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11001-03-15-000-2019-03774-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-09-25

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: José Guillermo Jara Pardo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Disciplinaria Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión de segunda instancia, proferida al interior del proceso disciplinario que se adelantó en contra del actor.

(…) [La Sala] observa que el accionante sustentó el presunto yerro fáctico en que la autoridad judicial accionada “omitió el análisis de las pruebas que le eran favorables al disciplinable”. No obstante, [se] advierte (…) que el tutelante no cumplió con la carga que le asiste de identificar de manera precisa cual o cuales pruebas dejó de valorar la autoridad judicial accionada, pues de la lectura de sus argumentos, se resalta que se refirió al material probatorio en general.

Así las cosas, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por las partes, coadyuvantes y terceros vinculados.

(…) Así las cosas, el presunto yerro fáctico no está llamado a prosperar. (…) [En cuanto al defecto de decisión sin motivación,] advierte la Sala que la providencia objeto de cuestionamiento en el presente trámite constitucional, contrario a lo argumentado por la parte interesada, motivó en debida forma y expuso de manera clara los argumentos legales y fácticos por los cuales confirmó la sanción impuesta por el juez a quo, otra cosa es el hecho de que el accionante no los comparta por resultar adverso a sus pretensiones, hipótesis que bajo ninguna circunstancia puede ser considerada como suficiente para alegar el desconocimiento de garantías fundamentales, como erróneamente lo quiere imponer el tutelante.

(…) [En consecuencia,] se denegará el amparo solicitado por la parte accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03774-00(AC) Actor: JOSÉ GUILLERMO JARA PARDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor JOSÉ GUILLERMO JARA PARDO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado[1] el 9 de agosto de 2019 en esta Corporación, el actor, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la seguridad social, al “buen nombre y dignidad personal”, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Seccional Bogotá, autoridades que conocieron del proceso disciplinario seguido en contra del tutelante, trámite adelantado bajo el radicado 110011102000-2016-04184. 2.

Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. El actor actuó como representante de los señores Nicasio Cáceres González y Roberto Ramírez Bernal, con quienes se comprometió a adelantar todos los trámites administrativos necesarios con el fin de obtener la inclusión en nómina de la resolución por medio de la cual la extinta CAJANAL reconoció pensión gracia a sus poderdantes, así como el pago del retroactivo correspondiente. 1.2.2.

Con escritos de 25 de septiembre, 26 de noviembre, 3 de diciembre de 2013, de 13 de febrero y 9 de abril de 2014, el accionante, en su condición de apoderado de los citados señores, presentó ante la UGPP solicitud de cumplimiento de dos Resoluciones expedidas en agosto de 2006 por CAJANAL, en las cuales atendiendo una sentencia de tutela, dicha entidad ordenó el reconocimiento y pago de pensión gracia a favor de los señores Cáceres González y Ramírez Bernal, docentes del orden nacional a los cuales, según lo establecido por el Consejo de Estado, dicha prestación no les aplicaba. 1.2.3.

Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la UGPP elevó queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá, en la que argumentó que “fue clara la intención irregular del abogado al solicitar el cumplimiento de resoluciones de las que sabía, provenían de sentencias ilegales (…) era obvio que el profesional también sabía que los fallos de tutela que le otorgaron el reconocimiento a la pensión gracia a sus poderdantes, se encontraban siendo investigados penalmente, toda vez que es claro que a los docentes del orden nacional no les asistía ese derecho”. 1.2.4.

Dicha queja dio lugar al proceso disciplinario seguido con el radicado 110011102000-2016-04184, que fue conocido en primera instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Seccional Bogotá, autoridad que con fallo de 30 de abril de 2018, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al accionante.

Lo anterior, al hallarlo incurso en las faltas previstas en el numeral segundo del artículo 33 y numeral cuarto del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1.2.5. Contra la anterior decisión el tutelante presentó recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, la cual, mediante sentencia de 13 de marzo de 2019 resolvió: “PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO en favor del abogado José Guillermo Jara Pardo, respecto de los hechos suscitados los días veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

Veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013). Y trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de NULIDAD planteada por el apelante conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 30 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado José Guillermo Jara Pardo, con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES, al haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4º y el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007; conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, en razón a las conductas del nueve (9) de abril del año dos mil catorce (2014), y teniendo en cuenta el criterio de graduación de la sanción descrito en el numeral 3º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

CUARTO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. (….)”. 1.2.6. Al efecto, encontró acreditado que operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de las solicitudes elevadas el 25 de septiembre, 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2013, así como la presentada el 14 de febrero de 2014.

