Micelio
2500-23-37-000-2017-00487-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-21

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Hocol S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Normativa / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Noción / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Alcance / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Finalización / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Requisito sine qua non / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Notificación / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Término para imponer sanción / PROCESO DE DETERMINACIÓN SOBRE EL SANCIONATORIO – Efectos / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Improcedencia El artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente al momento de ser proferido los actos demandados, disponía que el contribuyente a quien se le haya devuelto una suma en exceso por concepto de saldo a favor, está sujeto a la sanción por devolución y/o compensación improcedente que consiste en: 1.

El reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso. 2. El pago de los intereses moratorios que correspondan, esto es, los causados sobre los impuestos debidos. 3. El pago de la sanción propiamente dicha, es decir, el incremento de los intereses de mora en un cincuenta por ciento (50%). Para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto.

No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado. La Sala ha precisado que “la normativa fiscal autoriza a la Administración para adelantar el procedimiento de determinación del tributo que finaliza con la expedición de una liquidación oficial de revisión y, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que sea menester que sobre el acto de determinación se haya agotado el procedimiento pertinente en la vía administrativa o en la judicial”.

Así pues, la DIAN se encuentra facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión en sede administrativa o judicial. Sobre la incidencia que tiene en el proceso sancionatorio por devolución improcedente, el resultado de la discusión jurídica en sede judicial sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, la Sala precisó lo siguiente: (…) De manera que en el evento en que la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional sea declarada nula total o parcialmente, se debe partir del reconocimiento de los efectos que el proceso de determinación tiene sobre el proceso sancionatorio y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones, independiente de que dichos procesos sean diferentes y autónomos entre sí. Así, la anulación definitiva de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tenía derecho a la devolución o compensación del saldo a favor declarado, por lo que desaparece el supuesto de hecho de la sanción. Teniendo en cuenta que la Sala mediante sentencia de 22 de mayo de 2019, confirmó el fallo que anuló el acto de determinación oficial del impuesto y declaró la firmeza de la declaración del IVA del 4º bimestre del año 2012 presentada por la actora, la sanción por devolución improcedente determinada con base en el citado acto carece de fundamento.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [L]a Sala no condenará en costas en segunda instancia, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 2500-23-37-000-2017-00487-01(24183) Actor: HOCOL S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución Sanción nro. 312412016000025 de 26 de febrero de 2016 y la Resolución nro. 001401 de 3 de marzo de 2017 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia[2].

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sanción por devolución y/o compensación improcedente a cargo de la sociedad HOCOL S.A. corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, DEBERÁ reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha de pago. […]”.

ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 2012, HOCOL S.A. presentó la declaración del IVA del 4º bimestre del año 2012 en la que determinó un saldo a favor de $55.439.488.000[3]. La declaración fue corregida en dos ocasiones[4] y, como resultado de ello, fue modificado el saldo a favor liquidado por la suma de $55.346.854.000. Mediante Resolución 6282-0097 de 5 de febrero de 2013, la DIAN compensó la suma de $55.346.854.000 con obligaciones a cargo de la actora por concepto del impuesto de renta y complementarios de los años gravables 2011 y 2012[5].

Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000019 de 10 de marzo de 2015[6], que modificó la declaración presentada en el sentido de (i) adicionar ingresos gravados por $422.752.000 —correspondientes a autoconsumo por retiro de inventarios—; y (ii) disminuir el saldo a favor a la suma de $54.247.699.000.

En consecuencia, la DIAN determinó una sanción por inexactitud de $684.824.000. Con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del ET, la sociedad actora prescindió del recurso de reconsideración y demandó en per saltum. Previo pliego de cargos 312382015000105 de 14 de agosto de 2015[7], mediante Resolución 312412016000025 de 26 de febrero de 2016, la DIAN impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente en la que ordenó el reintegro de $1.099.155.000 y el pago de los intereses moratorios sobre dicho valor, aumentados en un 50%[8].

