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11001-03-15-000-2018-03907-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO - Procedencia excepcional / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INCIDENTE DE DESACATO - Responsabilidad subjetiva [P]ara la Sala, se debe declarar la falta de legitimación en la causa de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (…) se observa que lo que realmente pretende COLPENSIONES es que se deje sin efectos el auto (…) que sancionó al señor [L.F.U.], en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones.

(…) la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad originalmente accionada, sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulte responsable del incumplimiento del fallo de tutela, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente.

(…) Adicionalmente hay que tener en cuenta que el señor [L.F.U.] no participó ni se hizo parte en la presente acción de tutela, pues la demanda fue suscrita por [A.M.G.R.] en calidad de representante legal de COLPENSIONES. (…) la Sala declarará la falta de legitimación en la causa de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES -, para cuestionar la sanción impuesta por desacato al señor [L.F.U.V.], mediante las providencias cuestionadas a través de la acción de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03907-00(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra las providencias proferidas[1] dentro del trámite incidental de desacato promovido por Oscar Giraldo Jiménez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución 28306 del 5 de octubre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- (ahora Colpensiones) reconoció pensión de vejez ‘con base en la Ley 33 de 1985’ al señor Óscar Giraldo Jiménez, con una mesada pensional de $7’133.634 para el año 2009. El pago de dicha prestación fue condicionado al retiro definitivo del servicio. 2.

Sin embargo, a través de sentencia del 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín le ordenó a COLPENSIONES reliquidar esa pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio como funcionario de la rama jurisdiccional. 3.

La anterior decisión fue confirmada mediante sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral. 4. En cumplimiento de las providencias mencionadas en los dos numerales que anteceden, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 9560 del 28 de mayo de 2010, le reconoció la pensión de vejez al señor Giraldo Jiménez en cuantía de $17’757.257 para 2010.

El pago de la pensión fue condicionado a la acreditación del retiro definitivo del servicio. 5. Una vez el interesado acreditó el retiro definitivo del servicio, COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 287907 del 15 de agosto de 2014, lo incluyó en nómina, pero aplicando el tope máximo de los 25 SMLMV, según la sentencia C-258 de 2013 y el Acto Legislativo 1 de 2005. 6.

Inconforme con la limitación del tope aplicado a su mesada, el señor Oscar Giraldo interpuso acción de tutela ante Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 19 de enero de 2015 le ordenó a COLPENSIONES lo siguiente: “DECRÉTASE el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor Oscar Giraldo Jiménez.

ORDÉNASE al representante legal de Colpensiones o a quien haga sus veces, se abstenga de extender en forma general y automática de las decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional a la situación pensional del demandante ADOPTAR las medidas necesarias para reanudar el pago de las mesadas pensionales del señor Oscar Giraldo Jiménez en la forma como se venía haciendo antes de la aplicación del fallo referido; y CANCELAR las sumas de dinero dejadas de pagar con ocasión de la aplicación de los topes establelcidos en la referida sentencia.” 7.

El apoderado de COLPENSIONES argumentó que, ante la imposibilidad jurídica y constitucional de cumplir la citada orden judicial, la entidad, mediante Resolución GNR 319612 del 16 de octubre de 2015, negó el reconocimiento de la prestación ordenada en el fallo de tutela, porque, según ella, esa providencia se opone a lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005 y en la sentencia C-258 de 2013. 8.

En consecuencia, el señor Giraldo Jiménez promovió incidente de desacato contra Colpensiones, por el presunto incumplimiento a lo ordenado en la providencia del 19 de enero de 2015. Mediante auto del 10 de mayo de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado abrió incidente de desacato. 9. En respuesta a la notificación de la apertura de dicho trámite incidental, COLPENSIONES solicitó la modulación del fallo de tutela bajo los siguientes argumentos: “a) El accionante no cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, este beneficio le fue concedido a través de las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior – Sala laboral, que se oponen a la legislación y jurisprudencia en materia de seguridad social.

“b) La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-258 de 2013, fijó, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, los topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

“c) El máximo tribunal constitucional ordenó en la referida sentencia C- 258 de 2013 que, como efecto inmediato de la providencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podría superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, En consecuencia, todas las mesadas pensionales reconocidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como provienen de un fondo común de naturaleza pública, debieron ser reajustadas automáticamente a este tope.

“d) La Corte Constitucional con el fin de zanjar en forma definitiva la discusión en la materia, expidió la sentencia de unificación SU-230 DE 2015 (sic) mediante la cual aclaró que (sic) si bien las reglas de la sentencia C-258 de 2013 se desarrollan respecto a la Ley 4 de 1992, dichos lineamientos son reglas en abstracto que deben cumplirse independientemente del régimen especial del que sea beneficiario un afiliado.

