IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso bajo estudio, como se observa del recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso contencioso de reparación directa cuestionado, la apoderada judicial ( ) N[o] recurrió en apelación la sentencia de primera instancia que fijó en 50 SMLMV la condena en su favor a título de perjuicios morales (contrario a lo dicho en el escrito de tutela), lo cual les hubiera permitido que la misma fuere revisada por el superior de cara a obtener una indemnización mayor bajo dicho título, como hoy lo pretenden a través de la acción de tutela.
(…) Sin embargo, la Sala resalta que pese a que la defensa judicial de las accionantes no apeló la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, al desatar el recurso de apelación que interpusiera la entidad demandada y con ocasión de los alegatos de conclusión de las otras partes (las accionantes tampoco hicieron uso de esta oportunidad procesal), modificaron en su favor la condena impuesta a título de perjuicios morales, pues de 50 SMLMV aumentó a 100 SMLMV, al considerar que «tienen derecho al reconocimiento del perjuicio moral que se presume conforme al precedente jurisprudencial, tal como se reconoció en la sentencia de primera instancia, pues la misma atiende los quantums indemnizatorios fijados a través del precedente judicial del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado […]» (…) Es decir, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por las accionantes, lo cual era de obligatorio agotamiento al presentar desacuerdo con el monto que les fuere reconocido a título de perjuicios morales, pues era allí, y en los alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, donde debieron exponer los argumentos de defensa hoy planteados a través del escrito de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00909-01(AC) Actor: SINDY YADIRA LÓPEZ BAYAS Y LADY JACQUELINE LÓPEZ BAYAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la impugnación[1] presentada por la señora Sindy Yadira López Bayas, contra la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Señaló la parte actora que los señores Romer Aníbal López Prado, Francisco Javier Solarte Santander, José Herney Rosero Quintero y José Marcos Quesada Arango, fallecieron en hechos ocurridos el día 21 de junio de 2007, por impactos de bala de fusil pertenecientes a miembros del Ejército Nacional, Brigada Móvil N° 13.
Adujo que, con fundamento en lo ocurrido, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, cuyo conocimiento, con radicado 2009-00132 (Acumulado 2008-00037), correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa que, con sentencia de 30 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, los accionantes interpusieron recurso de apelación, con el fin de que la condena impuesta se ajustara a lo establecido en la jurisprudencia. Informó que el recurso de alzada fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia de 8 de agosto de 2018, en la que modificó la decisión del a quo, en el sentido de «pagar además de los Perjuicios Materiales, los Perjuicios Morales, en el equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno de los parientes del segundo nivel».
Al respecto, consideró que la decisión emitida en segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que encuentra incursa en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001232500019990106301, «en el que se estableció que en caso de graves violaciones a los Derechos Humanos se puede superar los montos acostumbrados de los perjuicios morales».
Asimismo, señaló como desconocido el precedente horizontal fijado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 31 de agosto de 2017, expediente 54001333100320080037400, «en el que se reconoció a favor de los demandantes de primer nivel, el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno».
Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene modificar el numeral segundo de la sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, «en el sentido de que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de Perjuicios Morales, en el equivalente a 300 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes de primer nivel, y en el equivalente a 150 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes en segundo nivel».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 6 de marzo de 2019[3], la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, como demandados. Asimismo, al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
II. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Nariño[4]. El magistrado ponente de la decisión acusada[5], mediante escrito de 13 de marzo de 2019, señaló que la sentencia de 8 de agosto de 2018, no se encuentra incursa en ninguna de las causales generales ni específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Adujo que si bien las accionantes soportan su desacuerdo con la sentencia acusada, al señalar que en casos de graves violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario procede, a título de perjuicios morales, el reconocimiento de 150 SMLMV en favor de los afectados que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad con el difunto, al Tribunal «no le es dable conceder montos que no fueron solicitados en la demanda, pues de ser así incurriría en la expedición de un falo extra petita violatorio del principio de congruencia, razón por la que atendiendo lo solicitado por perjuicios morales a favor de los demandantes y los parámetros fijados por el Consejo de estado cuando se trata de la muerte de un familiar, se concedió el monto máximo que le correspondería a quienes se encuentren en el primero y segundo grado de consanguinidad, esto es, cien (100) y cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente».
III. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA[6] La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 11 de abril de 2019, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que: «[…], si bien es cierto que en los eventos de violaciones a los derechos humanos el juez de la reparación directa se halla facultado para exceder el monto máximo de la liquidación del perjuicio moral, equivalente a 100 S.M.L.M.V., y fijarlo en hasta 300 S.M.L.M.V., tal excepción solo tiene lugar cuando el juez de la causa encuentra acreditadas circunstancias graves y específicas que elevan la intensidad del daño moral padecido por las víctimas, situación que exige mayor actividad probatoria de las partes, así como el sumo análisis y motivación judicial que, únicamente, tiene lugar en desarrollo de la acción reparatoria adelantada ante el correspondiente juez natural.
