ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación al haber permitido que prescribiera la acción penal que se adelantó en contra del señor José Ricardo Muñoz Muñoz por el punible de lesiones personales culposas, al haber atropellado con su vehículo al señor Leyder Hernán Tumbo Díaz.
PRELACIÓN DE FALLO EN CASOS DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
(…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el sub lite el debate versa sobre la mora judicial en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación que dio lugar a que prescribiera la acción penal e impidió que los demandantes reclamaran los perjuicios causados con un accidente de tránsito, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LA REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8 consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) se demandó a la Fiscalía General de la Nación por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, en el que habría incurrido y que se hizo evidente en el proveído del 7 de septiembre de 2006, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación declaró la prescripción de la acción penal dentro del proceso que se adelantó en contra del señor José Muñoz Muñoz por el punible de lesiones personales culposas.
(…) como la anterior providencia quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2006 y la demanda se radicó el 9 de septiembre de 2008, se concluye que fue oportuna. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 DIMENSIONES DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda, es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Los señores Leyder Hernán Tumbo Díaz, Trinidad Díaz, Gilberto Hernán Tumbo, Eliana Helen Tumbo Díaz, Betsy Eugenia Tumbo Díaz y Leyde Johana Rico Velasco son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia en término, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Leyder Hernán Tumbo Díaz se constituyó como parte civil dentro del proceso penal en el cual se habría cometido el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo del supuesto daño antijurídico alegado en la demanda.
Frente a los señores Gilberto Hernán Tumbo, Trinidad Díaz, Eliana Helen Tumbo Díaz, Betsy Eugenia Tumbo Díaz y Leyde Johana Rico Velasco se observa que, si bien no obra en el expediente ninguna actuación que permita determinar si efectivamente se constituyeron como parte civil o si actuaron como víctimas, lo cierto es que en el sub lite se alegaron unos perjuicios diferentes a los reclamados dentro del proceso penal, situación que los legitima materialmente en la causa.
(…) la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputaron las omisiones que dieron lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal. PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Noción. Definición. Concepto / FALLA EN EL SERVICIO - Noción. Definición. Concepto / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITOS COMETIDOS BAJO LA LEY 599 DE 2000 - Término. Cómputo La Sala advierte que en este tipo de procesos se pueden configurar dos daños diferentes, uno que ha sido denominado por la jurisprudencia de esta Corporación como “pérdida de oportunidad”, que corresponde a aquellos perjuicios que fueron solicitados por la parte civil en el proceso penal y, otro, que se da como producto de la falla en el servicio, por el hecho de no tomarse una decisión de fondo dentro de las oportunidades establecidas por el legislador.
Si bien los demandantes no diferenciaron en el libelo introductorio cada uno de los anteriores conceptos, lo cierto es que es deber del juez interpretar la demanda en busca de “su verdadero sentido y alcance” (…) La Sala explicó que, para los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, una vez decretada la prescripción de la acción penal, la acción civil también corría con la misma suerte (siempre y cuando se hubieran constituido las víctimas como parte civil), pero únicamente respecto del penalmente responsable, pues frente a los obligados solidariamente a reparar el daño dicha figura no opera; de ahí que el interesado podía acudir a la jurisdicción civil, si aún no se encontraba prescrita la acción ordinaria, a reclamar de estos últimos el pago de los perjuicios ocasionados.
(…) la Subsección ha explicado, bajo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Penal y Civil, que en los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, los terceros responsables, como lo son el propietario del vehículo, la empresa de transportes a la que eventualmente se encontrara afiliado y el llamado en garantía (dependiendo de la relación jurídica) debían responder directamente, por lo que la prescripción respecto de estos es de diez o de veinte años, según lo establece el artículo 2536 del Código Civil, y no de tres como lo prevé el artículo 2358 ibídem.
NOTA DE RELATORÍA. Al respecto, consultar, sentencias del: 11 de abril de 2019, exp. 50569; 11 de abril de 2019.exp. 49320, y del 14 de junio de 2019, exp. 52941 FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Regulación normativa Requisitos para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad”:i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.
Los requisitos 1 y 3 se han considerado satisfechos cuando en el proceso penal se emitió una sentencia condenatoria y se reconoció el pago de perjuicios en favor de la parte civil; si la prescripción sucedió en las etapas de investigación o de juzgamiento, se ha entendido que el daño es incierto e hipotético, dado que no se sabría a ciencia cierta si el implicado habría terminado con una condena en su contra.
En lo que se refiere al segundo ítem, se debe observar que la acción penal se encuentre prescrita, lo cual, como ya se anotó, surge de las interpretaciones dadas a los artículos 108 y 109 del Decreto-ley 100 de 1980 y 98 de la Ley 599 de 2000; asimismo, que no exista un tercero responsable que esté llamado a responder por los eventuales perjuicios que se hubieren causado.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 108 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 109 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 98 DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó Para que se encuentre demostrado el daño denominado “pérdida de oportunidad” y prosperen las pretensiones, deben probarse en el proceso los tres presupuestos referidos con anterioridad; en el sub lite, la Sala observa que los presupuestos 2 y 3 no se encuentran satisfechos, lo que exime al fallador de estudiar si el demandante tenía la oportunidad de obtener una reparación patrimonial o no (requisito 1), (…) el delito por el cual se investigó al señor Muñoz Muñoz se cometió en vigencia del artículo 333 del Decreto Ley 100 de 1980, dado que el accidente que produjo las lesiones personales al señor Tumbo Díaz ocurrió el 14 de junio de 2001, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 (24 de julio de 2001 ); sin embargo, el fundamento que tuvo en cuenta la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán para decretar la prescripción de la acción penal fue esta última normativa.
(…) la Subsección advierte que, con la declaratoria de prescripción de la acción penal, también prescribió la acción civil en contra del señor José Ricardo Muñoz Muñoz; no obstante, no aconteció lo mismo frente a los terceros civilmente responsables, la señora Mariela Díaz Chávez como propietaria del vehículo que causó la lesión y la Cooperativa Transportadora de Timbío –Cootranstimbío-, empresa a la que se encontraba afiliado el automotor.
