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25000-23-42-000-2013-04044-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-15

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rafael Enrique Amaya Becerra·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – Sena-

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Los que defina la ley y sean objeto de aportes Como quiera que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del actor la asignación mensual, las horas extras diurnas, horas extras nocturnas y la bonificación por servicios, emolumentos que fueron devengados y sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes a la seguridad social y que coincidencialmente están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, se mantendrá la liquidación como se efectuó en los actos acusados.

El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó, «durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», y con la inclusión de los factores que devengó y sobre los cuales cotizó, previsto en el Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el monto de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1/ DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04044-01(0485-18) Actor: RAFAEL ENRIQUE AMAYA BECERRA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA- Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, donde se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Rafael Enrique Amaya Becerra contra Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones El señor Rafael Enrique Amaya Becerra, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 000817 y 001478 del 7 de mayo y 27 de julio de 2007 respectivamente, expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, por medio de las cuales se le reconoció una pensión de jubilación y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reconocimiento confirmándola en cada una de sus partes.

A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la accionada proferir una nueva liquidación de la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, como empleado público, de acuerdo a la Ley 33 de 1985 como fue: sueldos, subsidio de alimentación, sueldo por vacaciones, indemnización vacaciones, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bonificación, prima de servicios de junio y diciembre, bonificación por recreación y primas de navidad y vacaciones.

De igual forma, pidió se condene al pago del retroactivo pensional y al pago indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 2. Hechos El señor Rafael Enrique Amaya Becerra prestó sus servicios en la entidad por más de 30 años; al momento de su retiro desempeñaba el cargo de Instructor en calidad de empleado público en el Centro de Tecnologías del Transporte en Bogotá. Mediante Resolución 000817 de 17 de mayo de 2007, se le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $1.855.105, efectiva a partir del 1 de agosto de 2007, la cual no incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El 30 de mayo de 2007, el señor Amaya Becerra interpuso recurso de reposición respecto de la resolución de reconocimiento de la prestación, la cual fue resuelta por Resolución 001478 del 27 de julio de 2007, expedida por la secretaría del SENA, confirmándola en todas sus partes. 3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 153 de 1887; inciso 2 del artículo 11 de la Ley 100 de 1993; 45 de la Ley 119 de 1994;

Leyes 33 y 62 de 1985; y artículos 26 al 32 del Código Civil y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Al explicar el concepto de violación el actor dijo que la entidad está desconociendo los principios de igualdad, derechos adquiridos y de favorabilidad, al no tenerse en cuenta que la liquidación de la pensión de jubilación debió reconocerse de conformidad a la normativa anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios.

Manifestó que la mesada pensional debe ser proporcional a los ingresos salariales que devengó el actor y sobre los cuales cotizó al sistema de pensiones, de modo que las condiciones económicas que aseguraban la existencia digna para el trabajador y su familia durante su vida productiva, se mantengan y se prolonguen en la etapa en que sus capacidades laborales se vean disminuidas.

Adujo que el ingreso base liquidación de la pensión de jubilación de los empleados públicos no ha sido pacifica en la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que se han sostenido tres posiciones a saber: i) los que afirman que la enumeración de factores que trae el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985 son taxativos; ii) los que sostienen que se deben incluir todos los factores devengados en el último año de servicios y iii) los que consideran que solo se deben incluir aquellos factores sobre los cuales se realizaron los descuentos.

Finalmente consideró que la pensión del actor se debe reconocer con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios. 1. Contestación de la demanda El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la pensión fue liquidada de acuerdo con la Ley 33 de 1985, y de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que era la vigente al momento del reconocimiento de la prestación. Expuso que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar en el entendido que: i) la normatividad legal y constitucional en forma clara y expresa ordena que las pensiones se liquiden teniendo en cuenta los factores salariales respecto de los cuales el trabajador aporto a pensión; ii) la aplicación retroactiva de la jurisprudencia del Consejo de Estado; iii) el desconocimiento del régimen de reparto en la inflación del sistema pensional de régimen de prima media con prestación definida; iv) la inconstitucionalidad de la sentencia del 20 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y v) la prescripción del reajuste pensional reclamado.

Propuso como excepciones falta de legitimación de la entidad demandada y prescripción. 2. La sentencia de primera instancia[1] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las suplicas de la demanda. Manifestó que la Sala venía adoptando la posición del Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, concluyendo que la norma aplicable al caso, en virtud del régimen de transición, es la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, consideró que esa directriz jurisprudencial solo se mantendrá respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, a 1 de abril de 1994. Dijo que para aquellas personas que adquirieron el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, después del 1 de abril de 1994, la Sala acoge el criterio de la Corte Constitucional, en el sentido que solo se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión, aquellos factores sobre los cuales se hubieren hecho los aportes o cotizaciones.

Indicó que el IBL no es un elemento del régimen de transición y que, por lo tanto, la liquidación debe hacerse con el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, o con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años a la persona. 3.

