IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / TARIFA APLICABLE EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Determinación / TARIFA APLICABLE A LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS – Alcance / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Al no encontrarse demostradas [A]dvierte la Sala que la actividad de «dotación de personal» declarada por la actora, no corresponde a la de servicios de empleo temporal descrita en el citado código 301, toda vez que esta se refiere es a la actividad que desarrollan las empresas de servicios temporales (EST) las cuales tienen como único objeto «la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador».
Como se lee en el certificado de existencia y representación legal, ADA S.A. tiene un objeto múltiple con un sinnúmero de actividades dentro de las cuales, si bien se encuentra la de suministro de personal, no puede considerarse que por incluirse y desarrollarse tal actividad se esté prestando el servicio de empleo temporal, exclusivo, como ya se dijo, de las EST.
En consecuencia, como la actividad de «dotación de personal» declarada por la actora corresponde a un servicio que no se encuentra clasificado expresamente con un código especifico, se debió declarar, como lo determinó la Administración Municipal, con el código 306 «Demás actividades de servicios no clasificadas en los códigos anteriores», a la tarifa del 10 por mil.
Lo mismo ocurre con el servicio denominado por la actora como «instalación de un cableado estructural», el cual fue catalogado y declarado como un servicio profesional de consultoría, pero al que se le aplicó la tarifa del 5 por mil determinada para quienes prestan servicios de construcción, pues no puede entenderse que dicha instalación corresponda a una actividad constructiva o inherente a esta, toda vez que, como lo ha señalado la Sala, «son obras y bienes inherentes a la construcción aquellas que están estrechamente unidas a la construcción y son imprescindibles para su funcionamiento, al punto que si se retiran se deteriora o pierde funcionalidad la construcción».
Aunque la sociedad haya seleccionado en el registro único de proponentes como una de sus actividades la de “constructor”, de su objeto social se establece que no tiene tal carácter y que la actividad de «análisis, diseño, planeación, operación, administración e implementación de infraestructura de hardware y software, redes, telecomunicaciones, cableados estructurados, sistemas de telefonía, sistemas de información y otros sistemas de soporte.», corresponde a servicios de consultoría, clasificados con el código 306 «Demás actividades de servicios no clasificadas en los códigos anteriores», gravados a la tarifa del 10 por mil, como lo determinó la Administración Municipal en los actos acusados.
En cuanto a la condena en costas, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, la misma no procede, por cuanto en el expediente no se encuentran probadas. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO DE MEDELLÍN – ACUERDO 67 DE 2008 – ARTÍCULO 32 / ESTATUTO TRIBUTARIO DE MEDELLÍN – ACUERDO 67 DE 2008 – ARTÍCULO 51 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01394-01(21589) Actor: ADA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que resolvió[1]: «PRIMERO: SE DECLARA INHIBIDO para pronunciarse con respecto de la Resolución N° 5697 del 14 de abril de 2011 “Por medio de la cual se practica requerimiento especial” proferido por la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín, por considerarse un acto de trámite no demandable dadas las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad accionante ADA S.A., las que serán liquidadas por la Secretaría y se fija como agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES OCHENTA MIL VEINTIUN PESOS ($6.080.021)».
ANTECEDENTES El 27 de abril de 2010, ADA S.A. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2009, con un saldo a favor de $62.793.000[2], del cual solicitó «revisión por el saldo a favor» el 19 de enero de 2011[3]. El 14 de abril de 2011, mediante la Resolución N° 5697, la Subsecretaría de Rentas Municipales de la alcaldía de Medellín profirió el requerimiento especial por el cual propuso modificar la declaración presentada por la actora, en el sentido de reclasificar los ingresos por dotación de personal ($7.600.027.000) y consultoría ($960.000), a la actividad 306 (demás actividades de servicios), gravada a la tarifa del 10 por mil, para disminuir el saldo a favor a $1.988.000 e imponer sanción por inexactitud en cuantía de $36.483.000[4].