“e) El Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, acogió los argumentos contenidos en la sentencia C-258 de 2013 reconociendo la prevalencia de las reglas de decisión establecidas por la Corte Constitucional. Si bien se refirió al ingreso base de liquidación, explicó que los lineamientos establecidos en todo caso por el tribunal constitucional son de obligatoria sujeción” (subrayado fuera de texto). 10.

Aún así, mediante providencia del 30 de junio de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sancionó a Luis Fernando Ucrós, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por el incumplimiento de la orden impartida de abstenerse, en este caso en particular, de extender en forma general las decisiones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia C-258 de 2013.

Dicha sanción fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 11. En la demanda de tutela se indicó que, el 31 de enero de 2017, el señor Óscar Giraldo Jiménez presentó ante COLPENSIONES un escrito de desistimiento de la acción de tutela por él presentada ante el Consejo de Estado y renunció a que se le reconozca la mesada de su pensión por encima del tope de los 25 SMLMV. 12.

Por lo anterior, el 23 de febrero de 2017 COLPENSIONES presentó solicitud al Consejo de Estado para que no se aplicara la mencionada sanción. La petición fue negada mediante auto del 1º de marzo de 2017, por cuanto la sanción ya se encontraba ejecutoriada y, por tanto, por fuera del término para ser controvertida. 13. Sin embargo, mediante oficio del 12 de julio de 2017, COLPENSIONES le solicitó nuevamente al Consejo de Estado el levantamiento, inaplicación y/o revocatoria de la multa impuesta mediante auto del 30 de junio de 2016, en consideración a que el interesado había desistido del trámite incidental, pero, dicha petición fue negada mediante auto del 25 de julio de 2017. 14.

Luis Fernando Ucrós, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del 25 de julio de 2017, con el fin de que se procediera con el levantamiento, inaplicación y/o revocatoria de la multa impuesta; sin embargo, mediante auto del 22 de agosto de 2017, el Consejo de Estado rechazó dichos recursos, porque el Decreto 2591 de 1991 no contempla la posibilidad de recurrir las providencias que imponen o confirman la sanción en el trámite de desacato. 15.

El señor Óscar Giraldo Jiménez, mediante escrito del 14 de agosto de 2017, presentó renuncia al desistimiento por él mismo radicado ante COLPENSIONES el 31 de enero de 2017. 16. El 11 de abril de 2018, la Dirección de Prestaciones Sociales Económicas de Colpensiones, por medio de Resolución SUB 97315 de 2018, negó el ajuste de la mesada pensional del señor Óscar Giraldo Jiménez, en cuantía superior a 25 SMLMV.

Dicho acto administrativo fue puesto en conocimiento de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 20 de abril de 2018, con el propósito de obtener la revocatoria de las sanciones impuestas vía desacato; no obstante, dicha petición fue desestimada mediante auto del 24 de abril de 2018, por cuanto la sanción se encuentra ejecutoriada. 17.

Posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, presentó acción de tutela[2] contra las referidas providencias proferidas dentro del trámite incidental de desacato, principalmente contra la que sancionó al señor Luis Fernando Ucrós Velásquez en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, ya que dicha decisión vulnera los derechos fundamentales de la entidad al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consideración a que, a su juicio, se encuentra en una imposibilidad jurídica de cumplir la orden judicial impartida en la sentencia de tutela del 19 enero de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Al respecto, dijo que las razones de la decisión de COLPENSIONES, consistente en persistir en desacatar la orden impartida por el Consejo de Estado y, en su lugar, acatar las directrices de la Corte Constitucional, se fundamentan en las siguientes razones (se transcribe como obra): “1. El fallo de tutela ordena pagar pensión de vejez con un régimen especial el cual no tiene derecho el señor Óscar Giraldo Jiménez por no acreditar los requisitos, liquidándola adicionalmente con todos los factores salariales del último año de servicios y por encima de los 25 salarios mínimos legales vigentes, desconociendo, de esta manera, los topes pensionales fijados por la C-258 de 2013 y demás precedentes forjados uniformemente por el máximo Tribunal Constitucional.

“2. Cumplir el fallo de tutela implicaría oponerse directamente a una decisión adoptada mediante una sentencia con efectos erga omnes y en general al precedente del máximo tribunal constitucional que ha determinado invariablemente que pagar una pensión superando los límites de los 25 smmlv es un abuso palmario del derecho e, incluso, un eventual fraude a la ley.

