Micelio
05001-23-37-000-2016-01161-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-21

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Antioqueña De Negocios S.A·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Configuración. Se presenta cuando no existen pretensiones que atender. Reiteración de Jurisprudencia / CANCELACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO – Finalidad. Se acepta cuando la sociedad no figura con procesos de cobro u obligaciones a cargo / CONDENA EN COSTAS - Improcedente. Por cuanto no hay una parte vencida en el proceso [L]a Sala advierte que ante la aceptación de la cancelación de la inscripción del RUT de SEISHER LTDA. mediante la Resolución No. 7147501152291 del 20 de diciembre de 2017, los actos administrativos particulares acusados que la habían negado dejaron de tener vigencia y, por tanto, opera el fenómeno de la sustracción de materia, «por no existir pretensiones que atender», como lo ha expresado la Sección y ahora se reitera: “(…) En ese contexto, la Sala precisa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 281 del Código General del Proceso, que regula el principio de congruencia, dispone que el juez, en la sentencia, debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

Por otra parte, por sustracción de materia, se entiende que desaparecen los supuestos de hecho o las normas que sustentan una acción, lo que ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción. En este punto, la Sala reitera la posición mayoritaria de la Sala que dice que si los actos generales demandados son derogados, o, lo que es lo mismo, dejan de tener vigencia antes de que se profiera fallo sobre su constitucionalidad o legalidad, debe, de todos modos, proferirse decisión de fondo, pues “la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho”.

Sin embargo, frente a los actos particulares demandados, la Sala, en la sentencia de 17 de noviembre de 2006, Consejero ponente Héctor Romero Díaz, dijo: “(…) frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo.

Lo anterior, habida cuenta de que “la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.” De lo transcrito se colige que si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto, ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia.” De acuerdo con lo expuesto, es evidente que los actos particulares acusados perdieron vigencia y varió la relación sustancial que originó la litis (…) Comoquiera que en el proceso no existe una parte vencida, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO365 365 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sustracción de materia consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de noviembre de 2006 Exp. 25000- 23-27-000-2001-00420(14421) C.P. Hector J. Romero Diaz; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de febrero de 2017 Exp. 05001-23- 31-000-2002-04740-01(20828) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de julio de 2013 Exp. 25000- 23-27-000-2009-00147-01(18747) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-37-000-2016-01161-01(23827) Actor: ANTIOQUEÑA DE NEGOCIOS S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Decisión Solicitud Especial 6714 Número de formulario 7147500685625 de 15 de febrero de 2.013, mediante la cual se niega la cancelación del RUT y de la Resolución No. 002 del 12 de febrero de 2.014 que resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior, confirmándola en todas sus partes.

SEGUNDO: Como consecuencia de dichas nulidades y a título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad SEISHER LTDA, no tiene deudas pendientes con la DIAN, por la declaración de Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 2.011, y por tanto, procede la cancelación de RUT.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

CUARTO: Dese cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.».

ANTECEDENTES El 4 de mayo de 2011, la sociedad SEISHER LTDA., presentó la declaración del Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011[1]. Mediante Escritura Pública No. 5431 de 29 de diciembre de 2011 de la Notaría 20 de Medellín, registrada en la Cámara de Comercio de Medellín el 30 de diciembre de 2011, en el Libro 9, bajo el No. 54145, se solemnizó el acuerdo de fusión abreviada celebrada entre la Sociedad Antioqueña de Negocios S.A., -absorbente-, y las sociedades PARCELACIONES Y CONSTRUCCIONES PAYCO S.A., SEISHER LTDA. y CONSTRUCCIONES Y BIENES LTDA. -absorbidas-[2].

El 27 de diciembre de 2012, la sociedad SEISHER LTDA. solicitó ante la DIAN la cancelación del RUT por “Motivo: Sociedad absorbida mediante escritura 5431 de diciembre 29 de 2011”[3]. La División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió la Resolución Decisión Solicitud Especial No. 7147500685625 del 15 de febrero de 2013, por la que negó la solicitud de cancelación de la inscripción en el registro del contribuyente SEISHER LTDA[4].

El 22 de abril de 2013, la sociedad SEISHER LTDA. presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión[5]. El 12 de febrero de 2014, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió la Resolución No. 002, mediante la cual confirmó la Resolución Decisión Solicitud Especial No. 7147500685625 de 15 de febrero de 2013[6].

DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Decisión Solicitud Especial No. 7147500685625 del 15 de febrero de 2013, expedida por la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la cual negó la solicitud de cancelación de la inscripción en el registro del contribuyente SEISHER LTDA., y su confirmatoria la Resolución No. 002 del 12 de febrero de 2014, expedida por la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección Seccional.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que la sociedad SEISHER LTDA. no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de impuesto al patrimonio en calidad de absorbida de la sociedad ANTIOQUEÑA DE NEGOCIOS S.A. y que, en consecuencia, procede la cancelación del RUT. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 228 de la Constitución Política • Artículos 14-1 y 803 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Expresó que la sociedad SEISHER LTDA. estaba obligada al pago del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, por lo cual presentó la correspondiente declaración el 4 de mayo del mismo año. Señaló que en el año 2011, SEISHER LTDA. se fusionó con la sociedad ANTIOQUEÑA DE NEGOCIOS S.A., por lo que en los términos del artículo 14-1 del Estatuto Tributario y el Concepto No. 018187 del 3 de marzo de 2009, le corresponde a esta última sociedad, en su condición de absorbente, responder por la declaración y pago del impuesto de la sociedad absorbida.

Indicó que en el balance de absorción de SEISHER LTDA. se reportó un pasivo de $497.561.780, que incluyó la deuda pendiente por concepto del impuesto al patrimonio. Afirmó que la sociedad absorbente ANTIOQUEÑA DE NEGOCIOS S.A. cumplió con la obligación de pago del impuesto al patrimonio del año 2011 a cargo de la sociedad absorbida, mediante los recibos de pago Nos. 4907769954247 de 14 de mayo de 2012, 4907786307203 de 13 de septiembre de 2012, 4907821542330 de 15 de mayo de 2013, 4907852263053 de 12 de septiembre de 2013 y 4907906682581 de 14 de mayo de 2014.

Adujo que en el procedimiento adelantado por la sociedad ANTIOQUEÑA DE NEGOCIOS S.A. cumplió con las obligaciones formales y sustanciales del impuesto al patrimonio, por lo cual no existe obligación vigente a cargo de la sociedad SEISHER LTDA. Precisó que en aplicación del artículo 803 del Estatuto Tributario, los pagos realizados por la sociedad ANTIOQUEÑA DE NEGOCIOS S.A. como absorbente de SEISHER LTDA. se deben entender realizados desde que los dineros ingresaron a la DIAN, y no como un pago en exceso.

Manifestó que la no aplicación de las normas citadas conlleva desconocimiento del espíritu de justicia previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario, en tanto se imponen cargas adicionales al contribuyente. Consideró que la actuación de la Administración desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, al estar acreditado que el obligado cumplió con la obligación sustancial del pago del tributo.

OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2788 de 2004, la cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario RUT está sujeta al pago de todas las obligaciones. Señaló que de la verificación realizada por la entidad, se concluyó que la sociedad demandante no había realizado el pago de las cuotas del impuesto al patrimonio de 2012, 2013 y 2014, toda vez que los pagos acreditados fueron efectuados a nombre de la sociedad Antioqueña de Negocios S.A. e imputados a la declaración del Impuesto al Patrimonio presentada a su nombre y no en cabeza de SEISHER LTDA. Anotó que el 4 de mayo de 2011 SEISHER LTDA. presentó la declaración del impuesto al patrimonio por esa vigencia, con un valor a pagar de $557.321.000.

Destacó que según lo previsto en el artículo 296-1 del Estatuto Tributario, el citado impuesto debía pagarse en ocho cuotas iguales durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, y que la mencionada sociedad solo pagó la suma de $139.330.000 correspondiente a las dos primeras cuotas del año 2011. Enfatizó en que de acuerdo con el Concepto DIAN No. 031688 del 7 de abril de 1999, la sociedad absorbente debió declarar los pagos indicando el nombre, la razón social y el NIT de la absorbida, por lo cual los pagos realizados por ANTIOQUEÑA DE NEGOCIOS S.A. afectaron su cuenta corriente generando un pago en exceso y, por ende, las obligaciones de SEISHER LTDA. seguían figurando pendientes de cancelar.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 27 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, por los siguientes motivos: Consideró que la si bien la DIAN desconoció el pago del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 realizado por ANTIOQUEÑA DE NEGOCIOS S.A., en su condición de absorbente de SEISHER LTDA., con fundamento en el concepto No. 018187 del 3 de marzo de 2009, este pronunciamiento no es fuente formal de derecho que obligue a los contribuyentes y al juez, pues el mismo constituye un elemento de orientación a la Dian y a los contribuyentes para la aplicación de las normas jurídicas.

