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11001-03-15-000-2019-01390-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-09-25

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Rosa Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DEL IBL EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración En el escrito de tutela indicó que la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2018 es violatoria de sus derechos fundamentales, pues incurrió en defecto fáctico y sustantivo, derivado de la falta de análisis a las pruebas y los antecedentes administrativos de donde se evidencia que la accionante, para el año 1985, ya contaba con 15 años de servicio por lo que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, su pensión debía liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978.

Resulta claro entonces, que contrario a lo señalado ahora por la tutelante, la discusión acerca de si se le debía aplicar o no el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, no hizo parte del problema jurídico allí debatido. A la Sala le resta indicar que, tal como ya lo ha considerado, en materia de tutela contra providencia judicial, “…le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia…”.

Así las cosas, esta Sala de Sección confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por la tutelante, toda vez que la actora en la tutela alega un cargo nuevo que en su momento no expuso en el proceso ordinario. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01390-01(AC) Actor: ROSA RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 3 de julio de 2019, mediante el cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó las pretensiones planteadas en la presente acción de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 5 de abril de 2019, la señora Rosa Ramos presentó acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 1, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital, junto con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Esas atribuciones las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 1 con la providencia proferida el 13 de noviembre de 2018 mediante la cual decidió revocar la sentencia dictada el 1º de marzo de 2017 por el Juzgado Quince Administrativo de Tunja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 15001-33-33-015-2016-00237- 01, adelantado con motivo de solicitud de reliquidación pensional de la aquí demandante. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.2.1. La señora Rosa Ramos nació el 17 de enero de 1940 y laboró por más de 34 años en calidad de servidora pública, siendo el Hospital San Rafael de Tunja su último empleador. Ahí trabajó desde el 1º de marzo de 1971 al 5 de enero de 2000. Al momento de retirarse del servicio ostentaba el cargo de auxiliar de enfermería. 1.2.2.

Implica lo anterior según la accionante que para el 13 de febrero de 1985, fecha para cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la accionante ya contaba con más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de esa normatividad. 1.2.3. El 16 de marzo de 2000, el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución No. 001451 mediante la cual reconoció a la señora Rosa Ramos la pensión de vejez con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio sin incluir en el ingreso base de liquidación algunos factores salariales como las primas de navidad, servicios y vacaciones. 1.2.4.

Inconforme con lo anterior, la señora Rosa Ramos solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación para que sea liquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo las referidas primas por encontrarse taxativamente consagradas en el Decreto 1045 de 1978. 1.2.5. Mediante Resolución GNR 380934 de 28 de octubre de 2014 Colpensiones negó la solicitud de reliquidación, contra esta decisión la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y el 19 de febrero de 2015 mediante Resolución VPB 15041 se confirmó la negativa. 1.2.6.

En consecuencia, la señora Rosa Ramos formuló, a través de apoderado judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue conocido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que el 1º de marzo de 2017 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la actora, tomando en cuenta, para efectos de determinar el IBL, el sueldo devengado, ya reconocido, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, percibidos durante el último año de servicios. 1.2.7.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colpensiones formuló recurso de apelación el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Tunja – Sala de Decisión No.1 quién, una vez agotados los trámites procesales, dictó providencia el 13 de noviembre de 2018 en la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de reliquidación tras considerar que la pensión de la actora estaba debidamente liquidada, al aplicarle la Ley 33 de 1985, en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios y el monto; y el Decreto 1158 de 1994, en lo concerniente a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación. Que, en efecto, la entidad demanda dio aplicación a lo dispuesto, tanto en la Ley 100 de 1993 como en el Decreto 1158 de 1994, respecto al IBL. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora indicó que la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2018 es violatoria de sus derechos fundamentales, pues incurrió en defecto fáctico, derivado de la falta de análisis a las pruebas y los antecedentes administrativos de donde se evidencia que la accionante, para el año 1985, ya contaba con 15 años de servicio por lo que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, su pensión debía liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978.

De igual forma, la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo, por inaplicación de lo reglado en el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Por otro lado, resaltó que la sentencia carece de motivación porque, pese a que la señora Rosa Ramos acreditó que cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, el Tribunal no motivó por qué le aplicó las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993.

