece del requisito de procedibilidd adjetivo concerniente a la relevancia constitucional. Anotó, por último, que: “[…] en situaciones como las aquí examinadas, carece de razón la acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla por falta de legitimación por pasiva, por lo cual, solicito respetuosamente declarar la improcedencia de la acción de tutela y la desvinculación del trámite correspondiente a lo solicitado por la accionante […]”[15].

V.3. Por su parte, el Magistrado de la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – Edubar S.A. optaron por guardar silencio al interior de las presentes diligencias. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 4 de julio de 2019[16], la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo.

Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en el presunto defecto fáctico; por cuanto los argumentos esbozados por la parte actora apuntaban a demostrar que, supuestamente, el Tribunal accionado “(…) valoró indebidamente las pruebas que daban cuenta que tenía la calidad de poseedora del predio sobre el que se hicieron mejoras (…)”[17].

Recalcó, entre otros aspectos, que: “[…] En la sentencia del 26 de julio de 2018, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en primer Iugar se refirió a las figuras jurídicas de expropiación por vía administrativa y de reasentamiento y, luego de enlistar las pruebas obrantes en el expediente -entre las que se encuentra la Escritura Pública del 21 de septiembre de 1994, concluyó lo siguiente: • Que, a pesar del título de «reasentamiento», -que se les dio a los actos administrativos demandados-, de las motivaciones expuestas se infería que, en realidad, no se trataba de una política de reasentamiento, por involucrar un componente económico: medida compensatoria o precio indemnizatorio por la mejora ubicada en la carrera 10 No. 68 76. • Que la actora tenía la calidad de poseedora sobre Ia mejora en disputa, mas no demostró la titularidad del predio ubicado en el precitado predio.

Que la suma que reconoció Edubar S.A. a Ia demandante, a través de Ios actos administrativos demandados, correspondía a Ios conceptos de daño emergente (valor del avalúo comercial de Ia mejora) y lucro cesante (tres meses de arriendo). • Que la actora no desvirtuó el avalúo que practicó la Corporación Lonja de propiedad raíz de Barranquilla, para establecer el valor comercial de la mejora.

Como se ve, el Tribunal consideró que en el caso de la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo no se dio una política de reasentamiento, sino un pago indemnizatorio respecto de la mejora que se encontraba en el predio ubicado en la carrera 10 No. 6B-76, frente al que no demostró la titularidad y, por ende, no podía ser objeto de expropiación administrativa […]”[18].

(Negrillas y subrayas por fuera de texto) Por último, agregó que: “[…] De la revisión del proceso ordinario, la Sala encuentra que lo único que obra en el expediente y que podría demostrar la titularidad sobre el predio, es la Escritura Pública del 21 de septiembre de 1994. Sin embargo, de ese documento no se puede inferir que la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo tuviera alguna calidad respecto del predio (poseedora, ocupante o propietaria).

Por el contrario, la Escritura Pública del 21 de septiembre de 1994, da cuenta de que el terreno sobre el que se encontraba la mejora que efectuó la demandante, fue adquirido, a título de compraventa, por el Fondo Municipal de Vivienda de interés Social y Reforma Urbana de Barranquilla. En este punto, conviene recordar que el trámite de la expropiación por vía administrativa se adelanta respecto de los titulares de derechos reales, esto es, respecto de aquellos que figuren registrados en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o del respectivo poseedor regular inscrito.

Siendo así, como en el caso objeto de estudio la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo no aportó las pruebas que demostraran que tenía la posesión regular inscrita sobre el predio, resulta razonable que el tribunal demandado concluyera que no era procedente adelantar el trámite de expropiación por vía administrativa frente a la señora Moreno Cantillo, sino el de la compensación por la mejora.

Entonces, es claro que la sentencia del 26 de julio de 2018, dictada por la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en DEFECTO FÁCTICO al concluir que la actora no demostró la titularidad del derecho de dominio sobre el predio en que efectuó la mejora y, en ese sentido, no era posible, como pretendía la actora, que se le reconocieran derechos posesorios para que se adelantara el trámite de expropiación por vía administrativa del predio.

En ese sentido queda resuelto el problema jurídico. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela […]”[19]. (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió lo siguiente[20]: “[…]

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la demandante.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese Notifíquese y Cúmplase […]”. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 9 de julio de 2019, tal y como se observa a folios 101 a 108 de la causa constitucional. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, actuando en nombre y causa propia, impugnó en tiempo la sentencia[21] reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos por las autoridades judiciales aquí accionadas.

