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11001-03-15-000-2019-00047-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-29

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Secretaria Del Interior Del Municipio De Bucaramanga·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedente / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / INCIDENTE DE DESACATO - No se demostró el cumplimiento de la orden judicial En el presente asunto, la señora Alba Azucena Navarro Fernández, en su calidad de secretaria del Interior del Municipio, instauró la presente acción de tutela con el objeto de que se dejen sin efectos los autos de 2 de octubre y 1 de noviembre de 2018, proferidos, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, por medio de los cuales, se le sancionó dentro del incidente de desacato tramitado dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2014-00081-02.

En el sentir de la actora, las providencias acusadas adolecen de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del material allegado al proceso, el cual, a su juicio, daban cuenta del cumplimiento de la sentencia de acción popular; y de desconocimiento del precedente judicial que estimó señalaba la forma en la que debió ser estudiado el incidente de desacato controvertido. […]. [l]a Sala encuentra que las providencias invocadas por la actora no constituyen precedente judicial dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2014-00081-01, toda vez que en las mismas no se establece una postura jurídica reiterada frente a una materia que haya sido controvertida en el citado incidente, sino que aquellas lo que señalan son ciertas directrices que el juez constitucional debe considerar al momento de resolver una acción de tutela instaurada contra autos como los aquí acusados. [También] alega que las autoridades judiciales desconocieron el acervo probatorio que demostraba que había efectuado acciones para dar cumplimiento al fallo, con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, pues si bien existe una orden judicial en contra del Municipio, ella, en su calidad de secretaria del Interior, dio cumplimiento a la misma dentro del marco de su competencia. […]. [l]a Sala procede a examinar si las autoridades judiciales demandadas efectuaron la valoración del acervo probatorio en mención, conforme a las reglas de la sana crítica. […]. [l]a Sala no encuentra que las autoridades judiciales hubiesen incurrido en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que, si bien el material allegado demuestra algunas gestiones encaminadas a la realización de visitas en los establecimientos comerciales involucrados en la controversia, lo cierto es que tales acciones no fueron suficientes para tener por cumplida la sentencia, tal como lo determinó tanto el Juzgado como el Tribunal. […].

Así las cosas, contrario a lo manifestado por la accionante, las pruebas anteriormente señaladas sí fueron debidamente valoradas, lo que pasó es que las mismas no demostraron el cumplimiento de la orden judicial. En este orden de ideas, resulta claro que en el presente asunto las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en los defectos alegados por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C. veintinueve (29) de agosto dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00047-01(AC) Actor: SECRETARIA DEL INTERIOR DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER TESIS: Tutela instaurada contra los autos de 2 de octubre y 1º de noviembre de 2018, por medio de los cuales se le sancionó por desacato a la sentencia popular de 29 de julio de 2016.

Se revoca el numeral segundo y se modifica el numeral primero del fallo impugnado, y en su lugar, deniega el amparo solicitado por no encontrarse configurados los defectos de desconocimiento del precedente judicial ni fáctico, por cuanto, respectivamente, las sentencias invocadas no constituyen precedente; y las autoridades judiciales demandadas efectuaron la valoración probatoria conforme a derecho.

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera –Subsección «A» del Consejo de Estado[1], por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora Alba Azucena Navarro Fernández, en su calidad de Secretaria del Interior del Municipio de Bucaramanga, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de los autos de 2 de octubre y 1º de noviembre de 2018, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga[2] y el Tribunal Administrativo de Santander[3].

I.2.- Hechos Adujo que mediante sentencia de 29 de julio de 2016, el Tribunal revocó parcialmente el fallo de 27 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2014-00081-00, instaurada por el señor Santos Ramírez Gamboa contra el Municipio de Bucaramanga[4]. Indicó que en la decisión de segunda instancia se impartieron una serie de órdenes con cargo a la citada entidad territorial, a las cuales se les dio el debido cumplimiento a través de sus diferentes dependencias de conformidad con la competencia funcional y el personal técnico y profesional que integra la Administración Municipal.

Alegó que, sin embargo, se inició incidente de desacato y por auto de 15 de junio de 2017, el Juzgado sancionó al señor Alcalde de Bucaramanga, a los Secretarios del Interior y de Planeación así como a un Inspector de Policía Urbano y les impuso una multa por el valor de un salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de los funcionarios, conmutable en arresto de un día. Manifestó que en proveído de 19 de julio de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal revocó la sanción y requirió al Área Metropolitana de Bucaramanga para que en un plazo de 3 meses finalizara el mapa de ruidos ordenado con antelación dentro de la actuación. Señaló que, posteriormente, el Juzgado abrió otro incidente de desacato y, en providencia de 9 de marzo de 2018, sancionó al Alcalde de Bucaramanga, a la Inspectora Urbana de Policía RIMB y a la Secretaria del Interior del Municipio.