(…) se tiene que, una vez prescritas las acciones penal y civil en contra del autor material del delito, los hoy actores tenían la posibilidad de demandar a la señora Mariela Díaz Chávez y a la Cooperativa Transportadora de Timbío– COOTRANSTIMBÍO ante la jurisdicción ordinaria civil y reclamar allá los perjuicios que, según afirmaron, dicha conducta les causó, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, cuya prescripción, para la fecha de configuración del delito de lesiones personales culposas objeto del proceso penal –14 de junio de 2001– era de 20 años, según lo prescribía el artículo 2536 original ibídem.
(…) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia civil, el propietario del vehículo y la empresa de transporte a la que se encuentra afiliado el automotor se consideran responsables directos y, por ende, a ellos no les resulta aplica la prescripción de tres años de que trata el artículo 2358 del Código Civil..(…) la Subsección encuentra que en el sub judice no existe certeza sobre la ocurrencia del daño antijurídico, porque, una vez que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán decretó la prescripción de la acción penal, la parte actora podía acudir ante la jurisdicción ordinaria civil a demandar al propietario del vehículo y a la empresa donde estaba afiliado el automotor causante del accidente, en su condición de terceros civilmente responsables.
(…) para la Sala, en el presente asunto no se configuró un daño antijurídico, por lo cual, el juzgador se halla relevado de cualquier otro tipo de consideraciones. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 333 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 AFECTACIÓN A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / AMPLIACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONFIGURACIÓN DE UN DAÑO HIPOTÉTICO O EVENTUAL Los demandantes solicitaron el daño que fue denominado “fisiológico”, frente al que manifestaron que se causó por las “alteraciones a la vida de relación y a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida en su relación con los demás”.
(…) esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud, cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona, y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
(…) para la Sala es claro que el hecho de declararse la prescripción de la acción penal no genera un daño “fisiológico” en el sentido planteado por los demandantes, pues esa “imposibilidad de gozar de los placeres de la vida” estaría asociada con el accidente de tránsito que dio lugar al proceso penal y no con la falla en el servicio atribuida a la demandada.
(…) el hecho de que no se tome una decisión de fondo en cuanto a la responsabilidad del sindicado o imputado en los hechos investigados, sí puede generar una congoja o angustia a la víctima y su familia. (…) como prueba del mencionado daño, se recibieron los testimonios de varias personas, los que indicaron al unísono que los perjuicios morales se generaron por el accidente de tránsito en el que se vio comprometido el señor Tumbo Díaz, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): (…) los testimonios transcritos afirman de manera clara que a los demandantes se les generó un daño moral producto del accidente de tránsito, pues ninguno indicó que esa angustia que venían padeciendo por la conducta punible se hubiera agravado al no tomarse una decisión de fondo dentro de los términos establecidos por el legislador.
(…) como todas las pruebas se encuentran encaminadas a demostrar que el accidente de tránsito les generó un daño y no el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ha de concluirse que el daño resulta ser eventual o hipotético, razón por la que se confirmará la sentencia recurrida. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño causado por la administración de justicia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00304-01(52602) Actor: LEYDER HERNÁN TUMBO DÍAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Prescripción de la acción penal / LIBERTAD PROBATORIA PARA ACREDITAR LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Legitimación de hecho y material / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / Este daño se analizó a la luz del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, pues si bien el hecho se cometió en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, lo cierto es que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán sustentó la prescripción de la acción penal en las disposiciones que para el efecto trae la primera de las mencionadas codificaciones, por lo que fue la Ley 599 la que se tuvo en cuenta para analizar la posible existencia de un daño antijurídico por pérdida de oportunidad bajo los parámetros del precedente jurisprudencial de esta Corporación. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación al haber permitido que prescribiera la acción penal que se adelantó en contra del señor José Ricardo Muñoz Muñoz por el punible de lesiones personales culposas, al haber atropellado con su vehículo al señor Leyder Hernán Tumbo Díaz.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 9 de septiembre de 2008[1], los señores Leyder Hernán Tumbo Díaz, Trinidad Díaz, Gilberto Hernán Tumbo, Eliana Helen Tumbo Díaz, Betsy Eugenia Tumbo Díaz y Leyde Johana Rico Velasco, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación[3], con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido dicha entidad al haber permitido que prescribiera la acción penal que se adelantó en contra del señor José Ricardo Muñoz Muñoz por el punible de lesiones personales culposas.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Leyder Hernán Tumbo Díaz solicitó $137’000.000 por lucro cesante y el señor Gilberto Hernán Tumbo $20’000.000 por daño emergente; adicionalmente, pidieron para ellos y para las señoras Trinidad Díaz y Leyde Johana Rico Velasco 100 SMLMV por daño moral y 100 SMLMV por daño “fisiológico”. Mientras que las señoras Eliana Helen Tumbo Díaz y Betsy Eugenia Tumbo Díaz solicitaron 50 SMLMV por daño moral y daño “fisiológico”. 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 14 de junio de 2001, el señor Leyder Hernán Tumbo Díaz fue atropellado por el vehículo que era conducido por el señor José Ricardo Muñoz Muñoz, razón por la que la Fiscalía General de la Nación, en la etapa de investigación, ordenó practicar sendos reconocimientos médicos legales al lesionado.
El 23 de junio de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Municipales de Popayán admitió la demanda de parte civil presentada en contra del señor “José Ricardo Muñoz y contra el Tercero Civilmente Responsable señora Mariela Díaz Chávez en calidad de propietaria del vehículo (…) y contra la Cooperativa Transportadora de Timbío– COOTRANSTIMBÍO (…) para que resarcieran (…) los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito”.
El 1º de octubre de la misma anualidad la fiscalía cerró la investigación por el delito de lesiones personales y, el 24 de diciembre de 2004, profirió resolución de acusación, decisión frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación. El 29 de junio de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán regresó las diligencias al observar que estaba pendiente por resolver el recurso de reposición presentado por el sindicado.