Adicionalmente, expuso su inconformidad frente a la sentencia recurrida, en cuanto declaró que no demostró la titularidad del derecho de dominio sobre el predio en que se efectuó la mejora. Y, al efecto, anotó lo siguiente[22]: “[…] Se ha dado una defectuosa valoración la Escritura Pública del 1753 de 21 de Septiembre de 1994, ya que dicha escritura tenía un fin distinto al que se va el dictador (sic) verdad jurídica que se encuentra demostrada en el objeto de la escritura misma, la cual era que los inmuebles que se adquirían por el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Barranquilla era para la habilitación legal de titulos de sus OCUPANTES DE HECHO (sic) U POSSEDORES.

Por lo que me confirma como un TERCERO AFECTADO INTERESADO que se hace sujeto de interés en este proceso, y que fui POSEEDORA en el inmueble y que me violaron mis derechos haciendo perder mi trayectoria posesoria con engaños y malos procedimientos judiciales teniendo en cuenta que el reconocimiento posesorio no solo se da en una mera inscripción jurídica sino por la calidad de animus y corpus los cuales dan origen a la posesión. Por lo que concluyo que no sólo se ha fallado en un defecto fáctico en las providencias ejecutadas en este caso; sino que han vulnerado los derechos fundamentales que se tienen y que me excluyen en este momento de todo alcance jurídico […]”.

(Se destaca) Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación judicial que revocara el fallo de tutela de 4 de julio de 2019, proferido por la Seccion Cuarta del Consejo de Estado y que, como consecuencia, se ampararan sus garantías iusfundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, acogiéndose las pretensiones deprecadas.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[23], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[24], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[25].

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[26], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso de la accionante, con ocasión de la sentencia ordinaria proferida el 26 de julio de 2018[27], en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 08001-33-33-004-2015- 00093-01[28], mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia de 20 de febrero de 2018[29] que, en su momento, denegó las pretensiones invocadas en la demanda.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.

VIII.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Ahora bien, la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, “(…) no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora (…)”[30].

La Sala estima que tal argumento no está llamado a tener vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la entidad territorial fungió, como parte demandada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 08001-33-33-004-2015-00093-01[31]; el cual es objeto de controversia, por lo que resulta que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, sea necesaria, por el interés que le asiste en los resultados del referido proceso constitucional, a la postre.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[32], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[33], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[34].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[35]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.5. El caso concreto La señora Emilia Rosa Moreno Cantillo solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la defensa y a la igualdad […]”[36], para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla[37], que denegó las pretensiones invocadas por la actora al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 08001-33-33-004-2015-00093-01[38]; en lo relativo a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. EDU-14-0297 y EDU-14-0351 de 2014 y que, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la parte demandada a pagar en su favor la suma de $50.000.000[39].

VIII.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la defensa e igualdad[40]; ii) la accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho[41]; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[42], dado que la sentencia censurada data del 26 de julio de 2018[43], notificada electrónicamente el 9 de agosto de esa misma anualidad[44], mientras que la acción de tutela fue radicada el 21 de enero de 2019[45]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VIII.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico.

VIII.5.2.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[46].

La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T- 459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada».

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[47].

Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[48].

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[49].

VIII.5.2.2. Análisis de la configuración del defecto fáctico en el caso sub judice Pues bien, con todo lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la accionante, señora Emilia Rosa Moreno Cantillo, manifiesta que las sentencias ordinarias objeto de censura (de primera y segunda instancia, respectivamente), omitieron valorar la escritura pública allegada por ella en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que, en su sentir: “[…] Si detallamos bien el ente de la prueba, en ella se encuentra insertada una verdad jurídica que los inmuebles que se adquirían por el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Barranquilla, eran para la habitación legal de los títulos de sus OCUPANTES DE HECHO U (sic) POSEDORES como es mi persona, y no como infiere la presente Honorable Corte; ya que demostrar mi derecho real de posesión no solo se determina por qué me (sic) encuentre figurado y/o registrado en un folio (sic) matrícula inmobiliaria de un inmueble […]”[50].

A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura el defecto fáctico alegado, la Sala estima prudente y pertinente referirse, de manera breve y sucinta, a algunas de las consideraciones y raciocinios efectuados en las sentencias que fueron dictadas al interior del proceso con radicación No. 08001-33-33-004-2015-00093-01 y que, a continuación se exponen.

