IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NO SER TITULAR DEL DERECHO RECLAMADO / NO ACTUAR EN CALIDAD DE COADYUVANTE Teniendo en cuenta las diferentes actuaciones surtidas dentro del expediente de la solicitud de medida cautelar, se observa que la autoridad judicial accionada no ha emitido decisión alguna que reconozca la calidad de coadyuvante a la [accionante], para intervenir en él, por lo tanto, mal puede pretender que se estudie de fondo la presente solicitud de amparo si de acuerdo a los postulados de legitimidad no existe interés directo, por cuanto i) no es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la decisión que negó la medida cautelar, ii) tampoco actúa como representante legal o apoderado judicial del actor popular, y iii) mucho menos es agente oficio o defensor del pueblo.
Teniendo en consideración que, ante la ausencia de prueba en el expediente de la solicitud de medida cautelar que acredite la calidad de coadyuvante dentro del medio de control de protección e intereses colectivos incoado por la Veeduría Ciudadana “Colombia Próspera y Participativa” contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y otros, se despendre que la ( hoy accionante), no es la titular de los derechos por los que aboga, motivo por el cual no se encuentra legitimida en el presente asunto para demandar en nombre propio.
(…) Así las cosas, la Sala concluye que, la [accionante], no se encuentra legitimada en el presente asunto para demandar en nombre propio la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que no es titular de los mismos, razón por la cual, se [rechazará por improcedente] la acción de tutela de la referencia, al existir falta de legitimación en la causa por activa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02745-00(AC) Actor: KAREN MILENA LEON AROCA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por la señora Karen Milena León Aroca, en nombre propio contra la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y tutela judicial efectiva, al haber proferido el auto de 20 de marzo de 2019, que confirmó la decisión de 21 de enero de 2018, a través de las cuales se negó la medida cautelar de suspensión de los trámites de licenciamiento ambiental solicitada por la Veeduria Ciudadana Colombia Próspera y Participativa dentro de la acción popular incoada en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y otros[2].
I.
ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[3]: Manifestó la accionante que la Veeduría Ciudadana “Colombia Próspera y Participativa”, presentó acción popular contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y otros, con el objetivo de obtener la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados, con ocasión a la elaboración del proyecto subestación Norte que se llevará a cabo en el Municipio de Gachancipá. Señaló que, el asunto le correspondió por reparto a la Subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante providencia de 21 de enero de 2019, resolvió de manera desfavorable la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los trámites de licenciamiento ambiental, al considerar que existió falta de motivación y acreditación de la presunta amenaza de los derechos invocados.
Indicó que inconforme con la anterior decisión, el actor popular presentó recurso de reposición en el que solicitó el estudio de las pruebas allegadas al proceso, al considerar que son elementos conducentes, pertinentes y útil que permitían inferir la inminente afectación de los derechos colectivos invocados. Sin embargo, la autoridad judicial accionada a través de auto de 20 de marzo de 2019, resolvió negar el recurso al determinar que las pruebas aportadas no son suficientes para establecer una afectación directa.
Mencionó que contrario a lo considerado por el A quo, tanto los actores populares como el Concejo Municipal de Gachancipá, radicaron memoriales en los cuales sustentaban la procedencia de la medida cautelar en aplicación del principio de precaución, anexando diferentes medios probatorios generadores de certeza sobre la inminente vulneración de los derechos colectivos, sin que la autoridad judicial accionada le diera el respectivo valor probatorio a los mismos al momento de proferir la decisión. Argumentó que, la autoridad accionada interpretó erróneamente los artículos 25 de la Ley 472 de 1998 y 229 s.s de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que de tal marco normativo no se extrae que la vulneración alegada deba estar plenamente probada para la fecha de radicación de la demanda. 1.2.
Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó: «[…]1. PROTEGER mis derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa.
2. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada mediante proveídos del 21 de enero de 2018 y 20 de marzo de 2019, mediante los cuales fueron negadas las medidas cautelares solicitadas por el actor popular dentro del proceso que adelanta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, bajo el radicado 2018-00464. 3.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, sección primera, subsección A, Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, que dentro de los diez (10) días habiles siguientes a la notificación de la sentencia, profiera una nueva decisión en la que se decida de fondo, debidamente soportada fáctica, jurídica y probatoriamente, la solicitud de medidas cautelares, teniendo en cuenta que a la fecha existe suficiente material probatorio que demuestre no sólo la vulneración actual de derechos colectivos, sino que la inminente violación de los demás al otorgarse la licencia ambiental. 4.
SUSPENDER los términos de trámite de LICENCIA AMBIENTAL de los proyectos referidos, hasta que el magistrado competente tome las decisiones correspondientes a la Acción Popular en comento y de igual forma, se otorgue alcance de la suspensión, prohibiendo se avance en los procesos de IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE que actualmente impulsan los responsables de los proyectos, ello no obstante no contar con las licencias ambietales, mismas que a la postre son necesarias para ejercer el derecho de imposición de las mismas. 5.
ORDENA R al Tribunal Administrativode Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, tener como derecho colectivo el derecho a la participación ciudadana en los trámites ambientales, ordenando las pruebas que habían sido deprecadas por el actor o las que estime necesarias, pertinentes, conducentes y útiles. 6.
ORDENA R al Tribunal Administrativode Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, dejar el expediente en secretaría por más días para que las partes puedan tomar copia de las piezas procesales y preparar debidamente su defensa. […]» 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 14 de junio de 2019[4], se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados de la subsección A sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados, y a las entidades demandadas en el proceso contencioso, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4.
Informes rendidos 1.4.1. Subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5]. El Magistrado ponente[6] de la decisión acusada, mediante escrito de 27 de junio de 2019, rindió informe sobre los hechos expuesto en el escrito de tutela, en el que señaló que el actor popular solicitó medida cautelar de suspensión de los trámites de licenciamiento ambiental, argumentado que la expedición del mismo causaría daños irremediables a la colectividad, sin embargo no allegó sustento probatorio alguno, pues, solo realizó una extensa relación de la medida, motivo por el cual y en aplicación al artículo 25 de la Ley 472 de 1998, se negó la solicitud.
Por otro lado, indicó que las licencias ambientales de los proyectos relacionados en la solicitud de medida cautelar se encuentran en estudios, por lo tanto no han sido aprobadas por las entidades competentes, lo que refleja que la amenaza invocada por la tutelante no es palpable. Refirió que, por vía jurisprudencial el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que al estudiar la solicitud de las medidas cautelares se deben tener en cuenta los siguientes presupuestos (i)que este debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, con el fin de justificar la imposición de la medida;
(ii) que la decisión del Juez al decretar la medida cautelar este plenamente motivada; y (iii) que para adoptar la decisión el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete la medida. Manifestó que de conformidad con lo anterior, el actor popular no logró demostrar el daño a los derechos colectivos invocados hasta ese momento, pues simplemente se limitó a realizar una descripción de las inconformidades y las supuestas hipótesis de amenazas sin que probara siquiera sumariamente dicho perjuicio. 1.4.2.
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca[7]. El apoderado judicial[8] de la CAR, a través de escrito de 28 de junio de 2019, manifestó que la decisión acusada no vulnera los derechos fundamentales cuya protección se invoca, ya que la misma se profirió acorde al material probatorio obrante en el expediente y a las disposiciones jurídicas aplicables al caso.
Indicó que existe falta de legitimación en la causa por activa, dado que la accionante no es parte dentro del proceso de acción popular, pues si bien es cierto dicho medio de control es de carácter público, la acción de tutela es todo lo contrario pues se encuentra prevista para ser válidamente efectiva por quien resulte directamente lesionado en sus derechos fundamentales.
Por ultimo, explicó que dentro del proceso interno que realiza la entidad para determinar la viabilidad de un permiso ambiental, se le garantiza a todos los interesados el derecho a la información y debido proceso, con el objetivo de que puedan presentar sus argumentos, pruebas y solicitudes, referentes a los impactos que lleguen generar el proyecto y las medidas de manejo propuestas o implementadas para prevenir, mitigar, corregir y compensar dichos impactos. 1.4.3.