El 16 de agosto de la misma anualidad, la Fiscalía Sexta de Popayán no revocó la resolución de acusación y el 31 de octubre siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán confirmó la resolución de acusación. Estando ejecutoriada la anterior decisión, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán; sin embargo, el 23 de abril de 2006 decretó la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación, al advertir que se había omitido pronunciarse sobre la demanda presentada por la parte civil.
Frente a esta decisión la Fiscalía interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron despachados de manera desfavorable. Finalmente, el 7 de septiembre de 2006, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales de Popayán declaró la prescripción de la acción penal, razón por la cual los demandantes sostuvieron que fue la negligencia y la falta de celeridad con la que actuó la Fiscalía General de la Nación la que generó que se precluyera la investigación a favor del señor José Ricardo Muñoz Muñoz y la que dejó sin reparación a las víctimas del ilícito. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida mediante auto del 16 de junio de 2009[4], decisión que fue notificada a la Fiscalía General de la Nación[5] y al Ministerio Público[6]. 2.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el daño era incierto porque no existía certeza sobre cómo iba a terminar el proceso penal, “máxime si tenemos en cuenta que dentro de la investigación penal, se ventilaba la imprudencia del hoy demandante en la causación de los daños (…)”.
Adicionalmente, señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 los términos de prescripción se disminuyeron drásticamente, lo que obedeció a una política criminal de Estado, por lo que no se le podía imputar dicha situación[7]. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 17 de junio de 2010[8], el a quo decretó como pruebas los documentos allegados junto con la demanda y la contestación; además, ordenó oficiar a la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán para que remitiera copia del proceso que se adelantó en contra del señor José Ricardo Díaz Muñoz Muñoz bajo el radicado 185237740 y también a la Junta Médica de Calificación de Invalidez para que realizara un dictamen pericial al afectado con el accidente de tránsito.
Una vez vencido el período probatorio, por auto del 4 de noviembre de 2010[9], el Tribunal Administrativo del Cauca le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Frente a la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición, el que fue resuelto de manera desfavorable el 13 de enero de 2011[10]. 2.3.1.
La Fiscalía General de la Nación[11] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que el daño resultaba ser eventual o hipotético, por lo que le correspondía a la demandante “demostrar los supuestos de hecho exigidos por la ley para acceder a su pedimento” y, como no lo hizo, incumplió con la carga prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 2.3.2.
Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda[12], para lo cual señaló que en el presente asunto no se configuró un “error judicial”, toda vez que los demandantes no interpusieron los recursos legales en contra de la providencia que precluyó la investigación. Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia indicó que las pruebas obrantes dentro del expediente no demostraban que la entidad demandada hubiese incurrido en “retardos injustificados para adoptar las decisiones que en derecho le correspondía”.
Finalmente, sostuvo que, para verificar si existió o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, era indispensable contar con la totalidad del proceso penal y, como este no se allegó, los elementos de prueba con los que contaba resultaban insuficientes. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación[13], como argumento de inconformidad sostuvieron que la ausencia del proceso penal no le resultaba imputable, toda vez que adelantaron todas las diligencias necesarias para el recaudo de la prueba y fue la demandada la que no cumplió lo ordenado por el a quo.
Adicionalmente, afirmó que el hecho de que la Fiscalía General de la Nación hubiere dejado transcurrir más de 5 años sin proferir una resolución de acusación que cobrara firmeza convertía el retardo en injustificado, adicionalmente, que las irregularidades las puso de presente el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán cuando declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación. Concluyó que “la falta de determinación de la responsabilidad penal y civil en el proceso quedaron sin resolver por la evidente negligencia, el desorden y el desinterés con que se manejó por la entidad demandada durante cinco (5) años el proceso penal y su parte civil comportan una evidente falla en el servicio configurado por la dilación injustificada del trámite normal del proceso penal y ante todo por la falta de trámite que correspondía a la demanda de parte civil, el extravío o pérdida del cuaderno de parte civil en el trámite de los recursos y otra serie de irregularidades (…)”.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación[14], el 20 de noviembre de la misma anualidad esta Corporación lo admitió[15]. El 4 de febrero de 2015, el despacho accedió a la solicitud probatoria elevada por los demandantes, razón por la cual se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia del proceso penal radicado bajo el número 185237740.
En cumplimiento de lo anterior, el 24 de agosto de 2015, la demandada remitió copia del proceso penal que se adelantó en contra del señor José Muñoz Muñoz por el delito de lesiones personales culposas[16]. El 5 de octubre siguiente, el despacho le corrió traslado a las partes de los documentos allegados por la Fiscalía General de la Nación[17], oportunidad en la que las mismas guardaron silencio.
Así las cosas, el 30 de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[18]. - Los demandantes reiteraron lo expuesto en la demanda; además, sostuvieron que los documentos allegados por la Fiscalía General de la Nación estaban “incompletos, desordenados y a medio reconstruir”[19].
Advirtió también que resultaba ilógico que la demandada se demorara tanto en proferir resolución de acusación a sabiendas de que se encontraba demostrado “el siniestro, determinado el culpable del daño en la integridad física y mental del lesionado (…) se encontraban determinados los terceros civilmente responsables”. - La Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación fue acorde con los lineamientos establecidos en la Constitución Política y en la Ley, sumado a que no se demostró la existencia de un daño antijurídico, dado que se presentaron circunstancias que generaron una demora en el proceso penal, como por ejemplo los sendos recursos que presentaron las partes, lo que retardó el trámite del proceso penal. - El Ministerio Público no intervino durante esta oportunidad procesal.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la mora judicial en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación que dio lugar a que prescribiera la acción penal e impidió que los demandantes reclamaran los perjuicios causados con un accidente de tránsito, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada[20]. 2.
Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[21], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[22]. 3.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[23], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto, se demandó a la Fiscalía General de la Nación por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, en el que habría incurrido y que se hizo evidente en el proveído del 7 de septiembre de 2006, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación declaró la prescripción de la acción penal dentro del proceso que se adelantó en contra del señor José Muñoz Muñoz por el punible de lesiones personales culposas.
