IMPEDIMENTO POR AMISTAD INTIMA - Procedencia Como quiera que la causal invocada se encuentre prevista en la ley; y según lo argumentado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández existe correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento, se torna imperativo admitir el impedimento manifestado por el Doctor Gabriel Valbuena en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00019-01(2528-16) Actor: HENRY ULLOA FRASSER Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RETABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Impedimento por causal de enemistad grave o amistad íntima.
IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[1]. Auto interlocutorio O-1140-2019. I. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 del CPACA[2], se decide la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, Gabriel Valbuena Hernández, para conocer del medio de control de la referencia. II.
ANTECEDENTES El señor Henry Ulloa Frasser mediante apoderado, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de 12 de noviembre de 2015[3] negó las pretensiones de la demanda por considerar que la pensión debe liquidarse en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[4].
La parte demandada presentó recurso de apelación[5] contra la sentencia antes referida entre otras razones por considerar que no se debe dar aplicación a lo dispuesto en las sentencias C 258 y SU 230 del 2010 proferidas por la Corte Constitucional. El 29 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante[6].
El Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Gabriel Valbuena Hernández admite el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7]. Posteriormente y encontrándose el presente proceso para correr traslado para alegar de conclusión, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández a través de providencia del 28 de febrero de 2018[8], se declaró impedido para conocer del asunto de la referencia por señalar que conserva una amistad íntima con el señor Henry Ulloa Frasser.
III. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación[9], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia[…]»[10].
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto[11]. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[12].
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[13], hoy artículo 141 del CGP el cual, en su ordinal 9 regula: «[…] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]».
Respecto de esta causal, la Corte Constitucional[14] señaló que el «[…] vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. […]». Por su parte, esta Corporación ha sido enfática en señalar que «[…] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma.
Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado […]»[15]. Se concluye así que como quiera que la causal invocada se encuentre prevista en la ley; y según lo argumentado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández existe correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento, se torna imperativo admitir el impedimento manifestado por el Doctor Gabriel Valbuena en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[16] en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
En consecuencia, la presente causa judicial deberá pasar al magistrado que sigue en turno. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández por las razones expresadas en esta providencia. Segundo: Declararlo separado del conocimiento de las decisiones que correspondan a la Sala de Decisión en lo que incumbe al presente asunto.
Tercero: Avocar conocimiento del presente proceso. Cuarto: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. [2] Prevé la norma que: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [3] Folios 537 a 543 anverso y reverso. [4] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [5] Folios 544 a 547. [6] Folios 564 y 565 [7] Folio 271. [8] Folio 277. [9] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo.
Sala Sexta Especial De Decisión. Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A) [10] Auto de mayo 17 de 1999. en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. [11] Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-33-31-002-2011-00054-01 (59047), actor: Rosa Elvira Martínez, Demandando: Nación, Rama Judicial y otros. [13] En adelante CPC. [14] Sentencia T-515 de 1992, reiterada en el Auto 279 de 29 de junio de 2016. [15] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Rad. No.: 54001-23-33-000-2012-00114-01(4147-14). Vale indicar que en este mismo sentido en la sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28- 000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia, se dijo que «[..] el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona.
Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo […]» Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 26 de enero de 2016. Rad.: 11001-03-15- 000-2015-02504-00. [16] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.