INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación La pensión de jubilación de la señora Castrillón Upegui bajo el régimen de transición, debe ceñirse al periodo de liquidación indicado y con base en los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto no es viable acceder a su petición de liquidación del monto pensional reconocido según todo lo devengado en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / ACTO EXPEDIDO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA/REFORMA DE LA DEMANDA - Oortunidad La sentencia que decida el proceso deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo demandatorio, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella.(..) En el caso concreto, se observa que a través de la Resolución 343132 del 6 de diciembre del 2013proferida por Colpensiones, la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la demandante y la incluyó en nómina a partir del mes de diciembre del mismo año. Consecuentemente, es evidente que la demandante tuvo oportunidad para adicionar la demanda, toda vez que en el folio 116 del cuaderno 1 principal del expediente se puede observar en el informe secretarial, que la fecha para reformar la demanda finalizó el 27 de febrero del 2014.Por ello, no es de recibo para la subsección que en el recurso de apelación la parte demandante formule inconformidades frente a un acto administrativo que si bien se expidió después de radicada la demanda, se pudo haber adicionado como demandado en la etapa pertinente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 280 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 RECURSO DE APELACIÓN – Obligatoriedad [ No] es posible el pronunciamiento de legalidad acerca de la Resolución 343132 del 6 de diciembre del 2013, toda vez que en su artículo séptimo indicó: «[…] contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad […]» y en el expediente no obra prueba de que la parte demandante haya expuesto ante la entidad alguna inconformidad frente al acto, pues si lo iba a cuestionar posteriormente en el trámite judicial, primero debía interponer la apelación e informar a la Jurisdicción acerca de la existencia de una decisión que modificaba sustancialmente el objeto del proceso que estaba en curso.
Lo anterior de conformidad con el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, el cual plantea como requisito previo para demandar: «[…] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. […]» FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00218-01(3165-16) Actor: MARTA LÍA CASTRILLÓN UPEGUI Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-158-2019 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Castrillón Upegui, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo causado con ocasión de la reclamación administrativa radicada en Colpensiones el 19 de octubre del 2012 en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o jubilación a favor de la demandante. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez o jubilación a la señora Castrillón Upegui a partir del 29 de junio de 2011 fecha en que cumplió los 55 años de edad con fundamento en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985. 3.
Que se condene a Colpensiones a liquidar la pensión con base en el promedio del sueldo básico, los recargos y dominicales, la doceava parte de la bonificación por servicios, las primas de servicios, vacaciones y navidad; factores salariales devengados en forma habitual y permanente por la demandante como servidora pública durante el último año de servicios comprendido entre el 1.º de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre del 2006.
Lo anterior con una tasa de reemplazo del 75% y con los ajustes anuales del IPC. 4. Que se paguen las mesadas pensionales y adicionales retroactivamente desde el 29 de junio del 2011 debidamente indexadas y se cumpla la sentencia en los términos de ley. 5. Que se condene en costas a la entidad demandada. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4] A folios 350 vto. del cuaderno principal 2 y en grabación obrante en CD del folio 352 del mismo cuaderno, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Dentro del término, COLPENSIONES no propuso excepciones PREVIAS.
Tampoco se encuentra probado de oficio ningún medio exceptivo con ese carácter.[…]» (Mayúsculas del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial a folio 351 del cuaderno 2 principal y en grabación obrante en CD del folio 352 del mismo cuaderno, se fijó el litigio con base en los hechos relevantes en los que hay acuerdo y el problema jurídico, así: «[…] INDAGATORIA A LAS PARTES SOBRE LOS HECHOS Y DEMÁS EXTREMOS CON LOS QUE ESTÁN DE ACUERDO.
De conformidad con la demanda, su contestación y la subsanación de ésta, considera el Despacho que no hay discusión sobre los siguientes HECHOS: 11. (07:24) La demandante nació el 19/07/1956. 12. (07:24) A 30/06/1995 contaba con 16 años y 7 días cotizados. 13. (07:35) El 01/09/1998 se vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. 14.
(07:40) En sentencia de tutela, se ordenó autorizar el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 15. (07:49) El 19/10/2012 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de pensión de vejez y/o jubilación. 16. (07:57) Mediante Oficio No.BZ2012_295668-0120538 de 19/10/2012, Colpensiones requiere documentación adicional y el 21/11/2012 es suministrada. 17.
(08:14) Entre 01/12/2005 y 30/11/2006 devengó sueldo básico, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, recargos y dominicales. 18. (08:26) Que, a la fecha de presentación de la demanda, la administración no se había pronunciado sobre la solicitud. 19. (08:34) A continuación, se concede la palabra a los apoderados para que expongan si están de acuerdo con la exposición del caso, para proceder a la fijación del litigio. 20.