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[9]. El apoderado judicial de la entidad, vinculada como terceros interesados, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito inicial, en el que manifestó que lo pretendido por la accionante es crear un segunda instancia del proceso judicial para que le resuelvan su inconformidad con las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada, frente a lo cual considera que la presente acción se torna improcedente.
Indicó que, se presenta inexistencia de la vulneración alegada por parte de la autoridad que representa, en tanto las actuaciones adelantadas se han ceñido a los postulados legales establecidos en la normatividad ambiental, con el fin de tener la documentación y la información necesaria para la toma de una decisión de fondo que resuelva la viabilidad del otorgamiento de la licencia ambiental. 1.4.4.
Unidad de Planeación Minero Energética[10]. La directora general de la entidad, contestó el escrito inicial, a través de oficio en el que solicitó la desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha desconocido ni vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues los procedimientos administrativos de licenciamiento ambiental respecto de los cuales se solicita su suspensión no es competencia ni tiene incidencia alguna con sus funciones.
Indicó que contrario a lo considerado por la accionante, la autoridad judicial accionada si realizó un análisis jurídico teniendo en cuenta el material probatorio y la normatividad aplicable al caso, de tal manera que, determinó la inexistencia de prueba de la amenaza y/o vulneración a los derechos colectivos por la falta de justificación de la necesidad de la medida.
Señaló que la presente acción se torna improcedente ante lo pretendido por la actora, por cuanto busca obtener una decisión de fondo pasando por alto todas las etapas procesales, así como toda la valoración probatoria y jurídica requerida dentro de la acción popular y ante el juez natural y competente para adoptar tales decisiones. Considera que, existe falta de legitimación en la causa por activa por cuanto la tutela fue presentada por una persona distinta a la que hace parte dentro de la acción popular, por consiguiente y dado que la hoy accionante no presentó ningún recurso en contra de la decisión que negó el decreto de las medidas cautelares, se presenta una inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales invocados. 1.4.5.
Grupo Energía de Bogotá S.A[11]. El apoderado judicial de la entidad, rindió informe sobre los hechos expuestos en el libelo introductorio, en el que manifestó que contrario a lo afirmado por la accionante la decisión acusada se encuentra debidamente motivada, pues en ella se señaló que el actor popular solo se limitó a describir inconformidades e hipótesis de una posible amenaza, sin demostrar siquiera sumariamente una vulneración inminente a los derechos colectivos con ocasión a los tramites de licenciamiento ambiental.
Indicó que de conformidad a lo anterior, el despacho accionado acertó en denegar la medidas cautelares solicitadas, por lo tanto, mal puede afirmar la actora que existe una amenaza a los derechos invocados, cuando quedó demostrado que se encuentra en curso el proceso de licenciamiento ambiental el cual se ha surtido en estricto sentido a lo exigido por las autoridades competentes. 1.4.6.
Veeduría Ciudadana Colombia Próspera y Participativa[12]. El representante legal de la Veeduría, contestó el escrito de tutela, en el que señaló que a la autoridad judicial le faltó realizar un estudio sustancial y probatorio, por cuanto los trámites de licenciamiento ambiental han seguido su curso sin prever que al momento de proferir una decisión favorable de fondo dentro del proceso popular, es muy probable que la obra ya este culminada y como consecuencia de ello, los daños que hoy se pretenden prevenir ya estarían generados.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Legitimación en la causa por activa para presentar acciones de tutela, y iv) Solución del problema jurídico. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017,[13] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.
Determinación del problema jurídico. En el presente caso corresponde determinar, si: ¿Karen Milena Leon Aroca, cuenta con legitimación en la causa por activa para actuar en nombre propio en la presente acción? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la accionante, al negar la medida cautelar de suspensión de los trámites de licenciamiento ambiental, mediante providencias de 21 de enero y 20 de marzo de 2019, en las que, presuntamente, incurrió en defecto sustantivo y fáctico, al no valorar las pruebas allegadas al proceso y al interpretar erróneamente los artículos 25 de la Ley 472 de 1998 y 229 s.s de la Ley 1437 de 2011? 2.3.