Sostuvo que el grado jurisdiccional de consulta se resolvió mediante providencia de 4 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal, el cual revocó la sanción a los implicados en el incidente y requirió a la Secretaría del interior para que continuara realizando visitas de control y vigilancia sobre el establecimiento de comercio «La Rubia» y que de ser necesario dispusiera la insonorización del mismo, pues, a juicio del actor, seguía generando la contaminación auditiva, causante de la acción popular.

Afirmó que, para dar cumplimiento a la orden anterior, a través de Oficios núms. S.I.D. 2648, 2767 y 2768 de 16 y 17 de mayo de la presente anualidad, le solicitó a la Secretaría de Salud y Ambiente del Área Metropolitana de Bucaramanga así como a la Inspectora Urbana de Policía RIMB realizar periódicamente visitas de control al establecimiento de comercio denominado «La Rubia».

No obstante, puso de presente que nuevamente se inició incidente de desacato y el Juzgado, mediante auto de 2 de octubre de 2018, sancionó al Alcalde del Municipio y a la Secretaria del Interior con multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, conmutable en arresto de un día. Argumentó que el grado jurisdiccional de consulta se resolvió a través de auto de 1° de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal, mediante el cual se confirmó la providencia de 2 de octubre de la citada anualidad.

Adujo que lo manifestado por el Tribunal difiere ampliamente de las pruebas técnicas realizadas por la Secretaría de Salud y Ambiente, en razón a que las mediciones de control sonoras realizadas al establecimiento de comercio «La Rubia», demuestran ampliamente que éste nunca excedió los parámetros permitidos por el artículo 17 de la Resolución 8321 del 4 de agosto de 1983, toda vez que estuvieron por debajo de los 60 decibeles.

Así mismo, el Área Metropolitana de Bucaramanga en el mapa de ruidos realizado a la zona, determinó que los ruidos emitidos en el sector son generados por fuentes móviles (vehículos). Indicó que la entidad territorial no ha sido negligente ni ha omitido la observancia de sus deberes y menos aún el incumplimiento de las decisiones judiciales proferidas dentro de la acción popular materia de desacato, pues el Municipio, a través de un trabajo coordinado con las diferentes dependencias de la Administración Municipal ha acatado todas las órdenes impartidas.

Alegó que se han realizado operativos permanentes de control, inspección y vigilancia a los establecimientos de comercio ubicados en la zona, muestra de ello, es que los incidentes de desacato tramitados con anterioridad contra los funcionario de la Alcaldía se abstuvieron de imponer sanción alguna. Arguyó que los autos cuestionados incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que la Corte Constitucional ha establecido que al momento de analizar el incidente de desacato, se deben tener en cuenta las situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, las cuales no se tuvieron en cuenta.

Explicó que en sentencias T-1113 y T-368 de 2005, la citada Corporación Judicial precisó que no puede imponerse sanción cuando: i) la orden impartida por el juez no ha sido precisa porque en ella no se determina quién debía cumplirla o su contenido es difuso y ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

Manifestó que los proveídos censurados carecen del análisis jurisprudencial en mención, el cual es claro en advertir que el Juez tiene el deber de establecer que la persona que incurra en desacato lo debe hacer con dolo, es decir, que se debe predicar la responsabilidad subjetiva. Sostuvo que el Consejo de Estado[5] ha señalado que una vez verificado el cumplimiento de la sentencia, el juez, al adoptar la decisión en el trámite incidental de desacato, no le queda otra opción que abstenerse de imponer sanción alguna.

Aseveró que los autos también incurrieron en defecto fáctico, pues las autoridades judiciales demandadas desconocieron el acervo probatorio que demostraba que habían adelantado acciones para dar cumplimiento al fallo, con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa. Para el efecto, realizó una extensa relación de las pruebas obrantes en el trámite incidental, las cuales, a su juicio, acreditan que no ha desacatado la orden judicial y que no fueron valoradas por las autoridades judiciales demandadas.

I.3.- Pretensiones Solicitó que, por un lado, se declare que los autos de 2 de octubre y 1° de noviembre de 2018, proferidos, respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, vulneran el artículo 29 de la Constitución Política; y por el otro, que se revisen dichas providencias a fin de que se garantice el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Igualmente, solicitó que se deje sin efectos la sanción impuesta en las citadas providencias judiciales cuestionadas.