Por Resolución 001401 de 3 de marzo de 2017, la DIAN confirmó en reconsideración la sanción impuesta[9]. DEMANDA 1. Pretensiones HOCOL S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones[10]: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución sanción número 312412016000025 del 26 de febrero de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a mi representada por concepto del IVA correspondiente al cuarto bimestre de 2012. 2.

Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 001.401 del 3 de marzo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción número 312412016000025 del 26 de febrero de 2016. 3.

En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que no había lugar a la sanción por compensación y/o devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados”. 2. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas los artículos 647 y 670 del Estatuto Tributario: El concepto de la violación se sintetiza así: Improcedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

De acuerdo con el inciso 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario, si la Administración Tributaria mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que corresponda, aumentados en un cincuenta por ciento (50%).

El Consejo de Estado ha señalado que la Administración no puede hacer efectiva la sanción por devolución improcedente antes de que se decida sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, por la que se disminuyó o rechazó el saldo a favor que fue objeto de devolución[11]. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, en caso de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad de los actos de determinación del impuesto, la resolución sanción perdería su fundamento.

Por lo tanto, para que proceda la sanción por devolución improcedente, deberá existir una liquidación oficial de revisión en firme. Finalmente, sostuvo que la DIAN en los actos acusados no tuvo en cuenta que la suma que sirve de base para el cálculo de la sanción por devolución improcedente no puede incluir el monto correspondiente a la sanción por inexactitud sino que debe limitarse al mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión, que equivale a la suma devuelta o compensada en forma improcedente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación[12]: Para que proceda la sanción por devolución improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, se requiere que previamente se haya adelantado el proceso de determinación que culmina con la liquidación oficial de revisión, en la que se rechaza o modifica el saldo a favor devuelto o compensado de forma improcedente, y que dicho acto haya sido notificado al contribuyente.

En ese sentido, no es posible aceptar la tesis de la actora encaminada a que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente está supeditada a la firmeza, en sede judicial, de la liquidación oficial de revisión, pues ello implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración, que tiene como plazo para imponer la sanción, dos años contados a partir de su notificación. Cita la parte demandada la sentencia del 14 de abril de 2016[13] y transcribe aparte en el que se señala que para imponer la sanción de devolución improcedente, la Administración Tributaria no requiere de decisión definitiva en relación con la liquidación de revisión que modificó o rechazó el saldo a favor, pues el presupuesto para su imposición es que la liquidación oficial de revisión, éste debidamente notificada.

Así mismo, en sentencia de 5 de noviembre de 2009, exp. 17456, C.P. Héctor J. Romero Díaz, se reiteró acerca de la independencia del proceso de determinación y el sancionatorio por devolución improcedente. Con fundamento en lo anterior, la Administración Tributaria dentro del término de dos (2) años siguientes a la notificación del acto oficial, profirió el pliego de cargos y, posteriormente, la resolución sanción por devolución improcedente.

Ello, en virtud de la independencia y autonomía de los procesos de determinación del tributo y el sancionatorio. El hecho de haber demandado la liquidación oficial de revisión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no impedía que la DIAN impusiera la sanción, pues solo se requería que se hubiese practicado y notificado el acto liquidatorio.

Por último, en cuanto a la base de la sanción manifestó que en este caso se aplicó el principio de favorabilidad según lo previsto en la Ley 1819 de 2016. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así[14]: Conforme con el artículo 670 del Estatuto Tributario, los procesos de determinación del impuesto y el sancionatorio son independientes entre sí tanto en sede administrativa como judicial, pues lo único que sujeta la iniciación del proceso correspondiente a la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, es la notificación de la liquidación oficial de revisión. Previo pliego de cargos, la Administración inició el proceso sancionatorio con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión, en la que disminuyó el saldo a favor de la demandante para el bimestre 4º del año 2012.

Decisión que fue confirmada por la DIAN al resolver el recurso de reconsideración. De manera que la Administración no se encontraba impedida para expedir los actos sancionatorios con ocasión de la improcedencia de la devolución, mientras se tramitaba la demanda de nulidad y restablecimiento contra la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, como no se ha proferido sentencia de segunda instancia en la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada contra la liquidación oficial de revisión, no prospera el cargo alegado por la demandante.