La sociedad dio respuesta a dicho acto[5]. El 10 de octubre de 2011, la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Alcaldía de Medellín, a través de la Resolución N° 5697, expidió la liquidación de revisión y confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial[6]. Contra este acto la demandante interpuso recurso de reconsideración[7].
Por medio de la Resolución SH 17 – 992 del 20 de diciembre de 2012 la Secretaría de Hacienda Municipal modificó el acto liquidatorio, en el sentido de revocar la sanción por inexactitud[8]. MEDIDA CAUTELAR La actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados[9]. Previo el trámite legal, mediante auto del 18 de noviembre de 2013, el Tribunal negó esta solicitud[10].
DEMANDA ADA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[11]: «PRIMERA. Que se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO conformado por las RESOLUCIONES N° 5697 expedida el catorce (14) de abril de dos mil once (2011) por la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRACTICA REQUERIMIENTO ESPECIAL” a mi representada ADA S.A. referente a la declaración privada de industria y comercio del período gravable dos mil nueve (2009), que presentó por las actividades desarrolladas en esa jurisdicción; la RESOLUCION N° 5697 expedida el diez (10) de octubre de dos mil once (2011), “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRACTICA UNA LIQUIDACIÓN DE REVISION”, se fija una sanción por supuesta inexactitud por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($36.483.000.oo) y se ordena el ajuste al debido cobrar del impuesto de industria y comercio por ese período gravable; y la RESOLUCION SH 17-992 expedida el día veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Secretario de Hacienda Municipal, mediante la cual resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la anterior resolución, dejando sin efecto lo atinente a la multa y confirmando dicho acto en lo demás, agotándose por consiguiente la vía gubernativa que nos legitima para acudir de manera directa ante la Jurisdicción Administrativa, toda vez que de conformidad con el inciso primero (1°) del parágrafo primero (1°) del artículo 2° del Decreto 1716 de mayo 14 de 2009, por versar el presente asunto sobre un conflicto de carácter tributario, no es susceptible de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria anterior y ante la evidencia de la improcedencia de las decisiones contenidas en el acto administrativo declarado nulo, solicito se ordene el respectivo restablecimiento del derecho de mi representada ADA S.A. ordenando al Alcalde municipal ANIBAL GAVIRIA CORREA y/o al Secretario de Hacienda Municipal de Medellín, para que bien sea de manera personal o por intermedio de la o las personas que hagan sus veces para el efecto aquí perseguido, que revoquen la decisión proferida y en su lugar, decreten la firmeza de la declaración de Industria y Comercio presentada por ADA S.A. para el período gravable dos mil nueve (2009); y con fundamento en ello, en primer (1er) lugar que ordenen expresamente aceptarle a ADA S.A. presentar a futuro la referida declaración, relacionando cuando lo requiera, el código de actividad 301 “Servicios de Empleo Temporal”, tarifa 2 x mil, toda vez que quedó demostrado que ese código aplica para la compañía, sin necesidad de que esta se considere como empresa de servicios temporales y así mismo el código de actividad 303 tarifa 5 x 1.000 cuando se trate de la instalación de cableado estructural o actividades afines, toda vez que es evidente que son verdaderas actividades constructivas; en segundo (2°) lugar que ordene la devolución de la totalidad de los dineros pagados indebidamente como consecuencia de la orden dada en el acto administrativo complejo declarado nulo, más los respectivos intereses moratorios a que haya lugar por ese cobro de lo no debido, liquidados a la tasa más alta legalmente establecida en el artículo 884 del Código de Comercio para el efecto, desde el momento en que se realizó dicho pago y hasta el momento efectivo de la devolución, así como también ordenará la ineficacia de las cuentas de cobro que hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en este proceso se hubieren generado y no se hayan cancelado.
TERCERA. Con fundamento en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concordado con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, solicito se condene a indemnizar integralmente los perjuicios causados a ADA S.A. con la expedición del acto administrativo complejo declarado nulo, los cuales se circunscriben a los siguientes: PERJUICIOS PATRIMONIALES: Daño emergente.