I.4 Defensa. I.4.-1. El Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga manifestó que dentro de los incidentes adelantados ante dicho Despacho se han garantizado los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y de contradicción de las partes, las cuales han en cada una de las etapas procesales. Adujo que los argumentos expuestos en sede de tutela ya fueron tenidos en cuenta y debidamente resueltos en las providencias censuradas, por lo que lo que pretendido por la actora es tener una nueva oportunidad para debatir las decisiones adoptadas, toda vez que en los proveídos se hizo el correspondiente análisis objetivo y subjetivo, con lo que se demuestra que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

Adujo que con los razonamientos expuestos en la presente acción, la parte actora alega que las pruebas allegadas no fueron valoradas, ni se explicaron las razones por las cuales estas no fueron tenidas en cuenta al momento de resolver el trámite incidental, lo que evidencia que lo pretendido por el Municipio es reabrir el debate judicial que ya fue concluido.

Manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad accionante, sino que, se acude a la acción de tutela para reiterar la inconformidad con las decisiones judiciales cuestionadas, como una instancia adicional al incidente de desacato, insistiendo en la ausencia de responsabilidad, por lo que la acción de la referencia debe ser declarada improcedente.

Arguyó que, a la fecha, se negó una solicitud de inaplicación de la sanción elevada por la señora Alba Azucena Navarro Fernández como Secretaria del Interior del Municipio, teniendo en cuenta que el actor popular, Santos Ramírez Gamboa, manifestó que la situación de ruido, escándalos e incumplimiento de la hora de cierre de los establecimientos de comercio objeto de la acción popular continuaba, allegando para el efecto videos[6] que corroboraron sus aseveraciones.

I.4.-2. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 2 de julio de 2019, la Sección Tercera profirió las siguientes órdenes: «[…]

PRIMERO: NIÉGASE el amparo solicitado por la señora Alba Azucena Navarro Fernández, frente al defecto fáctico por la responsabilidad subjetiva de la actora, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARASE improcedente la tutela interpuesta por la señora Alba Azucena Navarro Fernández, frente al cargo de la falta de valoración de la totalidad del material probatorio, conforme a las razones expuestas en la parte motivo de esta providencia.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]» Adujo que se configuró la responsabilidad subjetiva de la actora, por cuanto esta era la que debía atender las órdenes impartidas por el Juzgado mediante la sentencia de 29 de julio de 2016, en virtud de la delegación que le hizo el Alcalde, por lo que no queda duda que la mencionada funcionaria también estaba llamada a responder por los alcances del fallo.

Afirmó que el fundamento en el cual se basó el Tribunal para confirmar la sanción se centró en que, frente a uno de los establecimientos de comercio no se ha logrado cumplir la orden de salvaguardar la tranquilidad de los moradores del sector, dado que desde ese lugar se sigue emitiendo música a niveles muy altos, argumento que, revisado en contexto con el resto del fallo, no deja entrever defecto alguno, pues, en la decisión del incidente de desacato se hace alusión a la responsabilidad de la funcionaria en virtud de la precitada delegación y se explica de manera clara los motivos que determinan la decisión de confirmar la sanción. Sostuvo que la Administración Municipal realizó un estudio técnico en el que determinó que el establecimiento «La Rubia» no excedía los decibeles permitidos, sin embargo, el Tribunal desestimó ese estudio por provenir de la misma entidad contra la que se adelantaba el incidente de desacato.

Argumentó que si bien en la demanda de tutela se alegó que en las providencias acusadas no se había valorado la totalidad del material probatorio, lo cierto es que la actora omitió señalar cuáles fueron las pruebas que, a su juicio, dejaron de apreciarse en cada una de las instancias del trámite incidental. Adujo que las razones expuestas son meramente enunciativas y carecen del desarrollo suficiente para llevar al convencimiento de que los autos acusados adolecen de los defectos alegados.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la actora la impugnó y señaló que en su calidad de Secretaria del Interior ha dado cumplimiento a las labores que le fueron encomendadas. Señaló que no ha sido negligente y no ha omitido el cumplimiento de sus deberes y menos aún el acatamiento de las decisiones judiciales proferidas dentro de la acción popular, pues a través de un trabajo coordinado con las diferentes dependencia de la Administración Municipal ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el Tribunal en sentencia del 29 de julio de 2016; además, ha realizado permanentes operativos de control, inspección y vigilancia a los establecimientos de comercio ubicados en la zona.

Arguyó que frente a los argumentos del a quo relativos a que «[…] frente a uno de los establecimientos de comercio, no se ha logrado cumplir la orden de salvaguardar la tranquilidad de los moradores del sector […] » y a que «[…] la administración municipal realizó un estudio técnico en el que determino que el establecimiento "la rubia" no excedía los decibeles permitidos, sin embargo el tribunal desestimó ese estudio por provenir de la misma entidad contra la que se adelantaba el incidente de desacato […]», considera importante tener en cuenta que es la Secretaría de Salud -Área Ambiente- del Municipio de Bucaramanga la encargada de vigilar, entre otros, las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, de conformidad con el manual de funciones del Municipio y fue dicha entidad la que efectuó el informe técnico al establecimiento denominado «La Rubia», por el que se determinó que no se requería insonorizar el lugar, en razón a que no sobrepasaba los decibeles permitidos.