Previamente a lo anterior, es necesario precisar lo siguiente: 1. La señora Emilia Rosa Moreno Cantillo promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Distrito de Barranquilla y de la empresa Edubar S.A., con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. EDU-14-0297 del 8 de septiembre de 2014 y EDU-14-0351 del 20 de octubre de la misma anualidad y que, a título de restablecimiento del derecho, se condenara patrimonialmente a las entidades antes referidas con ocasión de los perjuicios ocasionados en su contra. 2.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en sentencia de primera instancia fechada el 20 de febrero de 2018[51], determinó negar las pretensiones de la demandante, en cuanto consideró que no se había acreditado la calidad de propietaria de ésta sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 10 No. 6B-76 – Barrio “La Chinita” en la ciudad de Barranquilla.

Al respecto, el referido juzgado, consideró[52]: “[…] DEL ACERVO PROBATORIO SE DESPRENDE LO SIGUIENTE: […] El terreno donde se encontraba la mejora no era de propiedad de la señora EMILIA ROSA MORENO CANTILLO, ello quedó claro en las resoluciones atacadas por cuanto no se acreditó la propiedad por parte de la accionante y en documento obrante a folios 208 y 209 (Cuaderno No. 2) del expediente, se especifica la propiedad de dichos terrenos y la mayoría pertenecían a Fonvisocial en Liquidación, entidad adscrita al Distrito de Barranquilla, de tal forma que sólo al ser simple poseedora se le reconoció a la actora el valor de las mejoras realizadas, las cuales fueron tasadas por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, es decir, esto que fue a través de un organismo de reconocida trayectoria y de imparcialidad al momento de fijar las sumas de dinero otorgadas a cada uno de los poseedores de los inmuebles y mejoras.

Por tanto, mal haría la demandante al pretender el pago de un monto superior por concepto de indemnización. De lo anterior, y con respecto a lo que menciona Ia demandante a la no aplicación de Ia Ley 1682 de 2013, se puede colegir que Ia señora Emilia Moreno Cantillo no logró demostrar su calidad de propietaria del terreno en mención de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, por lo tanto no es procedente aplicar Ia referida ley que sólo hablaba en caso de opción de compra con relación a su propietario.

En este asunto no podía aplicarse la expropiación por vía administrativa, por cuanto ella sólo se da frente a propietarios de inmuebles y no frente a poseedores, como es el caso de Ia accionante, pues frente de los primeros puede darse una opción de compra y no en cuanto a los segundos, que simplemente tienen reconocimiento a unas mejoras. […] Finalmente, una vez analizadas las pruebas recaudadas y aportadas con el libelo primigenio, podemos concluir que los actos acusados no vulneran Ias normas citadas como quebrantadas, por lo que el juzgador considera que las causales de nulidad planteadas por la accionante no fueron probadas en el proceso, de manera que Ias pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar y se denegarán en Ia parte resolutiva de esta providencia. De lo anteriormente expuesto y analizadas Ias resoluciones atacadas por la parte actora, no se avizora ningún vicio de nulidad en las mismas, por el contrario, queda demostrado que EDUBAR S.A., al momento de proferir Ias Resoluciones EDU 14-0297 del 08 de Septiembre de 2014 y EDU 14-0351 del 20 de octubre de 2014, mediante Ia cual se liquida y paga unos factores económicos por la mejora a la señora EMILIA MORENO CANTILLO, Io hizo bajo los parámetros legales […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera de texto) 3. Inconforme con la anterior decisión, la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo, por intermedio de apoderada judicial, presentó recurso de apelación. En dicha oportunidad señaló, entre otros aspectos, que[53]: “[…] Se demostró en el proceso la calidad de poseedora de mi poderdante, por consiguiente el proceso que debió adelantar EDUBAR era iniciar un proceso de Expropiación Administrativa y no una política de reasentamiento (sic) Esta circunstancia vicia por completo el Acto administrativo demandado, constituyendo un presupuesto para declarar la NULIDAD del mismo y su restablecimiento. […] Por otra parte, es viable manifestar que antes de que la señora Rita Alzamora vendiera el predio mediante escritura Pública N° 1753 del 221 de septiembre de 1994 a FONVISOCIAL, ya la señora EMILIA MORENO venía ejerciendo la posesión sobre el área de terreno donde estaba ubicada su inmueble y que al transferirse el predio al DEIP estos nunca tuvieron posesión sobre el mismo, esta solo se dio al momento del desalojo por la ejecución del proyecto solución a desnivel en la intersección entre la interconexión vial regional en el empalme con el puente sobre el rio Magdalena en el corredor Portuario […]”. 4.

