ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación y pago de asignación de retiro con base en el incremento del IPC / CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA - Proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto al ya resuelto / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Se observa que el tribunal accionado revocó la decisión de acceder a las pretensiones para, en su lugar, declarar configurado el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto previamente se adelantó un proceso judicial de la misma naturaleza entre las partes con la misma causa petendi.
(…) Así las cosas, se reitera, concluye la Sala que dentro del presente asunto se cumplen los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes. En este orden de ideas y como corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hizo un estudio del asunto puesto a consideración por parte de la [accionante] para rechazar la demanda por existencia de cosa juzgada, por lo que, en este sentido, no resulta procedente conceder el amparo constitucional deprecado, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sino que no está de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por las autoridades accionadas en las providencias acusadas.
Adicional a ello, en el sub examine no se evidencia una interpretación contraevidente en las sentencias cuestionadas en sede de amparo constitucional, pues las normas que regulan el fenómeno de cosa juzgada no fueron aplicadas de manera indebida o con un alcance distinto, máxime cuando del recuento realizado en esta providencia se vislumbra el cumplimiento de los requisitos de identidad de partes, causa y objeto entre el proceso No. 2007-00220 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017-00351, tal como lo consideró la autoridad accionada.
(…) Así las cosas, no se observa vulneración de los bienes ius fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, en la medida en que no se configuró el defecto sustantivo señalado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02328-00(AC) Actor: ELIZABETH PÉREZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora Elizabeth Pérez Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 2 de mayo de 2019, con la que se revocó la decisión de acceder a las pretensiones para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, por solicitud propia, al Mayor (r) Gonzalo Roberto Rodríguez Acosta, por lo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Acuerdo 768 de 17 de diciembre de 1968, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Posteriormente, a través de la Resolución 2802 de 16 de abril de 2016, la referida entidad ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en favor de la aquí accionante. Mencionó que a través derecho de petición solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de su asignación de retiro, aplicando el IPC para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; sin embargo, la referida entidad resolvió de manera negativa su solicitud, de tal manera, contra la referida respuesta interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, mediante la Sentencia de 23 de julio de 2008, accedió parcialmente a las súplicas del libelo introductorio por lo que la entidad demandada apeló tal pronunciamiento, recurso del cual conoció la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de Providencia de 24 de septiembre de 2009, confirmó parcialmente la decisión del a quo.
Relató que, a su parecer, la entidad reajustó equivocadamente la mencionada prestación por hacerlo desde marzo de 2003 hasta diciembre de 2004, quedando pendiente del 1.° de enero de 1997 hasta el 28 de febrero de 2003. En consecuencia, nuevamente, pidió la reliquidación de su prestación con sustento en el IPC, requerimiento frente al cual la entidad demandada se pronunció de manera desfavorable, mediante el Oficio 20178415 CREMIL 23995 de 7 de abril de 2017, por haber operado el fenómeno de cosa juzgada.
Contó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de cuestionar el nuevo acto administrativo, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, el cual, a través de la Providencia de 26 de octubre de 2018, que accedió parcialmente a las súplicas y ordenó reajustar la sustitución de la asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2000 y 2001 con el IPC, así como el pago de las diferencias resultantes a partir del 29 de diciembre de 2015.
Que la decisión judicial revocada por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 2 de mayo de 2019, con la que declaró probada la excepción de cosa juzgada con ocasión del proceso judicial que se conoció entre las mismas partes en ocasión anterior. Argumentó que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según el cual prescribe el derecho al pago de las mesadas no reclamadas en tiempo más no el derecho al reajuste, lo cual no ocurrió en su caso.
Además de que, a su juicio, se omitió de manera directa la Constitución Política al desconocer que el régimen especial de fuerza pública no puede estar por debajo de las garantías mínimas consagradas para el resto de funcionarios del Estado, en virtud del principio de favorabilidad preceptuado en el artículo 53 superior, de manera que, en su sentir, para el periodo reclamado su asignación mensual tenía que reajustarse conforme al IPC según la inflación acumulada en el año inmediatamente anterior.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la sentencia de unificación proferida por la sección segunda del Consejo de Estado respecto al tema, al declarar probada la excepción de cosa juzgada y dar por terminado el proceso, pues según el nuevo lineamiento dictado cuando se discute un derecho pensional de carácter periódico, es susceptible de modificación en el tiempo por lo que el interesado está en la posibilidad de concurrir nuevamente a solicitar el reajuste, reliquidación y pago de su asignación pensional, sin que ello configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 2 de mayo de 2019, con la que la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la excepción de cosa juzgada, y ordenarle a este último, que emita pronunciamiento de reemplazo favorable a sus súplicas. II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 27 de mayo de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora Elizabeth Pérez Rodríguez contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con radicado 2017-00351.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá[4]. El titular del referido despacho solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no reúne los requisitos fijados jurisprudencialmente al respecto y tampoco fueron vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora con el pronunciamiento efectuado en el proceso ordinario. 3.2.