Además, la autoridad judicial accionada no señaló los motivos por los cuales hizo extensivo el alcance de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2018, la cual versa sobre la forma en que deben liquidarse las pensiones de los servidores públicos beneficiarios de la Ley 100 de 1993, a una persona que se encuentra en una situación fáctica y jurídica totalmente distinta al previsto en dicha providencia. Alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció y contrarió el precedente aplicable de la Sección Segunda de esta Corporación, relacionado con aquellas personas que cumplen requisitos para ser cobijados por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en concreto la sentencia de 26 de junio de 2008.

M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, que concluyó que se debe dar aplicación al régimen más favorable para los beneficiario del referido régimen de transición, liquidando su pensión con fundamento en los factores salariales consagrados en los Decretos 1045 de 1978 y 1848 de 1969, percibidos durante el último año de servicios. Por último, la accionante afirma que la providencia incurrió en una violación directa de la Constitución, al contrariar las disposiciones contenidas en los artículos 13, 29, 53 y 222 superiores. 1.4.

Pretensiones La parte actora solicitó: “PRIMERO: SÍRVASE Honorables Consejeros AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la recta y cumplida administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, junto con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de la señora ROSA RAMOS.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 13 de noviembre de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 1 – M.P. Dr. FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA resolvió revocar la sentencia emitida por el Juzgado 15 Administrativo de Tunja el 1º de marzo de 2017 dentro del proceso radicado No. 150001-3333-015- 2016-00237-00.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá M.P. Dr. FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia que así lo disponga, se emita una nueva sentencia del proceso iniciado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado No. 150001-3333- 015-2016-00237-00 por la señora ROSA RAMOS contra COLPENSIONES, donde se resuelva si la allí demandante resulta beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y en caso afirmativo si su pensión debe liquidarse con inclusión de los factores consagrados en el Decreto 1045 de 1987, igualmente para que establezca si con base a la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado y del propio Tribunal Administrativo de Boyacá en el evento en que se determine que la accionante es beneficiaria de dicho régimen especial de transición debe incluirse la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones devengados durante su último año de servicios, dentro de la base para liquidar su pensión.

CUARTO: EMITIR las demás órdenes que se consideren necesarias para hacer cesar la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales de la señora ROSA RAMOS.”[1]. 1.5. Trámite en primera instancia El 10 de abril de 2019[2], la Sección Tercera Subsección B de esta Corporación admitió la tutela y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de autoridad accionada y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como tercero interesado en el resultado del proceso. 1.5.1.

Tribunal Administrativo de Boyacá La autoridad judicial accionada indicó que debía declararse improcedente la solicitud de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad al no agotarse los mecanismos judiciales procedentes como el recurso extraordinario de revisión. Indicó que no se presentó el alegado defecto fáctico en tanto adoptó su decisión teniendo en cuenta las pruebas aportadas al expediente.

Refirió que la fecha de vinculación al servicio no es determinante para definir el IBL, como sí lo es la fecha de causación del derecho, aspecto que no fue sometido al régimen de transición. En lo relacionado a la decisión sin motivación manifestó que contrario a lo expuesto por la accionante se expuso que en el caso de la señora Rosa Ramos se causó el derecho después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo que le era aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 la cual indicó la forma de interpretar el IBL en todos los regímenes especiales.

Indicó que el asunto respetó el precedente vertical de la Corte Constitucional pues se aplicó para la liquidación de IBL las sentencias T- 078 de 2014, A -326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016 y SU-427 de 2016 y SU-2010 de 2017 Por lo anterior, afirmó que de conformidad con los criterios del Consejo de Estado y la Corte Constitucional relacionadas con IBL las pensiones deben liquidarse conforme a los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes en aplicación a los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad.

En lo relacionado al desconocimiento del precedente, específicamente la sentencia de 26 de junio de 2008 expediente 2004-006566-01(2374-07) expedida por el Consejo de Estado, sentencia 16 de diciembre de 2014 expediente 2013-012901 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y providencia 27 de agosto de 2014 expediente 2013-0068-02 por el mismo Tribunal, mencionó que estas fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación del Consejo de Estado por lo que no fue desconocido su precedente si no revaluado.