Lo anterior atendiendo las reglas fijadas en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, respecto de la petición presentada en abril de 2014 encontró acreditada la responsabilidad del disciplinado con base en que “…la conducta descrita como promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, se constituyó en el engaño que causó a la administración, pues de los requerimientos presentados, a sabiendas que eran contrarios al ordenamiento jurídico, obtuvo un beneficio económico en favor de sus clientes, causando un detrimento público patrimonial, tal como lo explicó el Seccional de Instancia”.

Con fundamento en lo anterior y apoyado en las reglas fijadas en los artículos 33.2 y 30.4 de la Ley 1123 de 2007, confirmó la sanción impuesta por el a quo. 3. Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, a través de la providencia censurada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la seguridad social, al “buen nombre y dignidad personal”, pues, en su criterio, la autoridad judicial cuestionada incurrió en decisión sin motivación y defecto fáctico. 1.3.1.

Respecto del primero, argumentó que “al no haber estudiado todos los aspectos que fueron propuestos por el apelante en la sentencia de segunda instancia y al haber dejado sin el más mínimo análisis los razonamientos planteados por el apelante en el recurso de alzada (…) el Consejo Superior de la Judicatura no cumplió con el deber de motivar en debida forma su decisión, amen de desatender el mandato contenido en el artículo 280 CGP, en cuanto a los requisitos formales y materiales de las sentencias, lo cual también afectó sensiblemente los derechos del disciplinado al debido proceso y a la defensa”.

A su vez, manifestó que la autoridad judicial accionada despachó de forma negativa la solicitud de nulidad presentada “sin razonamiento alguno”, toda vez que omitió por completo realizar un análisis de los argumentos presentados con los cuales se solicitó dicha nulidad, faltando al deber que le impone la constitución como operador jurídico de motivar sus decisiones.

Por último, alegó que el fallador de segunda instancia no realizó ningún razonamiento respecto de los argumentos elevados en la alzada, manteniendo la sanción disciplinaria “sin exponer los motivos de sus conclusiones”. 1.3.2. Relativo al defecto fáctico argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria “omitió el análisis de las pruebas que le eran favorables al disciplinable”.

A su vez, indicó que incorporó hechos que no fueron probados a lo largo del proceso, tales como que el actor obtuvo a favor de los señores Cáceres González y Ramírez Bernal el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero en el año 2014. 4. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “Primero. Que se tutelen los derechos fundamentales (…) por haberse configurado las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela (…) con las decisiones judiciales contenidas (…) dentro del proceso No. (…).

Segundo. Como consecuencia de la protección IUS FUNDAMENTAL, dejar sin efectos las siguientes sentencias (…) proferidas dentro del proceso disciplinario 110011102000201604184 (…)”. 1.5. Trámite en primera instancia Con auto de 16 de agosto de 2019 (fls. 88-89), el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de lo anterior, dispuso notificar como accionados a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Seccional Bogotá. A su vez, ordenó vincular como tercero con interés en las resultas del proceso a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP. 1.6.

Contestaciones Surtidas las notificaciones ordenadas en la providencia citada en precedencia, los accionados y demás vinculados se pronunciaron de la siguiente manera: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria Actuando a través del magistrado Fidalgo Javier Estupiñan allegó informe con el que indicó que el actor no presentó un verdadero problema constitucional que le permita al juez de tutela, de manera excepcional, admitir la petición de amparo en contra de las providencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada y gozan de total validez.

Indicó que el asunto de la referencia no cumple con la relevancia constitucional exigida por el máximo órgano de la jurisdicción, toda vez que lo pretendido por la parte interesada es reabrir nuevamente todos y cada uno de los puntos que hicieron parte del debate de instancia, los cuales fueron resueltos por el juez natural de la acción de acuerdo con los postulados legales y jurisprudenciales que rigen la materia objeto de debate en dicho trámite.

Por último, solicitó que se declare improcedente el asunto de autos toda vez que el accionante “no cumplió con las condiciones para habilitar la interposición de una acción de amparo contra providencias judiciales, es decir, la inexistencia de un verdadero y demostrado problema constitucional y no la prolongación de la instancia judicial, máxime si tenemos en cuenta, que el objeto del proceso disciplinario gravitó sobre la conducta del sancionado que inobservó los principios y valores del ordenamiento deontológico de los abogados”. 1.6.2.

