CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO De manera previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si se presentó un caso de carencia actual de objeto por hecho superado. (…) La Sala advierte que, mediante providencia del 12 de septiembre de 2019, el tribunal demandado se pronunció sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el [accionante], en el sentido de rechazarla.
Además, se observa que dicha providencia fue notificada en el estado del 19 de septiembre de 2019 y que el demandante interpuso recurso de apelación. En consecuencia, es claro que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió, en la medida en que se resolvió sobre la admisión de la demanda interpuesta por el [accionante]. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03755-00(AC) Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides contra el Tribunal Administrativo del Meta.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, pues, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que «se ordene de manera inmediata resolver respecto a la admisión de la demanda»[1]. 2.
Hechos Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 4 de diciembre de 2017, el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 037-2004 del 1° de abril de 2004, dictada por el municipio de Mesetas (Meta), que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías. 2.2.
A la fecha de presentación de la demanda de tutela (13 de agosto de 2019), el despacho sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no había decidido sobre la admisión de la demanda. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que han transcurrido 19 meses y no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.
El actor también explicó que en su caso es aplicable el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la forma de contar el término de caducidad en casos de desplazamiento forzado. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 20 de agosto de 2019, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, en calidad de demandados. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. La magistrada sustanciadora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2] pidió que se declarara improcedente la tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tiene origen en la negativa frente a la reclamación de acreencias laborales supuestamente causadas durante el año 2003, cuando el actor trabajó en la Personería Municipal de Mesetas (Meta). 5.1.2.
Que el actor informó que ya había presentado demanda por los mismos hechos y que fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio. Que, por ende, previo a resolver sobre la admisión, mediante providencia del 29 de octubre de 2018, tuvo que solicitarse la remisión del expediente tramitado por dicho juzgado. 5.1.3. Que la magistrada sustanciadora tiene 819 procesos a cargo y que ha respetado el turno del caso del señor Arteaga Benavides para efecto de resolver sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que, además, el 30 de agosto de 2019, la magistrada sustanciadora radicó proyecto para estudio de la Sala de Decisión y será debatido en la siguiente sesión de esa Sala. 5.1.4. Que no es procedente que el juez de tutela se pronuncie sobre la procedencia de la admisión, por cuanto es un tema de competencia del juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que en la respectiva decisión se estimará si se configuraron las excepciones de caducidad y/o cosa juzgada. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Caso concreto 2.1. De manera previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si se presentó un caso de carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[3].
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.
En el caso concreto, de la revisión en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial[4], la Sala encontró la siguiente información del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 50001-23-33-000- 2017-00547-00: Fecha de Actuación |Actuación |Anotación |Fecha Inicia Término |Fecha Finaliza Término |Fecha de Registro | |25 Sep 2019 |INCORPORA CORRESPONDENCIA |8777- RECURSO APELACIÓN AUTO DEL 12/09/2019. | | |25 Sep 2019 | |23 Sep 2019 |INCORPORA CORRESPONDENCIA |8727- RECURSO APELACIÓN AUTO DEL 12/09/2019. | | |23 Sep 2019 | |12 Sep 2019 |FIJACION ESTADO |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 19/09/2019 A LAS 14:46:09. |20 Sep 2019 |20 Sep 2019 |19 Sep 2019 | |12 Sep 2019 |AUTO RECHAZA DEMANDA |POR NO SER EL ASUNTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL AL HABERSE CONFIGURADO LA FIGURA JURÍDICA DE COSA JUZGADA.
