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11001-03-15-000-2019-02712-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-24

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Judith Bustillo Márquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso que nos ocupa, si bien la actora alegó la supuesta vulneración al debido proceso, no basta con la simple invocación de esa garantía, sino que se requiere su demostración, lo cual no ocurrió, de ahí que los reparos de la accionante se refieran, en esencia, a un desacuerdo sobre la atención médica brindada al paciente.

Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. (…) En síntesis, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio de la reparación y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.

La jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en resaltar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera -o de bulto-, situación que no se advierte en este caso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02712-00 (AC) Actor: JUDITH BUSTILLO MÁRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS 1.

Procede la sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Judith Bustillo Márquez, contra las providencias del 26 de enero de 2018 y 22 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente. SINTESIS DEL CASO 2. La actora presentó demanda de reparación directa en la que solicitó se declare la responsabilidad de la E.S.E. Unidad de Salud de San Francisco de Asis, por la supuesta falla médica en que incurrió en la atención y valoración de su fallecido cónyuge.

En primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien mediante sentencia del 26 de enero de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Sucre la confirmó con sentencia del 22 de marzo de 2019. A juicio de la accionante esas decisiones omitieron valorar la totalidad de las pruebas aportadas, pues de haberlas analizado correctamente habrían concluido que en este caso se demostró la falla médica en la atención y valoración de la víctima.

ANTECEDENTES 4. La señora Judith Bustillo Márquez presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.- Se ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, revoquen, anulen o dejen sin efecto la sentencia de fecha 26 de enero de 2018 y 22 de marzo de 2019 proferida en primera y segunda instancia. 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, proferir una nueva sentencia dentro del Proceso radicado No. 70-001-33-33-007-2014-00054-00 de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, respetando los derechos fundamentales con base en las consideraciones del fallo de tutela.

Así mismo, se anule cualquier otra providencia proferida con posterioridad a las sentencias antes señaladas. Hechos y fundamentos de la vulneración 5. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan: 6. La actora presentó demanda de reparación directa contra la E.S.E. Unidad San Francisco de Asís, en la que reclamó los perjuicios derivados de la muerte de su cónyuge, producto de la falla médica por indebida atención y valoración por parte de ese centro hospitalario. 7.

Mediante sentencia del 26 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda. 8. Impugnada esa decisión por el extremo activo, el Tribunal Administrativo de Sucre la confirmó mediante providencia del 22 de marzo de 2019, en la que se realizó el análisis de la imputación bajo el título de falla probada del servicio médico, sin un estudio integral de las pruebas incorporadas al expediente, los precedentes sobre pérdida de oportunidad y a pesar de que se encontraban demostrados los elementos estructurales para declarar la responsabilidad del ente demandado. 9.

Agregó que el tribunal olvidó estudiar y valorar las historias clínicas, los testimonios y el concepto de la Asociación Colombiana de Medicina Crítica y Cuidados Intensivos. 10. En su criterio, el fallo de primera instancia también fue proferido también sin valorar de manera conjunta las pruebas arrimadas y practicadas en el proceso, como los testimonios que daban cuenta del dolor y congoja que padecieron los demandantes, así como de la indebida prestación del servicio médico. 11.

Afirmó que se demostraron las fallas en la atención, esto es, la falta de canalización oportuna, el mal estado de instrumentos como el tensiómetro, pulsímetro, laringoscopio, que se encontraban dañados e incluso hubo necesidad de ir a buscar otro, tiempo perdido que resultaba valioso para la recuperación del paciente, quien requería ser intubado, sin que se haya hecho inmediatamente. 12.

Adujo que al paciente le fue suministrado el medicamente alprazolam por vía bucal “con un chorro de agua estando acostado y casi inconsciente”, lo que prueba las irregularidades en el procedimiento y atención del cuerpo médico y de enfermería. 13. Destacó que aunque el a quo manifestó que la prueba testimonial dejaba en evidencia las inconsistencias entre la historia clínica y lo narrado en la demanda ordinaria, no extrajo ninguna conclusión de ello ni explicó cuáles fueron las consideraciones que tuvo en cuenta para no valorar las declaraciones de los testigos. 14.

