PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - Economía procesal, celeridad y eficacia / PRINCIPIO DE EFICACIA DE LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - Noción y alcance / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Falta de objeto. En el caso, no es necesario pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación porque su objeto fue decidido y concedido por el juez de primera instancia al resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia / FALTA DE OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Efectos jurídicos.
En aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal procede dejar en firme la sentencia apelada con el fin de no generar dilaciones injustificadas en el proceso / FIRMEZA DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR FALTA DE OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Configuración 1. En el expediente se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó dentro del proceso sentencia complementaria, donde resuelve la solicitud de adición y aclaración del fallo de primera instancia (…), la cual también resuelve lo solicitado en el recurso de apelación (…) 2.
El artículo 103 en concordancia con el artículo 3° del CPACA consagra los principios que orientan las decisiones administrativas y contencioso administrativas, entre ellos el principio de economía procesal, celeridad y eficacia lo cual significa que las autoridades en sus actuaciones deben procurar la eficiencia de los procedimientos, en busca de desarrollar en el menor tiempo posible los trámites procesales, disminuyendo barreras dilatorias dentro de este. 3.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que un pronunciamiento de fondo en segunda instancia por parte de esta Sección, es innecesario, toda vez que no existe objeto de discusión, porque lo solicitado en el recurso de apelación ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia complementaria (…) Por lo tanto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal el despacho se abstendrá de pronunciarse de fondo frente al recurso de apelación y se dejará en firme la sentencia complementaria dictada por el Tribunal de primera instancia, con el fin de no crear dilaciones injustificadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 103 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00052-02(22719) Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MANIPULADORES DE COPACABANA Demandado: MUNICIPIO DE COPACABANA AUTO ANTECEDENTES 1.
La Cooperativa Multiactiva de Manipuladores de Copacabana instauró demanda de nulidad por las expresiones “mayor”, “bovino”, “mayores”, “ganado mayor”, “examen de carnes: $4.636” y “uso de matadero: $4.636”, contenidas en el Acuerdo 027 del 02 de septiembre de 2002, expedido por el Concejo Municipal de Copacabana – Antioquia. 2. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2014[1], el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la invalidez de la expresión “mayor”. 3.
La demandante presentó, el 16 de septiembre de 2014, solicitud de adición y aclaración de la sentencia (fl.80 a 83) y recurso de apelación (fl.84 a 87). En ambas, el argumento de la demandante es que no existe congruencia entre las pretensiones y las consideraciones con lo decidido, porque a pesar de que el Tribunal considera que el Concejo Municipal de Copacabana no tenía competencia para legislar sobre el tributo de degüello, en la decisión solo se refirió sobre la invalidez de la expresión “mayor” y no sobre las demás expresiones demandadas. 4.
Mediante sentencia complementaria del 03 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la solicitud de adición y aclaración, la cual modificó el numeral primero integrando todas las expresiones demandas por la actora. 5. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 26 de agosto de 2014 y fue admitido por este Despacho mediante auto del 26 de septiembre de 2016[2].
CONSIDERACIONES 1. En el expediente se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó dentro del proceso sentencia complementaria, donde resuelve la solicitud de adición y aclaración del fallo de primera instancia del 26 de agosto de 2014, la cual también resuelve lo solicitado en el recurso de apelación. Esto se demuestra así: |Solicitud de adición y aclaración| | | |Sentencia complementaria | | |de 3 octubre 2014 | | | | | |Modificó el numeral primero de la | |Solicitó pronunciamiento expreso |sentencia del 26 de agosto del | |sobre la declaración de nulidad |mismo año, donde dispuso: | |de todas las expresiones | | |contenidas en la demanda y no |“Declárese la invalidez de las | |solo de la expresión “mayor”. |expresiones “mayor”, “bovino”, | | |“mayores”, “ganado mayor”, “examen| | |de carnes … $4.636” y “uso del | | |matadero $4.636” referidas en | | |los artículos primero, segundo, | | |tercero, noveno y décimo primero | | |del Acuerdo No. 027 del 02 de | | |septiembre de 2002 …” | | | | | | | | | | |Recurso de Apelación | | | | | | | | |Solicitó que se estudie la | | |congruencia de la sentencia y por| | |ende, la declaratoria de | | |invalidez de todas las | | |expresiones demandadas y no solo | | |de la expresión “mayor”. | | | | | 2.
El artículo 103 en concordancia con el artículo 3° del CPACA consagra los principios que orientan las decisiones administrativas y contencioso administrativas, entre ellos el principio de economía procesal, celeridad y eficacia lo cual significa que las autoridades en sus actuaciones deben procurar la eficiencia de los procedimientos, en busca de desarrollar en el menor tiempo posible los trámites procesales, disminuyendo barreras dilatorias dentro de este.[3] 3.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que un pronunciamiento de fondo en segunda instancia por parte de esta Sección, es innecesario, toda vez que no existe objeto de discusión, porque lo solicitado en el recurso de apelación ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia complementaria de 3 de octubre de 2014.
Por lo tanto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal el despacho se abstendrá de pronunciarse de fondo frente al recurso de apelación y se dejará en firme la sentencia complementaria dictada por el Tribunal de primera instancia, con el fin de no crear dilaciones injustificadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE 1.
Dejar en firme la Sentencia Complementaria del 3 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Notifíquese y cúmplase. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folios 71 a 78 del expediente. [2] Folios 102 del expediente. [3] Sentencia C–543 de 2011, Corte Constitucional.