ADICIÓN DE SENTENCIA – Objeto / ADICIÓN DE SENTENCIA – No procede si se pretende reabrir el debate procesal decidido en la sentencia En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente que lo que pretende la entidad demandada es que se cambie la posición asumida en la sentencia del 7 de febrero de 2019 en lo que respecta a cuál es la norma que regula la jornada laboral y el trabajo suplementario de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la forma como habrá de liquidarse esta, como quiera que pide que se haga sobre la base de 240 horas y no de 190.
Tal petición implica necesariamente que la Sala varíe la parte motiva de la providencia y modifique la postura asumida en la misma así como su parte resolutiva, situación a la que no es posible acceder a través de la figura procesal de la adición de la sentencia toda vez que la Subsección ya no cuenta con competencia para ello en esta etapa procesal.
Recuérdese que la finalidad de la adición de la sentencia consiste en que el Juez tenga la oportunidad de pronunciarse sobre aspectos no decididos de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Luego, si se efectuó el estudio, no es posible a través de este medio procesal, volver al análisis ya realizado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05805-01(4910-15)A Actor: HÉCTOR ALIRIO GÓMEZ ALDANA Demandado: DISTRITO CAPITAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Trabajo suplementario – Deniega adición sentencia – Ley 1437 de 2011. AUTO NIEGA ADICIÓN Auto interlocutorio O-1059-2019 ASUNTO Se decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación.
ANTECEDENTES El señor Héctor Alirio Gómez Aldana, instauró demanda en contra del Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución 020 del 4 de enero de 2013, suscrita por el director ad hoc de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a través de la cual se denegó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, a saber, horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, entre otros. • Resolución 166 del 22 de marzo de 2013 emitida por la entidad demandada, mediante la cual se confirmó la decisión anterior.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, así como la reliquidación de los factores salariales y prestacionales, incluyendo la prima de antigüedad, y los demás emolumentos a que tenga derecho desde el 27 de octubre de 2008 y hasta cuando se produzca sentencia que ponga fin al proceso, sumas que deberán ser debidamente indexadas.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 16 de julio de 2015, mediante sentencia escrita, denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Héctor Alirio Gómez Aldana contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Subsección A, de la Sección Segunda de esta corporación revocó la decisión referida y en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad a reconocer y pagar al señor Héctor Alirio Gómez Aldana, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y reliquidar las cesantías desde el 27 de octubre de 2008, con las deducciones a que hubiere lugar, por concepto de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos u otras situaciones administrativas que haya tenido el trabajador.
LA SOLICITUD DE ADICIÓN Mediante escrito radicado el día 14 de marzo de 2019[1], el apoderado de la parte demandada solicitó la adición de la sentencia, al considerar que en la misma: • El Consejo de Estado se limitó a señalar que la actividad bomberil no tiene las características que establece el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para tener un jornada especial de 66 horas, sin analizar de forma detallada dicha labor y su carácter discontinuo e intermitente. • El problema jurídico no se puede restringir a establecer cuál es el régimen legal que gobierna la relación laboral entre los bomberos y la entidad sino que debió estudiar si los turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso se adecuan a una jornada discontinua e intermitente. • Se desentendió que la actividad desplegada por los bomberos es intermitente, pues si bien se requiere disponibilidad durante todo el periodo de su jornada, lo cierto es que aquella está sujeta a los llamados de emergencia que se realicen, lo que implica que unos días haya más movimientos que otros. • En la sentencia no se hizo mención alguna a la Resolución 656 de 2009, mediante la cual se estableció un tope de 66 horas de conformidad con lo indicado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
Una vez aclarado lo anterior, la consecuencia inmediata será cumplir las órdenes de la Subsección, pero sobre la base de 240 horas y no 190. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], señala: « Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. […]» De acuerdo con el contenido de la disposición legal transcrita, la sentencia se puede adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho, a saber: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Quiere decir ello, que el instrumento procesal de la adición de la sentencia permite que el juez, si omitió pronunciarse sobre determinado asunto de la controversia, lo haga a través de una sentencia complementaria, en la cual debe resolver los supuestos que no fueron objeto de análisis y tomar la decisión respectiva en cuanto a ellos. Lo anterior impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate[3].