La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000.oo.) que le cancelaron al suscrito por concepto de representación jurídica de la compañía hasta el agotamiento de la vía gubernativa. Lucro cesante. Correspondiente a los intereses moratorios generados por esa suma, a la tasa más alta permitida por la ley de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, desde el momento en el cual se me cancelaron y hasta el momento efectivo del pago.
CUARTA. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA. Condénese a la entidad demandada a pagar las costas procesales y las agencias en derecho». La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 • Artículos 71, 72, 77 y 94 de la Ley 50 de 1990 • Artículos 7, 10, 21 [6] y 22 del Decreto 4369 de 2006 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Consideró que la actuación administrativa municipal vulneró el debido proceso de la sociedad porque interpretó de manera indebida el hecho generador del impuesto de industria y comercio, al considerar que la actividad 301 se refiere a las empresas de servicios temporales, cuando dicho código hace referencia es a los servicios de empleo temporal.
Expresó que la sociedad, al prestar servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, está excluida de la reglamentación sobre empresas de servicios temporales por disposición del artículo 94 de la Ley 50 de 1990; que no se configuran los presupuestos del artículo 77 de dicha ley para considerar a los clientes de la sociedad como usuarios de una empresa de servicios temporales.
Sostuvo que a la sociedad no se le exige para su funcionamiento la resolución del ministerio de la protección social o su equivalente; que por el hecho de poner recursos humanos a disposición de sus clientes no puede catalogarse como una empresa de servicios temporales. Que la actividad que desarrolla es la de servicios de empleo temporal, la cual no es exclusiva de las empresas de servicios temporales.
Concluyó que a los ingresos percibidos por valor de $960.000 no se les podía aplicar la tarifa del 10 por mil, porque se obtuvieron por la instalación de un cableado estructural, actividad que, a su juicio, es constructiva y gravada con el impuesto de industria y comercio a la tarifa del 5 por mil; y que en el registro único de proponentes la sociedad se encuentra clasificada como constructora.
OPOSICION El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[12]: Expresó que de acuerdo con la definición de servicios del artículo 32 del Acuerdo 67 de 2008[13], el criterio de interpretación del artículo 28 del Código Civil y el objeto social de la demandante, se determinó que la ADA S.A. no es una empresa de servicios temporales, que la actividad 301 de servicios de empleo temporal gravada con la tarifa del 2 por mil, solo es aplicable a las empresas de servicios temporales definidas en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y que la actividad que desarrolló la sociedad fue la de prestación de servicios de consultoría, la cual, al no tener un código de actividad especifico, se clasificó en el código 306 (demás actividades de servicios no clasificadas en los códigos anteriores) con una tarifa del 10 por mil.
Precisó que la entidad no tiene claridad de cuál es el objeto social de la demandante debido a la amplia gama de actividades que desarrolla; que desde que se matriculó en el año 1992 dicho objeto ha variado, lo cual se demuestra con los códigos de actividad declarados año tras año. Consideró que la actuación administrativa se ajustó a derecho y garantizó el debido proceso de la actora.
AUDIENCIA INICIAL El 10 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[14]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, se declaró inhibido para pronunciarse frente el requerimiento especial por ser un acto de trámite, no demandable ante la jurisdicción; además, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se refirió a las normas aplicables a las empresas de servicios temporales y a algunas sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional para considerar que las actividades declaradas por la sociedad con los códigos 301 y 303, debían ser clasificadas en la actividad 306, pues si bien prestó servicios de empleo temporal, dicha actividad solo es aplicable a las empresas de servicios temporales, sin que ADA S.A. este catalogada como tal; y que como no se probó que la sociedad hubiera realizado una actividad en el área de la construcción, la actividad que desarrolló en el 2009 se ubicó en la de prestación de servicios de consultoría. Advirtió que la información contenida en el registro único de proponentes no implica que la actividad desarrollada por la sociedad sea catalogada como un servicio prestado por contratistas de construcción. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Consideró que se interpretó de manera indebida el hecho generador del impuesto de industria y comercio, al considerar que la actividad 301 se refiere a las empresas de servicios temporales, cuando dicho código hace referencia es a los servicios de empleo temporal. Expresó que la sociedad, al prestar servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, está excluida de la reglamentación sobre empresas de servicios temporales por disposición del artículo 94 de la Ley 50 de 1990; que no se configuran los presupuestos del artículo 77 de dicha ley para considerar a los clientes de la sociedad como usuarios de una empresa de servicios temporales.