Finalmente, reiteró que la acción de tutela debe declararse improcedente porque la parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión de unificación de jurisprudencia y que en caso de ser analizada de fondo, se nieguen las pretensiones, por cuanto el fallo cuestionado se encuentra ajustado a derecho. 1.5.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La entidad vinculada al trámite de tutela indicó que se debe declarar improcedente la acción de tutela toda vez que no existe una vía de hecho en atención a que el Tribunal adoptó los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia pensional. 1.6.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de julio del presente año, la Sección Tercera Subsección B de esta Corporación negó las pretensiones invocadas. Tras analizar el caso, señaló que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985-, la señora Rosa Ramos contaba con un tiempo de servicios de 13 años, 10 meses y 24 días, por lo que la parte actora no contaba con más de 15 años de servicio oficial y por ello, su régimen pensional es el estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual se obtiene la pensión a partir de 55 años de edad y 20 años de servicio.

Además del reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones se tiene que la señora Rosa Ramos desde el 1 de enero de 1967 a 15 de marzo de 1969 laboró en el Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo entidad de carácter privado, lo que tampoco le permitía acceder a la transición de la Ley 33 de 1985. Concluyó que el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Decisión No. 1, al proferir el fallo de 13 de noviembre de 2018, no incurrió en los defectos invocados en la acción de tutela, por cuanto todos ellos se sustentaron en la afirmación de que a la actora no le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sino el régimen de transición consagrado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, afirmación que carece de todo sustento probatorio y normativo. 1.8.

Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el juez de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que señaló que antes de marzo de 1971 la actora ya contaba con más de 3 años o 150 semanas cotizadas al sector público, al servicio de la E.S.E Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo y del E.S.E Hospital San José de Sogamoso, que sumadas al tiempo prestado en el E.S.E Hospital San Rafael de Tunja demuestra el tiempo para acceder al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 Manifestó que la accionante tenía derecho a que se resolvieran de fondo sus pretensiones frente al régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia del 3 de julio de 2019, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[3], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los argumentos propuestos en el escrito de impugnación y el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Tercera Subsección B de esta Corporación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto, toda vez que los mismos fueron revisados por el a quo de tutela.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Caso concreto En la presente solicitud de amparo la accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nº. 1, en la sentencia del 13 de noviembre de 2018, en la cual revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas a obtener la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Rosa Ramos con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al reconocimiento del estatus pensional, acorde con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se desconoció el precedente del Consejo de Estado y se configuró los defectos fáctico, sustantivo y violación directa a la Constitución. Se evidencia que en la demanda del proceso ordinario el apoderado de la actora señaló en el primer cargo que “como queda claro al ser la señora ROSA RAMOS una servidora pública al momento en que se causó su derecho a la pensión por vejez, y al estar amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debió haberse reconocido con aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 que le resulten aplicables, sin embargo es claro que la forma en que se liquidó su pensión fue la forma establecida en dicha ley” El apoderado refuerza dicho argumento precisando “para establecer la forma en que debía reajustarse o actualizarse anualmente el monto de la pensión debió aplicarse el art. 1 del Decreto 1160 de 1989 y no el artículo 14 de la Ley 100 del 93, toda vez que al estar cobijado por el régimen de transición de una norma conlleva la aplicación de la normatividad anterior a ella.” Sin embargo en el escrito de tutela indicó que la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2018 es violatoria de sus derechos fundamentales, pues incurrió en defecto fáctico y sustantivo, derivado de la falta de análisis a las pruebas y los antecedentes administrativos de donde se evidencia que la accionante, para el año 1985, ya contaba con 15 años de servicio por lo que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, su pensión debía liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978.

Resulta claro entonces, que contrario a lo señalado ahora por la tutelante, la discusión acerca de si se le debía aplicar o no el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, no hizo parte del problema jurídico allí debatido. A la Sala le resta indicar que, tal como ya lo ha considerado, en materia de tutela contra providencia judicial, “…le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia…”.[8] Así las cosas, esta Sala de Sección confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por la tutelante, toda vez que la actora en la tutela alega un cargo nuevo que en su momento no expuso en el proceso ordinario, como se explicó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del esta Corporación que NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales de la señora ROSA RAMOS, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devolver la copia del expediente del proceso ordinario remitido en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fl. 6. [2] Fl 18. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [4] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ídem. [7] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Sentencia de tutela del 30 de junio de 2016.

Radicado No. 11001-03-15- 000-2015-003527-01, demandante la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.