En cuanto a la base de liquidación de la sanción, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[15], se debe liquidar y pagar intereses de mora y el incremento de estos intereses en un 50%, a título de sanción propiamente dicha, solo sobre el mayor impuesto determinado, sin incluir la sanción por inexactitud. Bajo ese entendido, la sanción por inexactitud hace parte del dinero que debe restituirse, pero no puede incluirse dentro de la base para liquidar la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

Razón por la cual, el Tribunal establece como base de la sanción la suma de $422.752.000 y en virtud del principio de favorabilidad de que trata el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 aplica la tarifa del 20%, para un total de la sanción de $84.550.400. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos:[16] De conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, la base para liquidar la sanción por devolución improcedente no puede comprender el monto correspondiente a la sanción por inexactitud.

A pesar de que el Tribunal liquidó la sanción, esta no era procedente porque no se cumplieron los presupuestos para la imposición de la misma. Sostuvo que si en el proceso de nulidad y restablecimiento que cursa en contra la liquidación oficial de revisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declara la nulidad del acto liquidatorio, se eliminaría el fundamento de la sanción por devolución improcedente y, por ende, el saldo a favor habría sido correctamente determinado.

En todo caso, la sanción por devolución improcedente no puede hacerse efectiva hasta tanto no haya culminado el proceso en sede jurisdiccional, pues según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, debe existir una liquidación oficial de revisión en firme, para que sea procedente la sanción por devolución improcedente.

La DIAN apeló la sentencia de primera instancia, bajo los argumentos que se resumen a continuación[17]: Sostuvo que de la suma a reintegrar a que hace alusión el artículo 670 del E.T., no debe retirarse el valor de la sanción por inexactitud, porque cuando se confirma judicialmente el monto que en derecho correspondía devolver como saldo a favor de una suma ya devuelta, la compensación que se hace en la liquidación oficial de revisión, de la sanción por inexactitud es teórica y, por tanto, subsiste la obligación de pagarla.

La Ley 1819 de 2016 introdujo una modificación a la base para el cálculo de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, en el sentido de establecer a título de sanción el 20% del valor devuelto o compensado en exceso, es decir, la diferencia entre el saldo a favor determinado y el liquidado por la contribuyente, sin sustraer el monto correspondiente a la sanción por inexactitud, puesto que el legislador únicamente dispuso retrotraer las sanciones respecto de los intereses moratorios.

En consecuencia, procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia que tomó como base el valor de $422.752.000 para el cálculo de la sanción propiamente dicha (20% del valor devuelto y/o compensado en exceso) y, en su lugar, se determine que la base para dicho cálculo es la suma de $1.099.155.000, monto en el que se incluye la sanción por inexactitud.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación[18]. Adicionalmente, solicitó la suspensión del proceso hasta que se adopte una decisión definitiva en el expediente adelantado contra la liquidación oficial de revisión, pues en éste se controvierte el rechazo del saldo a favor que motivó la sanción por compensación improcedente.

La demandada reiteró, en términos generales los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación[19]. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada[20], porque la sanción por devolución y/o compensación improcedente de que trata el artículo 670 del E.T., se predica del valor devuelto en exceso, no de la diferencia entre el valor que arrojó la liquidación oficial de revisión y el de la declaración privada.

Por tal razón, carece de sustento la inconformidad de la Administración. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala decide sobre la legalidad de los actos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto del saldo a favor que determinó en la declaración de IVA por el cuarto bimestre de 2012.

Es de precisar que al momento de proferir esta sentencia no existe fundamento para imponer la sanción por devolución improcedente cuya legalidad se cuestiona en este proceso, porque en fallo de 22 de mayo de 2019[21], la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que anuló la liquidación oficial de revisión[22], con base en la cual se impuso a la actora la mencionada sanción, por lo tanto, es del caso revocar la sentencia apelada, para acceder a las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis: El artículo 670 del Estatuto Tributario[23], vigente al momento de ser proferido los actos demandados, disponía que el contribuyente a quien se le haya devuelto una suma en exceso por concepto de saldo a favor, está sujeto a la sanción por devolución y/o compensación improcedente que consiste en:[24] 1.

El reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso. 2. El pago de los intereses moratorios que correspondan, esto es, los causados sobre los impuestos debidos. 3. El pago de la sanción propiamente dicha, es decir, el incremento de los intereses de mora en un cincuenta por ciento (50%). Para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto.

No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado.[25] La Sala ha precisado que[26] “la normativa fiscal autoriza a la Administración para adelantar el procedimiento de determinación del tributo que finaliza con la expedición de una liquidación oficial de revisión y, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que sea menester que sobre el acto de determinación se haya agotado el procedimiento pertinente en la vía administrativa o en la judicial”.

Así pues, la DIAN se encuentra facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión en sede administrativa o judicial. Sobre la incidencia que tiene en el proceso sancionatorio por devolución improcedente, el resultado de la discusión jurídica en sede judicial sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, la Sala precisó lo siguiente:[27] “[…] el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor que haya sido compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande en nulidad y restablecimiento del derecho el acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, respecto del acto de determinación del tributo”.

De manera que en el evento en que la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional sea declarada nula total o parcialmente, se debe partir del reconocimiento de los efectos que el proceso de determinación tiene sobre el proceso sancionatorio y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones, independiente de que dichos procesos sean diferentes y autónomos entre sí. Así, la anulación definitiva de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tenía derecho a la devolución o compensación del saldo a favor declarado, por lo que desaparece el supuesto de hecho de la sanción. En el caso en estudio, con fundamento en la liquidación oficial de revisión, mediante Resolución 312412016000025 de 26 de febrero de 2016, la DIAN impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente en la que ordenó el reintegro de $1.099.155.000 y el pago de los intereses moratorios sobre dicho valor, aumentados en un 50%[28].

Decisión que fue confirmada por Resolución 001401 de 3 de marzo de 2017[29]. El 22 de mayo de 2019, esta Sala profirió sentencia de segunda instancia en el expediente 25000-23-37-000-2015-01160-01 (24418)[30], en la que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión 312412015000019 de 10 de marzo de 2015 y, como restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada.

Teniendo en cuenta que la Sala mediante sentencia de 22 de mayo de 2019, confirmó el fallo que anuló el acto de determinación oficial del impuesto y declaró la firmeza de la declaración del IVA del 4º bimestre del año 2012 presentada por la actora, la sanción por devolución improcedente determinada con base en el citado acto carece de fundamento.

Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia apelada. En su lugar, se anulan los actos sancionatorios y como consecuencia se declara que HOCOL S.A. no está obligada a pagar la sanción por devolución y/o compensación improcedente determinada por la DIAN en dichos actos. Finalmente, la Sala no condenará en costas en segunda instancia, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, dispone: 1. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 312412016000025 de 26 de febrero de 2016 y 001401 de 3 de marzo de 2017, por las cuales la DIAN impuso a la actora sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor de la declaración del IVA del 4º bimestre del año 2012. 2.

Como restablecimiento del derecho, DECLARAR que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción a que se refieren los actos que se anulan. 3. NEGAR la condena en costas en esta instancia. 4. RECONOCER personería a la doctora ANGIE ALEJANDRA CORREDOR HERRERA, para que actúe en representación de la DIAN conforme al poder visible a folio 97 del cuaderno principal.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |IVA – Bimestre 4º del año 2012 – Sanción por devolución improcedente – | |efectos sentencia de nulidad del acto de determinación del impuesto – | |condena en costas | Expediente 24183 Referencia: CPACA - Ley 1437 de 2011 Demandante: HOCOL S.A. Demandado: DIAN DEMANDA: La actora pidió la nulidad de los actos mediante los cuales se le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente.

Sostuvo que no puede incluirse la sanción por inexactitud en el cálculo de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. CONTESTACIÓN: Existe independencia entre el proceso de determinación del tributo y el sancionatorio. El hecho de haber demandado la liquidación oficial de revisión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no impedía que la DIAN impusiera la sanción, pues solo se requería que se hubiese practicado y notificado el acto liquidatorio.

