Micelio
11001-03-15-000-2019-02388-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-31

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar·Demandado: Tribunal Administrativo De Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS DEL CONTRATO REALIDAD - Se encuentran acreditados / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala] deberá [establecer] si el Tribunal Administrativo de Quindío, al proferir la Sentencia de 6 de diciembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el ICBF, por haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

(…) [P]rocede la Sala a descartar la configuración del desconocimiento del precedente, toda vez que, el Tribunal siguió correctamente las reglas previstas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16, y explicó con suficiencia el atacamiento que de ellas procedía en la situación que planteó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor [C.A.J.P.] contra el ICBF.

(…) Por otra parte, las providencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, que refiere el escrito de tutela, como lo afirmó el juez de tutela de primera instancia, evidentemente no resultaban vinculantes para el Tribunal Administrativo de Quindío, por tratarse de pronunciamientos emitidos en la Jurisdicción Ordinaria, que estudia situaciones fácticas y jurídicas con claras diferencias, y, por una Alta Corte que no es su superior jerárquico ni órgano de cierre.

Finalmente, en relación con [el] defecto fáctico la Sala advierte que los presupuestos de (a) prestación personal del servicio; (b) remuneración; y (c) subordinación, fueron probados por el señor [C.A.J.P.] al interior del proceso ordinario referido mediante pruebas documentales (contratos y órdenes de prestación de servicios) y testimoniales, y de ellas se valió el Tribunal para inferir que existía una relación laboral entre el ICBF y el demandante.

(…) En ese orden, es evidente que en el presente asunto no se configura el defecto fáctico invocado, pues la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal en la providencia enjuiciada fue racional y proporcionada, se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado y no evidenció omisión alguna que afectara el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante.

(…) [En consecuencia,] [l]a Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de junio de 2019, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02388-01(AC) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el ICBF contra la Sentencia de tutela de 27 de junio de 2019, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo invocado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. El ICBF instauró acción de tutela contra la Sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Segunda. Amparar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33-40-005-2016- 00506-01, por la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Tercero. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33-40- 005-2016-00506-01, y, como consecuencia, ordenar que confirme la sentencia de primera instancia de 22 de agosto de 2018 del Juzgado 5 Administrativo de Armenia”. 2.

Hechos 3. 1) El 22 de agosto de 2018, el Juzgado 5 Administrativo de Armenia emitió fallo de primera instancia en el que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por César Augusto Jaramillo Patiño en contra del Oficio con radicado No. 63-20000-004252 de 24 de julio de 2015, mediante el cual el ICBF le negó el pago de las prestaciones sociales reclamadas. 4. 2) Contra la anterior decisión, el señor César Augusto Jaramillo Patiño presentó recurso de apelación. El 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Quindío, en segunda instancia, decidió revocar la Sentencia apelada.

Para el efecto consideró: “De las pruebas documentales aportadas al plenario es posible determinar o colegir los tres elementos que integran una relación laboral, el primero de ellos como se señaló líneas atrás es el correspondiente a la prestación personal del servicio por parte del señor Jaramillo, pues de lo establecido en los contratos se verifica que fue contratado para prestar sus servicios en las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quedando así demostrado dicho componente.

De la misma forma el elemento remuneración se corrobora en los contratos, órdenes de servicios y comprobantes que dan cuenta de su valor y forma de pago. Ahora, contrario a lo establecido en la sentencia de primera instancia, esta Sala encuentra que en este caso sí se probó el elemento subordinación, pues basta con las pruebas documentales y testimoniales practicadas para inferir que en efecto existía una relación de dependencia entre el demandante y su superior, que se afirma era el Coordinador de Planeación y Sistemas.