Afirmó que el Área Metropolitana de Bucaramanga, autoridad ambiental en la zona urbana de los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta, con fundamento en lo preceptuado por el literal j) del artículo 7° de la Ley 1625 de 29 de abril de 2013[7] y el Acuerdo Metropolitano 031 de 29 de diciembre de 2014[8], fue la que realizó el estudio de ruidos y concluyó que su origen proviene de las fuentes móviles circulantes sobre el eje vial.

Aseveró que es evidente que dichos conceptos provienen de las autoridades competentes en la materia y sus deducciones son producto de las actuaciones desplegadas por la Secretaria del Interior y los Inspectores de Policía, por lo que si dichas entidades determinan que el origen del ruido es generada por las fuentes móviles y que el establecimiento «La Rubia» no sobrepasa los decibeles permitidos, concluir algo distinto, sin sustento probatorio, resultaría violatorio del principio de legalidad.

Indicó que se vulneró el derecho a la defensa, por cuanto las decisiones proferidas no tuvieron en cuenta sus manifestaciones, en virtud de las cuales explicó los múltiples operativos de inspección, vigilancia y control realizados por funcionarios adscritos a dicha Secretaría, así como el cumplimiento del fallo al haber realizado el censo de los establecimientos de comercio ubicados en el sector, el plan de acción ordenado y la realización del mapa de ruidos del sector.

Manifestó que no fueron evaluadas todas las pruebas allegadas al incidente a través de los diferentes escritos presentados por la entidad accionada, señaladas y anexadas en el escrito de tutela, lo que originó un defecto fáctico, por cuanto no se tuvieron en cuenta todas las actuaciones adelantas por la Secretaría del Interior, argumentos que, además, no fueron apreciados y analizados debidamente en el fallo de tutela de primera instancia. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución […]». Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa que los autos de 2 de octubre y 1° de noviembre de 2018 adolecen de desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico que, en criterio de la actora, incurrieron las autoridades judiciales accionadas; contra las decisiones censuradas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia fue notificada el 6 de noviembre de 2018[9] y la acción de tutela se instauró el 19 de diciembre de 2018[10], es decir, en un plazo razonable[11] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Procedencia de la acción de tutela contra autos que ponen fin al incidente de desacato La Corte Constitucional[12] ha establecido las siguientes exigencias: i) Que la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir, la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Que se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Que los argumentos del promotor de la acción de sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede allegar nuevas pruebas que no solicitadas oportunamente dentro del trámite incidental.

En el asunto que se examina se surtió el grado jurisdiccional de consulta, que se resolvió mediante auto de 1° de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal confirmó la decisión proferida por el Juzgado el 2 de octubre de la citada anualidad, decisiones objeto de tutela. Como ya se explicó, en caso sub lite se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y se sustentaron los defectos de desconocimiento del precedente judicial y el fáctico por indebida valoración probatoria.

Finalmente, no se allegaron nuevas pruebas ni se solicitó el decreto de otras, sino que se pide que se examine la presunta vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, por estimar que las documentales allegadas no se valoraron de conformidad. Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.

Caso concreto En el presente asunto, la señora Alba Azucena Navarro Fernández, en su calidad de Secretaria del Interior del Municipio, instauró la presente acción de tutela con el objeto de que se dejen sin efectos los autos de 2 de octubre y 1 de noviembre de 2018, proferidos, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, por medio de los cuales, se le sancionó dentro del incidente de desacato tramitado dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2014-00081-02.

En el sentir de la actora, las providencias acusadas adolecen de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del material allegado al proceso, el cual, a su juicio, daban cuenta del cumplimiento de la sentencia de acción popular; y de desconocimiento del precedente judicial que estimó señalaba la forma en la que debió ser estudiado el incidente de desacato controvertido.

Del precedente judicial La actora considera que las autoridades demandadas desconocieron el precedente contenido en los fallos T-1113[13] y T-368 de 2005[14] proferidos por la Corte Constitucional y el de 4 de mayo de 2017, emitido por el Consejo de Estado[15]. Frente a este defecto, la Corte [16] ha señalado que hace referencia a un conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico deben necesariamente ser tenidas en cuenta por la autoridad judicial al momento de dictar sentencia. Por su parte, esta Sección[17] ha insistido que este yerro se configura con la existencia de una interpretación, no solo confirmada de forma amplia sino que, determine una posición consolidada del tema jurídico debatido.

Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que las providencias invocadas por la actora no constituyen precedente judicial dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2014-00081-01, toda vez que en las mismas no se establece una postura jurídica reiterada frente a una materia que haya sido controvertida en el citado incidente, sino que aquellas lo que señalan son ciertas directrices que el juez constitucional debe considerar al momento de resolver una acción de tutela instaurada contra autos como los aquí acusados.