Posteriormente, y al desatar la alzada, mediante sentencia de 26 de julio de 2018[54], el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C confirmó la sentencia apelada en cada uno de sus acápites; por cuanto al tenor del material probatorio obrante en el plenario consideró no probada la calidad de propietaria de la señora Moreno Cantillo, sobre el bien inmueble objeto de litigio.

Para arribar a tal conclusión, la referida Corporación judicial, en su proveído censurado, consideró lo que a continuación se enseña. Veamos[55]: “[…] TESIS: La Sala de Decisión se anticipa en señalar que se confirmará la sentencia de primera instancia pero por las razones expuestas en esta providencia, como quiera que no existe prueba alguna en el plenario que lleve a la certeza de la Sala que la demandante haya sido cobijada por las demandadas con algún tipo de medida tendiente al “reasentamiento”, que le hubiese permitido asegurar que en su caso la administración la abrigó con ésta medida en lugar de haber adelantado la figura jurídica de la expropiación administrativa.

Así mismo, se tiene que el avaluó practicado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, de fecha 31 de marzo de 2014, fundamento de Edubar S.A. para establecer el valor comercial de la mejora de la accionante no se puede tener por desvirtuado, puesto que para tal fin era procedente que la parte interesada en ello acreditara lo pretendido.

Por el contrario, se logró demostrar que a la parte actora se le reconoció lo pertinente al daño emergente y lucro cesante dentro de la medida compensatoria o precio indemnizatorio recibida y aceptada. La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación. MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE: En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: - Con la demanda se acompañaron las siguientes pruebas: • Acta de notificación por aviso de la Resolución EDU-14-0351 del 20 de octubre de 2014 (fl.20). • Resolución EDU-14-0351 del 20 de octubre de 2014 (fls.21-26). • Escritura Pública 1753 del 21 de septiembre de 1994 (fls.27- 31). • Avalúo comercial corporativo (fls. 32-48). • Recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución EDU-14-297 del 8 de septiembre de 2014 (fls. 49-53). • Decreto 0854 del 25 de agosto de 20117 (fls. 54 -59). • Decreto 0846 del 4 de octubre de 20138 (fls. 60-62). • Contrato de arrendamiento de vivienda urbana (fls. 63-64). • Constancia de notificación y firmeza de la Resolución EDU-14- 0297 del 8 de septiembre de 2014 (fl. 65). • Cheque 099055-5 del Banco Davivienda por valor de Diecinueve Millones Ciento Cinco Mil Setecientos Treinta y Siete Pesos ($ 19.105.737) (fl. 66). • Constancia de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 15 Judicial II Para Asuntos Administrativos (fl. 67). • Resolución EDU-14-297 del 8 de septiembre de 20149 (fls. 72- 77). - Edubar S.A., allegó los siguientes documentos: • Avalúo comercial corporativo (fls. 106-113). • Resolución EDU-14-0297 del 8 de septiembre de 2014 (fls. 114- 119). • Oficio No. 01653 del 8 de septiembre de 2014 (fl. 120). • Oficio 01742 del 19 de septiembre de 2014 (fl. 122). • Resolución EDU-14-0351 del 20 de octubre de 2014 (fls. 124- 129). • Constancia de notificación y firmeza de la Resolución EDU-14- 0297 del 8 de septiembre de 2014 (fl. 134). • Cheque 09096-6 por valor de Cincuenta y Cinco Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Pesos ($ 55.172.435) (fl. 140). • Acta de entrega a la demandante por parte de Edubar S.A., del depósito judicial A-5758316 por valor de Diecinueve Millones Ciento Cinco Mil Setecientos Treinta y Siete Pesos ($ 19.105.737) (fl. 141). - En el curso del proceso se recaudaron los siguientes medios probatorios: • Oficio 00497 del 21 de marzo de 2014, a través del cual la Coordinadora Jurídica de la Unidad de Adquisición Predial y Reasentamiento de Edubar S.A., requiere a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, para la realización de levantamiento topográfico de las mejoras e inmuebles requeridos dentro del Plan de Adquisición Predial y Reasentamiento del proyecto “Corredor de carga y acceso portuario al Distrito de Barranquilla (0073 - “La Chinita” (fls. 208-209). • Decreto 291 del 23 de abril de 2014 (fls. 212-219). • Oficio sin número del 14 de septiembre de 2016, mediante el cual la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla sustenta y ratifica el avalúo realizado sobre el inmueble ubicado en la carrera 10 No. 6B76 (fls. 240-243). • Oficio sin número del 23 de febrero de 2016, donde el Director del Centro de Avalúos Corporativos remite los documentos tenidos en cuenta para la realización de mejoras del predio de la demandante (fls.245-265). • Testimonio del Sr. Julio César Zúñiga Ricardo, en su calidad de perito avaluador de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla (fls. 290-294).