Así las cosas, como la anterior providencia quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2006[24] y la demanda se radicó el 9 de septiembre de 2008[25], se concluye que fue oportuna. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda, es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Los señores Leyder Hernán Tumbo Díaz, Trinidad Díaz, Gilberto Hernán Tumbo, Eliana Helen Tumbo Díaz, Betsy Eugenia Tumbo Díaz y Leyde Johana Rico Velasco son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia en término, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Leyder Hernán Tumbo Díaz se constituyó como parte civil dentro del proceso penal en el cual se habría cometido el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo del supuesto daño antijurídico alegado en la demanda.
Frente a los señores Gilberto Hernán Tumbo, Trinidad Díaz, Eliana Helen Tumbo Díaz, Betsy Eugenia Tumbo Díaz y Leyde Johana Rico Velasco se observa que, si bien no obra en el expediente ninguna actuación que permita determinar si efectivamente se constituyeron como parte civil o si actuaron como víctimas, lo cierto es que en el sub lite se alegaron unos perjuicios diferentes a los reclamados dentro del proceso penal, situación que los legitima materialmente en la causa. 3.2.
Legitimación en la causa del demandado En el caso bajo estudio, la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputaron las omisiones que dieron lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal. En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de dicha entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
El objeto del recurso de apelación De acuerdo con el recurso de alzada, la parte actora pretende que se revoque la decisión proferida por el a quo, tras considerar que la falta de prueba a la que aludió el tribunal para negar las pretensiones le resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues fue dicha entidad la que omitió cumplir con los requerimientos efectuados por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Asimismo, porque esa entidad incurrió en un defectuoso funcionamiento por mora judicial. Para tales efectos, se deberá determinar, en primer lugar, si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la acción u omisión de las entidades demandadas. 5.
Estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación formulado por los demandantes 5.1. Hechos probados La Sala, con los medios de prueba allegados al proceso, encuentra probadas las siguientes circunstancias: - De acuerdo con el informe rendido por la Dirección General de Tránsito y Transporte, el 14 de junio de 2001, en la ciudad de Popayán, el vehículo que era conducido por el señor José Ricardo Muñoz Muñoz atropelló al señor Leyder Hernán Tumbo Díaz, quien se movilizaba en una motocicleta[26]. - El 18 de junio de 2001, la señora Mariela Díaz Chávez solicitó la devolución del automotor,[27] para lo cual allegó la tarjeta de propiedad[28], el Soat[29] y la tarjeta de operación[30], elementos que demuestran que la mencionada ciudadana era la dueña del vehículo y que el mismo se encontraba afiliado a la empresa Transtimbío. - El 21 de junio de la misma anualidad, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán advirtió que en este tipo de eventos, para iniciar la investigación penal, era necesario contar con una querella y, como no se había presentado, se abstuvo de decretar la apertura de la instrucción penal[31]. - El 22 de junio de 2001 se realizó la inspección judicial al vehículo[32] y en la misma fecha se le hizo devolución del automotor a la señora Mariela Díaz Chávez[33]. - El 27 del mismo mes y año, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán ordenó practicar un reconocimiento médico legal al señor Leyder Hernán Tumbo Díaz[34]. - El 24 de julio y el 25 de octubre de 2001, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sostuvo que el señor Tumbo Díaz presentó “trauma cráneo encefálico severo, fractura de clavícula derecha, fractura de tibia y peroné derecho” producto del accidente de tránsito acaecido el 14 de junio de la misma anualidad. - El 3 de agosto siguiente, el Juzgado Segundo Municipal de Popayán remitió las diligencias a la Oficina Única de Asignación de la Fiscalía por competencia, razón por la que, el 14 de septiembre de 2001, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán decretó la apertura de la instrucción en contra del señor José Ricardo Muñoz por el punible de lesiones personales culposas[35]. - El 17 de marzo de 2004, el señor José Ricardo Muñoz Muñoz rindió su indagatoria[36]. - El 5 de abril de 2004, el señor Leyder Hernán Tumbo Díaz presentó demanda de constitución de parte civil, oportunidad en la que llamó como terceros civilmente responsables a la señora Mariela Díaz Chávez (dueña del automotor) y a la empresa Cooperativa Transportadora de Timbío (a la cual se encontraba afiliado el vehículo)[37]. - El 23 de junio de la misma anualidad, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales admitió la demanda de constitución de parte civil[38] y, el 1º de octubre de 2004 se declaró cerrada la investigación[39]. - El 4 de octubre de 2004, la señora Mariela Díaz Chávez contestó la demanda presentada por la parte civil[40]. - El 19 de octubre[41] y el 25 de noviembre de la misma anualidad[42], el sindicado y la Cooperativa Transportadora de Timbío formularon recursos de reposición y apelación en contra de la providencia a través de la cual se admitió la demanda de parte civil y, además, llamaron en garantía a la empresa Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo[43]. - El 24 de noviembre de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán expidió resolución de acusación en contra del señor José Ricardo Muñoz Muñoz por el punible de lesiones personales culposas[44]. - El 13 de enero de 2005, el señor Muñoz Muñoz presentó recurso de reposición y apelación en contra de la anterior decisión[45]. - El 29 de junio de la misma anualidad, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán advirtió que no se podía pronunciar, pues la fiscal encargada había omitido tramitar el recurso de reposición presentado por el acusado, razón por la que regresó las diligencias a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán[46]. - En virtud de lo anterior, el 16 de agosto de 2005, la mencionada fiscalía no repuso su decisión[47] y el 31 de octubre del mismo año, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán confirmó la resolución de acusación formulada en contra del señor José Ricardo Muñoz Muñoz por el punible de lesiones personales culposas[48]. - El 30 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán avocó el conocimiento al considerar que la resolución de acusación se encontraba ejecutoriada. - El 23 de enero de 2006, la señora Mariela Díaz Chávez -tercera civilmente responsable- solicitó la nulidad del auto a través del cual se cerró la investigación, con fundamento en que no se había resuelto la solicitud probatoria y el llamamiento en garantía formulado en la contestación de la demanda[49]. - El 23 de marzo de la misma anualidad, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que cerró la etapa de investigación -1º de octubre de 2004-, pues advirtió que no existió ningún pronunciamiento en cuanto a las pruebas y al llamamiento en garantía solicitado por los terceros civilmente responsables[50]. - Inconforme con la anterior providencia, la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación[51]; los que fueron despachados de manera desfavorable el 28 de abril[52] y el 10 de julio del 2006[53], respectivamente. - El 7 de septiembre de 2006, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán precluyó la investigación a favor del señor José Ricardo Muñoz Muñoz al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal[54]. 5.2.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado; daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[55] (se destaca).
Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[56], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[57].
En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por la Fiscalía General de la Nación, dado que, mediante providencia del 7 de septiembre de 2006, declaró prescrita la acción penal a favor del señor José Ricardo Muñoz Muñoz por el delito de lesiones personales culposas, prescripción que, a su modo de ver, se originó por la negligencia y la falta de celeridad por parte de la entidad demandada al adelantar el proceso penal.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente[58]. 5.2.1.
La postura de la Sala en cuanto al daño en los casos en los que se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque prescribió la acción penal. Reiteración jurisprudencial 5.2.1.1. Los daños derivados de la prescripción de la acción penal La Sala advierte que en este tipo de procesos se pueden configurar dos daños diferentes, uno que ha sido denominado por la jurisprudencia de esta Corporación como “pérdida de oportunidad”, que corresponde a aquellos perjuicios que fueron solicitados por la parte civil en el proceso penal y, otro, que se da como producto de la falla en el servicio, por el hecho de no tomarse una decisión de fondo dentro de las oportunidades establecidas por el legislador.
Si bien los demandantes no diferenciaron en el libelo introductorio cada uno de los anteriores conceptos, lo cierto es que es deber del juez interpretar la demanda en busca de “su verdadero sentido y alcance”[59]. Así las cosas, tenemos que: El señor Tumbo Díaz solicitó por concepto de “pérdida de oportunidad” los emolumentos que dejó de percibir al ser “una persona joven con una expectativa laboral muy amplia” –lucro cesante-, así como los gastos médicos que sufragó por el accidente de tránsito –daño emergente- y, finalmente, por los trastornos emocionales y síquicos que le generó el no poder trabajar o estudiar –morales-, expectativa que se vio frustrada al haber acaecido la prescripción de la acción penal.
De otro lado, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los demandantes pidieron tanto daños “fisiológicos” como morales, los que, sea de paso advertir, deben ser probados por los interesados para que salgan avante las pretensiones. Finalmente, para probar el daño por pérdida de oportunidad, se puede allegar, por ejemplo, el escrito de constitución de parte civil o la sentencia penal que le reconoció una indemnización, pero que no quedó ejecutoriada en virtud de la prescripción de la acción penal, mientras que, para el daño que se causa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, constituye carga de los demandantes probar cuáles fueron aquellas situaciones concretas que les generaron un daño al haberse incumplido los términos establecidos por el legislador. 5.2.1.2.
La pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la indemnización A este respecto, la Subsección ha fijado un criterio jurisprudencial reiterado, cuyos aspectos relevantes se sintetizan así: i) En sentencia del 13 de noviembre de 2018[60], la Sala explicó que, para los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, una vez decretada la prescripción de la acción penal, la acción civil también corría con la misma suerte (siempre y cuando se hubieran constituido las víctimas como parte civil), pero únicamente respecto del penalmente responsable, pues frente a los obligados solidariamente a reparar el daño dicha figura no opera; de ahí que el interesado podía acudir a la jurisdicción civil, si aún no se encontraba prescrita la acción ordinaria, a reclamar de estos últimos el pago de los perjuicios ocasionados.
Igualmente, la Subsección ha explicado[61], bajo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Penal y Civil, que en los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, los terceros responsables, como lo son el propietario del vehículo, la empresa de transportes a la que eventualmente se encontrara afiliado y el llamado en garantía (dependiendo de la relación jurídica) debían responder directamente, por lo que la prescripción respecto de estos es de diez o de veinte años, según lo establece el artículo 2536 del Código Civil, y no de tres como lo prevé el artículo 2358 ibídem. ii) La Sala interpretaba que, para los hechos ocurridos en vigencia del Decreto-ley 100 de 1980, una vez prescribía la acción penal, no sucedía lo mismo con la acción civil, de modo que la víctima conservaba la posibilidad de acudir al juez civil a demandar el pago de los perjuicios que se le hubieren podido ocasionar con el punible.
No obstante, en sentencia del 14 de marzo de 2019[62], la Subsección reconsideró esa postura, por las siguientes razones: El artículo 108 del Decreto-ley 100 de 1980 dispuso que, si la acción civil se ejercitaba en el proceso penal, su prescripción sucedería “en tiempo igual” a la acción penal; entre tanto, el artículo 109 indicó que “las causas de extinción de la punibilidad no [comprendían] las obligaciones civiles derivadas del hecho punible”.
En ese contexto, la Sala entendió que el artículo 109 se refirió a las causales de extinción de la punibilidad, diferentes a la prescripción, dado que, frente a esta última, el artículo 108 estableció una regulación especial, en el sentido de indicar, expresamente, que la prescripción de la acción civil ocurría con la prescripción de la acción penal.
En suma, en vigencia del Decreto-ley 100 de 1980, se debe entender que, una vez se declara prescrita la acción penal, la acción civil ejercida en ese mismo proceso corre con la misma suerte. iii) Como en reiteradas ocasiones se ha procedido, en esta instancia se debe decidir de conformidad con la normativa con base en la cual el juez natural de la causa declaró la prescripción de la acción penal, Decreto-ley 100 de 1980 o Ley 599 de 2000[63]. iv) Finalmente, esta Subsección ha considerado que, para los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad”[64]: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.
Los requisitos 1 y 3 se han considerado satisfechos cuando en el proceso penal se emitió una sentencia condenatoria y se reconoció el pago de perjuicios en favor de la parte civil; si la prescripción sucedió en las etapas de investigación o de juzgamiento, se ha entendido que el daño es incierto e hipotético, dado que no se sabría a ciencia cierta si el implicado habría terminado con una condena en su contra.
En lo que se refiere al segundo ítem, se debe observar que la acción penal se encuentre prescrita, lo cual, como ya se anotó, surge de las interpretaciones dadas a los artículos 108 y 109 del Decreto-ley 100 de 1980 y 98 de la Ley 599 de 2000; asimismo, que no exista un tercero responsable que esté llamado a responder por los eventuales perjuicios que se hubieren causado.
Una vez que se encuentran demostrados los tres supuestos mencionados, entonces se procede a estudiar si ese daño le es imputable a la entidad demandada. 5.3. El daño proveniente del proceso penal - pérdida de oportunidad de obtener el pago de la indemnización Esta Subsección ha venido considerando desde tiempo atrás que, cuando se demanda la existencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la acción penal prescribió, la parte civil que se había constituido debe demostrar, para que el daño sea cierto, que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito; con ese propósito, el fallador debe verificar la ocurrencia de tres requisitos, a saber (se transcribe de forma literal): “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual- (…).
“(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[65]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el ‘chance’ aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar (…).
“(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba (…)” [66].
En otras palabras, se tiene que en aquellos eventos en los cuales se demanda un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar que se cumplan los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Subsección, de tiempo atrás, para considerar demostrado el daño denominado “pérdida de oportunidad”, estos son: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Finalmente, que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados. 5.3.1.
La prescripción de la acción civil contra “terceros responsables” prevista en el artículo 2358 del Código Civil[67] Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 2358[68] del Código Civil, las acciones para la reparación del daño que pueden ejercerse en contra de los “terceros responsables” prescriben en un término de tres años; igualmente, la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Penal y Civil, ha indicado que, para los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, esa normativa no le resulta aplicable al propietario del vehículo ni a la empresa de transporte a la que se encontraba afiliado[69], porque su obligación de indemnizar, en materia civil, se fundamenta en la teoría de la guarda, de tal manera que su responsabilidad se considera directa, por lo cual esta última y la prescripción se rigen por las previsiones de los artículos 2341[70] y 2536[71] ibídem (se transcribe de forma literal): “[D]el artículo 140 de la Ley 600 de 2000 se establece que los terceros civilmente responsables dentro del proceso penal, son aquellas personas naturales o jurídicas que no han participado en la ejecución del delito, pero que de acuerdo con la ley deben responder patrimonialmente por los daños causados con el delito por tener algún tipo de vinculación con los penalmente responsables”.
“Como la ley presume la responsabilidad por los hechos ajenos basada en la culpa predicable de quien tiene a otro bajo su dependencia al presumir que el daño ocurre por la negligencia del guardián obligado a vigilar al autor del daño”. “Obviamente, no sólo por el vínculo o dependencia laboral es predicable la responsabilidad del llamado a asumir civilmente por las consecuencias del hecho punible de otro, ella puede derivarse de la obligación legal de resultado por actividades que tienen virtualidad para engendrar daños y por lo tanto son riesgosas, como la del tráfico automotor”.
“Pero también, es dable citar a las personas jurídicas a las cuales están vinculados los comprometidos penales, siempre y cuando ese comportamiento punible se haya producido en el cumplimiento o con ocasión de sus funciones dadas por su nexo con aquellas, evento en el cual propiamente no se trata de un tercero civil, sino que su responsabilidad se enmarca en las previsiones del artículo 2341 del Código Civil, sin que sea una especie de responsabilidad indirecta o refleja por el hecho ajeno, sino directa (…)”.
“[L]a Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en su labor de fijar con criterio de autoridad los criterios hermenéuticos de la materia, precisó los alcances de la responsabilidad civil por actividades peligrosas tratándose de la circulación y conducción de vehículos ante los riesgos potenciales de dañar más allá de los parámetros normales.
“Ha señalado que la acotación del responsable del daño y obligado a su reparación pesa sobre quien ejerce la actividad peligrosa y en quien al momento del daño, ostenta su gobierno, dirección, administración o control, y que sólo para exonerarse de tal carga puede demostrar que no tenía esas facultades (…)”[72] (se destaca). En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo automotor, uno de los responsables directos es el que ostenta la calidad de guardián del bien, para lo cual ha precisado que (se transcribe de forma literal): “A este respecto, la Corte ha precisado que ‘El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.
Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. … O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-00)’”[73].
Igualmente, la jurisprudencia de ese alto tribunal ha señalado que puede existir una guarda compartida entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte, por lo que solo uno o los dos pueden ser llamados a responder de manera directa de los perjuicios que se causen a la hora de realizar la actividad peligrosa, lo anterior, en virtud de que ambos ejercen una injerencia en el manejo y/o control del bien[74].
Frente a este punto, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que (se transcribe de forma literal): “La guarda, vale decir, el poder de mando sobre la cosa, que se materializa tanto en la capacidad de dirección, manejo y control, como cuando de ella se obtiene lucro o provecho económico, de la cual deriva la presunción de responsabilidad civil, puede ser material o jurídica, sin que resulte relevante si se es o no propietario del bien sobre el que aquella se ejerce.
“(…). Entonces, en punto de responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, a la cual se ajusta la conducción de vehículos, el criterio de autoridad acabado de citar fija las siguientes reglas: (i) la referida especie de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el daño tiene la condición de guardián del bien con el que se cumple aquella;
(ii) la anotada calidad se predica de la persona natural o jurídica que, sea o no dueño, tiene potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento generador del daño mediante el cual se realiza la actividad peligrosa; (iii) la categoría de guardián pueden ostentarla, en forma concurrente, aquellas personas que tengan la calidad de propietario, poseedor o tenedor del bien utilizado en la actividad peligrosa; y, (iv) es procedente predicar que la mencionada condición sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor con la cual se ejerce”[75] (se destaca). 6.
El daño por “pérdida de oportunidad” Bajo los parámetros indicados, la Subsección entrará a estudiar si en el caso sub examine la parte actora demostró los presupuestos necesarios para acreditar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad, así: De entrada se reitera que, para que se encuentre demostrado el daño denominado “pérdida de oportunidad” y prosperen las pretensiones, deben probarse en el proceso los tres presupuestos referidos con anterioridad; en el sub lite, la Sala observa que los presupuestos 2 y 3 no se encuentran satisfechos, lo que exime al fallador de estudiar si el demandante tenía la oportunidad de obtener una reparación patrimonial o no (requisito 1), como se pasa a explicar.