Así las cosas, no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica[4] señala que la misma es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien ya perdió competencia para ello. Caso concreto La Unidad Administrativa Especial, Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá solicitó que la Subsección determine si la jornada de los bomberos, consistente en turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, se adecúa a una labor discontinua e intermitente que no puede exceder de 66 horas; y de ser el caso, se disponga que la liquidación de las ordenes se efectué sobre la base de 240 y no de 190.
Pues bien, para que sea procedente la adición de la sentencia es menester, según se explicó, que en la providencia no se hubiese hecho pronunciamiento acerca de algún asunto que hubiese sido objeto de controversia. De lo contrario, no tiene lugar la misma en tanto se vulneraría el principio de seguridad jurídica que indica que la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente que lo que pretende la entidad demandada es que se cambie la posición asumida en la sentencia del 7 de febrero de 2019 en lo que respecta a cuál es la norma que regula la jornada laboral y el trabajo suplementario de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la forma como habrá de liquidarse esta, como quiera que pide que se haga sobre la base de 240 horas y no de 190.
Tal petición implica necesariamente que la Sala varíe la parte motiva de la providencia y modifique la postura asumida en la misma así como su parte resolutiva, situación a la que no es posible acceder a través de la figura procesal de la adición de la sentencia toda vez que la Subsección ya no cuenta con competencia para ello en esta etapa procesal.
Recuérdese que la finalidad de la adición de la sentencia consiste en que el Juez tenga la oportunidad de pronunciarse sobre aspectos no decididos de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Luego, si se efectuó el estudio, no es posible a través de este medio procesal, volver al análisis ya realizado[5].
Dado que al revisar la sentencia objeto de solicitud de aclaración se observa que la misma se pronunció acerca de: i) la normativa aplicable sobre jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial; ii) a la regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978; iii) a la jornada laboral del cuerpo oficial de bomberos, estudiándose de manera específica y para el caso del Distrito Capital el Decreto 388 de 1951; el Decreto 991 de 1974; el Acuerdo 03 de 1999 y la Resolución 656 de 2009, en relación con la cual indica que no se efectuó ningún análisis.
En conclusión: Se denegará la solicitud de adición de la sentencia, pues en la providencia no se advierte que se haya omitido resolver algún «punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. Reconocimiento de personería Se reconocerá personería al doctor Carlos Eduardo Riaño Castañeda como apoderado de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en los términos y para los efectos de la sustitución al poder visible en el folio 379 del cuaderno principal.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Denegar la solicitud presentada por la entidad demandada de adición de la sentencia de 7 de febrero de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Segundo: Reconózcase personería al doctor Carlos Eduardo Riaño Castañeda como apoderado de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en los términos y para los efectos de la sustitución al poder visible en el folio 379 del cuaderno principal del expediente.
Tercero: Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 368-372 c. ppal.. [2] El Código General del Proceso es aplicable al presente asunto, en consideración a que el apoderado de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá presentó el escrito el 11 de marzo de 2019 (fls. 504-508 c. ppal.).
En este sentido ver la providencia de la Sección Tercera, Subsección C de 6 de agosto de 2014, Radicado: 88001-23-33- 000-2014-00003-01 (50.408), Demandante: Sociedad Bemor SAS.: «…se precisa la directriz general para aplicar las normas del Código General del Proceso a los aspectos no regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas antes del 1° de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demás se aplicarán las normas de la nueva legislación »; igualmente ver el Auto de unificación del 25 de junio de 2014.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 49.299. [3] Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado 25000232600019990002 04. [4] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de mayo de 2008. Radicado: 25000-23-26-000-2005-00022-01(31968). Actor: Comisión Nacional de Televisión. Demandado: Compañía Central de Seguros.
Ver providencia del 15 de octubre de dos mil 2015 de la misma sección, con Radicado: 76001-23-31- 000-2001-03818-01 (48392). [5] Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado núm. 25000232600019990002 04.