PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Los que defina la ley y sean objeto de aportes / BONIFICACIÓN PRIMER SEMESTRE, BONIFICACIÓN SEGUNDO SEMESTRE Y PRIMA DE VACACIONES – No son factores salariarles de liquidación de la pensión de jubilación La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año, comoquiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados en el sector público, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, como son asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
Así las cosas, se revoca la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la actora además del sueldo y la bonificación por servicios los siguientes factores: «20% coordinador», bonificación primer semestre, bonificación segundo semestre, prima de vacaciones, devengados durante el último año de servicios, pues de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación, en armonía con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, únicamente procedía la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el monto de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00366-01(0596-18) Actor: BLANCA ISABEL QUINTERO BAYONA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Blanca Isabel Quintero Bedoya, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones La señora Blanca Isabel Quintero Bayona, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 008881 y RDP 015123 de 14 de marzo y 14 de mayo de 2014 respectivamente, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, negó la reliquidación de la pensión de jubilación y resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución de reconocimiento de la prestación confirmándola en cada una de sus partes.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo, esto es: sueldo, encargo, bonificación por servicios, 20% coordinación, bonificación por recreación, bonificación primer y segundo semestre, indemnización de vacaciones y prima de vacaciones.
De igual forma se ordene el pago de las diferencias de las mesadas pensionales que resulten de la liquidación y, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. La señora Blanca Isabel Quintero Bayona, laboró al servicio del Estado como servidora pública por un periodo superior a 20 años siendo su último lugar de trabajo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Adquirió su estatus de pensionada por edad el 8 de junio de 2007; el 1 de mayo de 2005, en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios. 1.1.2.2. Mediante Resolución 10997 del 7 de marzo de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $999.605.93 efectiva a partir del día 1 de mayo de 2004, condicionada a su retiro definitivo. 1.1.2.3.
El 20 de junio de 2008, por Resolución 27883, se resolvió recurso de reposición en contra de la resolución que reconoció la prestación, confirmándola en cada una de sus partes. 1.1.2.4. El 3 de marzo de 2014, se solicitó a la entidad la inclusión en la pensión de la actora, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.1.2.5.
Por Resolución RDP 008881 del 14 de marzo de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, niega la reliquidación. Respecto de esta resolución se interpone recurso de apelación, el cual fue resuelto por Resolución RDP 015123 del 14 de mayo de 2014, confirmando en cada una de sus partes la resolución recurrida. 1.1.2.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; los Decretos 3135 y 1848 de 1968, 1045 de 1978; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4 de 1966, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993, los Decretos reglamentarios 1158 de 1994 y 2143 de 1995, así como el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo.
En el concepto de la violación adujo que se hace una interpretación incorrecta y desfavorable del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual llevo a la entidad de previsión a liquidar la prestación dando una aplicación indebida. Expuso que todo régimen de transición consagra por razones de equidad y de justicia algunas prerrogativas y que la Ley 100 de 1993 no es la excepción. Advirtió que la actora cumple con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en que entró a regir dicha norma en materia pensional, 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y había cotizado más de 15 años para pensión. Dijo que el Consejo de Estado estableció un precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, aclarando que la pensión debe reconocerse con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 1.2.
Contestación de la demanda[1] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, se opuso a la totalidad de las pretensiones por considerar que no se ha vulnerado derecho alguno a la demandante y que los actos administrativos impugnados no se encuentran viciados de nulidad.
Expuso que la pensión de jubilación se liquidó en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que indica claramente que debe respetarse lo previsto en la normativa preexistente al momento en que la demandante cotizaba antes de la creación del régimen general de pensiones, y su entrada en vigencia, es decir, el denominado régimen de transición. Respecto de los factores salariales afirma que tuvieron en cuenta los previstos en el Decreto 1158 de 1994, norma que enlistó de forma específica cuáles son los factores que se debían incluir y que formaban parte del IBL.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas pensionales. 1.3. La sentencia de primera instancia[2] El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 12 de octubre de 2017 dispuso lo siguiente: […]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 008881 del 14 de marzo de 2014 y RDP 015123 del 14 de mayo de 2014, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, mediante las cuales negó la reliquidación de la pensión de vejez de demandante, y resolvió el recurso de apelación confirmándola en todas sus partes, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP lo siguiente a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora BLANCA ISABEL QUINTERO BAYONA, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de todo lo devengado por ella en el último año de servicios, comprendido entre el 01 DE JULIO DE 2008 AL 30 DE JUNIO DE 2009, con la inclusión de todos los factores salariales por el devengados en el último año de servicios, esto es, además del sueldo y la bonificación por servicios prestados, los siguientes factores: 20% coordinador, bonificación primer semestre, bonificación segundo semestre, prima de vacaciones. […] Con fundamento en el principio de sostenibilidad del Sistema General de pensiones, La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, hará los descuentos de ley para realizar los aportes a dicho sistema, respecto a los factores que no se tuvieron en cuenta para realizar los aportes a ducho sistema y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal. […] Manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, unificó la jurisprudencia respecto de la pensión de jubilación, advirtiendo que a las personas beneficiadas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les aplica la Ley 33 de 1985, expresando que los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985, son meramente enunciativos y no taxativos, permitiendo la inclusión de todos los que se han devengado en el último año. Consideró que con la sentencia de unificación antes señalada, se garantizaron los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, aspectos que confluyen en la inclusión de todos los factores salariales que retribuyen el servicio, devengados durante el último año, siempre y cuando se hayan recibido en forma habitual y periódica.