Lo primero será decir que el delito por el cual se investigó al señor Muñoz Muñoz se cometió en vigencia del artículo 333 del Decreto Ley 100 de 1980, dado que el accidente que produjo las lesiones personales al señor Tumbo Díaz ocurrió el 14 de junio de 2001, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 (24 de julio de 2001[76]); sin embargo, el fundamento que tuvo en cuenta la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán para decretar la prescripción de la acción penal fue esta última normativa.
Así las cosas, la Subsección advierte que, con la declaratoria de prescripción de la acción penal, también prescribió la acción civil en contra del señor José Ricardo Muñoz Muñoz; no obstante, no aconteció lo mismo frente a los terceros civilmente responsables, la señora Mariela Díaz Chávez como propietaria del vehículo que causó la lesión y la Cooperativa Transportadora de Timbío –Cootranstimbío-, empresa a la que se encontraba afiliado el automotor.
De esta manera, se tiene que, una vez prescritas las acciones penal y civil en contra del autor material del delito, los hoy actores tenían la posibilidad de demandar a la señora Mariela Díaz Chávez y a la Cooperativa Transportadora de Timbío– COOTRANSTIMBÍO ante la jurisdicción ordinaria civil y reclamar allá los perjuicios que, según afirmaron, dicha conducta les causó, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, cuya prescripción, para la fecha de configuración del delito de lesiones personales culposas objeto del proceso penal –14 de junio de 2001– era de 20 años, según lo prescribía el artículo 2536[77] original ibídem.
Se reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia civil, el propietario del vehículo y la empresa de transporte a la que se encuentra afiliado el automotor se consideran responsables directos y, por ende, a ellos no les resulta aplica la prescripción de tres años de que trata el artículo 2358 del Código Civil.
En vista de lo anterior, la parte civil cuenta con plazo hasta el 14 de junio de 2021 para promover el correspondiente proceso ante la jurisdicción ordinaria, en aras de que los terceros civilmente responsables sean quienes le reparen los perjuicios supuestamente causados con las lesiones del señor Leyder Hernán Tumbo Díaz, razón por la que ni la declaratoria de prescripción de la acción penal ni esta demanda de reparación directa le han cercenado la posibilidad de reclamarle la indemnización a la señora Mariela Díaz Chávez y a la Cooperativa Transportadora de Timbío -Cootranstimbío-.
En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que en el sub judice no existe certeza sobre la ocurrencia del daño antijurídico, porque, una vez que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán decretó la prescripción de la acción penal, la parte actora podía acudir ante la jurisdicción ordinaria civil a demandar al propietario del vehículo y a la empresa donde estaba afiliado el automotor causante del accidente, en su condición de terceros civilmente responsables.
Corolario de lo anterior, para la Sala, en el presente asunto no se configuró un daño antijurídico, por lo cual, el juzgador se halla relevado de cualquier otro tipo de consideraciones. 7. El daño producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Por este concepto, los demandantes solicitaron el daño que fue denominado “fisiológico”, frente al que manifestaron que se causó por las “alteraciones a la vida de relación y a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida en su relación con los demás”.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[78], cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona, y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[79], siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Pese a lo anterior, para la Sala es claro que el hecho de declararse la prescripción de la acción penal no genera un daño “fisiológico” en el sentido planteado por los demandantes, pues esa “imposibilidad de gozar de los placeres de la vida” estaría asociada con el accidente de tránsito que dio lugar al proceso penal y no con la falla en el servicio atribuida a la demandada.
De otro lado, el hecho de que no se tome una decisión de fondo en cuanto a la responsabilidad del sindicado o imputado en los hechos investigados, sí puede generar una congoja o angustia a la víctima y su familia. Así las cosas, como prueba del mencionado daño, se recibieron los testimonios de varias personas, los que indicaron al unísono que los perjuicios morales se generaron por el accidente de tránsito en el que se vio comprometido el señor Tumbo Díaz, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO: Sírvase indicarle al Despacho si usted sabe en qué ha consistido el sufrimiento moral del grupo familiar de LEYDER HERNÁN TUMBO como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente.
CONTESTO: El papá y la mamá a raíz del accidente que tuvo el hijo sufrieron mucho porque Leyder era el hijo preferido de la casa y al verlo en ese estado pues el sufrimiento es bastante hasta estos momentos[80] (se destaca). Igualmente, la señora Alexandra García Lozano sostuvo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO: Indique al Despacho si el señor LEYDER HERNÁN TUMBO DÍAZ padeció alguna afectación moral o económica por causa del accidente de tránsito sufrido, en qué consistió y durante cuánto tiempo se prolongó. CONTESTO: Desde que tuvo el accidente hasta ahora él quedó muy mal y físicamente no volvió a ser el mismo ahora todo el mundo le dice el loco porque no concuerda nada (…)”[81] (se destaca).
Obsérvese que los testimonios transcritos afirman de manera clara que a los demandantes se les generó un daño moral producto del accidente de tránsito, pues ninguno indicó que esa angustia que venían padeciendo por la conducta punible se hubiera agravado al no tomarse una decisión de fondo dentro de los términos establecidos por el legislador.