Igualmente, ello se desprende de las obligaciones que le fueron encargadas y se requirieron por la entidad demandada durante más de nueve años en los que incluso medió un contrato de trabajo para desarrollar idénticas labores (…) De otro lado, con las declaraciones vertidas se refuerza este elemento pues las declarantes afirmaron haber estado vinculadas al ente demandado coincidiendo con el periodo que el señor César prestó sus servicios, lo que les permitió conocer el horario, la naturaleza de su labor y necesaria permanencia para brindarles asesoría a ellas y a los funcionarios que así lo requirieran, además argumentaron haberse percatado que éste no podía actuar en forma autónoma ya que necesariamente debía seguir las directrices que le impartiera el Coordinador de Planeación y Sistemas, usar los elementos con que contara la entidad y ejercer sus labores exclusivamente en las instalaciones del ICBF en razón de la calidad de la información que reposaba en los archivos a los que no podía acceder o trasladarse a un punto diferente para su manejo”. 3.

Fundamentos de la vulneración 5. El ICBF consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 122 y 123 de la Constitución Política, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y del 32 de la Ley 80 de 1993 y por indebida interpretación de los artículos 25 de la norma superior, 17 de la Ley 790 de 2002 y 29 de la Ley 734 de 2002. 6.

Alegó que, a partir de la normativa mencionada, la autoridad judicial demandada debió concluir que, entre el ICBF y el señor César Augusto Jaramillo Patiño, no existió una relación laboral ante la falta de configuración de los elementos del contrato de trabajo, especialmente, el de subordinación. 7. Igualmente, señaló que el Tribunal desconoció las sentencias del Consejo de Estado en las que fueron definidos los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral.

Así como las Sentencias SL3680-2018, SL3686-2018, SL13444-2017, SL14208-2017, SL16934-2017 y SL19813-2017 emitidas por la Corte Suprema de Justicia, en las que, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, estableció que la interrupción superior a un mes desvirtúa la solución de continuidad y, por tanto, si la pretensión de la demanda se enfocó en la declaración de una única relación laboral, debe declararse, únicamente, la última probada y condenar sobre la base de ese tiempo. 8.

Finalmente, arguyó que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que integraron el acervo probatorio, puesto que no demostraban, en general, la satisfacción de todos los requisitos esenciales de la relación laboral. Explicó que las documentales daban cuenta de la coordinación de actividades entre las partes, más no de la impartición de órdenes directas o reglas al demandante y, por su parte, los testimonios rendidos en el trámite, demostraban que el demandante no cumplía con un horario de trabajo, sino que el objeto del contrato debía cumplirse en las instalaciones de la entidad, requiriéndose la disponibilidad del contratista ante cualquier eventualidad con los aplicativos o equipos de sistemas, de modo que estaban insatisfechos los presupuestos de subordinación y dependencia. 9.

Y, añadió, que las pruebas demostraban que el señor Jaramillo Patiño ejercía unas funciones especializadas, que no eran ejecutadas por ningún otro servidor de la planta de personal del ICBF y que debió contratarse mediante la modalidad de prestación de servicios ante la falta de personal especializado. 4. Actuaciones procesales relevantes 1.

Fallo de primera instancia 10. El asunto fue conocido, en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, mediante fallo de 27 de junio de 2019, resolvió negar el amparo invocado al considerar: “[L]a Subsección advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío encontró probado el presupuesto de subordinación, esto, al examinar las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, las cuales le permitieron inferir que existía una relación de dependencia entre el demandante y la entidad, pues el desarrollo de la labor como ingeniero de sistemas encargado del soporte técnico estaba supeditado al cumplimiento de un horario, la observancia de órdenes o directrices dadas por el Coordinador de Planeación y Sistemas, debía prestarse exclusivamente en las instalaciones de la entidad y con los elementos proporcionados por ésta.

Igualmente, se encuentra que el fallador de segunda instancia consideró que las labores ejercidas por el demandante requerían contar con su disponibilidad permanente en la entidad, hacer reportes o seguimientos diarios y comportan una subordinación al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas del coordinador, de modo que, se desvanecía la figura de la coordinación, desvirtuándose con ello, la autonomía e independencia de la prestación del servicio del contratista, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios.