UGPP El director jurídico de la entidad indicó que desconoce los motivos que fundamentan la solicitud de amparo objeto de estudio, así como los hechos de los cuales el actor alegó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales, pues las decisiones disciplinarias controvertidas no fueron proferidas por la entidad. Por lo demás, refirió a los antecedentes que motivaron la queja disciplinaria presentada en contra del actor, así como la naturaleza jurídica de la UGPP.

Solicitó que se desvinculara de la presente acción constitucional toda vez que no tiene legitimidad en la causa por pasiva, pues no intervino en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el señor Jara Pardo. 1.6.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Seccional Bogotá, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[2], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que es el reglamento actual del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión de segunda instancia, proferida al interior del proceso disciplinario que se adelantó en contra del actor, seguido con el radicado No. 110011102000-2016-04184.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[5] (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. No existe reparo en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la sentencia que se ataca fue dictada dentro del trámite disciplinario adelantado en contra del accionante y conocido en última instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. 4.2.

Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la providencia que puso fin al proceso cuestionado fue proferida el 13 de marzo de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 14 de agosto de 2019, luego, sin que sea necesario establecer la fecha de ejecutoria de la misma, se entiende que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3.

Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.

Vale resaltar que contra la providencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, que se cuestiona en sede de tutela y la cual puso fin al proceso disciplinario censurado en autos no procede recurso alguno[7]. 5. Cuestión previa Previo a resolver el asunto, observa la Sala que la UGPP, en su escrito de contestación de la tutela, solicitó ser desvinculado del proceso de autos alegando falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se advierte que la solicitud no es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, en tanto fue la entidad que originó el trámite disciplinario adelantado por la autoridad accionada, así las cosas, esta petición será denegada. 6.

Asunto bajo análisis. Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso la decisión judicial proferida en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria incurrió en los yerros señalados en el escrito de amparo, estos son, decisión sin motivación y defecto fáctico. 6.1.

Relativo al defecto fáctico es preciso advertir que esta esta Sala constitucional, en sentencia de tutela del 12 de noviembre del 2015, dictada dentro del radicado No. 11001031500020150147101, estableció lo siguiente: “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria.

Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso. Para la Corte Constitucional, el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso.

(…) El segundo supuesto, se presenta cuando el juez, omite considerar elementos probatorios que obran dentro del expediente, y que resultan decisivos para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso. Es de aclarar que para que proceda el análisis de este cargo no basta con que de manera general la parte interesada señale que la autoridad judicial demandada “no valoró el caudal probatorio” aportado al proceso, como en efecto suele ocurrir, toda vez que el juez constitucional debe tener certeza sobre cuál o cuáles, en específico, fueron las pruebas que, a pesar de haber sido aportadas en oportunidad legal, no fueron valoradas por el operador judicial y los motivos por los cuales, de haber sido valoradas, habría variado la decisión. Así las cosas, aquí resulta de vital importancia que la parte interesada: a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.

Los dos últimos elementos resultan de vital importancia en la medida en que a pesar de que el fallador debe analizar las pruebas en conjunto, lo cierto es que en muchas ocasiones puede desechar elementos de prueba que no interesan porque no inciden en la resolución del problema jurídico sometido a su consideración y, al no resultar esenciales en la discusión, no puede hablarse de un defecto esencial que es lo que se exige para que prospere el cargo formulado.

El tercer supuesto, se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado. Luego, para que proceda el análisis de este defecto, se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.

La demostración del segundo de los elementos, resulta de la mayor importancia en estos casos, en la medida en que el simple desacuerdo del interesado con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas, o la simple diferencia entre el análisis, que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto, pues en manera alguna puede pretender el accionante o el juez de tutela, sustituir, de manera arbitraria el juicio de aquél, máxime cuando, de acuerdo con el sistema de la sana critica “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. ” Al respecto, el artículo 187 del CPC, hoy 176 del CGP establece: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel.

Luego, el referido vicio tiene cabida de manera excepcional, cuando la interpretación dada por el juez natural a los elementos de prueba sea ostensiblemente contraria a su contenido demostrativo y a las reglas ya mencionadas y carezcan de una argumentación razonable”. Descendiendo al caso concreto, se observa que el accionante sustentó el presunto yerro fáctico en que la autoridad judicial accionada “omitió el análisis de las pruebas que le eran favorables al disciplinable”.