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La apoderada judicial de la entidad referida presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones expuestas en el escrito de tutela por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar el fenómeno de cosa juzgada, con los siguientes argumentos[5]: Después de hacer un recuento de los hechos del caso en concreto, afirmó que debe tenerse en cuenta el principio de cosa juzgada respecto a los reclamos formulados contra la providencia cuestionada, debido a que lo pretendido con la presente acción es que se le reconozcan unos derechos que ya fueron debatidos en la jurisdicción competente.
Señaló que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha cumplido con su función de reconocimiento y pago de la asignación de retiro, partiendo del supuesto de legitimidad de los jueces para resolver los conflictos que surgen entre la administración y los administrados, por su parte, ante la existencia de otro medio de defensa idóneo y efectivo, el amparo constitucional resulta improcedente. 3.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección D[6]. El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe sobre los hechos en los que se sustenta el reclamo constitucional y manifestó atenerse a lo que se pruebe en el trámite de la acción de tutela, en la medida en que lo pretendido fue resuelto por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso anterior, de tal forma que no se trata de súplicas diferentes que permitan un estudio de fondo.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por proferir la providencia de 2 de mayo de 2019. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[10].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 4.2.1.
Requisitos de forma. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[18], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[19], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 4.2.2. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[20]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo al proferir la providencia de 2 de mayo de 2019, al declarar probada la excepción de cosa juzgada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Elizabeth Pérez Rodríguez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares respecto de las Providencias de 23 de julio de 2008 y 24 de septiembre de 2009, emitidas por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso de idéntica naturaleza adelantado entre las mismas partes en el que se accedió a las pretensiones del libelo introductorio? 4.4.
Del caso concreto. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00351, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias.
Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 2 de mayo de 2019, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en desconocimiento del precedente sobre reajuste de asignación de retiro de la fuerza pública y vulneración directa de la Constitución, esto, en atención a que la corporación judicial accionada revocó la decisión del a quo que accedió a las pretensiones para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada por considerar que no era posible el estudio de la pretensión dirigida a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC, pues tal asunto había sido objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo en un proceso adelantado previamente entre las mismas partes.
Pese a lo anterior, se evidencia que es procedente abordar los argumentos expuestos por la parte accionante desde la óptica de un defecto sustantivo en el que presuntamente incurrió la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al aplicar de manera errada la figura jurídica de cosa juzgada. Sin perjuicio de lo anterior, previo a adoptar la decisión pertinente, esta Sala debe precisar que por defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales[21].
Una vez establecido el motivo de inconformidad bajo el cual debe efectuarse el estudio del sub examine, es necesario precisar las actuaciones surtidas con el fin de obtener el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada dentro del proceso ordinario con radicado 2015-00297. 4.4.1.
De las actuaciones relevantes. - La señora Elizabeth Pérez Rodríguez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pretendiendo el reajuste anual de su asignación de retiro de acuerdo al IPC. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá que, a través de la Sentencia de 23 de julio de 2008 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Providencia de 24 de septiembre de 2009, con la que confirmó parcialmente el pronunciamiento del a quo. - Nuevamente, a través de derecho de petición la señora Elizabeth Pérez Rodríguez le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC, calculando el incremento anual que puede verse reflejado en los años subsiguientes, frente a lo cual recibió respuesta negativa por parte de la entidad mencionada. - La accionante Interpuso una segunda demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener el reajuste de su asignación de retiro, esto para que tal resultado sirva como base para la liquidación de los aumentos a partir de la última de las anualidades mencionadas.
Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá profirió el Proveído de 26 de octubre de 2018 con la que accedió a las pretensiones de la demanda relativas al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, que le fue sustituida. 4.4.2. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, de manera que la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Providencia de 2 de mayo de 2019, revocó la providencia de 26 de octubre de 2018, con sustento en los siguientes motivos[22]: « […] De este modo, es claro que tratándose de prestaciones periódicas, como es el caso de la pensiones, asimilables a las asignaciones de retiro, la jurisprudencia indica que son imprescriptibles y por eso, aún negadas puede, volverse a solicitar a la administración en cualquier tiempo y volver a demandar.