De la legitimación en la causa por activa para presentar acciones de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante.
En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.
Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «[…] también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […]» Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad.
La Corte Constitucional[14] se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa;
(iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. […]» En este orden de ideas, le corresponde al juez de tutela valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado en su nombre.
En ese sentido, de la informalidad de la acción se ha entendido «que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, " por sí misma o por quien actúe a su nombre ", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.»[15] Por lo tanto carecería de todo fundamento que en los eventos en que la acción es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de abogado, puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza la acción, arriesgando la efectividad de la misma.
Caso distinto es cuando se ejerce la tutela a nombre de otro pero a título profesional, en virtud del mandato judicial. Frente a lo cual, la Corte Constitucional en la sentencia T-531 de 2002,[16] resumiendo la pacífica y reiterada línea jurisprudencial sobre los requisitos constitucionales y legales para que se perfeccione la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela cuando la misma se promueve por intermedio de apoderado judicial, aseguró lo siguiente: «El fundamento de validez.
Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación[17], de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).
Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico[18]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[19] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[20] para la promoción[21] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[22] en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo.» Así mismo, en sentencia T-658 de 2002, la Corte Constitucional precisó lo siguiente respecto a la imposibilidad del apoderado judicial de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado: «(…) 4.1.1.
Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “ no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “ la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ”.
A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “ no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela (…)”.»[23] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional trascrita, la Sala extrae las siguientes precisiones en lo concerniente al apoderamiento judicial en materia de acción de tutela: i) El artículo 86 de la Constitución Política al regular lo relacionado con la acción de tutela, nada dice en concreto cuando se ejerce la tutela a nombre de otro, pero a título profesional, en virtud de mandato judicial; ii) El apoderamiento judicial en materia de tutela sigue las reglas establecidas en las normas procesales aplicables a este tipo de contratos, por lo que exige que sea a través de poder especial y específico; iii) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y vi) Los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en un proceso ordinario son propios de la parte y no de su apoderado, por lo tanto, la vulneración de tales derechos sólo puede ser alegada por su titular. 2.4.
Solución al problema jurídico. La Sala procede a revisar el caso en concreto, con miras a determinar si en el marco de la acción de tutela, la señora Karen Milena León Aroca (hoy accionante), cuenta con legitimación en la causa por activa para actuar en nombre propio dentro del asunto de la referencia, toda vez que la vulneración de los derechos alegados es con ocasión a la decisión que negó la solicitud de medida cautelar presentada por la Veeduría Ciudadana “Colombia Próspera y Participativa”, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos incoado contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y otros, donde dice tener la calidad de coadyuvante como tercero interesado en participar en el proceso en mención. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente de la medida cautelar, se puede establecer que: - El representante legal de la Veeduría Ciudadana “Colombia Próspera y Participativa, presentó ante la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitud de medida cautelar de suspensión de los trámites de lincenciamiento ambiental dentro de la acción popular adelantada, contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y otros, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados con ocasión a la elaboración del proyecto subestación Norte que se llevará a cabo en el Municipio de Gachancipá. - A través de auto de 21 de enero de 2019, la autoridad judicial accionada resolvió negar la medida cautelar de suspensión de los trámites de licenciamiento ambiental, al considerar que existió falta de motivación y acreditación de la presunta amenaza de los derechos invocados. - Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de la Veeduría interpuso recurso de reposición, en el que solicitó el estudio de las pruebas allegadas al proceso dado que, a su juicio, son elementos conducentes, pertinentes y útil que permiten inferir la inminente afectación de los derechos colectivos invocados. - La autoridad judicial accionada a través de auto de 20 de marzo de 2019, resolvió negar el recurso al determinar que las pruebas aportadas no son suficientes para establecer una afectación directa.
Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como de los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados, es oportuno referir que: En relación con la coadyuvancia en las acciones populares se resalta que dicha figura jurídica está expresamente prevista en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998[24], el cual señala que “toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia”, para lo cual deberá demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso y una vez acreditado el juez deberá permitir su vinculación al mismo, contando con facultades procesales para ayudar, contribuir o asistir a la consecución de la defensa de los derechos colectivos invocados por el actor popular.
