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08001-23-40-000-2017-00282-02Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-09-19

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Señor Z·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Tribunal Médico Laboral De Revisión Militar, Dirección De Sanidad Armada Nacional , Batallón De Infantería De Marina No. 14

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca la sanción / ACCIÓN DE TUTELA – Ordenó rendir informe administrativo por lesiones [D]urante el trámite de la consulta de la sanción impuesta al Brigadier General [G. L.G.], la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó copia de la respuesta suministrada al demandante, bajo radicado No. 20173390295761 en la que se menciona que se accedió a realizar aclaración del acta de 22 de septiembre de 2016 en los siguientes términos: “(…) Por ello, se establece que el trauma uretral ocurrió en el servicio por causa del servicio y razón del mismo, ahora respecto al episodio depresivo se le informa que es catalogada como enfermedad común toda vez que se trata de una patología multifactorial.

Lo anterior para su conocimiento”. (…) Con base en lo anterior, se revocará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” porque se comprobó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta a la petición del actor radicada el 25 de octubre del 2016 a través de la cual solicitó aclaratoria del acta de la Junta Médico Laboral No. 90057 del 22 de septiembre de 2016 como obra a folio 55 del cuaderno incidental.

(…) Lo anterior comprueba que lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, aunque de manera tardía, fue efectivamente acatado, esto es, resolver la petición del accionante de fecha 25 de octubre del 2016, por ende, esta Sala encuentra como satisfecha la orden del juez de tutela que ordenó la protección del derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos De Horta Martínez.

(…) Por las razones expuestas, se revocará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier Germán López Guerrero. NOTA DE RELATORÍA: en cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T-3038, M.P. Referente a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Eduardo Cifuentes Muñoz. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014, exp: D-9753, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

52. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-40-000-2017-00282-02(AC) Actor: SEÑOR Z Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD ARMADA NACIONAL, BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA No. 14 La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 15 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso: “PRIMERO.- Declárase el incumplimiento de la sentencia de tutela adiada trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emanada del H. Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- Reitérese la orden de tutela dada por esta Corporación mediante providencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), emanda (sic) de esta Corporación, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…) 3.

Ordénese al Comandante del Batallón de Infantería de Marina N° 14 que rinda el informe administrativo por lesiones en torno a los hechos ocurridos el 29 de junio de 2016 y la calificación de las circunstancias dentro del informe administrativo por lesiones número 009 de fecha 23 de febrero de 2018, en los términos del artículo 24 del decreto 1796 de 2000 y la sentencia de tutela adiada trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emanada del H. Consejo de Estado (…) ” TERCERO.- Declárase que el señor CAMILO ANDRÉS PÉREZ CIFUENTES, en calidad de comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 14, incurrió en desacato de la sentencia de tutela adiada trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emanada del H. Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en precedencia (…).

CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, sanciónese al señor CAMILO ANDRÉS PÉREZ CIFUENTES, en calidad de comandante del Batallón de Infantería de Marina N° 14, con multa equivalente a dos (2) SMLMV, los cuales serán cancelados en favor del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente.”[1]

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El señor Z interpuso acción de tutela contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Tribunal Médico Laboral, la Dirección de Sanidad Armada Nacional y el Batallón de Infantería de Marina No. 14, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de salud y petición. 1.2.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó los derechos fundamentales del accionante, accedió parcialmente a sus pretensiones, pero denegó aquellas relacionadas con la elaboración de los informes administrativos por lesiones a cargo del comandante del Batallón de I.M. N° 14. 1.3. En sentencia del 13 de febrero de 2018, esta Sala, en segunda instancia, accedió a las pretensiones del accionante relacionadas con la elaboración de los informes administrativos por lesiones a cargo del comandante del Batallón de I.M. N° 14, en los siguientes términos: “1.

REVOCAR el NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, proferida el 2 de octubre de 2017, que denegó las demás súplicas de la acción de tutela, para en su lugar: “5. ORDENAR al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA No. 14, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, elabore los correspondientes informes administrativos por lesiones, con ocasión a los hechos ocurridos el 29 de junio de 2016 y el 9 y 10 de abril del 2017.

De este informe enviará copia a esta Corporación, para asegurar su cumplimiento. Así mismo, enviará copia de este informe al COMANDO GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que adelanten las investigaciones disciplinarias que sean del caso”. 2. CONFIRMAR en los demás, la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, el 12 de octubre de 2017, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.”[2] 2.

Trámite impartido 2.1. El 7 de junio de 2019, el señor Z, a través de apoderado judicial, alegó el incumplimiento del comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 14, frente a la orden de tutela impartida por esta Corporación en sentencia del 13 de febrero de 2018. 2.2. El 12 de junio de 2019, el magistrado a cargo del proceso en el Tribunal Administrativo del Atlántico abrió incidente de desacato y corrió traslado al señor Camilo Andrés Pérez para que en su calidad de comandante del Batallón de I.M. N° 14 rindiera informe frente al cumplimiento de la orden de tutela[3]. 2.3.

