ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Juez competente / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Inexistencia. Declaratoria de la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad simple por anulación del acto general demandado / INEXISTENCIA DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR Declaratoria de la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad simple - Efectos.
En el caso, genera la falta de competencia del Consejo de Estado para seguir conociendo del proceso, pues, al no existir la acumulación de pretensiones por la configuración de la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad simple, de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho debe conocer el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con las reglas de competencia por el factor cuantía / REMISIÓN POR COMPETENCIA AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR DECLARATORIA de la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad simple ACUMULADA CON LA PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia 1.
La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. presentó demanda acumulando una pretensión de simple nulidad de la Resolución SSPD 20131300029415 del 1 de agosto de 2013 con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de la Liquidación Oficial 20135340021406 del 6 de agosto, la Resolución 20135300033895 del 12 de septiembre y la Resolución 20135000039095 del 15 de octubre de 2013. 2.
La pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho debió ser conocida, en principio, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con base en las reglas de competencia correspondientes al factor de la cuantía y que tuvo conocimiento previo del asunto. Se dice que en principio porque esta Sección admitió la demanda mediante auto del 5 de junio de 2015 en el entendido que se estaban acumulando la pretensión de nulidad simple con la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el artículo 165 del CPACA dispone que debe conocer del asunto el juez de la simple nulidad. 3.
No obstante, esta Sección declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad simple de la la Resolución SSPD 20131300029415 del 1 de agosto de 2013 mediante los autos del 16 de octubre de 2018 y 6 de junio de 2019. Esta decisión impide continuar el proceso en cuanto a la pretensión de simple nulidad, ya no existe la acumulación de pretensiones y, por lo tanto, no existe justificación para que se tramite la nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación. 4.
Una interpretación en contrario permitiría que se pretermitiera una instancia, teniendo en cuenta que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso bajo examen es de doble instancia de acuerdo con los artículos 150 y 152 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 165 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00073-00(21325) Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AUTO 1.
La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. presentó demanda acumulando una pretensión de simple nulidad de la Resolución SSPD 20131300029415 del 1 de agosto de 2013 con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de la Liquidación Oficial 20135340021406 del 6 de agosto, la Resolución 20135300033895 del 12 de septiembre y la Resolución 20135000039095 del 15 de octubre de 2013. 2.
La pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho debió ser conocida, en principio, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con base en las reglas de competencia correspondientes al factor de la cuantía y que tuvo conocimiento previo del asunto[1]. Se dice que en principio porque esta Sección admitió la demanda mediante auto del 5 de junio de 2015 en el entendido que se estaban acumulando la pretensión de nulidad simple con la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el artículo 165 del CPACA dispone que debe conocer del asunto el juez de la simple nulidad[2]. 3.
No obstante, esta Sección declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad simple de la la Resolución SSPD 20131300029415 del 1 de agosto de 2013 mediante los autos del 16 de octubre de 2018 y 6 de junio de 2019. Esta decisión impide continuar el proceso en cuanto a la pretensión de simple nulidad, ya no existe la acumulación de pretensiones y, por lo tanto, no existe justificación para que se tramite la nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación. 4.
Una interpretación en contrario permitiría que se pretermitiera una instancia, teniendo en cuenta que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso bajo examen es de doble instancia de acuerdo con los artículos 150 y 152 del CPACA. 5. Como consecuencia de lo anterior, el despacho resuelve: Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con lo de su competencia. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 118 del expediente. [2] Folios 125 a 126 del expediente.