Así las cosas, en el presente asunto no se observó que la ratio decidendi de las sentencias invocadas por la actora ostentaran una  regla  jurisprudencial aplicable a la resolución del incidente en comento, tampoco resolvieron problemas jurídicos similares al aquí analizado ni los casos estudiados en aquellas se equipararon al de la referencia. Sin embargo, cabe resaltar que tales providencias pueden ser tenidas como criterio auxiliar en el momento de decidir la presente acción constitucional.

Del defecto factico por indebida valoración probatoria La señora Alba Azucena Navarro Fernández, en su calidad de Secretaria del Interior del Municipio, alega que las autoridades judiciales desconocieron el acervo probatorio que demostraba que había efectuado acciones para dar cumplimiento al fallo, con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, pues si bien existe una orden judicial en contra del Municipio, ella, en su calidad de Secretaria del Interior, dio cumplimiento a la misma dentro del marco de su competencia. Frente a este defecto, la Corte Constitucional[18] ha indicado que se configura, cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.

Así las cosas, para la Sala es menester analizar el trámite surtido durante el incidente objeto de controversia, en aras de determinar si las pruebas alegadas por la actora no fueron debidamente valoradas. Se observa que la señora Alba Azucena Navarro Fernández, en su calidad de Secretaria del Interior del Municipi, por conducto de apoderada, se manifestó dentro de la actuación mediante escrito de 12 de junio de 2018, por el cual puso de presente las diferentes gestiones realizada en aras de dar cumplimiento a la sentencia de 29 de julio de 2016, y para respaldar sus afirmaciones, allegó los siguientes documentos: ➢ Oficio de 16 de mayo de 2018, por medio del cual la actora requirió a la Secretaria de Salud y Ambiente del Municpio para que, en atención a la orden proferida por el Tribunal, procediera a realizar visitas periódicas de control de ruido al establecimiento «La Rubia»; que procediera a efectuar reuniones con la Inspectora RIMB adscrita a la Secretaría del Interior y con la Secretaría de Planeación; y que se le hiciera llegar copia de las diligencias que se adelanten en cumplimiento de la decisión judicial (folio 62 del cdno de incidente de desacato). ➢ Oficio de 17 de mayo de 2018, por medio del cual la actora requirió a la Inspectora de Policía Urbana RIMB para que, en atención a la orden proferida por el Tribunal, procediera a la realización de visitas periódicas de control de ruido al establecimiento «La Rubia» y que se le hiciera llegar copia de las diligencias que se adelanten (folio 63 del cdno de incidente de desacato). ➢ Oficio de 17 de mayo de 2018, por medio del cual la actora requirió al Director del Área Metropolitana de Bucaramanga para que, en atención a la orden proferida por el Tribunal, procediera a la realización de visitas periódicas de control de ruido al establecimiento «La Rubia»; que procediera a efectuar reuniones con la Inspectora RIMB adscrita a la Secretaría del Interior y con la Secretaria de Planeación; y que se le hiciera llegar copia de las diligencias que se adelanten en cumplimiento de la decisión judicial (folio 64 del cdno de incidente de desacato). ➢ Formato de «CONTROL DE VISITAS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES», por medio del cual se constata que el 25 de mayo de 2018 se realizó una visita al establecimiento «La Rubia», mediante la cual se verificó que el mismo tuviera registro mercantil, paz y salvo de derechos de autor y registro nacional de turismo (hospedaje).

(Folio 65 del cdno de incidente de desacato). ➢ Formato de «ACTA DE VISITA-PRECIOS INSPECCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR», por medio del cual se constata que el 25 de mayo de 2018 se realizó una visita al establecimiento «GREGAR S.A.S», mediante la cual se verificó que el mismo tuviera: lista de precios, lista de precios visible al público.

(Folio 66 del cdno de incidente de desacato). ➢ Formato de «CONTROL DE VISITAS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES», por medio del cual se constata que el 9 de junio de 2018 se realizó una visita a los establecimientos «La Rubia» y «GREGAR S.A.S», mediante la cual se verificó que contaran con registro mercantil, paz y salvo de derechos de autor, y, registro nacional de turismo (hospedaje) (folio 67 del cdno de incidente de desacato). ➢ Formato de «ACTA DE VISITA-PRECIOS INSPECCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR», por medio del cual se constata que el 9 de junio de 2018 se realizó una visita al establecimiento «La Rubia», mediante la cual se verificó que el mismo tuviera lista de precios visible al público.

(Folio 69 del cdno de incidente de desacato). En virtud de lo anterior, se observa que a la accionante se le dio la oportunidad de intervenir y allegar las pruebas que consideró pertinentes dentro del pluricitado incidente. Ahora, la Sala procede a examinar si las autoridades judiciales demandadas efectuaron la valoración del acervo probatorio en mención, conforme a las reglas de la sana crítica.