Expuso que la indemnización por vacaciones y las vacaciones no pueden ser tenidas en cuenta como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, lo anterior, debido a que estos corresponden a un descanso remunerado. De igual forma de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de Decreto 2710 de 2011, la bonificación por recreación no es factor salarial. 1.4.
El recurso de apelación La demandada,[3] inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación al no estar de acuerdo con el criterio del Tribunal, por cuanto, plantea como fundamento de la condena impuesta, la inescindibilidad de la norma pensional alegada por la actora, desconociendo lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, la aplicación de normas preexistentes al momento de los hechos, esto es, al momento de consolidarse el derecho, es decir, el status pensional.
Por lo anterior, la norma aplicable en el marco constitucional es la prevista en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. Reiteró que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho y que no es procedente la reliquidación de la prestación pensional teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año. El demandante[4] manifestó que se deben establecer procedimientos claros en relación con el cálculo de los aportes para la pensión que se ordena descontar de las mesadas, lo anterior, debido a que la simple orden de descuento ha sido utilizada por la UGPP para efectuar cálculos impagables, en muchos casos superiores al retroactivo, generando descuentos adicionales en la pensión. Insistió en que la UGPP aplica un promedio de aportes del último año y lo hace extensivo a toda la vida laboral, sin documento alguno que sustente el pago de esas primas en el tiempo laborado, lo que origina liquidaciones por aportes, que muchas veces superan el 100% del valor del retroactivo. 1.5.
Alegatos de conclusión La parte demandante y la demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.[5] 1.6. El Ministerio Público[6]. Guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Blanca Isabel Quintero Bayona, tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 2.2.
Lo probado en el proceso 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante Resolución 10997 de 7 de marzo de 2006,[7] reconoció a favor de la señora Blanca Isabel Quintero Bayona una pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 1 de mayo de 2005, en cuantía de $999.605,93. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) la señora Quintero Bayona era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 4 de abril de 1950; iii) adquirió el estatus jurídico el 4 de abril de 2005; iii) la liquidación se efectuó con el 75% del promedio devengado de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 de 20 de abril de 1995; y, iv) los factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión fueron asignación básica y bonificación por servicios prestados. 2.2.2.
Igualmente obra certificado de tiempo laborado por la señora Quintero Bayona, esto es, entre el 23 de junio de 1980 y el 30 de junio de 2009, al igual que los ingresos percibidos en el último año de servicios, expedido por la coordinadora del Grupo Administrativo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Norte de Santander, en la que señaló los factores devengados por la actora[8] donde se relaciona sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, vacaciones, y retroactivo de la bonificación y primas. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[9], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.1.1.
Caso concreto En el proceso no se discute que la señora Blanca Isabel Quintero Bayona es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues i) para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos del ámbito nacional contaba con más de 40 años de edad[10] y ii) según los documentos aportados al plenario efectuó aportes para pensiones por más de 20 años, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 23 de junio de 1980 al 30 de junio de 2009,[11] como empleado público.
