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23001-23-33-000-2019-00323-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-09-25

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Levington Lisardo Liconna Cáceres Y Otros·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural Y Otros

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por incumplimiento de los requisitos legales. Estudio de los requisitos es obligatoria Revisado el expediente, precisa la Sala que a la demanda el mandatario judicial de la parte actora no acompañó la prueba de las solicitudes que tenía que hacer al Banco Agrario y a la Gobernación de Córdoba, previamente al ejercicio de la acción, respecto del cumplimiento de las normas y el acto administrativo invocados en la demanda, sin que este hecho haya sido advertido por el Tribunal Administrativo de Córdoba al llevar a cabo el examen de los requisitos.

(…) En tales condiciones, la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se rechazará la demanda frente a esas dos instituciones, que es lo procedente en aquellos casos en los cuales el actor no acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. (…) Acerca del Ministerio de Agricultura y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), el apoderado de los actores acompañó la fotocopia de la petición de marzo trece de 2019 que fue remitida a través del servicio de correo de Servientrega y recibida el 18 del mismo mes y año. (…) Desde el punto de vista del agotamiento del requisito de constitución de la renuencia, la Sala considera que la solicitud no fue lo suficientemente precisa en términos del alegado incumplimiento de la Ley 1847 de 2017 y de la Resolución 000075 de 2018, que luego citó en la demanda.

(…) Tanto en el escrito en el cual fue constituida la renuencia como en la demanda, el cumplimiento de la Ley 1847 de 2017 y de la Resolución 000075 de 2018 fue hecha en forma genérica por el apoderado de los actores, dado que no señaló cuáles de sus distintas disposiciones aspira que sean cumplidas. (…) Dicha circunstancia impide abordar el análisis que corresponde frente al alegado incumplimiento, ya que no existe certeza sobre los deberes concretos cuya eficacia persiguen los actores por cuanto la norma y el acto administrativo contienen diferentes regulaciones sobre la materia a la cual hace referencia la demanda.

(…) Advierte la Sala que la norma no contempla un mandato que pueda hacerse exigible al Ministerio de Agricultura, pues la suspensión de los procesos ejecutivos está sometida a dos condiciones como el lapso de seis meses siguientes a la declaratoria de la situación de desastre y la solicitud que debe hacer la persona que fue afectada. (…) Entonces, el otorgamiento del beneficio está sujeto expresamente a los deberes que debe cumplir el interesado, quien deberá hacer la solicitud y además presentarla durante los seis meses siguientes a la declaratoria de la situación, por lo cual es claro que la obligación prevista en la disposición corresponde a los actores.