Precisó que con la historia clínica quedó demostrada la gravedad del estado de salud del paciente que demandaba una atención inmediata y adecuada, de ahí que al no habérsele prestado se le ocasionó la muerte. 15. Alegó que las pruebas de la parte demandante fueron valoradas de manera fraccionada por ambas instancias, pues concluyeron que las declaraciones testimoniales no eran suficientes para demostrar la responsabilidad de la demandada, pero pasaron por alto que la atención prioritaria se debe prestar inmediatamente para evitar desenlaces fatales. 16.

A su juicio, de haberse atendido de manera prioritaria e inmediata a la víctima esta no hubiese fallecido o cuando menos se le habría prolongado su vida, prueba que no se tuvo en cuenta, como tampoco se consideraron los precedentes sobre pérdida de oportunidad. 17. Explicó que el tribunal se formó un juicio subjetivo sin fundamentos fácticos y probatorios, puesto que omitió valorar las versiones del médico y las enfermeras que declararon en el proceso, así como el hecho de que su cónyuge estuvo más de una hora a la espera de una ambulancia, a pesar de su grave estado de salud. 18.

Manifestó que la víctima fue trasladada cuando ya estaba muerta, sin la asistencia de personal especializado para la patología que presentaba, situación que corroboraron los testigos. 19. Por último, indicó que para el tribunal debió aportarse un dictamen pericial que probara el motivo del fallecimiento y evaluara el procedimiento adelantado por los galenos, omisión que lo condujo a concluir que no se demostró la indebida atención médica, a pesar de que se encontraba probado que la atención prioritaria e inmediata es de suma importancia para evitar resultados fatales, cuidado que no se le otorgó al paciente.

Trámite impartido e intervenciones 20. Mediante auto del 27 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela ordenando notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como al Director de la E.S.E. Unidad de Salud de San Francisco de Asís, a quien se le vinculó en calidad de tercero con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. ➢ Tribunal Administrativo de Sucre 21.

A través del magistrado ponente de la decisión, la autoridad contestó el requerimiento y señaló de entrada que en el caso concreto no se reúnen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto lo que se advierte es el interés de la accionante de emplear este mecanismo como una instancia más de discusión, sin tener en cuenta el carácter subsidiario y residual de la acción de la referencia (fl. 57 y anverso, c. ppal.). 22.

Además, precisó que con el escrito de tutela se pretenden suplir los vacíos que en el proceso ordinario dejó la parte demandante, lo cual repugna con el trámite de la acción, toda vez que no puede convertirse en una instancia adicional. ➢ E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís 23. Por medio de su representante legal, el centro hospitalario rindió informe en el que explicó que en este caso no se evidenció la configuración de ningún defecto específico de tutela contra providencia judicial. 24.

Advirtió que con la historia clínica se demostró que la atención brindada al paciente fue oportuna, pertinente y ajustada a los protocolos y guías de atención aplicables al cuadro clínico que presentaba. 25. Manifestó que los testigos que declararon en el proceso fueron contestes en afirmar que el hospital contaba con todo el equipo necesario para atender la urgencia vital en el primer nivel de atención, al cual corresponde la entidad.

Agregó que el paciente fue atendido según los protocolos médicos, se hizo el diagnóstico de manera rápida y acertada, se le suministró oxigeno por ventury al 100%, se le practicó un electrocardiograma y una glucometría y se canalizó para ser trasladado de inmediato a un hospital de segundo nivel. 26. Precisó que según las declaraciones del cuerpo médico y de enfermería el paciente entró en paro cardiorrespiratorio y el médico tratante rápidamente intentó entubarlo fallidamente, por lo que s ele hicieron las maniobras de reanimación hasta que se legró evidenciar ritmo cardiaco para trasladarlo a un centro de atención de segundo nivel. 27.

Explicó que esa unidad de salud es una institución de primer nivel de atención y en este caso actuó conforme lo ordenan los protocolos médicos para el cuadro clínico que presentaba el occiso. 28. Por último, resaltó que a petición de los demandantes en el proceso obra un concepto técnico emitido por un médico intensivista, presidente de la Asociación Colombiana de Medicina Crítica y Cuidado Intensivo – AMCI, quien tuvo la oportunidad de revisar la historia clínica del paciente y responder el cuestionario que le hiciera el despacho, en el que fue enfático en sostener que “si bien es cierto que la entubación fue fallida (suele pasar en manos de expertos…) los médicos siguieron el protocolo establecido de continuar Rccp con mascarilla ambu, con ese IAM EXTENSO, la gravedad del paciente solicitaron remitir a un nivel superior, era lo indicado, Con todo el riesgo que esto ameritaba debido a su estado de gravedad, las probabilidades de vida serían muy pocas”. 29.