No obstante, advierte la Sala que el tutelante no cumplió con la carga que le asiste de identificar de manera precisa cual o cuales pruebas dejó de valorar la autoridad judicial accionada, pues de la lectura de sus argumentos, se resalta que se refirió al material probatorio en general. Así las cosas, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por las partes, coadyuvantes y terceros vinculados.

Al respecto, precisa la Sala que al analizar puntos adicionales a los planteados por las partes tanto en la solicitud de amparo como en las contestaciones implica un estudio oficioso de las providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, lo cual atenta contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Ahora bien, sumado a lo anterior, se tiene que la parte actora alegó que la autoridad acciona incorporó hechos que no fueron probados a lo largo del proceso.

En concreto, refirió a que de forma equivocada, el juez disciplinario de segunda instancia indicó que el tutelante obtuvo a favor de los señores Cáceres González y Ramírez Bernal el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero en el año 2014, lo cual podría considerarse, en últimas, como una valoración defectuosa del material probatorio que obraba en el plenario.

Advierte la Sala que, aun cuando no se tenga certeza de las pruebas en las que el ad quem del trámite censurado respaldó sus dichos, lo cierto es que este yerro por si solo es irrelevante como pasará a explicarse. Al respecto, se resalta que la sanción disciplinaria impuesta al actor constitucional no se fundamentó en el hecho de que este haya recibido o no unas sumas de dinero, por el contrario, el tipo legal por el cual se le sancionó fue por trasgredir lo dispuesto en: (i) el numeral 4 del artículo 30[8] de la Ley 1123 de 2007, el cual está relacionado con un actuar de mala fe en el ejercicio de la profesión, pues la autoridad judicial accionada encontró acreditado que el actor, en su condición de apoderado, solicitó a la UGPP el cumplimiento de dos resoluciones expedidas por la extinta CAJANAL EICE, mediante las cuales se habían acatado fallos de tutela que ordenaron reconocer a los señores Nicasio Cáceres Gonzáles y Roberto Ramírez Bernal, docentes del orden nacional, una pensión gracia, a pesar de saber que a estos no les asistía el derecho a tal reconocimiento.

Además, por (ii) desconocer lo establecido en el artículo 33.2 de la misma ley, el cual indica que “son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. Ello, al considerar que la actuación del disciplinado “se adecua íntegramente a la conducta que desplegó, en la medida que reclamar el cumplimiento de dos resoluciones que reconocían la pensión de gracia a docentes del orden nacional que no tenían los requisitos para ellos, en tanto el ordenamiento jurídico vigente establecía que esa prestación solo era exigible de parte de los del orden territorial, es promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”.

Así pues, reitera la Sala que en nada afecta la decisión acá cuestionada el hecho de que el señor Jara Pardo hubiese recibido o no dinero a favor de sus poderdantes en el año 2014, pues la sola circunstancia de reclamar las obligaciones dinerarias a favor de estos a sabiendas que no reunían los requisitos para esto, fue suficiente para que la autoridad judicial accionada, dentro del ámbito de sus competencias y la independencia que reviste su labor judicial, encontrara acreditado que había lugar a sancionar al acá tutelante.

Así las cosas, el presunto yerro fáctico no está llamado a prosperar. 6.2. En cuanto a la decisión sin motivación, el actor manifestó, en síntesis que, la autoridad judicial cuestionada no “cumplió con el deber de motivar en debida forma su decisión, amén de desatender el mandato contenido en el artículo 280 CGP, en cuanto a los requisitos formales y materiales de las sentencias”.

Al respecto, adelanta esta Sala constitucional que los reproches del señor Jara Pardo no están llamados a prosperar, toda vez que, de la lectura de la providencia en cuestión se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, sustentó en debida forma los motivos de su decisión, como quedó consignado en el proveído objeto de estudio.

Al efecto, se resalta de dicha sentencia: “7.3. De la apelación. El tema objeto de debate del apelante se dirige a señalar directamente que en la fecha en la cual presentó las solicitudes, los actos administrativos se encontraban vigentes, gozando plenamente de los atributos de legalidad y acierto, igualmente solicitó la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos.