“3. Acatar el fallo de tutela implicaría transgredir el acto legislativo 01 de 2005, en cuanto a la sostenibilidad financiera y los fines de la seguridad social, en la medida en que representa un incremento del 90% en el pago de la mesada pensional que actualmente percibe el señor Óscar Giraldo Jiménez, lo cual conlleva, adicionalmente, un detrimento patrimonial dado que el valor de la mesada pensional que en derecho le corresponde al señor Óscar Giraldo Jiménez corresponde a la suma de $10’559.523, tal como se le reconoció en la Resolución No. 28306 de 2009, emitida por Colpensiones.

La ordenada en el fallo de tutela implicaría una mesada por valor de $20’777.349, que hoy ascendería a la suma de $24’459.987. “4. El Consejo de Estado, en situaciones idénticas a la aquí dilucidada, ha establecido que existe una imposibilidad jurídica de cumplir un fallo de tutela cuando se ordena pagar una mesada pensional que supere el tope de 25 smmlv”.

El apoderado de Colpensiones argumentó que la autoridad judicial accionada, en el desarrollo del trámite incidental, incurrió en los siguientes defectos: i) desconocimiento del precedente, ii) defecto fáctico, iii) defecto sustantivo, iv) decisión sin motivación y v) violación directa de la constitución, por cuanto desconoció el debido proceso. 18.

La acción constitucional fue admitida por este despacho mediante auto del 6 de mayo de 2019, notificado en debida forma al demandado y a los terceros intervinientes[3]. 19. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló[4] que en el trámite incidental no se vulneró derecho fundamental alguno a la entidad accionante, pues la distintas solicitudes presentadas y los recursos interpuestos por ella han sido resueltos de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Frente a las peticiones de inaplicación de la sanción impuesta en el trámite incidental de desacato, dijo que fueron presentadas con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción por incumplimiento de la orden de tutela, por lo cual no era viable pronunciarse sobre ellas. También advirtió que, con los argumentos de la demanda de tutela, la accionante busca controvertir, además de la decisión adoptada dentro del incidente de desacato, la sentencia del 19 de enero de 2015, dictada dentro de la acción de tutela, lo cual resulta improcedente, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez. 20.

El señor Óscar Giraldo Jiménez argumentó que COLPENSIONES pretende reabrir inconstitucional e ilegalmente un debate ya superado en relación con fallos de tutela que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional desde hace más de 5 y 10 años. Tambien, manifestó que, contrario a lo afirmado por la accionante, él sí es beneficiario del Decreto 546 de 1971, toda vez que cotizó al régimen pensional por más de 40 años, de los cuales en 15 estuvo vinculado a la rama judicial.

Agregó que COLPENSIONES no tiene legitimación en la causa para ejercer la acción de la referencia, toda vez que el afectado con la sanción impuesta en el incidente de desacato es el señor Luis Fernando Ucrós Velásquez. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[5] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[6] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales[7] que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico[8] o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[9]. 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato La jurisprudencia constitucional ha determinado pautas específicas para la procedencia del mecanismo constitucional de tutela contra este tipo de providencias proferidas dentro del trámite incidental al que se viene haciendo referencia; así, es preciso que:   “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.   ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).   iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”[10].

Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 3. Caso concreto En el caso sub examine no hay lugar a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra el trámite incidental tutelado, ya que, para la Sala, se debe declarar la falta de legitimación en la causa de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en consideración a dos aspectos determinantes: i) la responsabilidad en el trámite de desacato es personal y, por ello, la sanción que es impuesta al desacatado es individual[11] ii) por ende, solo tiene legitimación para cuestionar la sanción la persona a la que le haya sido impuesta y, por lo tanto, pueda ver afectados sus derechos fundamentales con dicha medida.

En el escrito de tutela la parte accionante indicó que las providencias atacadas son las siguientes: auto del 10 de mayo de 2016, providencia del 30 de junio de 2016, auto del 1º de marzo de 2017, decisión del 25 de julio de 2017, auto del 22 de agosto de 2017 y auto de trámite del 24 de abril de 2018. En las pretensiones de la demanda, solicitó dejar sin efectos los autos interlocutorios proferidos desde el 10 de mayo de 2016 y subsiguientes.

Revisados todos los argumentos que fundamentan la demanda de tutela y las pretensiones allí planteadas, se observa que lo que realmente pretende COLPENSIONES es que se deje sin efectos el auto del 30 de junio de 2016 que sancionó al señor Luis Fernando Ucrós, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la responsabilidad de quien incurra en desacato de una orden judicial es subjetiva, es decir, personalísima, toda vez que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario del juez, en el que, para que proceda la imposición de la sanción, debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, lo que significa, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada, de lo cual necesariamente se infiere que el llamado a responder debe estar adecuadamente identificado en el fallo que se dice desobedecido (nombres, apellidos y cargo desempeñado), pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a la entidad contra la cual se dirigió la tutela, sino al funcionario encargado de cumplir el fallo y garantizar la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad originalmente accionada, sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulte responsable del incumplimiento del fallo de tutela, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente.