El recurso de apelación[2] El demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Señaló que la razón fundamental para negar las pretensiones de la demanda se basó en las sentencias de unificación dictadas por la Corte Constitucional, las cuales prevalecen sobre la sentencia de unificación proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, en lo relacionado con la reliquidación pensional de los trabajadores públicos, en el entendido que éstas se deben efectuar de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el último año de servicios como lo predica la Ley 33 de 1985.

Insistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó el fallo en las sentencias C-258 de 2013 y SU- 427 de 11 de agosto de 2016, de la Corte Constitucional, señalando que el régimen de transición de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a la edad, monto y tasa de remplazo y no al ingreso base liquidación. Sin embargo, omite el precedente judicial vertical establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en el cual se adoptó la posición jurisprudencial unificada sobre la base liquidación pensional de la Ley 33 de 1985, estableciendo el beneficio pensional reconocido mediante dicha disposición normativa, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año. 1.5.

Alegatos de conclusión[3] Tanto la parte demandante como la demandada, insistieron en los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales. 4. El Ministerio Público[4]. Solicitó revocar el numeral 3 de la sentencia mediante el cual se condenó en costas a la parte demandada y, modificar el numeral segundo en el sentido de pagar las diferencias de las mesadas pensionales a partir del 10 de septiembre de 2013.

Sostuvo que el demandante tiene derecho a la liquidación de la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual, incluyendo la totalidad de los factores que percibió durante el último año de servicio en forma habitual y permanente, de modo que le corresponde a la entidad pagar la diferencia que surja en la nueva liquidación y, de igual forma, ordenar los descuentos de los valores que por los conceptos nuevos que se deben incluir.

Concluyó que en la liquidación de la prestación del actor se debe incluir la asignación básica, alimentación, bonificación por servicios (junio y diciembre), prima de navidad, prima de vacaciones, y preciso que no se debe tener en cuenta el sueldo de vacaciones y la bonificación por recreación por tratarse de descansos remunerados como lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 2.

Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Rafael Enrique Amaya Becerra tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[5], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.

Caso concreto En el proceso no se discute que el señor Rafael Enrique Amaya Becerra es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, debido a que nació el 10 de julio de 1951[6]. De igual forma se vinculó con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, el 16 de enero de 1977 y se retiró el 31 de julio de 2007[7], es decir, que para el 1 de abril de 1994, el actor tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de estar prestando servicio a la entidad.

El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, mediante Resolución 000817 del 7 de mayo de 2007,[8] reconoció pensión de jubilación al señor Amaya Becerra en cuantía inicial de $1.855.105, dejando en suspenso su inclusión en nómina hasta tanto no se produjera el retiro definitivo del servicio. Allí de expuso: […] Que el peticionario cuenta con más de 55 años de edad según lo acredita la copia autentica del registro civil de nacimiento expedida el 15 de agosto de 2006 por la Notaría Sexta de Bogotá (FI.

J9), donde consta que nació el 10 de julio de 1951 […] Que el peticionario adquirió el status de pensionado por edad el 10 de julio de 2006. […] Que con base en lo anterior y verificada la documentación que obra dentro de la carpeta prestacional, el peticionario entro al SENA antes del 1 de abril de 1994 y se encuentra en las condiciones del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual es beneficiario del régimen de transición establecido en esa norma; en consecuencia la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión son las señaladas por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. […] Que por haberle faltado al peticionario para el 1 de abril de 1994 más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión (la causó el 10 de julio de 2009), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 incisos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en sentencias como las No 470 del 21 de septiembre de 2000, 249 del 24 de julio de 2003 y 1733-03 del 21 de octubre de 2004, debe liquidarse la pensión como lo establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir con el “setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, actualizado con el IPC certificado por el DANE; como el peticionario sigue laborando y cotizando, para efectos de esta resolución se toma como fecha de corte el 15 de abril de 2007; según la certificación expedida por la Regional Distrito Capital el 20 de abril de 2007 (FI.

J14), la liquidación de la pensión queda así: |  |2006 |2007 |TOTAL | |No de días |255 |105 |360 | |Asignación mensual |$16.555.20|$7.123.610 |$23.678.81| | |4 | |4 | |Prima técnica F. |0 |0 |0 | |Salarial | | | | |Horas extras diurnas |$916.552 |$239.450 |$1.156.002| |Horas extras nocturnas |$2566.344 |$670.458 |$3.236.802| |Recargo nocturno |0 |0 |0 | |Dominicales y festivos |0 |0 |0 | |Bonificación por |$0 |$712.361 |$712.361 | |servicios | | | | |Bonificación por |0 |0 |0 | |compensación | | | | |SUBTOTALES |$20.038.10|$8.745.879 |$28.783.97| | |0 | |9 | |IPC a |$20.935.80|  |  | |31-12/2006(1,0448) |7 | | | |TOTALES |$20.935.80|$8.745.879 |$29.681.68| | |7 | |6 | |Salario promedio |12 |  |$2.473.474| |Mesada pensional (x75%)|  |  |$1.855.105| […] El 30 de mayo de 2007, se interpuso recurso de reposición respecto de la resolución de reconocimiento de pensión, solicitando la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, el cual fue resuelto mediante Resolución 001478 de 27 de julio de 2007, confirmando la resolución recurrida en cada una de sus partes.