(…) Ahora bien, antes de entrar a debatir los puntos centrales de la apelación, es necesario advertir que esta Colegiatura decretará la prescripción de la acción disciplinaria frente a las siguientes solicitudes presentadas por el abogado ante la UGPP, 2013-514-257181-2 del 25 de septiembre de 2013, 2013-514-323554-2 del 03 de diciembre de 2013 y 2013-514-316424-2 del 26 de noviembre de 2013 y 13 de febrero de 2014 (solicitud - 2014-514-031154-2) lo anterior debido a que a la fecha ya han transcurrido más de 5 años luego de la realización de la conducta por parte del abogado, tiempo en el cual el Estado ha perdido su poder sancionatorio.

(…) No obstante lo anterior, se aclara que el togado será llamado a responder disciplinariamente por la actuación realizada el nueve (09) de abril de dos mil catorce 2014 (solicitud 2014-514-090250-2), la cual a la fecha se encuentra vigente y efectivamente en motivo de reproche disciplinario. Aclarado lo anterior, esta Colegiatura procederá a analizar los argumentos planteados en el recurso de apelación, entrando en el tema central de inconformidad del abogado, quien aduce que presentó las anteriores solicitudes teniendo en cuenta que a la fecha se encontraban vigentes los actos administrativos en los cuales se soportaba la solicitud.

Del recuento de los hechos realizado por el Seccional de Instancia, así como del acervo probatorio obrante en el plenario, se pudo verificar que los señores Nicasio Cáceres González y Roberto Ramírez Bernal, siendo docentes de orden nacional, presentaron de manera conjunta una acción de tutela en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión social – CAJANAL, la cual fue de conocimiento del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga, quien reconoció en un principio la pensión de gracia, a pesar de que tales solicitudes no contaban con los requisitos legales establecidos para ello, como lo expusiera claramente el Tribunal Administrativo de Santander, cuando decretó la suspensión provisional concluyendo que (…) Continuando con el relato de aquello que se encuentra demostrado, se tiene que debido al fallo de tutela en mención, CAJANAL expidió los actos administrativos 41242 y 41306 el 18 de agosto de 2006, reconociendo la pensión de gracia a los señores Cáceres González y Ramírez Bernal, ordenando su inclusión en nómina a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Al evidenciarse la manera irregular por la cual se obtuvo el reconocimiento de la pensión de gracia por parte de los señores Cáceres y Ramírez, la UGPP adelantó proceso de lesividad, buscando la nulidad de las resoluciones anteriormente expedidas, donde el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, ordenó la suspensión provisional de los actos administrativos mediante decisión del 05 de mayo y 17 de febrero de 2014.

(…) De las diligencias rendidas al interior de la investigación, se pudo determinar, que él mismo, actuó como representante de sus poderdantes al interior del proceso de lesividad Tramitada ante el Tribunal Administrativo de Santander, por lo tanto al momento de realizar las solicitudes ante la UGPP, tenía conocimiento de que los actos administrativos en los cuales estaba soportando sus requerimientos y solicitudes, presentaban tachas de ilegalidad, lo que le permitió actualizar aún más su conocimiento respecto a que sus actuaciones resultaban contrarias a derecho, circunstancia que por demás, le impedía estar en grado alguno de distorsión entre el objeto de conocimiento y lo que él comprendía como sujeto cognoscente o de conocimiento, es decir, en estado error, su juicio no partía de la presunción de legalidad de los actos administrativos de marras, en razón, a que si bien es cierto, los actos administrativos se presumen legales, mientras no sean suspendidos o expulsados del mundo jurídico, no lo es menos, que del enfrentamiento de tales actos administrativos y la ley superior, si saltaba de bulto la ilegalidad de los mismos, como quedó diáfanamente expuesto por el Tribunal Administrativo de Santander.

Igualmente tal como lo determinó el a quo, el togado por sus conocimientos de derecho, sabía, y si no, debía hacerlo, como lo impone el Código Deontológico de la profesión de abogado, que la pensión de gracia no podía ser exigida por parte de sus clientes debido a que tienen la categoría de docentes de orden nacional, pues el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos, estableció que dicha prestación solo era exigible por parte de los docentes de orden territorial, no obstante lo anterior, el togado optó por hacer las solicitudes de fecha 13 de febrero de 2014 (solicitud - 2014-514- 031154-2) y 09 de abril de 2014 (solicitud 2014-514-090250-2), a sabiendas de que las mismas no eran procedentes, causando con ello un desgaste a la administración. Aduce el apelante que al momento de presentar las solicitudes ante la UGPP, los actos administrativos 41242 y 41306 el 18 de agosto de 2006 no se encontraban suspendidos, argumento que no se encuentra llamado a prosperar, pues realizando un análisis de las actuaciones, se tiene que el día 17 de febrero de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander suspendió los actos administrativos por presentar irregularidades sustanciales, no obstante, el togado adelantó solicitud del 09 de abril de 2014 ante la UGPP, es decir, sustentó un requerimiento basado en acto administrativo que no contaba con el respaldo de la legalidad.