El comandante del Batallón de I.M. N° 14, señaló: − Que acató en integridad y oportunidad la sentencia de 13 de febrero de 2018, ya que realizó informe de lesiones en cumplimiento de la orden del juez de tutela. Advierte que aunque es cierto que en el documento no obra calificación de la lesión, esto obedece a que el informativo pericial de clínica forense No. DSSCR-DRNT- 02484-2016 del 1 de julio de 21016 se señaló que no hubo lesiones genitales, anales o perianales, demostrativas de lesión. − Que consignar una calificación de lesiones que no existieron equivaldría a incurrir en el punible de falsedad al consignar información contraria al dictamen de Medicina Legal. 3.

La decisión objeto de consulta y las actuaciones posteriores a la imposición de la sanción 3.1. En auto de 15 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró el incumplimiento de la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2018, proferida por esta Corporación, y sancionó con multa equivalente a dos (2) SMLMV al comandante del Batallón de I.M. N° 14. 2.

El apoderado del señor Z presentó solicitud de aclaración frente a la providencia del 15 de julio de 2019, porque consideró que el numeral segundo de la parte resolutiva podía generar confusiones frente al cumplimiento de sentencia de tutela del 13 de febrero de 2018. 3. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de aclaración en proveído del 29 de julio de 2019.

Como fundamento de su decisión adujo que la providencia del 15 de julio de la presente anualidad “ofrece claridad y fluidez argumentativa suficiente sobre sus alcances y disposiciones”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela.

Uno regula el incidente de desacato y el otro, el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial. De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses.

Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden.

Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.

Por consiguiente, el objeto del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla. 2. Análisis del caso 1. La orden consignada en la sentencia del 13 de febrero de 2018, dispuso en cabeza del comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 14 el deber de rendir informes administrativos por lesiones con ocasión a los hechos ocurridos (i) el 29 de junio de 2016[4], y (ii) el 9 y 10 de abril del 2017[5].

A folio 65 del cuaderno del desacato, reposa informe administrativo por lesiones calendado del 23 de febrero de 2018, en cumplimiento de la orden emitida por esta Corporación y en el que se consignó lo siguiente: “EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2018, SUSCRITO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ( ).

EL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016, EN LA CIUDAD DE CARTAGENA SE EFECTUÓ JUNTA MÉDICO LABORAL No. 256- 2016, CON RELACIÓN AL CASO DEL EX IMAR. EL DÍA 9 DE ABRIL DE 2017 SE PRESENTÓ EL SEÑOR EN MENCIÓN A LAS INSTALACIONES DE LA BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA NO. 1, PARA REVISIÓN MÉDICA DE CONTROL POR LOS MÉDICOS IDÓNEOS DE ESTE ESTABLECIMIENTO, YA QUE EL JOVEN EN COMENTO, SE LE HABÍA TERMINADO SU INCAPACIDAD MÉDICA, EL DÍA 13 DE MARZO DE 2017.

EL JOVEN EN COMENTO MANIFIESTA QUE LOS DÍAS 09 Y 10 DE ABRIL DE 2017, EN EL CUAL ESTUVO A BORDO MIENTRAS LOS PROFESIONALES DE LA SALUD LO REVISABAN, SUFRIÓ PRESUNTAS ALTERACIONES DE SALUD. ES DE ANOTAR. QUE ESTA UNIDAD EL DÍA 6 DE JULIO DE 2016, APERTURA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR No. 041-IND.PRE-2016-SCBIM14-ARC, CON EL FIN DE ACLARAR LA PRESUNTA AGRESIÓN SEXUAL A DICHO IMAR.

MEDIANTE AUTO DE FECHA 19 DE MAYO DE 2017, DENTRO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR No. 41 SE RESOLVIÓ:

PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA AL INFANTE DE MARINA PROFESIONAL ( ) POR LOS HECHOS SUCEDIDOS EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2016 CUANDO, LOS CUALES (sic) TIENEN QUE VER CON LA PRESUNTA AGRESIÓN SEXUAL AL INFANTE DE MARINA ¿EXISTE UNA DENUNCIA PENAL BAJO SPOA NO. 70215609902020160094 EN LA FISCALÍA DE LA CIUDAD DE SINCELEJO, LA CUAL ESTÁ EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN” (Énfasis de la Sala) 2.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia objeto de consulta declaró el incumplimiento de la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2018, proferida por esta Corporación, y sancionó con multa equivalente a dos (2) SMLMV al comandante del Batallón de I.M. N° 14. Como justificación de su decisión expuso que el Batallón de I.M. N° 14 había omitido hacer el informe administrativo por lesiones correspondiente a los hechos ocurridos el 29 de junio de 2016 y la calificación de las circunstancias en los términos del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, respecto del informe administrativo por lesiones correspondiente a los hechos del 9 y 10 de abril de 2017. 2.3.