Al respecto, la sentencia T-763 de 1998 señaló lo siguiente: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva   “Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. “El artículo 135 del Código de Procedimiento Civil dice que se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale. No es pues el incidente el mecanismo válido para definir una cuestión principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial  es algo principal y el poder disciplinario del juez para sancionar (artículo 39 del C. de P, C.) es accesorio.

“Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991”.

Ahora, teniendo en cuenta que la responsabilidad por el incumplimiento de una decisión judicial recae únicamente sobre quien debía cumplirla, es claro que quien puede, eventualmente, ver conculcados sus derechos fundamentales en un trámite incidental de desacato de aquella es solamente el conminado a cumplirla y no otra persona que lo releve en el cargo y menos así la entidad como tal.

Sobre la legitimidad e interés para ejercer la acción de tutela es necesario recordar, entonces que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

De igual manera, el Decreto 2591 de 1991[12], en sus artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma, ii) a través de representante, iii) de apoderado, o iv) por medio de agente oficioso, en este último caso cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[13]. Adicionalmente hay que tener en cuenta que el señor Luis Fernando Ucrós no participó ni se hizo parte en la presente acción de tutela, pues la demanda fue suscrita por Adriana Marín Guzmán Rodríguez en calidad de representante legal de COLPENSIONES.

En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, para cuestionar la sanción impuesta por desacato al señor Luis Fernando Ucrós Velásquez, mediante las providencias cuestionadas a través de la acción de la referencia. Finalmente, si bien la apoderada de la entidad accionante a lo largo del escrito de la demanda afirmó que el señor Óscar Giraldo Jiménez no es beneficiario del Decreto 546 de 1971, lo cierto es que de ninguna manera precisó o, si quiera, señaló de manera razonada[14] el fundamento de dicha afirmación, por lo que de ninguna manera pueden entenderse esas afirmaciones como elementos de juicio para justificar, por lo menos, que se está ante un caso de abuso del derecho[15]; en cambio, encuentra la Sala que la accionante intenta erigir la presente solicitud de amparo como una instancia adicional para controvertir el derecho sustancial de la pensión del señor Óscar Giraldo Jiménez, propósito para el cual no fue creado este mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Las providencias fueron proferidas dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2014-03340-00, las cuales se encuentran enlistadas a folio 1 del expediente de la siguiente manera: “-Auto de 10 de mayo de 2016, que dio apertura al incidente de desacato.

“-Providencia del 30 de junio de 2016, en la que profirió sanción por desacato. “-Auto del 1 de marzo de 2017, en el que se abstuvo de resolver la solicitud de inaplicación de la sanción solicitada por Colpensiones. “- Decisión de fecha 25 de julio de 2017, mediante la cual, se abstuvo de dar trámite a la solicitud promovida por Colpensiones de levantamiento, inaplicación y/o revocatoria de la multa impuesta mediante el Auto (sic) del 30 de junio de 2016.

“Auto de fecha 22 de agosto del 2017, mediante el cual decidió rechazar los recursos de reposición y apelación interpuestos por el Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones, Luis Fernando Ucrós Velásquez, en contra del Auto (sic) del 25 de julio de 2017. “-Auto de trámite de fecha 24 de abril de 2018, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta mediante las providencias del 30 de junio de 2016, confirmada por la Sección Cuarta, a través de auto del 7 de diciembre de 2016, considerando que la misma fue presentada por fuera de término teniendo en cuenta que la decisión recurrida quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2017”. [2] Folios 1 a 26 del expediente. [3] Folios 112 del expediente. [4] Folio 144 y 145 del expediente. [5] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [6] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; esto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la acción se encuentre debidamente fundamentada, es decir que, la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. [8] Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. [9] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [10] Sentencia SU-034 de 2018 [11] Según la sentencia SU-034 de 2018, la responsabilidad [12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [13] Sentencia T-793 de 2007 [14] Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, debe entenderse por razonado lo siguiente: “Fundado en razones, documentos o pruebas”. [15] Según la Corte Constitucional en la sentencia T-280 de 2017, una persona comete abuso del derecho cuando: “(i) obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para fines contrarios al ordenamiento jurídico;

(ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jurídico; (iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que persiguen.”