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11001-03-25-000-2018-00065-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-09-19

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Nohora Ligia Vargas Olano·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por cambio jurisprudencial Esta subsección encuentra que no le asiste razón al recurrente al considerar que se vulneran los principios de legalidad y de seguridad jurídica, pues precisamente la decisión de rechazar la petición implica que no se extenderán los efectos de una sentencia que desapareció jurídicamente y que no surte efectos al haber sido reemplazada, es decir, fue sustituida por otra decisión que no tiene la connotación de ser sentencia de unificación jurisprudencial, presupuesto sine qua non para el estudio de este tipo de asuntos.

Colofón de lo expuesto, se considera acertada la decisión del despacho sustanciador al rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia, teniendo en cuenta que los efectos de la sentencia que se pide sean aplicados al caso concreto no surten efecto jurídico alguno, al no encontrarse vigente la sentencia del 25 de febrero de 2016 por haber sido reemplazada por la decisión del 9 de febrero de 2017, tal como se expuso líneas atrás. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 269 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00065-00(0265-18) Actor: NOHORA LIGIA VARGAS OLANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Temas: Recurso de súplica. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-1131-2019 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de súplica interpuesto por la parte solicitante contra el auto proferido el 20 de febrero de 2019, a través del cual se rechazó la extensión de la jurisprudencia.

ANTECEDENTES La señora Nohora Ligia Vargas Olano[1], a través de apoderado, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia en la cual pidió lo siguiente: «[…] 1. Se extiendan en favor de la señora NOHORA LIGIA VARGAS OLANO, los derechos otorgados mediante la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE dentro del expediente No. 25000-23- 42-000-2013-01541-01 (4683-13) de conformidad con el precepto normativo del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Se reliquide el ingreso base de liquidación contenido en la Resolución No. GNR 152750 del 25 de mayo de 1015 (sic), proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por desconocer el régimen aplicable al caso de la señora NOHORA LIGIA VARGAS OLANO, contenido en la Ley 33 de 1985, incrementando el ingreso base de liquidación, con fundamento en el promedio de lo devengado durante el último año anterior a la fecha de reconocimiento de la prestación, es decir anterior a mayo del año 2015. […]» PROVIDENCIA RECURRIDA[2] En auto del 20 de febrero de 2019, el Consejero Gabriel Valbuena Hernández rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Para el efecto, argumentó que el 26 de abril de 2016 la UGPP interpuso acción de tutela contra la sentencia de unificación (4683-2013) y mediante proveído de segunda instancia del 15 de diciembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 15 de diciembre de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-01334- 01, decidió conceder el amparo y ordenó a la Sección Segunda emitir nueva decisión en atención a los lineamientos allí prescritos, razón por la cual el 9 de febrero de 2017 se profirió una sentencia de reemplazo para dar cumplimiento.

Sostuvo que la sentencia de unificación invocada en el presente asunto, «fue desarticulada del sistema de precedentes», por lo que debe entenderse que si bien en su momento la subregla jurisprudencial trazada en dicha providencia tuvo fuerza vinculante, lo cierto es que para la fecha no se encuentra vigente para producir efectos jurídicos ante las autoridades administrativas y judiciales, por lo que la solicitud debe ser rechazada.

EL RECURSO DE SÚPLICA[3] La parte solicitante formuló recurso de súplica contra la anterior decisión para lo cual explicó que la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda se profirió con fuerza vinculante el 25 de febrero de 2016, la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó el 22 de enero de 2018 y la decisión de reemplazo en cumplimiento del fallo de tutela es de fecha 9 de febrero de 2017, en la cual no se efectuó pronunciamiento respecto del alcance general que se le había dado a la sentencia del 25 de febrero.

Afirmó que se transgrede el principio de seguridad jurídica por cuanto al momento en que se profirió la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, encontró dicha disposición identidad de criterio tanto en lo fáctico como en lo jurídico con su caso y por ende la consideró como una regla de derecho positivo aplicable. Por último señaló que se quebranta el principio de confianza legítima, toda vez que cuando se acudió a la administración pública y posteriormente a la judicial para que se efectuara pronunciamiento sobre una disposición normativa de la cual se tenía la convicción se adaptaba con precisión a su caso concreto, lo hizo confiada en que la norma tenía fuerza vinculante y hacía parte ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES Competencia La subsección es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto proferido por el ponente en única instancia, a través del cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, de acuerdo con lo regulado en el artículo 246 del CPACA. Procedimiento administrativo especial de extensión de la jurisprudencia. El artículo 269 del CPACA, regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión. En efecto, los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

Además de los requisitos específicos previstos en el artículo citado, es importante destacar que la sentencia cuyos efectos pide el solicitante se extienda a su caso particular, debe encontrarse vigente dentro del ordenamiento jurídico y que además surta efectos jurídicos, pues solo así se lograría el propósito que implica este procedimiento especial previsto por el legislador.

Con respecto a este último requisito o presupuesto, la subsección señala que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de la jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica, estable y vigente, de manera tal que ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos simplemente pueda extenderse.

La sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016. Tal como se señaló en los antecedentes expuestos en el auto suplicado, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación relacionada con el IBL en el régimen de transición en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013) el 25 de febrero de 2016.

Contra la anterior decisión la UGPP promovió la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2016-01334-01 en la cual mediante fallo de segunda instancia del 15 de diciembre de 2016, la sección quinta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: «[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de octubre del 2016, emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la cual negó el amparo solicitado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, para en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de la accionante, en consecuencia, ORDENAR a la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el término de diez (10) días profiera una nueva decisión atendiendo a los lineamientos trazados en esta providencia. […]» De manera que la Sección Segunda en cumplimiento del fallo de tutela, debió proferir sentencia de reemplazo en el asunto 4683-2019, en consecuencia, para acatar la decisión de la acción constitucional se dictó la providencia del 9 de febrero de 2017 la cual en atención a los lineamientos trazados, simplemente revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En atención a los presupuestos del caso bajo estudio, el despacho ponente en la decisión recurrida consideró, que como la sentencia invocada por la solicitante fue «desarticulada del sistema de precedentes» y no se encuentra vigente para producir efectos jurídicos, debía ser rechazada la petición de extensión de la jurisprudencia. Por virtud de lo enunciado, esta subsección encuentra que no le asiste razón al recurrente al considerar que se vulneran los principios de legalidad y de seguridad jurídica, pues precisamente la decisión de rechazar la petición implica que no se extenderán los efectos de una sentencia que desapareció jurídicamente y que no surte efectos al haber sido reemplazada, es decir, fue sustituida por otra decisión que no tiene la connotación de ser sentencia de unificación jurisprudencial, presupuesto sine qua non para el estudio de este tipo de asuntos.

Colofón de lo expuesto, se considera acertada la decisión del despacho sustanciador al rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia, teniendo en cuenta que los efectos de la sentencia que se pide sean aplicados al caso concreto no surten efecto jurídico alguno, al no encontrarse vigente la sentencia del 25 de febrero de 2016 por haber sido reemplazada por la decisión del 9 de febrero de 2017, tal como se expuso líneas atrás. En conclusión: Teniendo en cuenta que los planteamientos expuestos en el auto del 20 de febrero de 2019 ahora recurrido, resultan coherentes y consecuentes con los presupuestos fácticos, se confirmará la decisión suplicada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Confirmar el auto suplicado de fecha 20 de febrero de 2019, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentó la señora Nohora Ligia Vargas Olano. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al despacho del Consejero Gabriel Valbuena Hernández para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 82 a 94. [2] Folios 99 y 100. [3] Folios 103 a 108.