No obstante, se reitera, que lo pretendido por la actora ya fue decidido en precedencia, sin que se esté frente a un hecho nuevo, tal como lo determina el H. Consejo de Estado, para efectos de intentar una nueva reliquidación de dicha asignación como lo solicita la demandante. Así mismo, no le asiste razón al A quo, que señaló que no son las mismas partes, puesto que si bien es cierto no coinciden las personas demandantes, debe tenerse en cuenta que simplemente la aquí demandante ocupó el lugar que tenía el fallecido, es decir que por tratarse de una asignación de retiro, la actora ostenta la calidad de beneficiaria del fallecido Mayor ® Gonzalo Roberto Rodríguez Acosta.
Así las cosas, encuentra la Sala que efectivamente le asiste al apoderado de la entidad demandada, cuando afirma que, las pretensiones deprecadas en el proceso ahora debatido ya fueron objeto de demanda y de estudio por parte del Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, tal como quedó demostrado en precedencia, por lo que la sentencia proferida será revocada y en su lugar se declarará probada la excepción de cosa juzgada total.
De igual forma, no hay necesidad de entrar a resolver los demás aspectos planteados en el recurso de apelación. […]». 4.4.3. De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por la señora Elizabeth Pérez Rodríguez, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social los cuales considera vulnerados por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, en su sentir, era procedente el reajuste de su asignación salarial con el IPC, de acuerdo a lo establecido en la normativa y la jurisprudencia aplicables.
Sin embargo, se observa que el tribunal accionado revocó la decisión de acceder a las pretensiones para, en su lugar, declarar configurado el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto previamente se adelantó un proceso judicial de la misma naturaleza entre las partes con la misma causa petendi, de manera que resulta necesario efectuar algunas consideraciones relacionadas con la referida figura jurídica. 4.4.4.
Del fenómeno de la cosa juzgada. De tal manera, es importante señalar que, en tratándose del fenómeno de la cosa juzgada la Corte Constitucional lo ha definido de la siguiente manera[23]: «[…] La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.
Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. ( ) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. […]»[24]. Por su parte, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno al concepto y alcance de la figura de la cosa juzgada arribando a las siguientes conclusiones[25]: «[…] A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem", y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad del orden jurídico.
Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. […]». Así mismo, se debe indicar que, respecto a la cosa juzgada en las sentencias proferidas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo dispone: «[…] La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. […]». A su vez, El artículo 303 del Código General del Proceso[26], aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. [27], estipuló la figura de la cosa juzgada en los siguientes términos: «[…] La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […]».
Así, el fenómeno jurídico en estudio tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De este modo, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura la eficiencia en la administración de justicia. En este orden de ideas, para que se configure la cosa juzgada se requiere coincidencia en la causa petendi, identidad de partes; y, que el proceso recaiga sobre el mismo objeto.
Así, bajo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos. Ahora bien, teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia aplicable y las actuaciones surtidas en cada uno de los procesos judiciales iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa es conveniente realizar un cuadro comparativo en el que se observa la configuración de la cosa juzgada. |NO. DE PROCESO |Radicado No. |Radicado No. | | |2007-00220 |2017-00351 | |TIPO DE ACCIÓN |Acción de Nulidad y |Medio de Control de | | |Restablecimiento del |Nulidad y | | |Derecho |Restablecimiento del | | | |Derecho | |PARTES |Demandante: Gonzalo |Demandante: Elizabeth| | |Roberto Rodríguez |Pérez Rodríguez | | |Acosta[28] | | | |Demandado: Caja de |Demandado: Caja de | | |Retiro de las Fuerzas|Retiro de las Fuerzas| | |Militares |Militares | |PRETENSIONES |Ordenar el reajuste |Reajuste de su | | |de su asignación de |asignación de retiro | | |retiro conforme al |conforme al IPC para | | |IPC para los años |el periodo | | |1997, 1999, 2001, |comprendido entre el | | |2002, 2003 y 2004. |1.° de enero de 1997 | | | |y el 28 de febrero de| | | |2003. | Aunado a la anterior comparación en la que se demuestra la identidad de partes y de objeto entre el primer proceso adelantado entre las partes y en el que se profirieron las providencias motivo de inconformidad del tutelante, se advierte que hay identidad de causa, debido a que los hechos que originaron los dos procesos asimilados son los mismos.
