ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado en su sentencia de unificación SU del 28 de agosto de 2018 La Sala observa que la providencia atacada para resolver el asunto tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la fecha en que el accionante cumplió la edad y el tiempo de servicios y por ende, lo hacían beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, el mentado defecto fáctico no se configuró. (…) [L]a providencia atacada coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición serán aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado para asegurar la viabilidad financiera del mismo.(…) Al respecto, la Sala ha manifestado que no es viable dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela aunque no resulte compatible con el criterio fijado en una sentencia de unificación del Consejo de Estado que si bien existía al momento de proferir la providencia, resulta inaplicable en razón a que el mismo Consejo de Estado modificó el criterio allí expresado y, mediante posterior sentencia de unificación con efectos retrospectivos, señaló nuevas reglas de interpretación de normas legales para hacerlas compatibles con las disposiciones constitucionales.
Lo anterior en razón al carácter especialmente vinculante de esta clase de sentencias que impiden, en sede de tutela, revivir criterios interpretativos abandonados expresamente por esta Corporación. (…) Así las cosas, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos no están configurados, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y, en consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01864-01(AC) Actor: GUILLERMO LEÓN VILLEGAS CANAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 10 de junio de 2019 proferido por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación que negó el amparo solicitado. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Guillermo León Villegas Canal promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] 1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante. 2.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente nro. 25000232500020060750901 número interno: 0112 – 2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS […]”.
(Negrillas y subrayas en el escrito de tutela)
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que nació el 18 de agosto de 1956 y cumplió 55 años de edad en el año 2011. Explicó que trabajó como empleado público desde el 31 de octubre de 1975 hasta el 5 de agosto de 1996, por lo que “(…) está probado que tenía más de 20 años de servicios al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005) (…)”[2].
Indicó que por Resolución nro. GNR 350699 del 11 de diciembre de 2013 se le reconoció una pensión de vejez sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios ni la indexación de la primera mesada pensional. Señaló que mediante escrito radicado el 15 de julio de 2014 solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores que constituyen salario durante el último año de servicio.
Sostuvo que Colpensiones a través de la Resolución GNR 435854 del 22 de diciembre de 2014 “(…) reliquida la pensión sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario del último año de servicio (…)”[3], por lo cual interpuso recurso de apelación y el 29 de mayo de 2015 mediante Resolución nro. VPB 46207 Colpensiones reliquidó la prestación sin tener en cuenta todos los factores salariales.
Adujo que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la reliquidación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 del 29 de enero de 1985[4] la cual correspondió en reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en decisión del 26 de enero de 2017 negó las súplicas del accionante.
Manifestó que en contra de la precitada providencia interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 11 de octubre de 2018 la confirmó. Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos (i) fáctico; (ii) sustantivo; (iii) violación directa de la Constitución y (iv) desconocimiento del precedente por no aplicar las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[5], proferida por esta Corporación.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 7 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[6] y correspondió en reparto a la Sección Segunda – Subsección B, que por auto del 13 adiado[7] la admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá y a Colpensiones[8].
Igualmente, solicitó al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegar copia del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 11001 3335 026 2015 00589 00, el cual fue remitido en calidad de préstamo[9]. 3.2. El Juez Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en oportunidad[10] manifestando que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia se fundamentaron en los referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al sub examine. 3.3.
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en el informe radicado[11] solicitó se declare improcedente la presente petición de amparo por cuanto la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni se han vulnerado los derechos fundamentales invocados; adicionalmente, precisó que una orden distinta a lo dispuesto en la providencia atacada sería contraría al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 3.4.
La Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de junio del 2019, dispuso lo siguiente[12]: “[…]
PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor Guillermo León Villegas Canal dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. Para llegar a dicha conclusión analizó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 11 de octubre de 2018 no incurrió en desconocimiento del precedente puesto que para negar la reliquidación de la pensión adoptó la posición jurisprudencial de la sentencia del 28 de agosto de 2018[13], por considerar que solo debía incluirse el 75% de los factores salariales sobre los que se hubiese cotizado durante los últimos diez (10) años de servicio; de modo que tal postura es válida a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República y respetó el precedente.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente[14]: Arguyó que la sentencia de primera instancia no estudió que las providencias C – 258 de 2013[15] y SU – 230 de 2015[16] emitidas por la Corte Constitucional y la proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 no debían aplicarse al presente asunto dado que son posteriores a la adquisición de su derecho pensional.
Solicitó analizar cada uno de los defectos alegados en el escrito de tutela, esto es, fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Por auto del 31 de julio del 2019 se concedió la impugnación interpuesta[17] y la misma fue asignada por acta de reparto el 13 de agosto de esta anualidad[18].
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[19] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[20] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[21], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[22], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[23]: 6.2.1. El señor Guillermo León Villegas Canal nació el 18 de agosto de 1956[24]. 6.2.2. Por Resolución nro. GNR 350699 del 11 de diciembre de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del accionante[25]. 6.2.3.
Mediante escrito radicado el 15 de julio de 2014 el interesado solicitó “(…) se ordene el reconocimiento y pago por la revisión de la liquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL (…)”[26]. 6.2.4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por Resolución nro.
GNR 435854 del 22 de diciembre de 2014[27] ordenó la reliquidación de la mesada pensional del señor Villegas Canal por considerar que “(…) deberán ser tenidos en cuenta los factores salariales establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia 04 de agosto de 2010 (…)”[28]. 6.2.5. En contra de la precitada decisión el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación estimando que en la reliquidación no se tuvo “(…) en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada (…)”[29] por lo que a través de la Resolución nro.
VPB 46207 del 29 de mayo de 2015[30] la aludida entidad la modificó y dispuso reliquidar la mesada del señor Villegas Canal. 6.2.6. Por lo anterior, el actor, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[31]: “[…] 1.
Declarar la nulidad de la Resolución nro. GNR 435854 del 22 de diciembre de 2014 mediante la cual se Reliquida la pensión, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y sin tener en cuenta la indexación de la primera mesada pensional. 2. Declarar la nulidad del (sic) Resolución nro. VPB 46207 de 29 de Mayo de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de APELACIÓN y reliquido (sic) la pensión sin tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio. 3.
Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, le reconozca y pague la Revisión de la liquidación de su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio y la indexación de la prima mesada, porque el demandante se retiró antes de cumplir la edad para pensión. 5.
(sic) Que se decrete a la indexación del Art. 187 de la ley 1437 de 2011. 6. Que sobre la suma pensional reconocida se ordene aplicar la indexación de la primera mesada, para el año 2013, fecha de retiro del servicio. Esta indexación solicitada, es distinta a la indexación del Art. 187 de la ley 1437 de 2011. (…) […]”. (Negrillas y subrayas propias) 6.2.7.
La demanda correspondió en reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá que en sentencia del 26 de enero de 2017 negó las súplicas del accionante[32]; la parte actora presentó recurso de apelación y la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó[33].
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala confirmará el fallo impugnado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.3.1. El defecto fáctico Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.
En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.[34] De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[35].
Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
(…)”[36]. Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[37], no simplemente supuestos por el juez, racionales[38], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[39], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[40].
Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible que se configure el defecto fáctico, a saber[41]: a) Una negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[42], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[43], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[44].
Sobre esta última perspectiva, en pronunciamiento el intérprete constitucional indicó[45]: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales”.
En el evento que se analiza, el apoderado de la parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada omitió valorar las pruebas que acreditaban que el señor Villegas Canal tenía más de 20 años de servicio y la edad de pensión antes de la expedición de las providencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 de la Corte Constitucional; de la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación y del Acto Legislativo nro. 1 de 2005.
La Sala, en aras de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, estima necesario retrotraerse a lo que se analizó en la providencia cuestionada. En la sentencia proferida 11 de octubre de 2018 por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se planteó el siguiente problema jurídico[46]: “[…] Consiste en determinar si el accionante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados en dicho lapso, entre ellos, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]”.
Como fundamento normativo aludió a los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de enero 29 de 1985[47] y al artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993[48] para concluir[49]: “[…] Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor Guillermo León Villegas Canal, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 30 de junio de 1995, por ser un empleado del orden distrital, ya que laboró para la Beneficencia de Cundinamarca, contaba con más de 15 años de servicio, toda vez que se vinculó el 31 de octubre de 1975 al 6 de agosto de 1996 (fl. 13), se concluye que está amparado por el régimen de transición de la norma ibídem por lo tanto, es beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 […]”.
Así las cosas, la Sala observa que la providencia atacada para resolver el asunto tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la fecha en que el accionante cumplió la edad y el tiempo de servicios y por ende, lo hacían beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, el mentado defecto fáctico no se configuró. 6.3.2.
Desconocimiento del precedente De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[50].
Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[51].
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello.
A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial –requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia- [52].
En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica.
Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”[53] En el asunto bajo estudio, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto por desconocer lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación dictada el 4 de agosto de 2010[54]; no obstante, la Sala observa que en la providencia atacada se analizó lo siguiente[55]: “[…] Descendiendo al caso concreto, se tiene que, como el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado para la reliquidación de su pensión, se deben aplicar las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión. Ahora bien, se observa de las pruebas insertas en el libelo demandatorio que mediante Resolución nro.
VPB46207 de 29 de mayo de 2015, la entidad accionada reliquidó la pensión de vejez del demandante con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre septiembre de 1995 y agosto de 1996, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, efectiva a partir del 18 de agosto de 2011, cuando cumplió el requisito de la edad.
Sin embargo, se advierte que, la referida decisión, contraviene lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.
No obstante, como el demandante en sus pretensiones no censura este aspecto de la reliquidación efectuada por la entidad, la Sala mantendrá incólume la referida decisión. De otra parte, cabe advertir que no es procedente incluir los factores salariales devengados en el último año de servicio, por cuanto, como quedó planteado, a través de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, los factores que integran el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, cuya enumeración esta prevista en el Decreto 1158 de 1994 […]”.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto señalado; por el contrario, la providencia atacada coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición serán aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado para asegurar la viabilidad financiera del mismo. 6.3.3.
El Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[56].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[57].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[58], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
El apoderado de la parte actora fundamentó este defecto en que “(…) la Sentencia objeto de tutela hizo retroactiva la sentencia C – 258 de 2013, SU – 230 de 2015 y retrospectiva la misma sentencia del 28 de agosto de 2018, para el caso aquí debatido, desconociendo que mi mandante tenía un derecho adquirido (…)”[59]. (Subrayas en el escrito de tutela) Para resolver, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: (i) La Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó cuál era la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así[60]: “[…] Con fundamento en lo expuesto, la Sala acoge los planteamientos expuestos en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, toda vez que, la Ley 1437 de 2011, en relación con las fuentes formales del derecho, trajo un cambio fundamental al otorgarles a las sentencias de unificación una preeminencia especial, como pauta de interpretación en los asuntos que esta jurisdicción deba decidir, al punto que consagró un recurso extraordinario denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuando los tribunales administrativos como órganos de cierre o en los asuntos de única instancia desconozcan el precedente fijado en este tipo de sentencias.
Así mismo, es de advertir que la anterior postura, se ajusta al precedente jurisprudencial fijado por la H. Corte Constitucional, en la sentencia SU 230 de 2015 y demás providencias relacionadas con que el ingreso base de liquidación IBL, no es un aspecto someido a transición […]”. (ii) En este orden, el fundamento jurisprudencial de la providencia atacada fue la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación, la cual moduló los efectos en el tiempo de las reglas jurisprudenciales ahí fijadas, disponiendo: “[…] 115.
La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables […]”.