ANÁLISIS DE FONDO: […] Descendiendo al caso sub examine, alega el impugnante que al estar demostrada la calidad de poseedora que tenía la demandante sobre el predio ubicado en la carrera 10 No. 6B-76 de la Ciudad de Barranquilla, Edubar S.A. debió iniciar un proceso de expropiación administrativa y no una política de reasentamiento.

Ya visto precedentemente lo referente a la expropiación administrativa, es menester que la Sala precise lo pertinente a la figura del reasentamiento. El reasentamiento es la medida que permite mitigar los graves efectos de los desplazamientos forzados o forzosos, sea cual fuere la razón que ocasiona este desplazamiento. […] Considera la Sala que muy a pesar del título que se les da a los actos administrativos demandados, revisadas las actuaciones administrativas aquí detalladas junto con las motivaciones expuestas por la entidad accionada en éstos, para el caso de la accionante no se dio una política de reasentamiento, puesto que de conformidad con el numeral 3° del artículo 5° del reiterado Decreto 0465 de 2008, se excluye del ámbito de aplicación de la política de “reasentamiento” a la familia beneficiaria del componente económico que haya recibido medidas compensatorias. […] De esta manera, no existe prueba alguna en el plenario que lleve a la certeza de la Sala que la demandante haya sido cobijada por el Distrito de Barranquilla con algún tipo de medida tendiente al “reasentamiento”, tal como lo afirma la parte actora al momento de impugnar la decisión del Juez de primer grado.

De otro lado, no cabe duda respecto de la calidad de poseedora que ostentaba la demandante en relación a la mejora en disputa, condición que fue reputada como tal por la impugnante, por lo que como a bien lo dijo el a-quo, no podía ser objeto de expropiación administrativa al NO DEMOSTRARSE LA TITULARIDAD DEL PREDIO ubicado en la carrera 10 No. 6B-76 del Barrio “La Chinita”. […] De tal forma que el paginario es indicativo de la actitud pasiva exhibida por la parte accionante en cuanto a su obligación de estar atenta a prestar su colaboración para el acopio del mayor caudal probatorio con el cual intentaba demostrar sus posiciones jurídicas. […] De suerte, pues que no se remite a dudas que la obligación de las partes, como lo indica el artículo 167 del CGP, que consagra el principio del “onus probandi”, consistente en aportar y colaborar para que se trajera al juicio el recaudo acreditativo necesario para fijar dentro de la actuación los supuestos de hecho de Ias normas consagratorias de los efectos jurídicos pretendidos.

Debieron arrimarse al plenario Ias pruebas pertinentes y conducentes para ello, entiéndase por conducencia Ia aptitud legal o jurídica para convencer al fallador sobre el hecho que se quiere probar, es decir, no se allegaron pruebas que permitan desvirtuar Io censurado, por lo que le correspondía a Ia demandante probar que el precio indemnizatorio que le fue reconocido y calculado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla no estaba ajustados a los parámetros y criterios expuestos en la ley que regula la materia. […] Concluye entonces la Sala de Decisión que no existen los elementos probatorios necesarios que le permitan acceder a las pretensiones de la demanda, de lo anterior deviene, que lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia, por razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) 5. En consecuencia, el Tribunal censurado, resolvió emitir sentencia con las siguientes decisiones, a saber[56]: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral de Barranquilla, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: sin condena en costas por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y Cúmplase […]”. De conformidad con lo anteriormente expuesto, y frente al argumento planteado en sede de tutela por parte de la actora, consistente en la indebida valoración de las pruebas allegadas por ella al proceso administrativo, la Sala de Decisión estima necesario traer a colación, nuevamente, la rigurosa valoración que respecto del acervo probatorio recaudado efectuó la Sección Cuarta del Consejo de Estado; en su fallo constitucional impugnado, de fecha 4 de julio de 2019.