ORDENA DEVOLVER EL EXPEDIENTE 2007-00319-02 AL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO | | |19 Sep 2019 | |30 Aug 2019 |REGISTRA PROYECTO | | | |30 Aug 2019 | |26 Feb 2019 |RECEPCIÒN MEMORIAL |1743 PARTE ACTORA ALLEGA DOCUMENTOS QUE DESEA APORTAR COMO PUEBA DEL MEDIO DE CONTROL | | |26 Feb 2019 | |05 Feb 2019 |MEMORIAL AL DESPACHO |702 PARTE ACTORA ALLEGA RESPUESTAS QUE EL MPIO DE MESETAS Y LA PERSONERÍA DE ESE MISMO MPIO ENTREGARON A SUS DCHOS DE PETICIÓN | | |05 Feb 2019 | |13 Dec 2018 |AL DESPACHO |SE ALLEGA DEL JUZGADO 9 EXP. 2007-00319-02 EN PRESTAMO, ADICIONAN LA DEMANDA EN EL ACAPITE DE PRUEBAS | | |12 Dec 2018 | |05 Dec 2018 |INCORPORA MEMORIAL |11029 PARTE ACTORA ALLEGA ESCRITO ADICIONANDO ACÁPITE DE PRUEBAS | | |05 Dec 2018 | |04 Dec 2018 |INCORPORA CORRESPONDENCIA |10969 JUZGADO 9º ADMTVO DEL CTO DE V/CIO ALLEGA PROCESO 50001-33-31-003- 2007-00319-00 DE FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES CONTRA MPIO DE MESETAS, PERSONERÍA DE MESETAS Y OTROS EN CALIDAD DE PRÉSTAMO | | |04 Dec 2018 | |28 Nov 2018 |AL SUSTANCIADOR, OTROS - ID14->ID04 | | | |28 Nov 2018 | |27 Nov 2018 |OFICIO ELABORADO |OFICIO N° 5053 | | |27 Nov 2018 | |13 Nov 2018 |AL JUDICANTE, PARA ELABORAR OFICIOS ID13-> ID15 | | | |13 Nov 2018 | |06 Nov 2018 |INCORPORA MEMORIAL |P10012 PARTE ACTORA ACLARA EL TEMA DE LA DEMANDA Y RATIFICA LA VIABILIDAD DE LA ADMISIÓN | | |06 Nov 2018 | |29 Oct 2018 |FIJACION ESTADO |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 29/10/2018 A LAS 16:47:49. |30 Oct 2018 |30 Oct 2018 |29 Oct 2018 | |29 Oct 2018 |AUTO ORDENA OFICIAR |AL JUZGADO NOVENO | | |29 Oct 2018 | |26 Sep 2018 |MEMORIAL AL DESPACHO |8601 ACTOR MANIFIESTA QUE COMPLEMANTA EL ACÁPITE DE LOS HECHOS Y LA PETICIÓN DE PRUEBAS DEL MEDIO DE CONTROL | | |26 Sep 2018 | |10 Aug 2018 |MEMORIAL AL DESPACHO |7181 PARTE ACTORA INDICA QUE SUS PRETENSIONES TAMBIÉN SE EFECTÚAN EN CONTRA DE DE LA PERSONERÍA MUNIICPAL DE MESESTAS META | | |10 Aug 2018 | |23 May 2018 |MEMORIAL AL DESPACHO |4334 - PARTE ACTORA ALLEGA CONSTANCIA CONVOCATORIA AUDIENCIA CONCILIACIÓN. ALLEGA COPIA FALLO 25 000 23 36 000 2017 02379 01 Y DEL AUTO NO 3871 DE LA PROCURADURÍA 49. | | |23 May 2018 | |09 Apr 2018 |MEMORIAL AL DESPACHO |3011 - PARTE ACTORA ALLEGA COPIA FALLO DE TUTELA NO 11 001 03 15 000 2017 01962 01. | | |09 Apr 2018 | |01 Mar 2018 |AL DESPACHO | | | |01 Mar 2018 | |04 Dec 2017 |AL SUSTANCIADOR, PARA TRÁMITE.
ID06--> ID04 | | | |04 Dec 2017 | |04 Dec 2017 |PROCESO ABONADO |ACTUACIÓN DE PROCESO ABONADO REALIZADO EL 04/12/2017 A LAS 18:58:39 |04 Dec 2017 |04 Dec 2017 |04 Dec 2017 | |04 Dec 2017 |RADICACIÓN DE PROCESO |ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO REALIZADA EL 04/12/2017 A LAS 18:57:55 |04 Dec 2017 |04 Dec 2017 |04 Dec 2017 | | 2.4. La Sala advierte que, mediante providencia del 12 de septiembre de 2019, el tribunal demandado se pronunció sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Arteaga Benavides, en el sentido de rechazarla.
Además, se observa que dicha providencia fue notificada en el estado del 19 de septiembre de 2019 y que el demandante interpuso recurso de apelación. En consecuencia, es claro que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió, en la medida en que se resolvió sobre la admisión de la demanda interpuesta por el señor Arteaga Benavides. 2.5.
Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[5]. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.6. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 5. [2] Folios 17 y 18. [3] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [4]http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. [5] Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.