Dicho de otro modo, corresponde al juez de la reparación directa dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar las circunstancias en que habrá de fundamentar el reconocimiento y liquidación de los correspondientes perjuicios, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.
A la sazón, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado[7], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[8].
IV. DE LA IMPUGNACIÓN[9] La señora Sindy Yadira López Bayas impugnó la decisión del a quo, pero sin exponer argumento alguno. V. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario y; del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[10] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[11], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2019, por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[12] como esta Corporación[13], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[14], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[15].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[16] la Corte Constitucional[17] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[18] y de procedencia material[19] fijados[20] por la misma Corte[21]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[22], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[23]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[24]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora Elsa Victoria Bayas Bastamente, actuando en nombre propio y de sus menores hijos Sindy Yadira López Navas, Lady Jacqueline López Bayas, entre otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con radicado 2009-00132 (Acumulado 2008-00037), se observa que la parte demandante solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las instituciones demandadas con ocasión de la muerte del señor Romer Aníbal López Prado, en hechos ocurridos el día 21 de junio de 2007, por impactos de bala de fusil pertenecientes a miembros del Ejército Nacional, Brigada Móvil N° 13, y cuya pretensión de reconocimiento de perjuicios morales la tasó en 500 SMLMV, para cada uno de los demandados.
Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, profirió la sentencia de 30 de marzo de 2017[25], con la que accedió a las pretensiones de la demanda, reconociendo en favor de las hoy accionantes la suma de 50 S.M.L.M.V. a título de perjuicios morales, Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2018[26], modificó la decisión el a quo en lo que a los montos de la condena se refiere, en cuanto a las accionantes, resolvió: «[…]
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, A PAGAR LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO POR CONPETO DE PERJUICIOS MORALES: […] - A favor de los señores […], SINDY YADIRA LOPEZ BAYAS, LADY JACQUELINE LOPEZ BAYAS, […] ([…] hijos del señor ROMER ANÍBAL LOPEZ PRADO), la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, para cada uno. […]» Del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto.
De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[27]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
En el caso bajo estudio, como se observa del recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso contencioso de reparación directa cuestionado, la apoderada judicial de las señoras SINDY YADIRA LÓPEZ BAYAS y LADY JACQUELINE LOPEZ BAYAS, NO recurrió en apelación la sentencia de primera instancia que fijó en 50 SMLMV la condena en su favor a título de perjuicios morales (contrario a lo dicho en el escrito de tutela), lo cual les hubiera permitido que la misma fuere revisada por el superior de cara a obtener una indemnización mayor bajo dicho título, como hoy lo pretenden a través de la acción de tutela.
Al respecto el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dispone: «[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […]» Sin embargo, la Sala resalta que pese a que la defensa judicial de las accionantes no apeló la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, al desatar el recurso de apelación que interpusiera la entidad demandada y con ocasión de los alegatos de conclusión de las otras partes (las accionantes tampoco hicieron uso de esta oportunidad procesal), modificaron en su favor la condena impuesta a título de perjuicios morales, pues de 50 SMLMV aumentó a 100 SMLMV, al considerar que «tienen derecho al reconocimiento del perjuicio moral que se presume conforme al precedente jurisprudencial, tal como se reconoció en la sentencia de primera instancia, pues la misma atiende los quantums indemnizatorios fijados a través del precedente judicial del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado […]» Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Es decir, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por las accionantes, lo cual era de obligatorio agotamiento al presentar desacuerdo con el monto que les fuere reconocido a título de perjuicios morales, pues era allí, y en los alegatos de conclusión en sede de segunda instancia[28], donde debieron exponer los argumentos de defensa hoy planteados a través del escrito de tutela.
Todo lo expuesto, impone a la Sala CONFIRMAR la decisión del A quo, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por las señoras Sindy Yadira López Bayas y Lady Jacqueline López Bayas, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por las señoras Sindy Yadira López Bayas y Lady Jacqueline López Bayas, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 31 de mayo de 2019. [2] Ff. 1 a 15. [3] F. 13 y vto. [4] Ff. 42 y 43, vto. [5] Doctor Edgar Guillermo Cabrera Ramos. [6] Ff. 98 a 102, vto. [7] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [8] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018. [9] F. 109. [10] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [11] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [12] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [13] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [14] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [15] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [16] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [17] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [18] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [19] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [20] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [21] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [22] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [23] T-173 de 1993 [24] T-504 de 2000. [25] Ff. 270 a 308, del expediente contencioso. [26] Ff. 364 a 375, vto, Ibídem. [27] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [28] Recuérdese que dicha oportunidad procesal se originó con ocasión del recurso de apelación que interpusiera la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia.