- Síntesis
- Estando plenamente demostrado que el demandante no se encuentra vinculado en propiedad a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la Sala, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia apelada, considera que no satisface la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 para efectos de reconocerle una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, concretamente ante la ausencia probada de una vinculación laboral en propiedad. En este punto, resulta pertinente recordar que la prima técnica fue concebida por el legislador extraordinario como un incentivo económico para atraer y/o mantener personal altamente calificado y especializado al ejercicio de la función pública por lo que, para la Sala, resulta explicable que el desempeño en propiedad de un empleo público se considere un presupuesto para su reconocimiento, en tanto con ello se garantiza la permanencia en el mismo en virtud a las prerrogativas que en materia laboral confiere el sistema de la carrera administrativa. (…) la Sala observa que el demandante no podía reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como lo es, la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida en que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarlos, es inconstitucional por ser contraria a las disposiciones del artículo 125 de la Constitución Política, de manera tal, que la sentencia objeto de apelación será revocada en cuanto no puede ser acreedor a dicho beneficio, por lo que hace imposible que se accedan a las pretensiones de la demanda, en contraposición a lo manifestado por el a quo.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales incorporados automáticamente, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, radicación: 4499 - 13, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, y Corte constitucional, sentencia C-588 de 2009, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.