Afirmó que la sociedad absorbente no estaba obligada a llevar a cabo el procedimiento descrito en el citado concepto, esto es, que al efectuar el pago del impuesto al patrimonio a cargo de la absorbida debiera presentar la declaración indicando el nombre, razón social y NIT de SEISHER LTDA. Advirtió que esa exigencia no se encuentra en ninguna norma con fuerza obligatoria, esto es, que tenga el carácter de fuente formal que obligue al contribuyente, toda vez que las obligaciones de la sociedad absorbente respecto de las absorbidas se encuentran en las normas del Código de Comercio y del Estatuto Tributario.

Señaló que al estar acreditado que las obligaciones a cargo de la sociedad absorbida fueron pagadas por la absorbente (como consta en los recibos de pago que obran en el expediente y la entidad acepta que hubo un pago en exceso de la absorbente), se entienden extinguidas las obligaciones. Consideró que la DIAN vulneró el principio de prevalencia del derecho material o sustancial sobre el formal y que además las formalidades exigidas por la demandada carecen de fundamento legal, con lo cual violan las normas comerciales y tributarias relacionadas con la fusión de sociedades comerciales.

Por último, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, condenó en costas a la parte demandada, vencida en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Expresó que la DIAN negó la cancelación de la inscripción en el RUT de la sociedad SEISHER LTDA., por cuanto adeudaba obligaciones tributarias surgidas con anterioridad a la formalización del proceso de fusión. Adujo que si bien el artículo 14-1 del Estatuto Tributario contempla que las obligaciones de la sociedad absorbida estarán a cargo de la absorbente, el artículo 11 del Decreto 2788 de 2004 dispone que al momento de la solicitud de cancelación del RUT, todas las obligaciones de la absorbida deben estar pagadas.

Alegó que la entidad no ha reconocido que el saldo de la obligación de la sociedad absorbida fue pagado por la absorbente, pues en sede administrativa y en la contestación de la demanda se manifestó que no procedía la cancelación de la inscripción en el RUT, por cuanto la sociedad SEISHER LTDA. adeudaba las cuotas de los años 2012, 2013 y 2014.

Manifestó que, contrario a lo expuesto por el a quo, el Concepto DIAN No. 018187 del 3 de marzo de 2009 es de obligatoria aplicación para el presente caso, pues alude a la forma en que debe accederse a un trámite específico para el que no existe o existía una norma específica que lo reglamentara. Añadió que los requisitos exigidos por la DIAN no exceden lo dispuesto en otras normas, ya que para la procedencia de la cancelación del RUT debe garantizarse previamente el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias.

De otra parte, informó que la parte actora continuó en sede administrativa con los trámites para lograr la cancelación del RUT, ya que el 4 de diciembre de 2017 presentó solicitud en tal sentido, la cual le fue resuelta en forma favorable mediante la Resolución No. 7147501152291 del 20 de diciembre de 2017, luego de que la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante el Oficio No. 1- 11-244-439-2894 del 18 de diciembre de 2017, informara que la sociedad SEISHER LTDA. no figuraba con procesos de cobro u obligaciones a cargo de dicha División. Para el efecto, aportó copia de los siguientes documentos: • Oficio No. 1-11-244-439-2894 del 18 de diciembre 2017, expedido por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante el cual se informa que la sociedad SEISHER LTDA. no figura con procesos de cobro u obligaciones a cargo. • Resolución No. 7147501152291 del 20 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la cual acepta la cancelación del RUT de la sociedad SEISHER LTDA. Finalmente, expresó que, en su criterio, la condena en costas procesales decretada en primera instancia en contra de la demandada «en realidad se la merece la parte demandante», quien activó el aparato jurisdiccional del Estado para evitar un trámite que finalmente se surtió en sede administrativa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Frente a la condena en costas, alegó que la sociedad acudió a la jurisdicción por el indebido proceder de la DIAN al no aceptar el pago de las obligaciones tributarias de SEISHER LTDA., por parte de ANTIOQUEÑA DE NEGOCIOS S.A. Manifestó que resulta improcedente culpar al contribuyente por acudir a la jurisdicción, cuando lo hace en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, y que la DIAN tuvo dos oportunidades para resolver la solicitud de cancelación del RUT.

Por lo tanto, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, sin condenar en costas a la parte demandante. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Agregó que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, solo se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, y conforme con el numeral 8 de la misma disposición, solo habrá lugar a las costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Anotó que en este sentido las sentencias del 15 de octubre de 2015, Exp. 20477 y del 5 de marzo Exp. 20585, indican que la regla del numeral 1 está sujeta a la del numeral 8, por lo que solo habrá lugar a su imposición cuando aparezcan causadas y probadas, lo cual no ocurre en el caso.