Observemos[57]: “[…] De la revisión del proceso ordinario, la Sala encuentra que lo único que obra en el expediente y que podría demostrar la titularidad sobre el predio, es la Escritura Pública del 21 de septiembre de 1994. Sin embargo, de ese documento no se puede inferir que la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo tuviera alguna calidad respecto del predio (poseedora, ocupante o propietaria).

Por el contrario, la Escritura Pública del 21 de septiembre de 1994, da cuenta de que el terreno sobre el que se encontraba la mejora que efectuó la demandante, fue adquirido, a título de compraventa, por el Fondo Municipal de Vivienda de interés Social y Reforma Urbana de Barranquilla. En este punto, conviene recordar que el trámite de la expropiación por vía administrativa se adelanta respecto de los titulares de derechos reales, esto es, respecto de aquellos que figuren registrados en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o del respectivo poseedor regular inscrito.

Siendo así, como en el caso objeto de estudio la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo no aportó las pruebas que demostraran que tenía la posesión regular inscrita sobre el predio, resulta razonable que el tribunal demandado concluyera que no era procedente adelantar el trámite de expropiación por vía administrativa frente a la señora Moreno Cantillo, sino el de la compensación por la mejora.

Entonces, es claro que la sentencia del 26 de julio de 2018, dictada por la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en DEFECTO FÁCTICO al concluir que la actora no demostró la titularidad del derecho de dominio sobre el predio en que efectuó la mejora y, en ese sentido, no era posible, como pretendía la actora, que se le reconocieran derechos posesorios para que se adelantara el trámite de expropiación por vía administrativa del predio.

En ese sentido queda resuelto el problema jurídico. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela […]”[58]. (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, como el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C”, así como también la Sección Cuarta del Consejo de Estado, realizaron en su momento el correspondiente análisis de las pruebas aportadas por la hoy tutelante; y de su cotejo integral, con plena claridad, pudieron inferir que la escritura pública No. 1753 del 21 de septiembre de 1994, en efecto, daba cuenta de que el terreno sobre el cual se encontraba la mejora, fue adquirido, a título de compraventa, por el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Barranquilla.

Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales accionadas, puesto que se considera que una escritura pública a nombre del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Barranquilla, en definitiva, no era el medio de prueba idóneo, conducente y pertinente para probar los derechos de la accionante sobre dicho bien inmueble.

Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que la demandante, señora Emilia Rosa Moreno Cantillo, en su impugnación, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad de la tutelante con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C” se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio que se allegó, en su momento, a la causa ordinaria con radicación No. 08001-33-33-004-2015-00093-01.

Lo anterior tiene pleno respaldo jurisprudencial, puesto que la Sección Primera de esta Corporación judicial, en sentencia calendada el 13 de octubre de 2016 (con ponencia del doctor Guillermo Vargas Ayala)[59], puso de presente que: “[…] Después de la lectura de las sentencias atacadas, la Sala observa que en ellas se hizo una valoración del acervo probatorio enmarcada en los parámetros de la sana crítica. […] De este modo, se tiene que la decisión adoptaba por las autoridades judiciales fue producto de la valoración del material probatorio del proceso efectuada de conformidad con el artículo 187 del C.P.C., en virtud de lo cual estuvo ajustado a derecho, y no compete al juez de tutela entrar a calificar la apreciación del juzgador de conocimiento. […] No basta, pues, que quien acuda al mecanismo de tutela no comparta las conclusiones alcanzadas por el juzgador en ejercicio de su potestad de análisis y valoración de las pruebas.

Es necesario que al hacerlo el juez haya obrado de manera contraria a los derechos fundamentales, bien porque omitió la práctica de pruebas solicitadas o decretadas, bien porque pese a recaudarlas no las valoró o porque pese a hacerlo lo hizo de forma irracional o contraria a la sana crítica o al Derecho. En este punto, debe señalarse que adicionalmente en esta clase de casos, la carga de la prueba del defecto invocado dentro del juicio de amparo la tiene la parte actora, sobre todo por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, de carácter sumamente excepcional.

Toda vez que está demostrado que la actividad probatoria, se encuentra ajustada a derecho la Sala considera que no se configuró el defecto alegado por la parte actora. Los razonamientos anteriores son suficientes para denegar la solicitud de protección del derecho al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia elevada por la actora, por cuanto se verifica que las sentencias atacadas no incurrieron defecto o vía de hecho alguna […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala) Además, y bajo esta misma línea de argumentación, la misma Sección Primera en proveído fechado el 18 de julio de 2019 (C.P. doctora Nubia Margoth Peña Garzón)[60], indicó lo siguiente: “[…] la Sala procede a hacer el estudio del defecto fáctico que aduce la actora contra la providencia acusada. […] Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales. […] Lo referido anteriormente demuestra que la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa al material probatorio allegado y recaudado en el expediente.

