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11001-03-15-000-2019-00872-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-10

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Mariela Botero Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo De Chocó

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO En el escrito de contestación a la solicitud de tutela, el Tribunal Administrativo de Chocó informó que, mediante auto del 11 de marzo de 2019, reiteró la medida cautelar de embargo, también ordenó la retención de unos dineros de la Nación-Fiscalía General de la Nación depositados en cuentas bancarias para hacer efectivo el mandamiento ejecutivo decretado por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, en providencia del 29 de septiembre de 2017.

Como se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo, se confirmará el fallo impugnado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00872-01(AC) Actor: MARIELA BOTERO MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. CARENCIA DE OBJETO- Hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la impugnación interpuesta por Mariela Botero Mosquera contra el fallo del 15 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado- Sección Cuarta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SÍNTESIS DEL CASO Se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y trabajo presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Chocó, pues estima que incumplió el auto del 29 de septiembre de 2017, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que ordenó librar mandamiento ejecutivo contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con ocasión de una condena que se le impuso en un fallo de reparación directa.

ANTECEDENTES El 28 de febrero de 2019, Mariela Botero Mosquera, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó y pidió que se ordenara a esa autoridad tramitar el mandamiento ejecutivo proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con ocasión del fallo de reparación directa del 16 de septiembre de 2013 que le impuso una condena.

Adujo que la falta de cumplimiento del Tribunal, frente a lo ordenado en el auto del 29 de septiembre de 2017, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y trabajo. El 4 de marzo de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, explicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no se controvierte el auto del 29 de septiembre de 2017, sino que se pide su cumplimiento.

El Tribunal Administrativo de Chocó, al oponerse al amparo, adujo que la tutela carece de objeto, en la medida en que en providencia del 11 de marzo de 2019 reiteró la medida cautelar de embargo dispuesta por el superior. Los terceros con interés Hugo Alejandro Salazar Botero, Sandra Milena Salazar Botero, Lucy Mariela Salazar Botero, Hugo Salazar Hidrobo, la Nación-Fiscalía General y Nación-Rama Judicial guardaron silencio.

El 2 de abril de 2019, el Consejo de Estado-Sección Cuarta rechazó la petición de la solicitante para que se remitiera el expediente del proceso de reparación directa y del ejecutivo, pero ordenó que se allegaran unas copias de esa actuación. El 15 de mayo de 2019, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró la carencia de objeto.

Estimó que la autoridad no vulneró los derechos alegados por la solicitante y que se configuró un hecho superado pues, el 11 de marzo de 2019, el Tribunal profirió la providencia que reiteró la medida cautelar de embargo, ordenó la retención de unos dineros de la Nación-Fiscalía General, conforme a lo dispuesto en el auto del 29 de septiembre de 2017.

Añadió que el amparo es improcedente como mecanismo para perseguir el pago de acreencias. La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 4 de junio de 2019, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 15 de mayo de 2019, que declaró que el amparo carece de objeto por hecho superado. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 4. En el escrito de contestación a la solicitud de tutela, el Tribunal Administrativo de Chocó informó que, mediante auto del 11 de marzo de 2019, reiteró la medida cautelar de embargo, también ordenó la retención de unos dineros de la Nación-Fiscalía General de la Nación depositados en cuentas bancarias para hacer efectivo el mandamiento ejecutivo decretado por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, en providencia del 29 de septiembre de 2017 (f. 39-43).

Como se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 15 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].