IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora carece del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 25 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se notificó por correo electrónico el 30 de julio de 2018, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 30 de julio de 2019, ante la Corte Constitucional.
Es decir, el actor dejó transcurrir un año para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso y del principio de favorabilidad, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. (…) Conviene reiterar si bien se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones o decisiones dictadas en otras acciones de tutela, lo cierto es que también se exige que las demandas cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el requisito de inmediatez.
Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la tutela interpuesta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03916-00(AC) Actor: PEDRO JOSÉ DUARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro José Duarte contra la providencia del 25 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó la providencia del 20 de julio de 2018[1], dictada por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela que interpuso contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV).
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Pedro José Duarte, actuando en nombre propio, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso y del principio de favorabilidad, que estimó vulnerados por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) Se considere y se ordene sin peso jurídico las decisiones tomadas en mi favor por las Autoridades Accionadas y citadas dentro de la referencia. Que se abone a mi favor y a la presente decisión lo concerniente al SALVAMENTO DE VOTO, Nº 107 emitido por la HONORABLE Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección E (…) emitido mediante Referencia Nº. 110013342057 2018 00227 01, del Veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciocho[2]. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Pedro José Duarte solicitó ante la UARIV la inscripción de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV). Mediante Resolución No. 201775800 del 6 de julio de 2017, la UARIV denegó la petición por extemporánea. 2.2. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero la UARIV, mediante Resolución No. 201830560 del 1º de junio de 2018, la confirmó. 2.3.
En ejercicio de la acción de tutela, el señor Pedro José Duarte solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y de petición que estimó vulnerados por la UARIV, al denegar la inscripción en el RUV y no resolver el recurso de reposición que presentó contra la primera resolución. 2.4.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 20 de junio de 2018, declaró carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al derecho de petición y, en lo demás, negó el amparo invocado. 2.5. La parte actora impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 25 de julio de 2018, la revocó y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el actor debió interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que denegaron la inscripción en el RUV. 2.5.1.
La magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo salvó voto. A juicio de la magistrada, el asunto debió analizarse de fondo, por cuanto el demandante invoca la calidad de víctima del desplazamiento forzado, circunstancia que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Pedro José Duarte afirmó que las providencias cuestionadas desconocen la realidad que padece como víctima por desplazamiento forzado en razón del conflicto armado que se suscitó con las FARC.
Que si bien presentó la denuncia el 15 de junio de 2015, él y su familia fueron víctimas de delitos de lesa humanidad y, por lo tanto, los derechos que se derivan de esa situación son imprescriptibles. 3.2. Que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Derecho Internacional Humanitario, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Convención Americana por los Derechos Humanos, el protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, porque denegaron la inclusión en el RUV. 3.3.
Por otra parte, alegó que la sentencia T-137 de 2017 establece que no existe un término específico para la interposición de tutelas contra providencias judiciales. Que, además, aunque cuenta con otros medios de defensa, no resultan eficaces para la protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, como sí lo es la acción de tutela. 4.
Trámite procesal 4.1. El señor Pedro José Duarte presentó la acción de tutela ante la Corte Constitucional. Por auto del 14 de agosto de 2019, la Corte remitió la demanda a esta Corporación. El 28 de agosto de 2019, el proceso fue asignado a esta Sección. 4.2. Mediante auto del 30 de agosto de 2019[3], el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y al juez 57 Administrativo de Bogotá y, como tercero con interés a la UARIV. 4.3.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[4]. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por conducto del magistrado ponente de la providencia objeto de tutela, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez.
Dijo que, en efecto, la providencia cuestionada fue notificada el 31 de julio de 2018 y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de julio de 2019, esto es, un año después. 5.1.1. Además, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada para hacer referencia a que estuvo plenamente justificada, que no incurrió en ninguna irregularidad procesal y que no vulneró derecho fundamental alguno. 5.2.
El juez 57 Administrativo de Bogotá solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro José Duarte, por cuanto no se cumplen los requisitos previstos en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela. 5.3. La UARIV guardó silencio.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Resaltado fuera de texto). 1.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1.3.
Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial[5]. 2.
Caso concreto 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[7]. 2.3.
En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora carece del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 25 de julio de 2018[8], dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se notificó por correo electrónico el 30 de julio de 2018, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 30 de julio de 2019[9] ante la Corte Constitucional.
Es decir, el actor dejó transcurrir un año para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso y del principio de favorabilidad, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 2.4. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si bien el demandante alegó que no existe un término específico para la interposición de tutelas contra providencias judiciales, lo cierto es que, como se dijo, esta Corporación ha determinado que seis meses es un plazo razonable para presentar acciones de tutela contra providencias judiciales.
De modo que si el actor estimaba que las providencias cuestionadas violaron el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esas providencias. 2.4.2. Conviene reiterar si bien se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones o decisiones dictadas en otras acciones de tutela, lo cierto es que también se exige que las demandas cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el requisito de inmediatez. 2.5.
Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Pedro José Duarte. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Pedro José Duarte, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Que había declarado la carencia actual de objeto. [2] Folio 4 del expediente de tutela. [3] Folio 53 del expediente de tutela. [4] Folios 54 a 59 ibídem. [5] La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». [6] Sentencia T- 123 de 2007. [7] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Según la información registrada en el sistema de consulta de procesos judiciales dispuesto por la Rama Judicial. Consultado en https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=ttIfPIG%2fgv0RYiqMvO9qLYp0BAE%3d. [9] Folio 1 del expediente de tutela.