(…) Lo anterior, sin perjuicio de advertir, como lo hizo el a quo, que algunas de ellas escapan al objeto de la acción de cumplimiento, ya que no buscan la eficacia de las normas y del acto administrativo sino el trámite de solicitudes de información que puede adelantarse mediante otros mecanismos distintos a la acción, por lo cual desde este punto de vista será confirmada la improcedencia de la acción. FUENTE FORMAL: / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 1847 DE 2017.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00323-01(ACU) Actor: LEVINGTON LISARDO LICONNA CÁCERES Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de agosto trece del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, los señores Levington Lisardo Licona Cáceres, José Manuel Ruiz González, Eduardo Antonio Anaya Mercado, Evis Rosa Guzmán Buelvas, Yavedis Anaya Madera, Antonio Anaya Mercado, Abel Francisco Arrieta Murillo y Harol David Galván presentaron demanda contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Gobernación del Departamento de Córdoba en la cual formularon las siguientes pretensiones: “[…] 2) […] se le ordene al Ministerio de Agricultura […] que oficien a todos los bancos comerciales incluido el banco agrario de Colombia del departamento de Córdoba, para que otorguen a los campesinos los alivios de las deudas que tienen con los diferentes bancos existentes, para que les apliquen la resolución 000075 de enero 25 de 2018 y las Leyes 1847 de 2017 y el art. 88 de la Ley 1523 de 2012. 3) Se ordene Al (sic) Ministerio de Agricultura […] que asigne los presupuestos para la compra de la obligación bancaria que tienen todos los campesinos del departamento de Córdoba con los diferentes bancos existentes, incluidos Banca Mía y Mundo mujer, para los beneficios de los Programas nacionales de Reactivación Agropecuaria PRAN y del FONSA, creados por la Ley 302 de 1996, incluidos en la Ley 1847 del 18 de julio de 2017 en su art. 1 párrafo 1, que establece que este beneficio será para los campesinos que hayan adquirido los préstamos hasta el 31 de diciembre de 2016, cuyos montos no excedan los $50.000.000, que podrán extinguirse sus obligaciones hasta el 30 de junio de 2019, que también están incluidas en la Resolución 000075 de enero 25 de 2018. 4) Se le ordene al Banco Agrario […] y a los Bancos Comerciales del Departamento de Córdoba, que suministren los listados de todos los deudores morosos hasta el 31 de diciembre de 2016, cuyos montos no excedan los $50.000.000, para que sean beneficiados con la compra de sus obligaciones pendientes por parte del estado Colombiano a través del Ministerio de Agricultura […] mediante los programas PRAN y del FONSA y así se puedan beneficiar de dichos programas. 5) Se le ordene al Banco Agrario […] y a los demás Bancos Comerciales, suspender todos los cobros jurídicos de procesos ejecutivos singular y procesos ejecutivo hipotecario existentes en cada uno de los municipios del departamento de Córdoba, cuya cuantía no exceda los $50.000.000 y que hayan sido otorgados hasta el 31 de diciembre de 2016, que establece tanto la Ley 1847 como la Resolución 0075 de 2018. 6) Se le ordene al Banco Agrario […] y a los demás Bancos Comerciales en el departamento de Córdoba que expresen cuántos procesos ejecutivos singulares e hipotecarios se han presentado contra los campesinos en cuantía de $50.000.000 hasta la fecha 31 de diciembre de 2016, porque son acreedores de estos beneficios que le han sido negados por los 3 accionados, para que ese listado sea entregado al ministerio de Agricultura […] para que puedan ser beneficiados con la compra de sus deudas mediante las leyes y el acto administrativo susodichos y se suspendan todos los procesos jurídicos que se hayan iniciado contra ellos en el Departamento de Córdoba. 7) se le ordene al Banco Agrario y a los diferentes Bancos Comerciales del Departamento de Córdoba, que se les otorgue un periodo de gracia de 10 años a todos esos campesinos cuyos montos no excedan los $50.000.000 y que hayan sido otorgados antes del 31 de diciembre de 2016 y que tengan los mismos beneficios de los préstamos iniciales pudiendo pagar intereses después de los 3 años a partir del otorgamiento de esos beneficios, pues es imposible debido a la sequía y a la muerte de sus animales que antes puedan pagar sus obligaciones, pues se han venido sucediendo calamidades públicas año tras año desde el año 2012 […]. 8) Se oficie a los diferentes bancos comerciales que existen en los diferentes municipios del departamento de Córdoba, que realicen un listado de los campesinos que tienen deudas con bancos que no tienen convenio con el FONSA, para que también sean incluidos en esos beneficios que otorga el ministerio de agricultura (sic) a través de la resolución 000075 de enero 25 de 2018 Y LA (sic) Ley 1847 de 2017, mediante el derecho de igualdad, consagrado en el art 13.C.N; porque ellos también fueron afectados por los desastres naturales y la calamidades públicas. 9) Se notifique el Auto Admisorio de esta Acción de Cumplimiento al Procurador General de la Nación […] y al defensor del pueblo […] porque están afectados derechos fundamentales de propiedad y el mínimo vital a los campesinos de Córdoba, porque es que no quieren pagar, sino que no han podido realizarlo por los desastres naturales y las calamidades ocurridas en el departamento de Córdoba, según el art 118 C.N. 10) Se reconozcan los incentivos tanto al suscrito como a los testimonios que se van a recepcionar, porque residimos el suscrito en la Calle 34 No. 43-109 piso 2 de Barraquilla y debo trasladarme a Montería y los declarantes en la zona rural de los municipios de Lorica y Puerto Escondido, que necesariamente deben sufragar los gastos y viáticos para rendir declaraciones y presentar esta Acción de Cumplimiento, según lo estatuido en la Ley 393 de 1997. 11) Se le ordene al departamento de Córdoba, que oficie al Banco Agrario […] y a todos los Bancos Comerciales de los distintos municipios de Córdoba donde los campesinos tienen deudas, para que otorguen el listado de ellos y así puedan beneficiarse de esta acción de cumplimiento. 12) Se le ordene al Ministerio de Agricultura […] que una vez tenga el listado de los campesinos morosos del Banco Agrario y los demás Bancos Comerciales en todos los municipios de Córdoba, le realice la postulación a estos Bancos para que los campesinos sean beneficiados con los programas del PRAN y del FONSA con la compra de sus obligaciones insolutas impagadas por fuerza mayor. 13) Se les ordene a los accionados que a los campesinos que les remataron sus propiedades y/o que tuvieron que mal venderlas, para poder pagar las obligaciones pendientes con los bancos comerciales y Agrario de Colombia S.A, en los distintos Municipios del Departamento de Córdoba, sé les otorgue subsidios o nuevos préstamos a diez años, pues, quedaron con los brazos cruzados, sin poder trabajar, para así poder obtener su sustentos y los de sus familias, como se realiza con los cafeteros del país, cuando se bajan los precios o cuando no hay producción, esto teniendo en cuenta el derecho de Igualdad Art 13 C.N”. 2.

Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El apoderado manifestó que en representación de los actores solicitó al Banco Agrario que otorgara a los campesinos los beneficios que establecen la Ley 1847 de 2017 y la Resolución 0075 de 2018, expedida por el Ministerio de Agricultura. Agregó que además le pidió que no hiciera reporte a las centrales de riesgo, oficiara a la oficina principal de Bogotá o Medellín para que se abstuviera de continuar los remates contra los campesinos, solicitara a los 30 gerentes de las oficinas del departamento de Córdoba para que suministraran los listados de campesinos morosos que no habían podido pagar sus obligaciones y beneficiara a quienes habían obtenido préstamos en los diferentes bancos comerciales del departamento, teniendo en cuenta el derecho de igualdad.

Reveló que igualmente presentó solicitudes ante el Ministerio de Agricultura y la Gobernación de Córdoba, a la cual reclamó el otorgamiento de dichos beneficios para todos los campesinos de los municipios que integran el departamento. Añadió que las deudas de los centenares de labriegos de Córdoba fueron restructuradas a diez años con los mismos beneficios del crédito inicial, pues fueron adquiridas antes del 31 de diciembre de 2016 y consideró viable un periodo de gracia de tres años para comenzar a pagar los intereses ante las calamidades públicas y desastres naturales en varios municipios que han afectado al departamento e impedido la cancelación de las obligaciones bancarias.

Consideró que ante los desastres naturales ocurridos en el departamento desde el año 2012, se produce un estado de excepción que suspende hasta los procesos ejecutivos iniciados por los diferentes bancos que tienen convenio con el Fondo de Solidaridad Agropecuaria (FONSA) y los otros bancos comerciales por derecho de igualdad. Explicó que el Banco Agrario viene demandando a los campesinos sin tener en cuenta la situación acontecida en Córdoba, que llevó a que los labriegos no hayan podido pagar sus deudas insolutas debido a que quedaron arruinados por la muerte de semovientes, la pérdida de las cosechas, la baja en los precios de los productos agrícolas y los problemas fitosanitarios que certificó el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) respecto de varios productos.

Aseguró que las diferentes entidades bancarias siguen presionando a los campesinos con la advertencia del remate de sus bienes, el envío de emisarios para la refinanciación de las obligaciones, sin rebaja de los intereses de mora, la realización de abonos y el reporte a las centrales de riesgo. Concluyó que a pesar de lo previsto en ley 1847 de 2017 y la Resolución 000075 de 2018, el Ministerio de Agricultura no ha comunicado a los bancos que tienen convenio con el FONSA para que se acojan a las políticas establecidas por el gobierno nacional para los alivios a los campesinos deudores de la banca comercial. 3.