Finalmente, se observa que la autoridad judicial demandada advirtió que no obraba prueba que acreditara que el señor Jaramillo Patiño tenía una condición especial o conocimiento especializado que lo diferenciara de los demás ingenieros de sistemas vinculados a la planta de personal de la entidad, presupuesto obligatorio de los contratos de prestación de servicios Así pues, dado que el Tribunal Administrativo del Quindío halló desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio del señor Jaramillo Patiño, al igual que la existencia de una coordinación entre la entidad y el contratista y probados los elementos de la relación laboral, concluyó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contrató los servicios del allí demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que éste desempeñó.

Y, por tanto, debía aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política y declararse la nulidad de Oficio demandado. (…) [Adicionalmente], la Subsección estima que la autoridad judicial demandada atendió la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo relacionado con la prescripción en material de contrato realidad y, por ende, no puede considerarse que al emitir el fallo del 6 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Quindío haya desconocido el precedente jurisprudencial.

Repárese además que tampoco puede considerarse la configuración del citado defecto por la no aplicación de providencias citadas por la entidad accionante, en el entendido que las mismas fueron emitidas por la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, corresponde a temas propios de esa jurisdicción, los cuales difieren sustancialmente de los que competen al contencioso administrativo, entendiéndose que los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa están obligados a acatar los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, al ser éste su superior jerárquico y órgano de cierre”. 2.

Impugnación 11. Inconforme con la decisión de primera instancia, el ICBF presentó impugnación el 12 de julio de 2019. Para manifestar su desacuerdo reiteró los argumentos expuestos en escrito de tutela, y, con ello, solicitó que se revocara la Sentencia de tutela de 27 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, dentro del presente trámite constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión Previa. 2.3 Problemas jurídicos. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Caso concreto. 2.6 Conclusión. 1. Competencia 12. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestión previa 13. En cuanto al defecto sustantivo invocado en el escrito de tutela, la Sala comparte plenamente la consideración expuesta por el juez constitucional de primera instancia; en el sentido que, los argumentos de los defectos fáctico y sustantivo realmente concentran reparos contra la valoración probatoria que efectuó el Tribunal y la conclusión a la que llegó luego de ella.

Por tal razón, estudiará en conjunto tales argumentos, bajo la metodología del defecto fáctico. 3. Problemas jurídicos 14. Corresponde a esta Sala determinar si debe confirmarse o revocarse el fallo proferido en primera instancia por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consecuencia, verificará si se cumplieron, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 15.

De resultar afirmativo, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Quindío, al proferir la Sentencia de 6 de diciembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-33-40-005-2016-00506-01, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el ICBF, por haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 4.

Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[1] 16. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[2]. 17. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia de 6 de diciembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Quindío, que revocó la Sentencia de 22 de agosto de 2018 del Juzgado 5 Administrativo de Armenia, razón por la cual, contra la decisión controvertida no procede recurso de alzada alguno. Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CPACA), para analizar el motivo de inconformidad que expone la accionante. 18.

Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, la Sentencia enjuiciada data del 6 de diciembre de 2018, ejecutoriada el 12 de diciembre de 2018, y, la acción de tutela se interpuso el 28 de mayo de 2019. 19. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 20.

Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. 21. Finalmente, la Sala resalta que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no constituyen una reiteración de los alegados al interior del proceso ordinario y no demuestran, por sí solos, que lo pretendido sea extender a una “tercera instancia” la problemática jurídica definida por el juez natural. 22.

En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al ICBF para la interposición del amparo de tutela. 23. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran los defectos invocados en el escrito de tutela. 5. Caso concreto 24. En el presente asunto, la vulneración alegada por el ICBF radica en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Quindío, en la Sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2016-00506- 01, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, así como en el desconocimiento del precedente judicial relacionado con el reconocimiento de la figura jurídica del contrato realidad. 25.