Al respecto, el Juzgado, en auto proferido el 2 de octubre de 2018, señaló: «[…] Recaudo probatorio. […] -Informe entregado por el Municipio de Bucaramanga- Secretaria del Interior de las gestiones realizadas (Fol. 336 al 339). […] Del análisis objetivo. A efectos de demostrar lo anterior, la Secretaría del Interior informa que realizó visita al establecimiento La Rubia los días 25 de mayo y 9 de junio de 2018 y allega copia de las mismas, observándose en ellas que cumplen con los requisitos de Ley.

En un primer momento se tiene que la entidad accionada elaboró el censo de los establecimientos comerciales ubicados en las Calles 42 y 45 y las Carreras 29a y 33 de Bucaramanga y remitió los informes de quienes no se encontraban cumpliendo con la normatividad. Igualmente, acreditó que a través de la Subsecretaría de Medio Ambiente, adscrita a la Secretaría de Salud, realizó concepto sobre la insonorización o aislamiento acústico del establecimiento La Rubia donde concluye que no se puede exigir al establecimiento la Rubia la INSONORIZCION O AISLAMIENTO ACÚSTICO, dado que técnicamente no excede los niveles de presión sonora exigidos por la normatividad.

Así mismo, el actor popular aportó en el trámite incidental registros de los establecimientos comerciales donde se puede constatar que ninguno de ellos cumplen con los requisitos exigidos de Ley y así mismo continúan con su normal funcionamiento. De acuerdo con lo anterior y con base en las versiones entregadas por los administradores de los edificios del sector donde afirman que a la fecha los establecimientos comerciales vulneran los derechos colectivos de los residentes del sector, para el despacho es claro que si bien es cierto la Secretaría del Interior y la Secretaría de Planeación del municipio de Bucaramanga ha realizado visitas de control y vigilancia las mismas no han sido suficientes para salvaguardar la tranquilidad de los moradores, como quiera que la comunidad residente en el sector sigue insistiendo -tal y como lo denunciaron en su oportunidad en el segundo incidente de desacato ante esta instancia judicial en múltiples declaraciones rendidas en audiencia Cds Fol. 340- que en la zona aún persisten establecimientos de comercio que funcionan sin cumplir con los requisitos exigidos, presentándose exceso de ruido como se puede corroborar en el CD a folio 321 donde se puede escuchar música a alto volumen desde el establecimiento "La Rubia" hasta la residencia del actor popular, contrario al concepto emitido por el Subsecretario de Salud quien manifiesta que al establecimiento no se puede exigir insonorización y/o aislamiento de ruido acústico porque no excede del ruido.  […] Teniendo en cuenta que dentro del presente trámite incidental se encontró probado el incumpliendo de la orden dictada se procederá con el análisis individual (Subjetivo) de los funcionarios responsables y competentes para el cumplimiento de la orden.

En tal sentido, se tiene que el Ing. Rodolfo Hernández Suarez […] Ahora, en cuanto a la responsabilidad que le asiste a la Dra. Alba Azucena Navarro Fernández, Secretaria del Interior del Municipio de Bucaramanga, este despacho considera que de acuerdo con el Decreto 0122 de 2016[19] del Municipio de Bucaramanga, "Manual de Funciones y competencias laborales", es responsable del incumplimiento de la sentencia alegada objeto del presente desacato, pues dentro de sus funciones se encuentra dirigir, coordinar la acción policía en la Jurisdicción del Municipio de Bucaramanga, de acuerdo a las competencias constitucionales y legales de la entidad territorial y dirigir, coordinar los procesos relacionados con la Seguridad, Protección y Convivencia Ciudadana sin que haya logrado demostrar que sus actuaciones sean eficaces en la zona objeto de protección amparada por este medio de control. […]» (destacado fuera del texto).

Por su parte, el Tribunal en proveído de 1° de noviembre de 2018, adujo: «[…] Se advierte que conforme al material probatorio allegado, en efecto, no se ha logrado dar eficaz cumplimiento por parte de la Secretaria del Interior a la orden ¡impartida, pues a pesar de manifestar que mediante oficio del 16 de mayo de 2018 realizó una solicitud a la Secretaría de Salud y Ambiente, Director del Área Metropolitana de Bucaramanga y a la Inspectora de Policía Urbana RIMB, de efectuar periódicamente visitas de control de ruido a los establecimientos de comercio, el mismo no reposa dentro del expediente.

Adicional a lo anterior, la Secretaria se apoya en los conceptos técnicos rendidos por las demás secretarías que han atendido la problemática presentada, siendo este, motivo insuficiente para acreditar su gestión responsable y oportuna en el cumplimiento de lo ordenado en el fallo del Medio de Control Popular de fecha veintinueve (29) julio de dos mil dieciséis (2016).