Razones del posible incumplimiento Según la parte actora, el artículo 88 de la Ley 1523 de 2012, la Ley 1847 de 2017 y la Resolución 0075 de 2018 están siendo incumplidas por la parte demandada debido a que, como campesinos del Departamento de Córdoba, no fueron objeto de los beneficios fijados en tales disposiciones frente a las deudas que tienen con las diferentes instituciones bancarias. 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de julio 17 del presente año, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal del Ministerio de Agricultura, al director del Banco Agrario y a la gobernadora (e) de Córdoba ( ff. 184 y 185). 5. Contestación de la demanda 5.1.

Gobernación de Córdoba Por intermedio de apoderada, manifestó su oposición a las pretensiones porque el Departamento de Córdoba no tiene la potestad de oficiar al Banco Agrario para la entrega del listado de campesinos que tengan deudas con dicha entidad y adicionalmente el cumplimiento solicitado por los actores está relacionado con un acto administrativo expedido por el nivel central de la administración. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que en el evento de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la entidad encargada del cumplimiento de la Resolución 0075 de 2018 es el Ministerio de Agricultura. 5.2.

Banco Agrario Por conducto de apoderado, señaló que no le asiste razón a la parte actora por cuanto en su accionar la institución siempre se ha caracterizado por el estricto acatamiento de la ley, por lo cual descartó el incumplimiento alegado en la demanda. Advirtió que la lectura del artículo 1º de la Ley 1847 de 2017 permite concluir que el alivio especial no es aplicable a todos los campesinos, incluyendo los del Departamento de Córdoba, como lo planteó en forma indeterminada la parte actora.

Explicó que el beneficio no corresponde al campesinado colombiano en general, ya que la norma exige que quienes acudan a solicitarlo estén vinculados al Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN) y al Fondo de Solidaridad Agropecuaria (FONSA). Reiteró que en cumplimiento de su objeto social, el Banco Agrario no se ha abstenido de cumplir lo ordenado por la Ley 1847 de 2017 y la Resolución 000075 de 2018, pues brindó respuesta a los actores e indicó cuáles eran los requisitos que debían acreditar para ser beneficiarios de los alivios contemplados en tales disposiciones.

Subrayó que el interesado debe acogerse al programa y realizar el pago total de las diferentes obligaciones en los términos del artículo tercero de la norma legal para ser objeto de los descuentos que reclama, dado que la institución no puede unilateralmente conceder los beneficios a quien no esté en capacidad de recibirlos. Resaltó que el apoderado de la parte demandante no indicó que haya solicitado para los actores la concesión del alivio en razón del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tales efectos, ni aportó prueba que así lo demuestre.

Afirmó que la suspensión de los procesos ejecutivos a que se refiere el artículo 88 de la Ley 1523 de 2012 tiene como presupuesto la solicitud que tiene que hacer el interesado y aseguró que la pretensión sobre la información de la totalidad de los deudores es improcedente por el deber de reserva que corresponde al Banco Agrario. 5.3. Ministerio de Agricultura A través del jefe de la oficina asesora jurídica, sostuvo que al margen del cumplimiento de la norma y del acto administrativo, resulta incompatible dentro de la acción la provisión de un gasto, por parte de la entidad, que tiene la calidad de recurso público.

Estimó que no fue acreditado el requisito de procedibilidad de la acción, por cuanto la parte actora se limitó a presentar una petición sin invocar el cumplimiento de la ley y de la resolución, ni sustentar el presunto incumplimiento. Destacó que no es cierto que la cartera de Agricultura haya desacatado las disposiciones invocadas en la demanda, puesto que “[…] el alivio está dirigido a deudores que con anterioridad al 31 de diciembre de 2016 ya pertenecían a los programas PRAN y/o FONSA, es decir que las personas con obligaciones vigentes al 31 de diciembre de 2016 con intermediarios financieros, no son sujetas del alivio plasmado en la Ley 1847 de 2017”.

En cuanto a la situación de Córdoba, agregó que dio respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado de los actores en el que señaló los alcances restrictivos de la ley, las posibles alternativas de normalización por conducto de los bancos y los beneficios otorgados mediante el FONSA que no hacen parte de la mencionada norma pero fueron dirigidos a atender las contingencias climáticas del departamento. 6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba consideró que el deber perseguido con la demanda está contenido en las normas aducidas como incumplidas, pero no en la forma en que fue concebido por los actores, pues en ellos no concurren los diferentes presupuestos de tiempo, modo y lugar establecidos en las leyes 1523 de 2012, 1847 de 2017 y en la Resolución 000075 de 2018 para tales efectos.