Así las cosas, se reitera, concluye la Sala que dentro del presente asunto se cumplen los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes. En este orden de ideas y como corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hizo un estudio del asunto puesto a consideración por parte de la señora Elizabeth Pérez Rodríguez para rechazar la demanda por existencia de cosa juzgada, por lo que, en este sentido, no resulta procedente conceder el amparo constitucional deprecado, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sino que no está de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por las autoridades accionadas en las providencias acusadas.
Adicional a ello, en el sub examine no se evidencia una interpretación contraevidente en las sentencias cuestionadas en sede de amparo constitucional, pues las normas que regulan el fenómeno de cosa juzgada no fueron aplicadas de manera indebida o con un alcance distinto, máxime cuando del recuento realizado en esta providencia se vislumbra el cumplimiento de los requisitos de identidad de partes, causa y objeto entre el proceso No. 2007-00220 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017-00351, tal como lo consideró la autoridad accionada.
En ese sentido y dado que el análisis de los jueces de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideraron aplicable, no resulta procedente efectuar una revisión constitucional de las providencias cuestionadas, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, máxime cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso.
Al respecto, debe mencionarse que esta subsección de la sección segunda del Consejo de Estado en un proceso ordinario de contornos similares, tuvo la oportunidad de pronunciarse, a través de la Sentencia de 17 de octubre de 2017 proferida dentro del radicado 2013-01657 con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, así: «[…] Visto lo anterior, se colige que el análisis efectuado en la sentencia dictada dentro del proceso 11001-33-35-029-2013-00040-00 concuerda con lo que sobre el particular ha definido esta corporación con relación al incremento de las asignaciones de retiro con base en el índice de precios al consumidor, en el sentido de que este resulta viable por cuanto a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última de las normas referidas, por el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, dentro del cual el aumento realizado por el Gobierno Nacional en aplicación del principio de oscilación fue inferior al porcentaje del indicador económico mencionado.
Sin embargo, y conforme la documental obrante dentro del presente proceso, se comprueba que el actor nuevamente acudió a la jurisdicción de lo contencioso a reclamar el incremento de su prestación pensional en aplicación del índice de precios al consumidor, esta vez, argumentando que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad con relación a los coroneles que demandaron dicho reajuste y a quienes les fue reconocido judicialmente el mismo, desconociendo que su situación particular precisamente es la que pone de presente, esto es, que judicialmente obtuvo el reconocimiento del incremento de las mesadas de su asignación de retiro en aplicación de los porcentajes del índice de precios al consumidor respecto de los años 2003 y 2004; y que dichas diferencias implican un cambio en la base pensional que afecta la liquidación de las mesadas posteriores.
Así las cosas, resolver los cargos de la presente demanda supone para la parte actora obtener un doble reconocimiento con relación al incremento de su prestación pensional con base en el IPC respecto de los años 2003 y 2004, lo cual resulta improcedente, en virtud de los postulados que guían la aplicación del principio del non bis in ídem, por cuanto lo resuelto judicialmente obliga a las partes, dado su carácter vinculante, obligatorio e inmutable al tener plena eficacia jurídica. […]» Así las cosas, no se observa vulneración de los bienes ius fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, en la medida en que no se configuró el defecto sustantivo señalado, por lo que, en consecuencia se NEGARÁ el amparo invocado por la señora Elizabeth Pérez Rodríguez contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social invocados por Elizabeth Pérez Rodríguez dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 26 de junio de 2019. [2] Folios 1 a 22. [3] Visible de folios 101 vto. del cuaderno principal. [4] Folios 94 y 95 vto. [5] Folios 78 a 81 vto. [6] Folio 130 vto. [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses. [19] En la medida en que interpuso la acción de tutela el 23 de mayo de 2019, es decir, 21 días después de que se profiriera la providencia de 2 de mayo de 2019 que puso fin al proceso ordinario cuestionado. [20] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [21] Al respecto ver, recientemente, la Sentencia T-144 de 2012, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Folios 62 a 68 vto. [23] Al respecto, consultar también la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional. [24] Sentencia T-185 de 2013 de la Corte Constitucional. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Radicación No.: 70001-23-31-000-2000- 00803-01(1026-05), Actor: Rodrigo Villaveces Santos. [26] En la medida en que el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 derogó el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. [27] “(…) Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)”. [28] Persona de quien se sustituyó la prestación pensional a la señora Elizabeth Pérez Rodríguez.