De otra parte, para la Sala, no es posible aceptar que la situación aquí expuesta se encuentre superada como lo refiere el Alcalde del Municipio de Bucaramanga, ya que como lo evidencian las constantes peticiones del actor popular, aún existen quejas por parte de los habitantes del sector, respecto de la actividad desarrollada por algunos establecimientos comerciales entre ellos el denominado "La Rubia".

Tampoco sería acertado decir que no le asiste responsabilidad alguna, por razón de la delegación que hizo a la Secretaria del Interior para el acatamiento del fallo, pues como bien es sabido, la delegación no exime de responsabilidad al delegante, tan es así que éste puede volver a retomar el control de la función o actividad encomendada para ejecutarla directamente.

En virtud de lo anterior, el mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas, exige de las autoridades administrativas -poder de policía administrativo-, la adopción de medidas tendientes a la prevención de comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones mínimas de orden público, que a su vez impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justifique; ello implica llevar a cabo acciones tendientes a garantizar la eficacia de las normas estipuladas en el Código de Policía vigente.

En este orden de ideas esta Corporación considera que la sanción impuesta a la parte incidentada se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que no se acreditó la gestión que le corresponde a la Secretaria del Interior, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 0122 de 2016, como lo evidencia el a-quo.

De las pruebas relacionadas, es posible establecer que para los problemas de ruido, no han sido eficaces las acciones hasta este momento adelantadas para garantizar la tranquilidad de los habitantes del sector, por tanto, no puede desprenderse de esta responsabilidad -cumplimiento de.la sentencia- el Señor Alcalde del Municipio de Bucaramanga, no obstante existir función directa de las distintas dependencias sobre la problemática que nos ocupa. […]» Visto lo anterior, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales hubiesen incurrido en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que si bien el material allegado demuestra algunas gestiones encaminadas a la realización de visitas en los establecimientos comerciales involucrados en la controversia, lo cierto es que tales acciones no fueron suficientes para tener por cumplida la sentencia, tal como lo determinó tanto el Juzgado como el Tribunal.

En efecto, el ad quem, al resolver el grado jurisdiccional de consulta del desacato anteriormente instaurado, mediante auto de 4 de mayo de 2018 le ordenó a la Secretaría del Interior del Municipio que continuara realizando visitas de control y vigilancia al establecimiento público «La Rubia» y que, de ser necesario, dispusiera la insonorización o aislamiento acústico del mismos con el objeto de poner fin a las molestias o quejas presentadas por los habitantes del sector.

En el presente asunto, mediante las visitas aducidas por la actora, no se observó que se verificara la intensidad de ruido emitido por los establecimientos comerciales ubicados en las Calles 42 y 45 y las Carreras 29a y 33 del Municipio, sino que se indagó por el cumplimiento de requisitos como registro mercantil, paz y salvo de derechos de autor y registro nacional de turismo (hospedaje) así como que existiera una sola lista de precios, lo cual no salvaguarda los derechos al goce de un ambiente sano. Si bien es cierto que la actora emitió oficios dirigidos a la Secretaría de Salud y Ambiente del Municipio y a la Inspectora de Policía Urbana RIMB, con el fin de que efectuaran visitas de control de ruido en los establecimientos «La Rubia» y «GREGAR S.A.S», también lo es que tales visitas no se realizaron, frente a lo cual, la accionante no efectuó conducta alguna tendiente a corregir e indagar tal actuar.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por la accionante, las pruebas anteriormente señaladas sí fueron debidamente valoradas, lo que pasó es que las mismas no demostraron el cumplimiento de la orden judicial. Ahora, en cuanto a que no se tuvieron en cuenta los conceptos técnicos emitidos tanto por la Secretaría de Salud y Ambiente, en razón del cual se determinó que el establecimiento de comercio «La Rubia» nunca excedió los 60 decibeles permitidos, como por el Área Metropolitana referente al mapa de ruidos, por el que se determinó que los sonidos presentados en el sector eran generados por fuentes móviles (vehículos), cabe decir, que sí se valoraron; sin embargo, se allegó prueba en contrario que demostró que se seguían vulnerando los derechos a la comunidad por exceso de ruido, producido por el establecimiento en mención. En efecto, según se pudo vislumbrar en los vídeos contenidos en el disco compacto visible a folio 321 del cdno de incidente de desacato, que en el sector en mención[20] en el día no se emiten mayores señales de sonido, pues las provenientes de vehículos automotores es muy baja.

Sin embargo, durante la noche el establecimiento comercial «La Rubia» se excede en las manifestaciones de ruido, toda vez que la música que allí se propaga se escucha fuertemente hasta el lugar de residencia de la comunidad (según se pudo ver y escuchar en el vídeo grabado desde un apartamento vecino). Resulta evidente, entonces, que no se ha efectuado insonorización alguna ni el aislamiento acústico ordenado por el Tribunal[21], lo cual sí es posible, pues en uno de los vídeos se observó claramente que el referido establecimiento tiene una terraza con techo y sin ventanas desde la que se presentan agrupaciones musicales que actúan en vivo, generadoras de la contaminación auditiva mencionada.