Agregó que la lectura armónica del escrito presentado por el apoderado de la parte actora al Ministerio de Agricultura no permite inferir la constitución en renuencia, dado que no fue solicitado el cumplimiento de las normas alegadas en la demanda sino que pidió oficiar al Banco Agrario para que suspendiera los procesos ejecutivos de todos los campesinos de Córdoba, sin explicar los motivos que sustentan el incumplimiento.

Concluyó que varias pretensiones de la demanda y en particular aquellas descritas con los numerales 6, 7 y 8 están dirigidas a solicitar documentos y listados al Banco Agrario y a otras entidades bancarias sobre los procesos ejecutivos en curso, lo que resulta incompatible con la acción porque pueden tramitarse mediante el derecho de petición. En consecuencia, declaró improcedente la acción y exhortó al Ministerio de Agricultura para que realice las acciones tendientes a mejorar las condiciones de los campesinos demandantes, en especial en cuanto a los programas de financiación y reactivación agropecuaria, dada la situación expuesta por los testigos en la audiencia de pruebas. 7.

La impugnación El apoderado de los actores manifestó su desacuerdo con la conclusión a la cual llegó el a quo sobre el requisito de procedibilidad, pues indicó que en la solicitud hecha a los accionados advirtió la no aplicación de los beneficios previstos en la Ley 1847 de 2017, la Resolución 000075 de 2018 y en el artículo 88 de la Ley 1523 de 2002, por lo cual estaba solicitando su cumplimiento.

Señaló que no es cierto que no haya sido pedido individualmente por los campesinos al Ministerio de Agricultura y al Banco Agrario la concesión de los alivios, ya que aportó las respuestas que demuestran que esas entidades tenían conocimiento de la problemática generada por el no pago de las deudas por parte de esas personas no solo en los municipios de Puerto Escondido y Lorica sino en todo el Departamento de Córdoba.

Agregó que tampoco puede decirse que no había personas determinadas que fueron afectadas por las calamidades públicas en dicha entidad territorial y que no hayan pedido los beneficios, para lo cual hizo referencia al caso específico del actor Juan Manuel Ruiz González y de los señores Adalberto Burgos Vargas y Elio David Peinado Villeros contra quienes adelantan procesos por parte del Banco Agrario.

Sostuvo que en la declaración rendida en el proceso, el presidente de la asociación comunal de la margen izquierda del río Sinú de Lorica reveló que también había cantidad de campesinos que solicitó la aplicación de los beneficios, sin que hayan sido tenidas en cuenta por la cartera de Agricultura y la entidad financiera. Aseveró que fue violado el punto primero de los Acuerdos de Paz que otorga prioridad a los campesinos de Colombia, a la política de desarrollo agrario integral y al acceso al crédito para las zonas más afectadas por el conflicto armado.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[1]. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de agosto trece del año en curso, que declaró improcedente la acción. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.

La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[2]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[3] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. 5. El caso concreto Advierte la Sala que según lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la constitución en renuencia es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento.

Esto implica que al resolver sobre la admisión de la demanda, el juez tiene la obligación de verificar que haya sido agotada dicha exigencia previamente al ejercicio de la acción, pues el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 exige la prueba de la renuencia como requisito de la solicitud. La admisión de la demanda es la etapa procesal en la cual debe quedar establecida la constitución de la renuencia, ya que de lo contrario no resulta posible el curso a la acción cuando el actor haya omitido la solicitud previa prevista en la ley.

En el auto de julio 17 del año en curso, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Córdoba señaló que “[…] la demanda satisface los requisitos contenidos en el artículo 161 del C.P.A.C.A. y en la ley 393 de 1997, por lo que se procederá a su admisión”. (f. 184 cdno 1). Sin embargo, en la sentencia concluyó que el escrito remitido por el apoderado de los actores al Ministerio de Agricultura no reúne las condiciones para la constitución de la renuencia, por lo cual declaró improcedente la acción. Revisado el expediente, precisa la Sala que a la demanda el mandatario judicial de la parte actora no acompañó la prueba de las solicitudes que tenía que hacer al Banco Agrario y a la Gobernación de Córdoba, previamente al ejercicio de la acción, respecto del cumplimiento de las normas y el acto administrativo invocados en la demanda, sin que este hecho haya sido advertido por el Tribunal Administrativo de Córdoba al llevar a cabo el examen de los requisitos.