Sostuvo que a la sociedad no se le exige para su funcionamiento la resolución del ministerio de la protección social o su equivalente; que por el hecho de poner recursos humanos a disposición de sus clientes no puede catalogarse como una empresa de servicios temporales. Que la actividad que desarrolla es la de servicios de empleo temporal, la cual no es exclusiva de las empresas de servicios temporales.
Indicó que a los ingresos percibidos por valor de $960.000 no se les podía aplicar la tarifa del 10 por mil, porque se obtuvieron por la instalación de un cableado estructural, actividad que, a su juicio, es constructiva y gravada con el impuesto de industria y comercio a la tarifa del 5 por mil; y que en el registro único de proponentes la sociedad se encuentra clasificada como constructora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación[15]. La entidad territorial demandada manifestó que aunque del objeto social de la actora se establezca que presta el servicio de personal en misión, al no estar constituida legalmente como una empresa de servicios temporales, no le es aplicable la tarifa del impuesto de industria y comercio determinada para este tipo de empresas; que en este caso, la tarifa procedente es la 306, con una tarifa del 10 por mil, de conformidad con el artículo 32 del Acuerdo 67 de 2008[16].
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada[17]. Consideró que el suministro de personal a terceros, definido en la Ley 50 de 1990, es de realización exclusiva de las empresas de servicios temporales, por lo que la actora, al no tener este carácter, no podía utilizar el código de actividad 301; y que la clasificación que le corresponde es la señalada en el código 306.
Se refirió a la definición de contratos de construcción contenida en el Concepto 001 de 2003 de la Dian, para señalar que si bien la instalación de un cableado es una actividad conexa con la implementación de redes en hardware y comunicaciones, no puede afirmarse que sea inherente a la construcción, pues esta subsiste sin aquella; y que el registro único de proponentes no prevalece sobre el certificado de la cámara de comercio acerca de su objeto social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de las Resoluciones 5697 del 10 de octubre de 2011 y SH 17 - 992 del 20 de diciembre de 2012, actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Medellín determinó el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2009 a cargo de ADA S.A. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala debe establecer si las actividades de dotación de personal y de servicios profesionales de consultoría desarrolladas por la sociedad en el municipio de Medellín, corresponden a servicios de empleo temporal y de construcción, gravados a las tarifas del 2 y 5 por mil, respectivamente, o si se clasifican como otros servicios sujetos a la tarifa del 10 por mil.
Para resolver, se considera lo siguiente: Son hechos reconocidos y no controvertidos por las partes, que (i) ADA S.A. no es una empresa de servicios temporales de las que tratan los artículos 71 y 72 de la Ley 50 de 1990[18], y (ii) que prestó, durante el año gravable 2009, servicios gravados con el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Medellín. En consecuencia, la Sala se centrará en determinar a qué tarifas se encuentran gravadas las actividades desarrolladas por la recurrente, objeto de discusión, conforme a su objeto social y a lo dispuesto en el artículo 51 del Acuerdo 67 de 2008 (Estatuto Tributario de Medellín, vigente para la época de los hechos).