Por último, en cuanto a la base de la sanción manifestó que en este caso se aplicó el principio de favorabilidad según lo previsto en la Ley 1819 de 2016. TRIBUNAL: Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque la sanción por inexactitud no pude incluirse en el cálculo de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

Lo anterior, porque la sanción por inexactitud hace parte del dinero que debe restituirse, pero no puede incluirse dentro de la base para liquidar la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Razón por la cual, el Tribunal estableció como base de la sanción la suma de $422.752.000 y en virtud del principio de favorabilidad de que trata el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 aplicó la tarifa del 20%, para un total de la sanción de $84.550.400.

Apelación demandante: La suma que sirve de base para el cálculo de la sanción por devolución improcedente no puede incluir el monto correspondiente a la sanción por inexactitud sino que debe limitarse al mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión, que equivale a la suma devuelta o compensada en forma improcedente. La sanción por devolución improcedente no puede hacerse efectiva hasta tanto no haya culminado el proceso en sede jurisdiccional, pues según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, debe existir una liquidación oficial de revisión en firme, para que sea procedente la sanción por devolución improcedente.

Apelación DIAN: Procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia que tomó como base el valor de $422.752.000 para el cálculo de la sanción propiamente dicha (20% del valor devuelto y/o compensado en exceso) y, en su lugar, se determine que la base para dicho cálculo es la suma de $1.099.155.000, monto en el que se incluye la sanción por inexactitud.

PROYECTO: REVOCA. En su lugar, DECLARA la nulidad de los actos demandados, porque la Sala confirmó la sentencia que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, los actos demandados sancionatorios tienen la misma suerte del acto de determinación oficial del impuesto. Por lo demás, NEGAR la condena en costas en esta instancia. Apoderados: Demandante: Mauricio Alfredo Plazas Vega Demandada: Yeni Urrea Ruíz – Angie Alejandra Corredor Herrera – Jannette Gómez Veláquez PRIMERA INSTANCIA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda ----------------------- [1] Folios 179 a 196 c. p. [2] Determinó que la sanción por inexactitud no puede incluirse dentro de la base para liquidar la sanción por devolución improcedente y por tal razón, el valor a devolver es de $422.752.000.

Adicionalmente en aplicación del principio de favorabilidad determinó la sanción conforme al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. [3] Folio 71 c. a. [4] Folios 72 y 73 c. a. [5] Folios 44 a 46 c. a. [6] Folios 13 a 27 c. a. [7] Folios 52 a 54 c. a. [8] Folios 91 a 96 c. a. [9] Folios 162 a 171 c. a. [10] Folio 6 c. p. [11] Sentencia de 27 de enero de 2011, exp. 17112, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [12] Folios 69 a 76 c. p. [13] Exp. 2009-00197-01, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [14] Folios 179 a 196 c. p. [15] Sentencia de 10 de febrero de 2011, exp. 17909, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [16] Folio 204 a 206 c. p. [17] Folio 207 a 214 c. p. [18] Folios 228 a 234 c. p. [19] Folios 235 a 244 c. p. [20] Folios 245 a 247 c. p. [21] Expediente 24418, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [22] Al igual que el acto que confirmó dicha liquidación en reconsideración. [23]“ARTICULO 670.

SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.

Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”. [24] Sentencia de 13 de septiembre de 2012, Exp. 18001, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [25] Sentencias de 30 de abril y 8 de octubre de 2009, exp. 16777 y 16608, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 y 23 de abril de 2009, exp.16158 y 16205, C.P. Hugo F. Bastidas B; 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010, exp. 17601 y 17158, C.P. William Giraldo Giraldo. [26] Sentencia de 16 de noviembre de 2016, exp. 21969, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [27] Sentencia de 16 de noviembre de 2016, exp. 21969, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [28] Folios 91 a 96 c. a. [29] Folios 162 a 171 c. a. [30] Según verificación en el sistema Siglo XXI.