El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales se negó la solicitud de cancelación de la inscripción en el registro del contribuyente SEISHER LTDA. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: El 27 de diciembre de 2012, la sociedad actora solicitó ante la DIAN la cancelación del RUT por “Motivo: Sociedad absorbida mediante escritura 5431 de diciembre 29 de 2011”[7].

La División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió la Resolución Decisión Solicitud Especial No. 7147500685625 del 15 de febrero de 2013, por la cual negó la solicitud de cancelación de la inscripción en el registro del contribuyente SEISHER LIMITADA[8]. El 22 de abril de 2013, la sociedad SEISHER LTDA. presentó recurso de reconsideración contra el citado acto administrativo[9].

El 12 de febrero de 2014, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió la Resolución N.002, mediante la cual confirmó la Resolución Decisión Solicitud Especial No. 7147500685625 de 15 de febrero de 2013. Con el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, la DIAN aportó copia del Oficio No. 1-11-244-439-2894 del 18 de diciembre 2017[10], expedido por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por el que se informa que la sociedad SEISHER LTDA. no figura con procesos de cobro u obligaciones a cargo de esa División, y de la Resolución No. 7147501152291 del 20 de diciembre de 2017[11], proferida por la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la misma Seccional, mediante la cual se acepta la cancelación del RUT de la sociedad SEISHER LTDA. Estos documentos fueron tenidos como prueba en el presente proceso, a través de auto del 28 de septiembre de 2018[12], toda vez que versan sobre hechos acaecidos después de solicitar pruebas en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA.

En ese orden, la Sala advierte que ante la aceptación de la cancelación de la inscripción del RUT de SEISHER LTDA. mediante la Resolución No. 7147501152291 del 20 de diciembre de 2017, los actos administrativos particulares acusados que la habían negado dejaron de tener vigencia y, por tanto, opera el fenómeno de la sustracción de materia, «por no existir pretensiones que atender», como lo ha expresado la Sección[13] y ahora se reitera: “(…) En ese contexto, la Sala precisa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[14], subrogado por el artículo 281 del Código General del Proceso, que regula el principio de congruencia, dispone que el juez, en la sentencia, debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio[15].

Por otra parte, por sustracción de materia, se entiende que desaparecen los supuestos de hecho o las normas que sustentan una acción, lo que ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción. En este punto, la Sala reitera la posición mayoritaria de la Sala[16] que dice que si los actos generales demandados son derogados, o, lo que es lo mismo, dejan de tener vigencia antes de que se profiera fallo sobre su constitucionalidad o legalidad, debe, de todos modos, proferirse decisión de fondo, pues “la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho”[17].

Sin embargo, frente a los actos particulares demandados, la Sala, en la sentencia de 17 de noviembre de 2006, Consejero ponente Héctor Romero Díaz, dijo: “(…) frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo.

Lo anterior, habida cuenta de que “la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.” De lo transcrito se colige que si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto, ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia[18].” De acuerdo con lo expuesto, es evidente que los actos particulares acusados perdieron vigencia y varió la relación sustancial que originó la litis, en tanto que la Administración de Impuestos mediante la Resolución No. 7147501152291 de 20 de diciembre de 2017 canceló la inscripción en el RUT a la sociedad SEISHER LTDA., con lo cual se satisfacen las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, por sustracción de materia, se declarará la terminación del proceso. Comoquiera que en el proceso no existe una parte vencida, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso[19], no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 27 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En su lugar, dispone: 1.- DECLARAR la terminación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Sin condena en costas. 3.- RECONOCER personería a la doctora MIRYAM ROJAS CORREDOR, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el folio 315 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | ----------------------- [1] Fl. 24. [2] Fl. 18 vto. [3] Fl. 116. [4] Fls. 40-42 [5] Fls. 44-46. [6] Fls. 52-61. [7] Fl. 116. [8] Fls. 41-42 [9] Fls. 44-46. [10] Fls. 297-298. [11] Fls. 299-301. [12] Fls. 336-337. [13] Sentencia del 20 de febrero de 2017, Rad. 2002 04740 01 (20828), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [14] Artículo 305.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. [15] Según el inciso 2o del artículo 817 del Estatuto Tributario: “La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte”. [16] Sentencia del 17 de noviembre de 2006, C.P. Héctor J. Romero Díaz, expediente (14421). [17] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de enero de 1991, expediente S-157, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, reiterada, entre otras sentencias en fallo de la misma Sala de 6 de marzo de 1991, expediente No. S-148, C.P. Jaime Abella Zárate. [18] Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 18747 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [19] C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…)».