En efecto, el Tribunal, teniendo en cuenta la escritura pública núm. 3359 del 16 de noviembre de 2013, los testimonios y los documentos relacionadas con la afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Asociación de Soldados, consideró que, si bien es cierto se logró determinar que pudo existir una relación marital de hecho entre la accionante y el señor JOSÉ LUIS ROJAS DUARTE, no se demostró el cumplimiento del requisito mínimo de 5 años de convivencia entre la pareja para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, por lo que fundamentó su decisión precisamente en el estudio de tal material, lo que descarta la presunta existencia del defecto fáctico alegado. […] Por lo precedente, es posible concluir que de las pruebas obrantes en el expediente, no se logró establecer una convivencia permanente y continúa entre la actora y el señor ROJAS DUARTE, razón por la que el Tribunal decidió confirmar la decisión que denegó las pretensiones relativas a la sustitución pensional.

De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia censurada, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar las pruebas obrantes en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de ellas, tan es así que fue el estudio de las mismas el que llevó al Tribunal a confirmar la decisión de denegar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-42-056-2017-00045-01.

Así las cosas, es evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis hubiese sido diferente al pretendido por la actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera de texto) En otra oportunidad, y como lo fue en providencia de tutela del 28 de junio de 2019 (C.P. Oswaldo Giraldo López)[61], esta Sección Primera, en cuanto al referido defecto fáctico que aquí se estudia, esgrimió que: “[…] Es importante resaltar que es viable sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial, en la correspondiente providencia, es manifiestamente arbitraria.

En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[62]. […] De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[63].

Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”[64].

Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[65], no simplemente supuestos por el juez, racionales[66], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[67], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas[68]” […]”.

(Se destaca) Por último, en reciente sentencia del 18 de julio del 2019 (con ponencia del doctor Hernando Sánchez Sánchez)[69], y en cuanto a la problemática que aquí se estudia, el Consejo de Estado adujo: “[…] La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.

En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.

Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas ni en defecto fático, teniendo en cuenta que i) el Tribunal aplicó correctamente la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, el Decreto 4433 de 2004, norma vigente para el momento del fallecimiento del señor José Rodrigo Palacio Cano, en caso de la solicitud de sustitución pensional y ii) se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conclusión de la Sala: Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala) Todo lo anterior se acompasa de igual forma, y de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional[70], el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.

En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, las providencias objeto de censura proferidas por las autoridades judiciales acusadas sí efectuaron un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental.

Así pues, este juez constitucional de segundo grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho en su impugnación, devela la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria, así como también, en sede de tutela frente a la sentencia calendada el 4 de julio de la presente anualidad.

En este sentido, se ha pronunciado la misma H. Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “[…] 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.

Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia […]”[71].

(Se destaca) Es preciso resaltar, que las consideraciones expuestas en precedencia, también han sido sostenidas por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861)[72], en la que al efecto se dijo: “[…] Cabe advertir que el hecho de no estar de acuerdo con determinado análisis probatorio realizado por un Despacho Judicial, por sí solo no constituye la existencia del llamado defecto fáctico, entendiendo que dentro de un litigio cada una de las partes pretende que el Juez interprete las pruebas como más les beneficie, sin embargo, este último es autónomo para analizarlas, estudiarlas y tomar las decisiones que a bien considere pertinentes, respetando la normativa que regule cada caso particular […].” Es claro, así, para la Sala de Decisión, que lo pretendido por la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por el Tribunal enjuiciado, se puede colegir que dicha Corporación obró de manera legítima, en aplicación de los criterios de la sana crítica, en ejercicio de su autonomía funcional, con plena justificación de su decisión bajo una carga argumentativa sólida y consistente y, además, efectuando un cotejo integral y exhaustivo del acervo probatorio aportado por las partes en contienda.

Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para negar el amparo constitucional deprecado en el sub judice. No hay que olvidar que, la acción de tutela, no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces.