Así las cosas, como la señora Blanca Isabel Quintero Bayona adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «(i) … promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o ii) todo el tiempo si este fuere inferior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |Factores de salario |Factores | |base de cotización – |devengados por la |salariales | |servidores públicos |demandante durante |cotizados que se | |incorporados al sistema |los últimos 10 |incluyeron en el | |general de pensiones – |años[12] |IBL que sirve de | |Decreto 1158 de 1994. | |base para liquidar| | | |la pensión del | | | |actor[13]. | |Asignación básica mensual|Asignación básica |Asignación básica | |Bonificación por |Bonificación por |Bonificación por | |servicios prestados |servicios prestados |servicios | | | |prestados. | |Prima técnica, cuando sea| | | |factor de salario | | | |Primas de antigüedad, | | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario | | | |Remuneración por trabajo |Prima de vacaciones | | |dominical o festivo | | | |Remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna | | | |Gastos de representación |20% Coordinador | | | |Bonificación primero | | | |y segundo semestre | | A folio 38, se encuentra certificación expedida por el coordinadora de Grupo Administrativo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, División de Servicios Administrativos, en la que se informa que la actora para los años 1980 al 2009 devengaba además del sueldo, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de vacaciones, bonificación primer y segundo semestre, «20% coordinador» y vacaciones en tiempo.
En la Resolución 10997 del 7 de marzo de 2006,[14] la entidad para el reconocimiento de la pensión tuvo en cuenta el monto de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados que se le cancelaron a la señora Quintero Bayona desde 1995 hasta el 2005, siendo estos factores los que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, no obstante la accionante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue resuelta por las Resoluciones RDP 008881 y RDP 015123 de 14 de marzo y 14 de mayo de 2014 respectivamente, que negaron la reliquidación de la pensión de vejez y en ellas se expuso: […] Que habrá de negarse la solicitud de reliquidación pensional elevada bajo el alcance enunciativo de los elementos salariales devengados por el empleado público, porque dicha petición no se encuentra en armonía con aquellos factores que, bajo competencia constitucional y reglamentaria, han definido el Legislador o el Presidente de la República; así mismo porque los elementos reclamados como base para la reliquidación, no se encuentran debidamente enlistados dentro de los factores con incidencia pensional previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Y por último, porque la referida solicitud no guarda relación con los precedentes jurisprudenciales vinculantes y preferentes definidos por la Corte Constitucional sobre la materia, ni se encuentra a tono con la alineada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la del Consejo de Estado. […] Que por lo anteriormente expuesto la UGPP procede a negar la reliquidación de la pensión de vejez respecto de la aplicación de la Ley 33 de 1985 con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. […] De la misma manera en el expediente[15] se encuentra certificación de información laboral de la actora relacionada con los periodos de vinculación (23 de junio de 1980 al 30 de junio de 2009), donde consta que se realizaron los descuentos para seguridad social (pensión y salud), respecto de sueldos y bonificación por servicios durante la permanencia en la entidad.
Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora Quintero Bayona bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios como factores salariales para la liquidación de la pensión de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.
En relación con la bonificación por recreación, prima de vacaciones, bonificación primer y segundo semestre, «20% coordinador» y vacaciones en tiempo, no se tendrán en cuenta. Lo anterior, debido a que estos factores por no estar enlistados en el Decreto 1158 de 1994, no forman parte del ingreso base liquidación de la pensión de la accionante.
En conclusión, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año, comoquiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados en el sector público, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, como son asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 4.
Conclusión. Así las cosas, se revoca la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la actora además del sueldo y la bonificación por servicios los siguientes factores: «20% coordinador», bonificación primer semestre, bonificación segundo semestre, prima de vacaciones, devengados durante el último año de servicios, pues de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación, en armonía con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, únicamente procedía la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[16], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revocar la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó reliquidar la pensión de la señora Blanca Isabel Quintero Bayona.
En su lugar se dispone: 2. Denegar las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas de segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 200 al 203. [2] Folio 119 al 141. [3] Folio 305 al 309. [4] Folios 310 al 318 del expediente. [5] Folios 371 al 373 y 375 al 377. [6] Folio 378. [7] Folios 28 al 32. [8] Folio 7 al 9. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [10] De conformidad con la copia de la cedula de ciudadanía, se tiene que la actora nació el 4 de abril de 1950 (f. 96), del expediente. [11] Folio 81 del expediente, se encuentra certificación expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar donde certifican el tiempo cotizado a Cajanal. [12] Folio 73 al 80 del expediente reposa certificación expedida por el ICBF donde se relaciona los pagos por salarios y deducciones efectuadas al señor Víctor Hugo Frausin Cortes. [13] Folio 28 al 32, Resolución 10997 de 7 marzo de 2006. [14] Folio 28 al 32, resolución de reconocimiento de pensión. [15] Folio 232, CD, numeral 9, certificación emitida por la Profesional Universitaria con funciones de Pagador ICBF Regional Norte de Santander. [16] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.