Sin embargo, aclaró que si bien ese documento obraba en el expediente con ocasión de una prueba pericial solicitada por los demandantes, también lo es que cuando el juez ordinario ordenó surtir el procedimiento para su contradicción, los mismos actores renunciaron a esa prueba pericial, sin perjuicio de lo cual no deja de ser una prueba válida en la que se concluyó claramente que la atención fue la adecuada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si en este caso se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. Solamente superado dicho análisis, en segundo término, deberá determinarse si las providencias del 26 de enero de 2018 y 22 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, incurrieron en los defectos específicos que le endilga el accionante y vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en tanto se dejaron de valorar las pruebas que, a su juicio, demostraban la falla médica de la entidad hospitalaria.

De la procedencia de la acción de tutela 32. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 33.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 34.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 35. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 36.

El presente caso: (i) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la última de las providencias atacadas; (ii) no se trata de una irregularidad procesal; (iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, (iv) no se atacó una sentencia de tutela. 37.

Sin embargo, se advierte que el asunto no reviste relevancia constitucional, como pasará a exponerse. 38. En el caso concreto, es preciso recordar, la actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por cuanto en su criterio no se valoraron en su conjunto y debidamente las pruebas que demostraban la indebida atención médica prestada a su cónyuge y que le condujo a la muerte. 39.

Ese defecto, en criterio de la accionante, llevó a ambas autoridades judiciales a concluir erróneamente que el ente público demandado no era patrimonial y administrativamente responsable de la muerte del señor Rafael María Márquez Miranda, pues de haber valorado todas las pruebas adecuadamente la decisión habría sido diferente. 40. Sin embargo, se aprecia que la actora no indicó expresamente cuáles fueron las pruebas que presuntamente se dejaron de valorar o mucho menos en qué consistió la indebida valoración de las mismas, toda vez que se limitó a expresar que las mismas demostraban la inadecuada atención médica y las inconsistencias en la historia clínica, sin advertir concretamente las razones por las que consideraba que en este caso se incurrió en defecto fáctico. 41.

Para sustentar su tesis, en su escrito de tutela reiteró los argumentos que planteó en el proceso ordinario, según los cuales, dada su experiencia personal como enfermera y de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó que los cuidados médicos otorgados a la víctima no fueron adecuados ni acordes a los protocolos médicos, y que al ente público demandado le faltaban instrumentos médicos y quirúrgicos que habrían permitido salvarle la vida al paciente, en los mismos términos señalado en las instancias ordinarias[3], en las que había alegado lo siguiente: El señor RAFAEL MARQUEZ entra en paro cardio-respiratorio, por lo que los médicos ordenan traer el carro de paro, el que según la experiencia de la señora JUDITH BUSTILLO como enfermera en el área de urgencia, estaba incompleto toda vez que no tenía ampollas de atropina, ni de adrenalina y además el tensiómetro y el pulsímetro estaban dañados, tampoco tenían laringoscopia, por lo que tuvieron que salir a buscar uno de inmediato para poder intubar.

(…) la doctora MARIA ROCHA… ordena que le den una pastilla de alprazolam, la cual le ponen en la boca y le echan un chorro de agua con una bolsa, pero éste no puede tragarla, toda vez que ya estaba quedando inconsciente. (…) Los demandantes sostienen en el libelo introductorio de este proceso que al señor RAFAEL MARQUEZ le fue suministrada una dosis de metoclopramida por va directa, sin que el paciente se encontrara hidratado, lo que le produjo mareo, ganas de vomitar, palidez generalizada y visión borrosa.

Agregan que el señor Rafael no había sido canalizado, que su estado de salud empeoró rápidamente y entró en paro cardio-respiratorio por lo que los médicos ordenan traer el carro de paro, el que se encontraba incompleto al no contar con las ampollas de atropina ni adrenalina, el tensiómetro y el pulsímetro estaban dañados y tampoco tenía laringoscopia para intubar, lo que de determinó que el señor RAFAEL MARQUEZ MIRANDA no fuera oportunamente intubado y por ello broncoaspiró. Afirman que una de los médicos ordenó una pastilla de alprazolam que el paciente no pudo tragar porque ya estaba quedando inconsciente. 42.