En conclusión, la Corporación judicial accionada, no incurrió en el presunto defecto fáctico que se acusa por la supuesta indebida valoración probatoria realizada, al interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-004-2015-00093-01, y por ende, tampoco es dable afirmar y aseverar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a que se refiere la accionante, en su demanda de tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 08001-33-33-004-2015-00093- 01[73], allegado en calidad de préstamo, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, para lo pertinente[74]. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente Ausente en Comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 109 a 114 del expediente de tutela. [2] Folios 96 a 100 de la causa constitucional. [3] Ibídem, folios 1 a 68. [4] Actor: Emilia Rosa Moreno Cantillo.

Accionados: Distrito de Barranquilla y Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – EDUBAR S.A. [5] “(…) Artículo 37. El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de la compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante (…)”. [6] “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”. [7] Lo anterior, con fundamento en que las resoluciones demandadas no estaban viciadas de nulidad y que no era viable el reconocimiento de la indemnización pedida por la actora, toda vez que no demostró la calidad de propietaria del inmueble.

Además, la Ley 1682 de 2013, sólo se aplicaba a los casos de expropiación por vía administrativa frente a propietarios y no poseedores. [8] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.” [9] Actor: Emilia Rosa Moreno Cantillo. Accionados: Distrito de Barranquilla y Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – EDUBAR S.A. [10] Folio 5 del expediente de amparo. [11] Folio 71 del expediente constitucional. [12] Actor: Emilia Rosa Moreno Cantillo.

Accionados: Distrito de Barranquilla y Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – EDUBAR S.A. [13] Doctora Mildred Arteta Morales. [14] Folios 82 a 90 del expediente de amparo. [15] Ibídem, folio 85 Vto. [16] Folios 96 a 100 del expediente de tutela. [17] Folios 1 a 6 del expediente constitucional. [18] Folios 99 a 99 Vto. de la causa constitucional. [19] Folios 99 Vto. a 100 del expediente de amparo. [20] Ibídem, folio 100. [21] Folios 109 a 114 del expediente de tutela. [22] Folio 113 del expediente constitucional. [23] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [24] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [25] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [26] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [27] Visible a folios 350 a 364 de la causa ordinaria No. 2015-00093-01. [28] Actor: Emilia Rosa Moreno Cantillo.

Accionados: Distrito de Barranquilla y Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – EDUBAR S.A. [29] Folios 304 a 312 del radicado No. 2015-00093-00. [30] Folio 85 Vto. del expediente de amparo. [31] Demandante: Emilia Rosa Moreno Cantillo. Demandados: Distrito de Barranquilla y Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – EDUBAR S.A. [32] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [33] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [34] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [35] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [36] Folios 1 a 6 de la demanda de tutela. [37] Fechada el 20 de febrero de 2018. [38] Actor: Emilia Rosa Moreno Cantillo.

Accionados: Distrito de Barranquilla y Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – EDUBAR S.A. [39] Resultado de la diferencia entre el valor pagado por la empresa EDUBAR S.A. y el avalúo comercial real del inmueble ubicado en la Carrera 10 No.6B- 76, en el barrio “La Chinita”, de la ciudad de Barranquilla. [40] Previstos en los artículos 13 y 29 de la Carta Superior. [41] Con radicación No. 2015-00093-01. [42] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [43] Folios 350 a 364 de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00093-01. [44] Folio 365 del radicado ordinario No. 2015-00093-01. [45] Folios 1 a 70 del expediente de tutela. [46] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [47] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [48] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [49] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [50] Folio 109 del expediente constitucional. [51] Visible a folios 304 a 312 de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2015-00093-00. [52] Folios 310 a 312 del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2015-00093-00. [53] Folios 322 a 324 del proceso ordinario No. 2015-00093-01. [54] Folios 350 a 364 del radicado Nro. 2015-00093-01. [55] Ibídem, folios 355 a 364. [56] Folios 364 a 365 del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2015-00093-01. [57] Folios 99 Vto. a 100 del expediente de tutela. [58] Folios 99 Vto. a 100 del expediente de amparo. [59] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, exp.

No. 11001-03-15-000-2016- 02048-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [60] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019- 02791-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [61] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, exp.

No. 11001-03-15-000-2018- 04133-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. [62] Cfr. sentencia T-442 de 1994. [63] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [64] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [65] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [66] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [67] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [68] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [69] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp.

No. 11001-03-15-000-2019- 01623-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [70] “(…) Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”. [71] Sentencia de unificación SU - 400 de 2012.

Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango. [72] Consejera ponente, María Elizabeth García González. [73] Actor: Emilia Rosa Moreno Cantillo. Accionados: Distrito de Barranquilla y Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – EDUBAR S.A. [74] Folio 80 del expediente de tutela.