Al respecto, la Sala[61] ha manifestado que no es viable dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela aunque no resulte compatible con el criterio fijado en una sentencia de unificación del Consejo de Estado que si bien existía al momento de proferir la providencia, resulta inaplicable en razón a que el mismo Consejo de Estado modificó el criterio allí expresado y, mediante posterior sentencia de unificación con efectos retrospectivos, señaló nuevas reglas de interpretación de normas legales para hacerlas compatibles con las disposiciones constitucionales.
Lo anterior en razón al carácter especialmente vinculante de esta clase de sentencias que impiden, en sede de tutela, revivir criterios interpretativos abandonados expresamente por esta Corporación. (iii) Por consiguiente, el aludido defecto no se configura en la medida que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través del cual el señor Villegas Canal pretendía la reliquidación de su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, estaba pendiente de resolverse cuando se profirió la aludida sentencia de unificación. 6.3.4.
Violación directa de la Constitución Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[62].
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[63].
En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[64]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[65].
Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos.
La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[66].
Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.
Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. En el caso bajo examen, el apoderado del actor estima que se presenta una violación directa al debido proceso, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, previstos, en su orden, en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política, para lo cual reiteró que la providencia cuestionada desconoció que el accionante adquirió el estatus de pensionado antes de la expedición de las providencias C- 258 de 2013;
SU – 230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por esta Corporación, afirmando que no procedía aplicarlas de manera retrospectiva. Frente a este reparo, la Sala itera que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 moduló los efectos en el tiempo de las reglas jurisprudenciales ahí fijadas estableciendo que debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los eventos que hubiese operado la cosa juzgada, de modo que el pretendido defecto no se configura puesto que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el accionante no había finalizado cuando se profirió la señalada providencia. Por último, el recurrente adujo en el escrito de impugnación que la sentencia atacada incurrió en defecto procedimental absoluto, para lo cual reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó de manera retrospectiva sentencias mencionadas; sin embargo, la Sala advierte que por haberse alegado solo hasta el escrito de impugnación no es dable analizarlo en esta instancia, pues lo contrario equivaldría a desconocer el derecho de contradicción que le asiste al accionado.
Así las cosas, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos no están configurados, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y, en consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, acorde con los motivos analizados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que devuelva al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el expediente nro. 11001 3335 026 2015 00589 00, enviado en calidad de préstamo.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado (ausente en comisión) ----------------------- [1] Folio 13 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Vuelto folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [4] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. [5] M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [6] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folio 53 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Esta orden se cumplió el 21 de mayo de 2019 según consta de folios 54 a 58 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 61 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folio 61 y 62 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folio 69 a 75 del cuaderno de la acción de tutela. [12] Folio 76 a 88 del cuaderno de la acción de tutela. [13] M.P.: César Palomino Cortés. [14] Folios 93 a 100 del cuaderno de la acción tutela. [15] M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Folio 102 del cuaderno de la acción de tutela. [18] Folio 107 del cuaderno de la acción de tutela. [19]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [20] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [21] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [22] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [23] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. [24] Folio 28 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. [25] Folio 15 a 17 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. [26] Folio 2 a 4 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. [27] Folio 30 a 32 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. [28] Vuelto folio 31 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. [29] Folio 23 y 24 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. [30] Folio 34 a 36 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. [31] Folio 37 a 41 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. [32] Folio 119 a 127 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. [33] Folio 184 a 194 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. [34] Cfr. sentencia T-442 de 1994. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [37] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresasnstructoras de la familia”. [38] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.
Antonio Barrera Carbonell. [39] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [40] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [42] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [43] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [44] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [45] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. [46] Folio 188 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. [47] “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” [48] “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [49] Folio 189 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. [50] Corte Constitucional.
Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. [51] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. [52] Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. [53] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. [54] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente nro. 25000 2325 000 2006 07509 01. [55] Folio 191 y 192 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. [56] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [57] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [58] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [59] Folio 97 del cuaderno de la acción de tutela. [60] Folio 191 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 3335 026 2015 00589 01. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación 11001-03-15-000-2018-03059-00. [62] Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [63]Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [64] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [65] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [66] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018.
M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.