IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el escrito de tutela se identifica el desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción contra providencia judicial, se observa que la parte actora se limita a señalar que en su caso debe aplicarse la SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, se advierte que la misma no resulta oponible en el presente caso, pues esta fue expedida en el 2019, y la sentencias cuestionadas datan del año 2018.
(…) Adicionalmente, sin perjuicio de lo expuesto, se le informa a la accionante que la referida sentencia de unificación cuyo desconocimiento menciona, nada consideró en relación a la problemática de la “reconocimiento de mesada 14”, por lo cual no se entiende por qué la señaló como desconocida en su caso. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses de la [accionante], no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.
(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02864-00(AC) Actor: NORALVA LUNA PAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora Noralva Luna Paz, en contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, por proferir las sentencias de 19 de diciembre de 2018 y 15 de marzo del mismo año, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de reconocimiento y pago de la mesada catorce, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instaurara contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2] y pruebas aportadas al expediente, así: La señora Noralva Luna Paz incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual la entidad le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la llamada mesada 14; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta que, con sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018, confirmando la decisión del a quo. Al respecto, considera la parte actora que las mencionadas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en desconocimiento del precedente fijado en sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019[3], proferida por la sección segunda del Consejo de Estado. 1.2.
Pretensiones Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se «ordene a los accionados a reconocer la mesada 14 a la que tengo derecho por estar en la ley 100 de 1993, ley 91 de [1989] artículo 15 y hacer parte del régimen especial del magisterio del decreto 2277 de 1979». 1.3.
Actuación procesal de instancia. Mediante auto de 19 de junio de 2019[4], el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena, en calidad de demandados, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG – Distrito de Santa Marta y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4.
Informes rendidos en el proceso 1.4.1. Tribunal Administrativo del Magdalena[5]. El Magistrado ponente de la decisión acusada[6], mediante escrito de 8 de julio de 2019, solicitó negar el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto; además, señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para revivir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural del asunto.
En cuanto a la pretensión de la actora respecto al reconocimiento y pago de la mesada catorce, señaló que «la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad se reconoce sólo a aquellos pensionados que adquirieron su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y de manera excepcional, a los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya mesada fuera igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales, requisitos que no colmaba la actora, pues al superar la mesada pensional reconocida a esta para el año 2009 el límite cuantitativo de la referencia[7], no resultaría ajustado a la normatividad el reconocimiento de la garantía que ahora reclama por vía de tutela.» Ministerio de Educación Nacional[8].
La entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo del Magdalena.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) de los requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto 2.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[9], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionad», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.2.
La acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[13].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[14] la Corte Constitucional[15] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[16] y de procedencia material[17] fijados[18] por la misma Corte[19]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[20], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[21]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[22]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.
Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG, bajo radicado 2017-00001, a través de las cuales se negó su pretensión de reconocimiento y pago de la mesada catorce, respecto de la cual segura tiene derecho, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es la trascripción de la normativa de la Ley 100 de 1993 que desarrolla la “mesada adicional para actuales pensionados”, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas.
Ahora, si bien en el escrito de tutela se identifica el desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción contra providencia judicial, se observa que la parte actora se limita a señalar que en su caso debe aplicarse la SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, se advierte que la misma no resulta oponible en el presente caso, pues esta fue expedida en el 2019, y la sentencias cuestionadas datan del año 2018.
Adicionalmente, sin perjuicio de lo expuesto, se le informa a la accionante que la referida sentencia de unificación cuyo desconocimiento menciona, nada consideró en relación a la problemática de la “reconocimiento de mesada 14”, por lo cual no se entiende por qué la señaló como desconocida en su caso. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses de la señora Noralva Luna Paz, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su informidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidad anterior[23], con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…]Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.[…]» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Noralva Luna Paz, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Noralva Luna Paz, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 15 de julio de 2019. [2] Ff. 1 a 6. [3] Consejero César Palomino Cortés. [4] F. 15 y 16. [5] F. 25 y 26 vto. [6] Doctor Adonay Ferrari Padilla. [7] La pensión de la actora fue reconocida por valor de $1.811.846, superando por $321.146 lo establecido en el A.L. 01 de 2005.
Es menester traer a colación que el salario mínimo a la sazón ascendía a la suma de $496.600. [8] Ff. 30 a 33, vto. [9] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [10] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [11] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [12] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [13] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [14] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [15] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [16] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [17] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [18] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [19] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [20] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [21] T-173 de 1993 [22] T-504 de 2000. [23] Expediente 11001-03-15-000-2017-01378-00.
Actor: Saúl Manuel Calderón Llinas, C/.Consejo de Estado, sala especial de decisión.