Frente al requerimiento para el cumplimiento de la sentencia, el obligado expuso que no es posible que el comando realice un informe administrativo por lesiones inexistentes dado que estaría faltando a la verdad y, en consecuencia, podría incurrir en el ilícito de falsedad. De otra parte, acusa que la insistencia en la elaboración del informe se materializa en un acto de temeridad atribuible al accionante y a la autoridad judicial que conoce del desacato. 2.4.

La Sala procederá a revocar la sanción impuesta al comandante del Batallón de I.M. N° 14, por las siguientes razones: 2.4.1. La Sala no comparte la consideración del Tribunal Administrativo del Atlántico frente incumplimiento del comandante del Batallón de I.M. N°14 de realizar el informe administrativo por lesiones en virtud de los hechos del 29 de junio del 2016, pues en el documento que se anexó para acreditar el cumplimiento de la sentencia y que fue citado previamente, se evidencia que el comandante hizo referencia a los hechos del presunto abuso sexual sufrido por el Señor Z, señaló que se abrió indagación preliminar 041-IND.PRE-2016-SCBIM14-ARC con la finalidad de aclarar la agresión de la que adujo haber sido víctima e informó que por los hechos cursa proceso penal bajo el SPOA 702156099020201600094 ante la Fiscalía de Sincelejo, el cual se encuentra en etapa de instrucción. De lo anterior se concluye que el Comandante de I.M. N° 14 cumplió con la orden consistente en realizar informe administrativo de lesiones por los hechos del 29 de junio de 2016.

Debe aclarar la Sala que no corresponde al juez de tutela imponer a la autoridad accionada los términos en los que debe realizar el informe ni que se pronuncie frente a la veracidad del relato del Señor Z, pues esa labor corresponde de manera exclusiva al juez penal y el proceso se encuentra en etapa de instrucción, es por ello que esta Sala considera que se cumple la orden de tutela al hacer referencia al suceso relatado por el Señor Z y a las investigaciones penal y disciplinaria que se adelantan con ocasión a los hechos informados por la presunta víctima. 2.4.2.

En esta línea, es importante tener en cuenta que en caso de que el Señor Z no esté de acuerdo con el contenido del informe administrativo por lesiones, puede acudir a los mecanismos legales dispuestos por el Decreto 1796 del 2000 para procurar su modificación[6]. Se aclara que, la orden de tutela no se puede flexibilizar al punto de establecer los términos en los que debió realizarse el informe ni suplantar los mecanismos dispuestos en el procedimiento administrativo y contencioso para recurrir las inconformidades que de éste deriven, 2.4.3.

En lo que refiere a la alegada omisión de determinar el origen de la lesión en el informe administrativo por lesiones que dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2018, la Sala se permite recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1796 del 2000[7] corresponde, en todo caso, a las autoridades médico- legales registrar la imputabilidad de la lesión con el servicio para lo cual deberán valorar todos los soportes que se anexen con la solicitud.

En esa medida, el origen de la lesión deberá ser determinada dentro de sus competencias por la Junta Médica Laboral y, eventualmente, por el Tribunal Médico Laboral. 2.4.4. Adicional a lo anterior, y considerando que en el expediente se informó que el Señor Z estaba próximo a ser valorado por la Junta Médica Laboral Militar[8], esta Sala se permite recordar que en caso de inconformidad con las conclusiones del acta de Junta Médico Laboral Militar, el aquí accionante puede ejercer no solo los recursos del procedimiento administrativo sino también el medio de control correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a recurrir el contenido del acta. 2.5.

En este contexto, esta Sala considera que las órdenes de la sentencia de tutela calendada del 13 de febrero de 2018, fueron obedecidas por la autoridad obligada a través del informe administrativo por lesiones del 23 de febrero del 2018 que obra a folio 65 del expediente del desacato. De manera que, por las razones expuestas, la Sala revocará la sanción impuesta en contra del comandante del Batallón de I.M. N° 14 señor Camilo Andrés Pérez Cifuentes.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar la providencia consultada, proferida el 15 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en consecuencia, declarar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por el medio más expedito. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. AUSENTE CON PERMISO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Ver folio 250 del cuaderno del incidente de desacato. [2] Ver folio 15 y 16 del cuaderno del incidente de desacato. [3] Ver folio 225 del cuaderno del incidente de desacato. [4] Con ocasión a presunto abuso del que fue víctima el Señor Z. [5] Cuando presuntamente se obligó al accionante a uniformarse y cumplir rutina militar en el lugar de ocurrencia del presunto abuso y que conllevó a su recaída emocional. [6] Artículo 26.

Modificación del informe administrativo por lesiones. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo.

Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto. [7] Decreto 1796 de 2000. Artículo 24. Informe administrativo por lesiones. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

Parágrafo. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. [8] Ver folio 214 del expediente del desacato.