En el expediente obra prueba de los siguientes hechos: De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, la demandante es una sociedad comercial que tiene varias actividades en su objeto social, dentro de las cuales se encuentran las de servicios de consultoría y de outsourcing, descritas en los siguientes términos[19]: «[…] El objeto social principal de la sociedad es realizar actividades en los siguientes campos o áreas: […] EN SERVICIOS DE CONSULTORIA: […] Análisis, diseño, planeación, operación, administración e implementación de infraestructura de hardware y software, redes, telecomunicaciones, cableados estructurados, sistemas de telefonía, sistemas de información y otros sistemas de soporte.
EN OUTSORUCING: Prestación de servicios de outsourcing de personal, body shopping, personal en misión y personal en administración delegada, incluyendo pero no limitándose a los procesos de selección, evaluación, formación, capacitación y administración. […]». (Se resalta) El 27 de abril de 2010, ADA S.A. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2009, en la cual registró las siguientes actividades[20]: «[…] |LIQUIDACION PRIVADA | |14.
Descripción de |15. Ingresos |16. |17. |18. Impuesto | |actividades |totales |Código de|Tarifa|anual de | |industriales, |gravables |actividad| |industria y | |comerciales, de |anuales por |Ind. y | |comercio por | |servicios, |cada actividad |Ccio. | |cada | |financieras | | | |actividad | |Servicio dotación |7.600.027.000 |301 |0.002 |15.200.000 | |personal | | | | | |Fábrica de software |215.122.000 |105 |0.007 |1.506.000 | |Servicios |960.000 |303 |0.005 |5.000 | |profesionales | | | | | |consultoría | | | | | […]».
Se resalta Estima la recurrente que si bien no es una empresa de servicios temporales ejerce la actividad de servicios de empleo temporal, la cual, en su entender, no es exclusiva de dichas empresas, por lo que le es aplicable la tarifa del 2 por mil señalada en el artículo 51 del Acuerdo 67 de 2008 para dicha actividad. También afirma que la actividad que declaró como servicios de consultoría, correspondió a la instalación de un cableado estructural, por lo que, a su juicio, al tratarse de una actividad de construcción, se encontraba sujeta a la tarifa del 5 por mil; y que en el registro único de proponentes se encuentra catalogada como un constructor.
Pues bien, el artículo 51 del Acuerdo 67 de 2008, establece lo siguiente: «ARTICULO 51: CODIGOS DE ACTIVIDAD Y TARIFAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO. […]. |CODIGO |DESCRIPCION |TARIFA | |Servicios | |301 |Educación privada. Servicios de empleo |2 x mil | | |temporal. | | |302 |Servicios de vigilancia. Centrales de |3 x mil | | |llamadas | | |303 |Servicios prestados por contratistas de |5 x mil | | |construcción, constructores y urbanizadores| | | |(se incluye los ingresos provenientes de la| | | |construcción y venta de inmuebles) | | |304 |Servicios públicos básicos y servicios |6 x mil | | |públicos domiciliarios de acueducto, | | | |alcantarillado, energía, aseo, gas, etc. y | | | |transporte | | |305 |Hoteles y casas de huéspedes, siempre y |7 x mil | | |cuando se encuentren inscritos en el | | | |Registro Nacional de Turismo. | | |306 |Servicio de restaurante, tabernas, |10 x mil | | |estaderos, cantinas, heladerías y tiendas | | | |mixtas, griles, bares y discotecas, | | | |salsamentarías, reposterías, cafeterías, | | | |salones de té y charcuterías. | | | |Servicios de diversión y esparcimiento con | | | |venta de bebidas alcohólicas en general | | | |(incluye casas de juego y casinos); | | | |hoteles, moteles, residencias y otros | | | |lugares de alojamiento no registrados en el| | | |Registro Nacional de Turismo; | | | |intermediación en venta de loterías, rifas,| | | |apuestas y juegos de azar, en general. | | | |Servicios básicos de telecomunicaciones, | | | |servicios públicos domiciliarios de | | | |telecomunicaciones.
Telecomunicaciones en | | | |general. Televisión por cable, satélite o | | | |similares; exhibición de películas, videos,| | | |programación de televisión; talleres de | | | |reparación en general. | | | |Demás actividades de servicios no | | | |clasificadas en los códigos anteriores. | | Para efectos de la liquidación del impuesto de industria y comercio de Medellín, se aplicarán los códigos y tarifas establecidos en este Acuerdo […]».