En tales condiciones, la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se rechazará la demanda frente a esas dos instituciones, que es lo procedente en aquellos casos en los cuales el actor no acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. Acerca del Ministerio de Agricultura y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), el apoderado de los actores acompañó la fotocopia de la petición de marzo trece de 2019 que fue remitida a través del servicio de correo de Servientrega y recibida el 18 del mismo mes y año (ff. 3 a 6 y 13-1 cdno 1).

Desde el punto de vista del agotamiento del requisito de constitución de la renuencia, la Sala considera que la solicitud no fue lo suficientemente precisa en términos del alegado incumplimiento de la Ley 1847 de 2017 y de la Resolución 000075 de 2018, que luego citó en la demanda (ff. 3 a 6 cdno 1). Tanto en el escrito en el cual fue constituida la renuencia como en la demanda, el cumplimiento de la Ley 1847 de 2017 y de la Resolución 000075 de 2018 fue hecha en forma genérica por el apoderado de los actores, dado que no señaló cuáles de sus distintas disposiciones aspira que sean cumplidas.

Dicha circunstancia impide abordar el análisis que corresponde frente al alegado incumplimiento, ya que no existe certeza sobre los deberes concretos cuya eficacia persiguen los actores por cuanto la norma y el acto administrativo contienen diferentes regulaciones sobre la materia a la cual hace referencia la demanda. Ahora, mediante la Ley 1523 de 2012 fue adoptada la política nacional de gestión del riesgo de desastres y establecido el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, cuyo artículo 88 dispuso lo siguiente: “Artículo 88.

Suspensión en procesos ejecutivos. Durante los primeros seis (6) meses contados desde la declaratoria de la situación de desastre, los procesos de ejecución singular, mixtos o con título hipotecario o prendario, entablados por las entidades públicas de que trata el artículo anterior contra personas afectadas por el desastre, por obligaciones contraídas antes de la fecha en que se declaró la situación de desastre, se suspenderán hasta por seis (6) meses si así lo solicita el deudor, desde el momento en que adquiera firmeza el auto que disponga el remate de bienes debidamente embargados y evaluados, o antes de efectuar la nueva subasta, en el evento en que aquella providencia ya se hubiere dictado”.

Advierte la Sala que la norma no contempla un mandato que pueda hacerse exigible al Ministerio de Agricultura, pues la suspensión de los procesos ejecutivos está sometida a dos condiciones como el lapso de seis meses siguientes a la declaratoria de la situación de desastre y la solicitud que debe hacer la persona que fue afectada. Entonces, el otorgamiento del beneficio está sujeto expresamente a los deberes que debe cumplir el interesado, quien deberá hacer la solicitud y además presentarla durante los seis meses siguientes a la declaratoria de la situación, por lo cual es claro que la obligación prevista en la disposición corresponde a los actores.

En consecuencia, serán negadas las pretensiones de la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de advertir, como lo hizo el a quo, que algunas de ellas escapan al objeto de la acción de cumplimiento, ya que no buscan la eficacia de las normas y del acto administrativo sino el trámite de solicitudes de información que puede adelantarse mediante otros mecanismos distintos a la acción, por lo cual desde este punto de vista será confirmada la improcedencia de la acción. Sobre el particular, advierte la Sala que la acción de cumplimiento no tiene como objeto el reconocimiento de los gastos en que haya incurrido la parte actora para el desplazamiento de su apoderado y de los testigos a Montería, lo que hace que esta pretensión también sea improcedente junto con aquellas a las cuales aludió el Tribunal Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revócase parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar se dispone: Rechazar la demanda frente al Banco Agrario y a la Gobernación de Córdoba por no haberse acreditado la constitución de la renuencia. Negar las pretensiones de la demanda respecto del Ministerio de Agricultura y FINAGRO, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confírmase la sentencia impugnada en cuanto declaró improcedente la acción respecto de las pretensiones relacionadas con las solicitudes de información.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [3] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.