(…) Por último frente a la solicitud realizada por el apelante, correspondiente a la subsunción de la falta establecida en el artículo 30 numeral 4º en la 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, es importante aclarar que las dos disposiciones normativas protegen deberes profesionales diferentes, es decir, mientras el artículo 30 numeral 4º del Estatuto del Abogado hace parte de las conductas vulneradoras de la dignidad de la profesión del abogado, el artículo 33 numeral 2º hace parte de las transgresiones contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, constituyéndose la transgresión de las mismas con el actuar del profesional del derecho.

Para mayor claridad del apelante, la falta correspondiente a un obrar de mala fe, en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, en las presentes circunstancias, inicia con el hecho de haber guardado silencio respecto a la ilicitud del contenido de las peticiones que se presentarían a la administración, en representación de sus poderdantes, quienes otorgaron poder al abogado amparados en el principio de confianza, creyendo que obraban conforme a derecho a través de su apoderado, ante la UGPP; cuando el disciplinado tenía pleno conocimiento de la irregularidad jurídica de sus pretensiones, es más, el profesional del derecho presentó un requerimiento cuando ya se habían suspendido dichas resoluciones o actos administrativos.

Conducta que mantuvo hasta el día nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en la cual desconoció otro interés jurídicamente tutelado por el Legislador colombiano, conocido como “la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado…”. Atendiendo los párrafos trascritos en precedencia, advierte la Sala que la providencia objeto de cuestionamiento en el presente trámite constitucional, contrario a lo argumentado por la parte interesada, motivó en debida forma y expuso de manera clara los argumentos legales y fácticos por los cuales confirmó la sanción impuesta por el juez a quo, otra cosa es el hecho de que el accionante no los comparta por resultar adverso a sus pretensiones, hipótesis que bajo ninguna circunstancia puede ser considerada como suficiente para alegar el desconocimiento de garantías fundamentales, como erróneamente lo quiere imponer el tutelante.

Ahora bien, en cuanto al alegato según el cual, la autoridad judicial accionada no expuso los motivos por los cuales negó la solicitud de nulidad propuesta en la alzada, es preciso referir a la providencia censurada en autos, la cual indicó: “Frente a la solicitud de NULIDAD planteada por el apelante, respecto a las irregularidades presentadas en la formulación de cargos, de entrada advierte esta Colegiatura que la misma no se encuentra llamada a prosperar, pues es evidente que el Seccional de Instancia al momento de calificar la actuación, realizó de manera completa una descripción de los hechos, en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el encuadramiento de los mismos en las disposiciones normativas de la Ley 1123 de 2007, igualmente precisó la modalidad de la conducta la cual fue de manera dolosa, explicando que frente a las faltas endilgadas solo se podía calificar con dolo, llama la atención de esta Colegiatura que el profesional del derecho estuvo presente en la Calificación Jurídica de la Actuación, momento en el cual no tuvo ningún reparo frente a la misma.” Así las cosas, itera esta Colegiatura que tampoco le asiste la razón al tutelante en dicho reproche, pues se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, cumplió con el deber legal que le impone motivar sus decisiones, en concreto para el asunto de estudio, argumentar por qué no consideraba procedente la solicitud de nulidad propuesta, desvirtuando con ello los alegatos del escrito de amparo. 7.

Conclusión Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se denegará el amparo solicitado por la parte accionante, toda vez que no se advierte la vulneración de sus garantías constitucionales por parte de la autoridad judicial accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor JOSÉ GUILLERMO JARA PARDO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 - 22 [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [3] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germánia Álvarez Bello. M. P.: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Ídem. [6] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [7] A la misma conclusión arribó la Sala en la sentencia de 15 de agosto de 2019.

M.P.: Rocio Araújo Oñate. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-03244-00. [8] “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.”