Con base en la anterior normativa advierte la Sala que la actividad de «dotación de personal» declarada por la actora, no corresponde a la de servicios de empleo temporal descrita en el citado código 301, toda vez que esta se refiere es a la actividad que desarrollan las empresas de servicios temporales (EST) las cuales tienen como único objeto «la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador».
Como se lee en el certificado de existencia y representación legal, ADA S.A. tiene un objeto múltiple con un sinnúmero de actividades dentro de las cuales, si bien se encuentra la de suministro de personal, no puede considerarse que por incluirse y desarrollarse tal actividad se esté prestando el servicio de empleo temporal, exclusivo, como ya se dijo, de las EST.
En consecuencia, como la actividad de «dotación de personal» declarada por la actora corresponde a un servicio que no se encuentra clasificado expresamente con un código especifico, se debió declarar, como lo determinó la Administración Municipal, con el código 306 «Demás actividades de servicios no clasificadas en los códigos anteriores», a la tarifa del 10 por mil.
Lo mismo ocurre con el servicio denominado por la actora como «instalación de un cableado estructural», el cual fue catalogado y declarado como un servicio profesional de consultoría, pero al que se le aplicó la tarifa del 5 por mil determinada para quienes prestan servicios de construcción[21], pues no puede entenderse que dicha instalación corresponda a una actividad constructiva o inherente a esta, toda vez que, como lo ha señalado la Sala, «son obras y bienes inherentes a la construcción aquellas que están estrechamente unidas a la construcción y son imprescindibles para su funcionamiento, al punto que si se retiran se deteriora o pierde funcionalidad la construcción»[22].
Aunque la sociedad haya seleccionado en el registro único de proponentes como una de sus actividades la de “constructor”, de su objeto social se establece que no tiene tal carácter y que la actividad de «análisis, diseño, planeación, operación, administración e implementación de infraestructura de hardware y software, redes, telecomunicaciones, cableados estructurados, sistemas de telefonía, sistemas de información y otros sistemas de soporte.», corresponde a servicios de consultoría, clasificados con el código 306 «Demás actividades de servicios no clasificadas en los códigos anteriores», gravados a la tarifa del 10 por mil, como lo determinó la Administración Municipal en los actos acusados.
En cuanto a la condena en costas, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, la misma no procede, por cuanto en el expediente no se encuentran probadas. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. 3.- Reconocer personería al abogado Gonzalo Alonso Cardona Alzate como apoderado de la entidad territorial demandada, en los términos del poder conferido que obra en el folio 261 c.p. Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fl. 223 vto. c.p. [2] Fl. 182 c.p. [3] Fl. 34 c.p. [4] Fls. 15 a 17 c.p. [5] Fls. 43 a 45 c.p. [6] Fls. 19 y 20 c.p. [7] Fls. 47 a 56 c.p. [8] Fls. 21 a 23 c.p. [9] Fl. 1 vto. c.p. [10] Fls. 156 y 157 del cuaderno de la medida cautelar. [11] Fls. 8 y 9 c.p. [12] Fls. 160 a 165 c.p. [13] Estatuto Tributario de Medellín, vigente para la época de los hechos. [14] Fls. 198 a 201 c.p. [15] Fls. 250 a 255 c.p. [16] Fls. 256 a 259 c.p. [17] Fls. 265 a 268 c.p. [18] “Art. 71.
L. 50/90. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”.
“Art. 72. L. 50/90. Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior”. (Se resalta) [19] Fl. 30 c.p. [20] Fl. 34 c.p. [21] Concepto Unificado de IVA 1 de 2003. “Son contratos de construcción y urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista, directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble, como divisiones internas en edificios ya terminados”. [22] Sentencia del 2 de agosto de 2017, Exp. 21060, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.