Adicionalmente, en el presente asunto no se configuran causales exonerativas de responsabilidad de la actora, toda vez que, por una parte, ya ha transcurrido un término más que considerable desde que el Tribunal[22] en el incidente de desacato abierto con anterioridad, por el que revocó la sanción impuesta por el Juzgado y en su lugar, le ordenó de manera inmediata que procediera a dar fin a la vulneración alegada, sin que la Secretaria del Interior, como ya se dijo, hubiese demostrado un actuar diligente al respecto.

Por la otra, se observa que la asignación de responsabilidad subjetiva efectuada por el Tribunal fue acertada, pues en la orden impartida, este fue claro en señalar que esta debía ser cumplida por la actora, no solo teniendo en cuenta el manual de funciones asignado mediante los Decretos Municipales 122 de 8 de septiembre de 2016 y 0168 de 27 de mayo de 2011, a través de los cuales el Alcalde delegó la representación legal en lo judicial y extrajudicial de las acciones populares instauradas contra el Municipio en los Secretarios de Despacho (actualmente Secretaría del Interior) y en el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, según sus respectivas competencias, sino porque también en auto de 4 de mayo de 2018, el Tribunal fue claro en imponerle la orden en forma directa a la hoy actora.

Así las cosas, resultó evidente la falta de acciones por parte de la citada funcionaria, pues no se aseguró que las visitas se realizaran para el control de ruido, ni allegó plan de acción ni labores tendientes a la insonorización o aislamiento acústico con el objeto de poner fin a la referida problemática. En este orden de ideas, resulta claro que en el presente asunto las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en los defectos alegados por la parte actora.

Precisión en cuanto a la parte resolutiva de la sentencia impugnada Por último, es menester precisar que en el numeral primero del fallo impugnado, la Sección Tercera resolvió denegar el amparo solicitado «frente al defecto fáctico por la responsabilidad subjetiva de la actora», y en el numeral segundo declaró improcedente la acción «frente al cargo de la falta de valoración de la totalidad del material probatorio», pues en su sentir, la actora no había señalado las pruebas desconocidas por las autoridades judiciales.

Es decir, que estimó que el defecto fáctico atribuido a la providencia cuestionada, de una parte, no se configuró en relación con la responsabilidad subjetiva de la incidentada; y, de otra, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional frente a las pruebas que presuntamente dejaron de valorarse. Contrario a lo concluido por el fallador de primera instancia, la Sala observa que a folios 1 a 3 de la demanda de tutela la accionante sí indicó el material probatorio considerado desconocido, de ahí que no sea procedente declarar la improcedencia de la acción por este aspecto, como se efectuó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. Adicionalmente, el a quo omitió pronunciarse sobre el cargo de desconocimiento del precedente judicial que, como se indicó, tampoco tiene vocación de prosperidad, por lo que deberán modificarse los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, para, en su lugar, denegar el amparo solicitado por no configurarse los defectos atribuidos a la providencia reprochada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado. En su lugar, se dispone: DENEGAR el amparo solicitado, por no encontrarse configurados los defectos atribuidos a la providencia reprochada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 29 de agosto de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante el Juzgado. [3] En adelante el Tribunal. [4] En adelante el Municipio. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de mayo de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, número único de radicación 05001-23-33-000-2017-00294-01. [6] Estos videos fueron adjuntados dentro del incidente de desacato. [7] «Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas». [8] «POR MEDIO DEL CUAL SE DA APLICACIÓN AL LITERAL J) DEL ARTÍCULO 7° Y AL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 20° DE LA LEY 1625 DE 2013» [9] La cual se efectuó por estado, según constancia obrante a folio 451 vto del proceso ordinario. [10] Folio 11 vto del expediente. [11] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [12] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS [13] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-1113 de 28 de octubre de 2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. [14] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-368 de 8 de abril de 2005, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de mayo de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, número único de radicación 05001-23-33-000-2017-00294-01. [16] Corte Constitucional, La Sala Octava de Revisión, sentencia T-459 de 18 de julio de 2017, M.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 2013-00131;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2013- 02894-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2018-00105;y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 2018-02831-00 [18] Corte Constitucional, La Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 16 de febrero de 2018, M.P.: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO [19] file:///C:/Users/P_U1S103/Downloads/0122-08092016%20(2).PDF [20] Calles 42 y 45 con carreras 29ª y 33 del Municipio. [21] En auto de 4 de mayo de 2018 por el cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta anteriormente instaurado por el actor. [22] Ejusdem pie de página anterior.