Por el contrario, en las decisiones judiciales que se pretenden atacar en sede de tutela, se indicó que en el proceso se valoraron los testimonios, la historia clínica y las declaraciones del cuerpo médico y de enfermería, probanzas que daban cuenta de la oportuna y adecuada prestación de los servicios médicos al paciente, quien entró en paro cardiorrespiratorio y luego de estabilizarlo fue trasladado a un hospital de segundo nivel, donde falleció. 43.

Así, en el fallo de primera instancia al respecto se concluyó que las afirmaciones de la demanda no fueron demostradas y que, por el contrario, la historia clínica y las pruebas restantes demostraban la adecuada prestación de los servicios médicos al paciente, así[4]: No puede hacerse igual predicamento en relación la conducta activa u omisiva de los agentes estatales que participaron en la producción del daño, porque en este proceso lo que ha venido a quedar demostrado es que al señor RAFEL MARÍA MARQUEZ MIRANDA se le brindó la atención médica y asistencias oportuna, adecuada y efectiva que, se hace evidente, buscaba salvar su vida ante el evento de un infarto agudo al miocardio; de manera que el resultado dañoso no aparece como la consecuencia de una mala práctica o de un incorrecto actuar del cuerpo médico y asistencial de la E.S.E. demandada.

(…) En segundo lugar, se advierte que lo dicho por la parte actora en el libelo introductorio de la demanda no guarda relación con las anotaciones que se leen en la historia clínica del paciente RAFAEL MARÍA MARQUEZ MIRANDA… pero tampoco se redarguye de falsedad dicho documento por los demandantes (…) En ese orden de ideas ha venido a quedar huérfano de respaldo probatorio el aserto de la parte demandante según el cual al señor MARQUEZ MIRANDA se le administró un medicamente por vía directa y no diluido en el líquido de hidratación… yerro sobre el cual las demandantes JUDITH BELEÑO y su hija MAYERLINK MARQUEZ, anunciando su propia experiencia profesional, construyeron la responsabilidad cuya declaración aquí reclaman.

(Negrillas de la Sala) 44. Y en la decisión de segunda instancia, igualmente se indicó: Del estudio de las pruebas que han quedado relacionadas, esta Sala considera que las mismas no son suficientes para acreditar la responsabilidad de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís, por la muerte del señor Rafael María Márquez; ello, comoquiera que es necesario contar con otros elementos probatorios, que den suficiente fuerza a la tesis según la cual, fue la indebida prestación y atención del servicio médico de salud de dicho centro hospitalario, la causa real y efectiva, que condujo a tal fallecimiento.

(…) Se señala, que si bien es cierto, la debida atención médica resulta prioritaria para prevenir desenlaces fatales, también Io es que tal supuesto debe quedar fehacientemente probado dentro del proceso, con miras a establecer la responsabilidad de la entidad de salud. Aunado a Io anterior, del análisis de los testimonios de los señores Geovanny Tibaquirá Almanza y el señor Ervin del Cristo Padilla Sierra, se señala que si bien declaran sobre los sucesos que presenciaron el día 5 de diciembre de 2011, cuando el señor Rafael Márquez era atendido en la E.S.E., demandada, lo cierto es, que tales declaraciones no son suficientes para probar la responsabilidad endilgada por falla en el servicio, menos aún, cuando al proceso también se allegaron los testimonios del personal médico y asistencial, quienes coinciden en señalar que la atención brindada al señor Rafael fue acorde y ajustada al procedimiento propio de una entidad de salud de primer nivel.

(Negrillas fuera del texto original) 45. En esa providencia, además, se concluyó que el hospital contaba con los equipos médicos necesarios y que los procedimientos realizados fueron acordes a los protocolos. 46. Igualmente, destacó que más allá de las afirmaciones de las demandantes, al proceso no se allegaron pruebas que demostraran la responsabilidad de la entidad accionada, a tal punto que la parte actora renunció al dictamen pericial que había practicado el presidente de la Asociación Colombiana de Medicina Crítica y Cuidado Intensivo – AMCI y que resultaba contrario a sus intereses, una vez se le pidió a dicho extremo procesal que asistiera a la audiencia de pruebas en compañía del experto para la ratificación de la experticia técnica. 47.