En ese sentido, la norma en mención prevé que aquellas personas a las cuales el juez natural del proceso les reconoce la calidad de coadyuvante, tomarán el mismo en el estado en que se encuentra, y sus actuaciones tendrán efectos hacia futuro, para lo cual por supuesto se les permitirá ejercer facultades procesales como lo es, la solicitud de pruebas, participar en su recepción, proponer recusaciones, interponer recursos, discutir alegatos de la parte contraria entre otros, pero sin excederlas, pues el coadyuvante auxilia o ayuda a la parte principal, pero su ejercicio se ve limitado al marco de las pretensiones del demandante, sin que pueda adicionarlas, ni traer hechos que la parte principal no llevó al debate.
No obstante a lo anterior, y teniendo en cuenta las diferentes actuaciones surtidas dentro del expediente de la solicitud de medida cautelar, se observa que la autoridad judicial accionada no ha emitido decisión alguna que reconozca la calidad de coadyuvante a la señora Karen Milena Aroca, para intervenir en él, por lo tanto, mal puede pretender que se estudie de fondo la presente solicitud de amparo si de acuerdo a los postulados de legitimidad no existe interés directo, por cuanto i) no es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la decisión que negó la medida cautelar, ii) tampoco actua como representante legal o apoderado judicial del actor popular, y iii) mucho menos es agente oficio o denfensor del pueblo.
Teniendo en consideración que, ante la ausencia de prueba en el expediente de la solicitud de medida cautelar que acredite la calidad de coadyuvante dentro del medio de control de protección e intereses colectivos incoado por la Veeduría Ciudadana “Colombia Próspera y Participativa” contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y otros, se despendre que la señora Karen Milena Aroca ( hoy accionante), no es la titular de los derechos por los que aboga, motivo por el cual no se encuentra legitimida en el presente asunto para demandar en nombre propio.
No obstante, la Sala advierte que de exister elemento probatorio en el expediente principal de la acción popular que demuestre su condición de coadyuvante, la presente acción igualmente se tornaría improcedente por falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad, al dejar de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, puesto que, como se mencionó en líneas anteriores al tener la calidad de tercero interviniente, ejerce de forma independiente todos los actos procesales permitidos en la ley para controvertir la decisión. Como consecuencia de lo anterior, sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que la decisión que se censura no fue recurrida por la señora Karen Milena Aroca (accionante), sino por la Veeduría Ciudadana “Colombia Próspera y Participativa” en su condición de actor popular.
Así las cosas, la Sala concluye que, la señora Karen Milena Aroca, no se encuentra legitimada en el presente asunto para demandar en nombre propio la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que no es titular de los mismos, razón por la cual, se RECHAZARÁ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, al existir falta de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Karen Milena Aroca contra la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para decisión el 18 de julio de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. [2] Corporación Autonoma Regional de Cundinamarca (CAR), Empresa de Energia de Bogota S.A. ESP., Codensa S.A. ESP., y la Unidad de Planeación Minero Energetico (UPME). [3] Ff. 1 a 12. [4] Ff. 23 y 24. [5] Ff. 30 a 33, vto. [6] Doctor Belisario Beltrán Bastidas. [7] F. 36, vto. [8] Doctor Jorge Enrique Guarnizo Martínez. [9] F. 36, vto. [10] F. 36, vto. [11] F. 36, vto. [12] F. 36, vto. [13] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [14] Sentencia de la Corte Constitucional T-995 de 2008, M.P.: Mauricio González Cuervo. [15] Sentencia T-550 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [16] Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [17] Ver sentencia T-550 de 1993. [18] Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: «Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado». [19] En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.» [20] En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: «En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.» [21] En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela.
En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: «De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional».
En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. [22] En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a- quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.
En este sentido aseveró que «Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.» [23] M.P. Rodrigo Escobar Gil. [24] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO 24. COADYUVANCIA. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.