Ahora, para contextualizar mejor el presente asunto, es importante tener en cuenta que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jaramillo Patiño buscó que se declarara la nulidad del Oficio con radicado No. 63-20000-004252, de 24 de julio de 2015, mediante el cual el ICBF le negó el pago de las prestaciones sociales reclamadas. 26.

El Tribunal Administrativo de Quindío, con la Sentencia de 6 diciembre de 2018, revocó la Sentencia de 22 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Armenia, y accedió a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio (…) mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones al demandante, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad demandada reconocer y pagar al señor César Augusto Jaramillo Patiño las prestaciones derivadas de la relación laboral que se concretó entre el 5 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2014, excluyendo los periodos en los cuales no hubo vinculación y tomando como referencia las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta en un cargo equivalente dentro de la entidad.

Para el efecto, deberá tomar como base los honorarios pactados en los contratos y órdenes de servicios.

TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tener en cuenta el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, tomando cada uno de los periodos laborados por el demandante, incluyendo aquellos respecto de los cuales se declaró la prescripción, el ingreso base de cotización pensional, y si existe diferencia, entre los realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que el correspondía como empleador”. 27.

Para fundamentar la providencia cuestionada, el Tribunal, en primer lugar, realizó una exposición de las normas que regulan los contratos de prestación de servicios; en segundo lugar, trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado aplicable al caso concreto, dedicando un aparte especial a la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16[3], mediante la cual la Sección Segunda estableció una serie de reglas para decidir sobre la liquidación de las prestaciones en los casos del denominado contrato realidad y de la prescripción de los derechos prestacionales surgidos del mismo; y, en tercer lugar, en el acápite 4.5 de la decisión, pormenorizó los hechos que resultaron probados, léase, los contratos y órdenes de servicios, así como las pruebas testimoniales. 28.

Con todo lo anterior, la autoridad judicial demandada llegó a la conclusión que, entre el ICBF y el señor Jaramillo Patiño, existieron los 3 elementos de una relación laboral: 1) la prestación personal del servicio; 2) la remuneración; y 3) la subordinación. Respecto de este último, enfatizó: “En este sentido, no obra prueba en contrario que acredite que el demandante tenía una condición especial para la prestación de sus servicios que lo diferenciara de los demás ingenieros de sistemas vinculados a la planta de personal de la entidad, esto permite concluir a la Sala que no se trataba de una simple coordinación de actividades sino de una evidente relación de trabajo, que se itera no podía ejercerse de manera independiente pues inevitablemente estaba ligada a las directrices impartidas por quien supervisaba el ejercicio de sus actividades.

(…) el Tribunal estima que (…) no se pudo verificar la libertad o autonomía del demandante en el ejercicio de sus funciones y por ello mal podría sostenerse que existió una relación de coordinación, cuando para la prestación de sus servicios se itera, no actuaba a su liberalidad o bajo su propia dirección.” 29. Teniendo en cuenta lo inmediatamente expuesto, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, al no advertir vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, y, mucho menos, la configuración del (1) desconocimiento del precedente o del (2) defecto fáctico. 30.

(1) De entrada, procede la Sala a descartar la configuración del desconocimiento del precedente, toda vez que, el Tribunal siguió correctamente las reglas previstas en la Sentencia de Unificación CE- SUJ2-005-16, y explicó con suficiencia el atacamiento que de ellas procedía en la situación que planteó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Jaramillo Patiño contra el ICBF. 31.

A saber, la Sentencia de Unificación fijó los siguientes criterios: 1. quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual; 2. sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión; 3. lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional; 4. las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; 5. tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; 6. el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y 7. el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 32.

Y la aplicación que de ellos realizó el Tribunal Administrativo de Quindío se condensó en las siguientes consideraciones: “Se tiene que la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 establece que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, por consiguiente, el pago de las prestaciones derivadas de ésta, deberá reclamar dentro del término de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual.