Así las cosas, como el señor Rafael Enrique Amaya Becerra adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «(i) … promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o ii) todo el tiempo si este fuere inferior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Como puede observarse el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, reconoció la pensión del actor por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en lo relativo a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, aspectos sobre los cuales, por no ser objeto de controversia ni por el actor ni por la demandada en vía administrativa ni judicial, la Sala no efectuará ninguna modificación. Con referencia a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relativa a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados y cotizados por el actor desde 1994 hasta el año 2007,[9] los cuales corresponden a: asignación mensual, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bonificación por servicios. De igual forma, se anexa el reporte de nómina de acumulados mes por mes del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-,[10] de los periodos entre mayo de 2006 y abril de 2007, donde consta los factores que devengó el actor y en los cuales aparece asignación mensual, subsidio de alimentación, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bonificación por servicios, auxilio educativo, sueldo por vacaciones, prima de servicios junio y diciembre, primas de navidad y vacaciones al igual que los descuentos efectuados para seguridad social[11] (salud, pensión y fondo de solidaridad).

Ahora bien, la Resolución 3008 de 19 de octubre de 2009, estableció como IBL la suma de $2.473.474 que al aplicarle el 75% arroja un valor de mesada pensional de $1.855.105. Al comparar este valor con el devengado por el señor Amaya Becerra al momento de cumplir su estatus de pensionado,[12] se aprecia una correspondencia, entre la suma reconocida[13] y las devengadas y cotizadas[14], lo que permite concluir que se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales sobre los cuales debió calcularse el ingreso base liquidación y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Según lo antes expuesto, se concluye que se dio la aplicación correcta de la norma, al incluir en la liquidación de la pensión de jubilación del señor Amaya Becerra los factores que devengó y sobre los cuales cotizó, que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. De igual forma, se concluye que si bien la entidad tuvo en cuenta los factores previstos en la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, lo cierto es que coinciden con los previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se dio la aplicación correcta de la norma, de manera que la Sala no efectuara ninguna modificación al respecto.

Respecto de las primas de servicios de junio y diciembre, el subsidio de alimentación, las primas de navidad y vacaciones, el auxilio educativo, el sueldo por vacaciones, y la bonificación por recreación, no se tendrán en cuenta, por no estar consignados en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, como quiera que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del señor Amaya Becerra la asignación mensual, las horas extras diurnas, horas extras nocturnas y la bonificación por servicios, emolumentos que fueron devengados y sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes a la seguridad social y que coincidencialmente están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, se mantendrá la liquidación como se efectuó en los actos acusados.

Conclusión: El señor Rafael Enrique Amaya Becerra no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó, «durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», y con la inclusión de los factores que devengó y sobre los cuales cotizó, previsto en el Decreto 1158 de 1994.

No obstante, como quiera que la entidad demandada en su apelación solo debate lo relativo a la inclusión de factores sobre los cuales efectuó aportes, resulta claro que el tema del periodo de liquidación no sufrirá modificación alguna, en relación a la forma como lo hizo el SENA en los actos acusados. En cuanto a los emolumentos, al coincidir los tenidos en cuenta en dichos actos con los previstos en el Decreto 1158 de 1994, tampoco se realizará ninguna variación al respecto.

De acuerdo a lo expuesto, se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. 4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[15], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[16], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Confirmar la sentencia del 5 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Rafael Enrique Amaya Becerra en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.

Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 221 a 232. [2] Folio 119 al 132. [3] Folios del 257 al. 261 y del 267 al 273. [4] Folio 179 a 195. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [6] Folio 2, copia de la cédula de ciudadanía, cumplió los 55 años el 10 de julio de 2006, requisito con el que consolidó el status de pensionado. [7] Folio 18 del expediente, reposa certificación emitida por la coordinadora de Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA. [8] Folio 3 al 5. [9] Folio 78 del expediente donde reposa certificación expedida por la directora Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA-.. [10] Folios 72 al 74 del expediente. [11] Los valores descontados por seguridad social corresponden al 4% por salud, 4% por pensión y el 1% de fondo de solidaridad, respecto de asignación mensual, horas extras diurnas y nocturnas y, bonificación por servicios prestados. [12] 10 de julio de 2006. [13] $1.855.105. [14] Folio 27, según la certificación expedida por la coordinadora del Grupo Administrativo Mixto del SENA Regional Distrito Capital se tiene que el actor devengó en el último año de servicio (2006-2007) por sueldo $22.507.616, horas extras diurnas $1.166.314, horas extras nocturnas $ 3.265.674 y bonificación por servicios prestados $712.361, valores que al sumarlos y dividirlos en 12 meses da como resultado $2.304.330, suma inferior a la tomada en la Resolución como promedio de ingreso para la liquidación del IBL. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [16] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».