Así las cosas, como todas las pruebas se encuentran encaminadas a demostrar que el accidente de tránsito les generó un daño y no el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ha de concluirse que el daño resulta ser eventual o hipotético, razón por la que se confirmará la sentencia recurrida, pero por las razones aquí expuestas. 8.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Cauca, el 12 de junio de 2014, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] De acuerdo con el acta de presentación personal de la demanda obrante a folio 178 del cuaderno principal. [2] Los poderes obran a folios 1 a 12 del cuaderno principal 1. [3] Si bien la demanda se presentó también en contra de la Rama Judicial, lo cierto es que el 11 de junio de 2009 se indicó que el único demandado en el presente asunto era la Fiscalía General de la Nación (folios 187 a 189 del cuaderno principal). [4] Folio 195 del cuaderno principal 1. [5] Folio 204 del cuaderno principal 2. [6] Folio 200 del cuaderno principal 1. [7] Folios 215 a 222 del cuaderno principal 2. [8] Folios 227 y 228 del cuaderno principal 2. [9] Folio 231 del cuaderno principal 2. [10] Folios 241 y 242 del cuaderno principal 2. [11] Folios 245 a 253 del cuaderno principal 2. [12] Folios 294 a 305 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 307 a 318 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 320 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 325 y 326 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 367 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 375 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 377 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 378 a 391 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 5 de julio de 2018, expediente 45.718, sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente 46.592, sentencias del 11 de abril de 2019, expedientes 49.320 y 50.569, entre otras decisiones de la Sala. [21] Acuerdo 080 de 2019. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [24] De acuerdo con la constancia allegada por la demandada obrante a folio 193 del cuaderno principal 1. [25] Folio 178 del cuaderno principal 1. [26] Folio 208 del cuaderno de pruebas 2. [27] Folio 81 del cuaderno del proceso penal. [28] Folio 83 del cuaderno del proceso penal. [29] Folio 84 del cuaderno del proceso penal. [30] Folio 85 del cuaderno del proceso penal. [31] Folio 255 del cuaderno de pruebas 2. [32] Folio 89 del cuaderno del proceso penal. [33] Folio 91 del cuaderno del proceso penal. [34] Folio 271 del cuaderno de pruebas 2. [35] Folio 109 del cuaderno del proceso penal. [36] Folios 314 y 315 del cuaderno de pruebas 2. [37] Folios 124 a 130 del cuaderno del proceso penal. [38] Si bien no obra la providencia, lo cierto es que la misma entidad demandada afirmó en el auto del 3 de agosto de 2005 que la demanda de constitución de parte civil se admitió el 23 de junio de 2004 y frente a la misma se presentaron sendos recursos de reposición y apelación (Folio 160 del cuaderno del proceso penal). [39] Folio 324 del cuaderno de pruebas 2. [40] Folios 351 a 353 del cuaderno del proceso penal. [41] Folio 296 del cuaderno del proceso penal. [42] Folio 329 del cuaderno del proceso penal. [43] Folios 297 a 299 y 331 a 333 del cuaderno del proceso penal. [44] De acuerdo con la constancia de traslado del recurso de apelación obrante a folio 342 del cuaderno de pruebas 2. [45] Folios 170 a 174 del cuaderno del proceso penal. [46] Folio 182 a 185 del cuaderno del proceso penal. [47] Folios 186 a 190 del cuaderno del proceso penal. [48] Folio 195 a 206 del cuaderno del proceso penal. [49] Folios 10 y 11 del cuaderno del proceso penal. [50] Folios 12 a 15 del cuaderno del proceso penal. [51] Folio 18 del cuaderno del proceso penal. [52] Folios 27 a 30 del cuaderno del proceso penal. [53] Folios 39 a 48 del cuaderno del proceso penal. [54] Folios 265 a 269 del cuaderno del proceso penal. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [57] Ibídem. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [59] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 11 de mayo de 2017, expediente STC6507-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente No 46.592. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 11 de abril de 2019, radicado No 50.569, del 11 de abril de 2019, radicado No 49.320, del 16 de mayo de 2019, radicado No 49.252, del 30 de mayo de 2019, radicado No 53.079, del 14 de junio de 2019, radicado No 52.941, del 14 de junio de 2019, radicado No 50.661. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente No 45.890. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de mayo de 2019, expediente No 49.252, sentencia del 16 de mayo de 2019, expediente No 51.326. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicado número: 520012331000200800505 01 (41.073), reiterada por la misma subsección en sentencia del 24 de mayo de 2018, radicado número: 44.861. [65] Cita del original: “HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160”. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicado número: 520012331000200800505 01 (41.073), reiterada por la misma subsección en sentencia del 24 de mayo de 2018, radicado número: 44.861. [67] Frente a este punto la Subsección se ha pronunciado con anterioridad, al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, radicado 46.592 y sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 50.569. [68] “ARTICULO 2358. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION>.
Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. “Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto” (se destaca). [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 49.320. [70] “ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>.
El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. [71] El artículo 2536 del Código Civil establecía para el momento de los hechos que la prescripción de la acción ordinaria era de 20 años. [72] Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de abril de 2012, proceso No 33085.
M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, reiterada por esa misma Sala en sentencia del 9 de mayo de 2012, proceso No 38.859. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Sobre el particular se puede consultar también la sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de junio de 2016, Radicación n°. 11001-02-04- 000-2016-00743-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez, en la que se precisó: “[N]o puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como ‘terceros civilmente responsables’, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término ‘terceros responsables’ para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.
“En efecto, para el ordenamiento penal, la noción ‘tercero civilmente responsable’ hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). “En cambio, la expresión ‘tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo’, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.
De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado ‘un tercero’, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes”. “De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem” (se destaca). [73] Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de abril de 2014, proceso No. SC4428-2014.
M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. [74] Ib. [75] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de noviembre de 2013, Proceso No. 38430, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. [76] De conformidad con el artículo 476 de la Ley 599 de 2000, ese código entraría a regir un año después de su promulgación, la cual se dio en el Diario Oficial No. 44.097 el 24 de julio del 2000. [77] “ARTICULO 2536.
La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte (…)”, si bien con la ley 791 de 2002 se redujo el tiempo de la prescripción ordinaria de 20 a 10 años, lo cierto es que el daño que aquí se alega se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, razón por la que la parte cuenta puede escoger cualquiera de los dos términos. [78] “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 28832, Magistrado Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth y expediente 31170. Magistrado Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. [79] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32988 Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero y expediente 26251.
Magistrado Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [80] Testimonio del señor Juan Carlos Castro. Folios 12 a 14 del cuaderno 3. [81] Folio 15 a 17 del cuaderno 3. En ese mismo sentido se dirigieron los testimonios de Jhon Leyder Montenegro (folios 19 a 21 del cuaderno 3); Janeth Mercedes Ibarra (folios 22 a 24 del cuaderno 3).