(08:44) La apoderada sustituta de COLPENSIONES manifiesta: De acuerdo con la narración de los hechos. 21. (08:49) De acuerdo a las pruebas aportadas y a las manifestaciones de las partes, se establece que MARTA LÍA CASTRILLÓN UPAGUI, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios para el 30/06/1995. Que estuvo afiliada entre 01/09/1998 y 08/03/2010 al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., se devuelve al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el 09/03/2010 por orden de una sentencia de tutela.
Y el debate se circunscribe a determinar si procede el reconocimiento de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de ser así, si procede la liquidación de la mesada pensional en los términos solicitados en la demanda. […]» «[…] FIJACIÓN DEL LITIGIO. De acuerdo a las pruebas aportadas y a las manifestaciones de las partes, se establece que MARTA LÍA CASTRILLÓN UPAGUI, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios para el 30/06/1995.
Que estuvo afiliada entre 01/09/1998 y 08/03/2010 al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., se devuelve al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el 09/03/2010 por orden de una sentencia de tutela. Y el debate se circunscribe a determinar si procede el reconocimiento de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de ser así, si procede la liquidación de la mesada pensional en los términos solicitados en la demanda. […]» SENTENCIA APELADA[6] El a quo profirió sentencia por escrito el 12 de febrero del 2016, en la cual accedió a la pretensión de nulidad del acto demandado pero negó las pretensiones de restablecimiento del derecho de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó que no es objeto de controversia que la demandante se encuentra incursa en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigencia de la norma contaba con 39 años de edad.
Al revisar el material probatorio se encontró que la demandante efectuó aportes en virtud de vinculaciones de carácter público y privado, de lo cual se resaltó que el tiempo laborado en entidades públicas es superior a 20 años. Como la demandante acreditó los 20 años de servicios en el sector público, para su caso se aplicó el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por ser el más favorable para el reconocimiento del derecho.
En cuanto al ingreso base de liquidación pensional se afirmó que a la demandante le asiste derecho a que su pensión de vejez le sea reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, pero frente al IBL se aplica lo previsto en la Ley 100 de 1993, en el sentido que será el promedio de lo devengado en los últimos 10 años previos al retiro del servicio, actualizado anualmente con base en la variación del IPC.
Respecto a los factores salariales se concluyó que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010 es legítimo que se tengan en cuenta no solo los factores sobre los cuales se efectuó la deducción legal sino también aquellos que a pesar de su carácter salarial no fueron objeto del respectivo descuento.
No obstante lo anterior, se resaltó que la demanda fue presentada el 25 de junio del 2013, que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución GNR 343132 del 6 de diciembre del 2013 y que fue ingresada a nómina en diciembre del 2013. En consecuencia indicó que si bien en el caso ya se había notificado el auto admisorio de la demanda -por lo que la autoridad administrativa no tenía competencia para decidir sobre la petición presentada por la demandante-, lo cierto es que la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión surtió efectos jurídicos desde diciembre del 2013 y frente a esa decisión de la administración no es procedente el estudio de legalidad por haber sido proferida con posterioridad a la presentación de la demanda.
Concluyó que el acto ficto demandado deviene en ilegal pues a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, cálculo que debe realizarse con base en los factores devengados en los últimos diez años previos al retiro efectivo del servicio y no del último año como se depreca en la demanda. Para finalizar, según lo previsto los artículos 365 del Código General del Proceso y 188 del CPACA, condenó en costas a la entidad demandada «[…] en un 70% […]» al encontrar que profirió el acto administrativo de reconocimiento de la pensión después de la notificación del auto admisorio de la demanda, con lo cual afirmó pasó por alto lo dispuesto en la Ley.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) Declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; ii) Declaró la nulidad del acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento de la pensión presentada por la demandante a Colpensiones el 19 de octubre del 2012; iii) Negó las demás pretensiones de la demanda; y, iv) Condenó en costas a la entidad demandada en un 70%.
RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandante: Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Afirmó que no comparte la decisión del a quo toda vez que el acto administrativo de Colpensiones que reconoció la pensión de vejez a la demandante es irregular según lo previsto en el artículo 83 del CPACA. Igualmente, la sentencia al declarar la nulidad del acto ficto debía ordenar el restablecimiento del derecho y pronunciarse en su integridad respecto de todas las pretensiones del medio de control, sin embargo, se optó por la «ruta menos compleja», con lo cual se dejó a la demandante en la obligación de iniciar otro proceso para que se hagan efectivas las pretensiones que ya fueron formuladas en la presente controversia.