Partiendo de esa base, para la Sala no queda ninguna duda de que la intención de la actora es debatir los mismos argumentos que previamente les fueron analizados y resueltos por los jueces ordinarios, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito. 48. Si se comparan los apartes transcritos en precedencia, correspondientes a las alegaciones de la actora en el proceso ordinario, con los esgrimidos en esta acción de tutela (ver párr. 11 - 12), se aprecia sin mayor esfuerzo que se trata idénticos argumentos afincados sobre las misma tesis, a saber: i) la presunta indebida atención médica al paciente; ii) la supuesta administración por vía directa de un medicamento –metrocloplamida- que no fue diluido; iii) las falencias del carro de paro que se encontraba dañado y, presuntamente, no contaba con tensiómetro, pulsímetro ni laringoscopia; iv) el suministro de alprazolam, a la fuerza, mediante un chorro de agua, a pesar de que el paciente se encontraba inconsciente; y v) las omisiones por parte de los jueces de instancia en la valoración de las pruebas. 49.

Además, como se observa de las citas correspondientes a las decisiones de primera y segunda instancia (ver párr. 43-44), tales argumentos fueron resueltos por los jueces de la reparación 50. En ese sentido, mal podría la Sala pronunciarse sobre aspectos que no revisten relevancia constitucional, en tanto se trata de una discusión sobre la imputación del daño y la demostración de presuntas fallas médicas en la atención del paciente, debate que fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita del juez de tutela. 51.

Si bien la actora pretende demostrar la existencia de defectos específicos de las decisiones judiciales atacadas, lo cierto es que se advierte con meridiana claridad que su alegato está encaminado a revivir un debate debidamente fenecido en el marco del proceso ordinario. 52. Aspectos puntuales como: i) el nexo de causalidad entre las presuntas fallas médicas y el deceso del paciente; ii) el cumplimiento de los protocolos y normas de la lex artis en el acto médico; iii) el análisis sobre la pertinencia u oportunidad en la atención brindada al paciente; iv) el inadecuado procedimiento de entubación y traslado del paciente a un hospital de mayor nivel de manera oportuna; v) las presuntas inconsistencias y falsedades de la historia clínica; vi) las falencias que presentaba el carro de paro; y x) la imputación de los daños al ente público demandado, fueron materia de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales accionadas y son propios del análisis del medio de control de reparación directa, no así de la acción constitucional de la referencia. 53.

Cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha entendido que el juez debe verificar si el asunto sometido a su consideración es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[5]. 54.

En el caso que nos ocupa, si bien la actora alegó la supuesta vulneración al debido proceso, no basta con la simple invocación de esa garantía, sino que se requiere su demostración, lo cual no ocurrió, de ahí que los reparos de la accionante se refieran, en esencia, a un desacuerdo sobre la atención médica brindada al paciente. 55. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario.

Así, en sentencia T-248 de 2018, indicó: “Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 56. En ese sentido, resulta claro que el propósito del actor es resucitar un debate que culminó en el marco del proceso ordinario, por lo que la solicitud para se declare la responsabilidad del Estado por las supuestas fallas médicas en que incurrió el ente hospitalario demandado, que dicho sea de paso no demostró e incluso desistió de una prueba que solicitó y concluía lo contrario (ver párr. 44), constituye una pretensión que no permite evidenciar prima facie una vulneración de derechos fundamentales; por el contrario, en esencia, se trata de una petición de contenido legal y de apreciación de las pruebas, no propiamente una pretensión con relevancia constitucional. 57.

En síntesis, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio de la reparación y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. 58.

La jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en resaltar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera -o de bulto-, situación que no se advierte en este caso.

Conclusión 59. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la señora Judith Bustillo, por las razones hasta aquí expuestas. 60. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Judith Bustillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Comoquiera que al proceso de tutela no fue aportado el expediente ordinario, a pesar de haber sido requerido, se tomarán como tal los argumentos expuestos por la parte actora en el proceso ordinario que constan en las providencias materia de tutela. [4] Fl. 22 – 23, c. ppal. [5] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005.