Según la relación de servicios realizada, la parte actora estuvo vinculada mediante prestación en dos periodos del 28 de junio de 2004 a 29 de diciembre de 2007 y de 5 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2014, siendo del caso precisar que sobre el primero de ellos, el a-quo declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho (…) excepto en lo relacionado con los aportes a pensión, decisión que no fue controvertida por las partes y que guarda coherencia en el entendido que la contratación por servicios de ese lapso cesó el 29 de diciembre de 2007 y seguidamente el señor Jaramillo Patiño fue vinculado (…) por lo que le correspondía elevar la petición para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de esa vinculación dentro de los tres años siguientes a su terminación, los cuales a la presentación de la demanda se encontraban superados (…) Siguiendo el análisis fijado en el precitado pronunciamiento de unificación se observa que el demandante solicita el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde el 28 de junio de 2004 al 31 de diciembre de 2014, sin embargo, como se señaló para el periodo del 28 de junio de 2004 al 29 de diciembre de 2007 se declaró la prescripción y desde el 1 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 la vinculación se materializó mediante contrato laboral, de lo que se desprende que en este periodo se reconocieron las garantías derivadas del mismo.

Por lo tanto el periodo sobre el cual se ordenará el reconocimiento de las prestaciones será el transcurrido entre el 5 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2014, en virtud que la solicitud de reconocimiento se presentó el 3 de julio de 2015, es decir, se elevó dentro del término, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción, pero se deberán excluir de la liquidación aquellos periodos en los cuales no hubo vinculación”.

(Énfasis de la Sala). 33. Actualmente los postulados de la Sentencia de Unificación mantienen vigencia, razón por la cual, teniendo en cuenta que la aplicación que de ellos realizó la autoridad judicial cuestionada fue adecuada, no se puede pensar que incurrió en desconocimiento del precedente. 34. Por otra parte, las providencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, que refiere el escrito de tutela, como lo afirmó el juez de tutela de primera instancia, evidentemente no resultaban vinculantes para el Tribunal Administrativo de Quindío, por tratarse de pronunciamientos emitidos en la Jurisdicción Ordinaria, que estudia situaciones fácticas y jurídicas con claras diferencias, y, por una Alta Corte que no es su superior jerárquico ni órgano de cierre. 35.

Finalmente, en relación con (2) defecto fáctico la Sala advierte que los presupuestos de (a) prestación personal del servicio; (b) remuneración; y (c) subordinación, fueron probados por el señor Jaramillo Patiño al interior del proceso ordinario referido mediante pruebas documentales (contratos y órdenes de prestación de servicios) y testimoniales, y de ellas se valió el Tribunal para inferir que existía una relación laboral entre el ICBF y el demandante. 36.

Puntualmente, sobre la subordinación, el Tribunal encontró que, el señor Jaramillo Patiño, como ingeniero de sistemas encargado del soporte técnico, cumplía horario y debía acudir a las instalaciones del ICBF a prestar sus servicios, los cuales, además, desarrollaba con los implementos de trabajo proporcionados por la entidad; recibía órdenes e indicaciones por parte del Coordinador de Planeación y Sistemas de la entidad; y, no tenía conocimiento o experiencia especializada, que lo diferenciara de los ingenieros de sistemas vinculados a la planta de personal del ICBF. 37.

En ese orden, es evidente que en el presente asunto no se configura el defecto fáctico invocado, pues la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal en la providencia enjuiciada fue racional y proporcionada, se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado y no evidenció omisión alguna que afectara el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante. 38.

La Sala resalta que el Tribunal aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formas y valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo cual le brindó certeza sobre la existencia de una relación laboral. 6. Conclusión 39. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de junio de 2019, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la presente decisión. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de junio de 2019, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [2] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [3] Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016.

Radicado No. 23001-23- 33-000-2013-00260-01 (0088-15).