Adicionó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 de CPACA y 314 del Código General del Proceso, para la fecha de expedición del acto administrativo por medio del cual Colpensiones reconoció la pensión de jubilación a la demandante ya se había notificado la demanda, por lo tanto, no era posible el retiro de esta ni el desistimiento que era equivalente a la renuncia de las pretensiones.
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones solicitadas en el medio de control. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[8]: Manifestó que en la sentencia apelada se debía estudiar de fondo si la señora Castrillón Upegui reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos requeridos en la demanda, independientemente del acto expedido por Colpensiones, pues no se ajusta a derecho que después de más de 44 meses se dicte una sentencia en la que se dice que se tiene que volver a empezar el proceso por haberse expedido una resolución por parte de la demandada después de que perdió competencia para hacerlo y no decidió en virtud del principio de favorabilidad.
La demandante cumplió los 55 años de edad el 19 de octubre del 2012, fecha desde la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cumplir la edad y estar retirada del servicio, por lo tanto, es beneficiaria de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985. Así mismo, el Ingreso Base de Liquidación se debe definir según el promedio de salarios y de todos los factores salariales devengados de forma habitual y permanente en el último año laborado como servidora pública.
Parte demandada[9]: Enfatizó que el a quo no podía ordenar la liquidación pensional en forma contraria a la prevista en la Ley 100 de 1993 según lo han explicado los precedentes de la Corte Constitucional en especial en las sentencias SU-230 del 2015 y SU-427 del 2016, en consecuencia el IBL no forma parte del régimen de transición y los factores son los indicados en el Decreto 1158 de 1994.
Ministerio Público[10]: La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el cual solicitó que se confirme la sentencia apelada, pero que en todo caso el Tribunal debió pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho en relación con el acto ficto y señalar que la entidad demandada debía expedir un nuevo acto administrativo en el cual, según la Ley 33 de 1985, se reconociera la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante su ultimo año de servicio.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos Toda vez que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación a la demandante a través de la Resolución 343132 del 6 de diciembre del 2013[11], los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1.
¿Debía el a quo declarar la nulidad de la GNR 343132 del 6 de diciembre del 2013, mediante la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a la demandante, la cual fue proferida por Colpensiones con posterioridad a la radicación de la demanda y en consecuencia, ¿hay lugar a ordenar el restablecimiento pretendido por la parte demandante? 2.
¿La señora Martha Lía Castrillón Upegui, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio? Primer problema jurídico: ¿Debía el a quo declarar la nulidad de la GNR 343132 del 6 de diciembre del 2013, mediante la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a la demandante, la cual fue proferida por Colpensiones con posterioridad a la radicación de la demanda y en consecuencia, ¿hay lugar a ordenar el restablecimiento pretendido por la parte demandante? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El Tribunal de primera instancia no se encontraba en posibilidad de declarar la nulidad de la Resolución de reconocimiento pensional proferida por Colpensiones y tampoco había lugar a ordenar el restablecimiento del derecho, por cuanto la decisión de la administración frente al derecho no fue objeto de controversia dentro del medio de control, por las razones que se explican a continuación: El principio de congruencia frente a las pretensiones.
Los artículos 280 y siguientes del Código General del Proceso -normas aplicables por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la -, prevén: «ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. […]» «ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.» (Subraya la Sala).
Así mismo, el artículo 187 del CPACA, señala: «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. […]» La congruencia procesal se ha definido como, «el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas»[12], es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre éstas y los hechos que se esgrimen en la demanda.
Conforme a lo expuesto, la sentencia que decida el proceso deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo demandatorio, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella.
En materia jurisprudencial tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado acerca de los fundamentos y el alcance del principio de congruencia de las providencias proferidas por los Jueces de la República en relación con los hechos, pretensiones y fundamentos normativos de las demandas incoadas en procura de la obtención del derecho.
Por ejemplo, en la sentencia T-455 de 2016[13], se dijo sobre este aspecto: «[…] 24.1. El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”[14].
Además ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso. […]» Sobre este aspecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, también expresó: «[…] El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.
La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la (sic) partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”.
No debe olvidarse además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas.
La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. […]»[15] Por ende, el juzgador tiene el deber de adoptar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.
Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pues el principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa de las partes.[16] Por su parte, el artículo 173 del CPACA indica que «[…] el demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, […] hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda […]» Así, el extremo demandante demandante cuenta con dos oportunidades procesales para precisar los hechos que originan la reclamación, para formular las pretensiones correspondientes o para ampliar la solicitud probatoria, a saber: la demanda y la adición, aclaración, reforma o modificación a la misma y sobre dichos lineamientos se asienta el principio procesal de congruencia de las sentencias.
En el caso concreto, se observa que a través de la Resolución 343132 del 6 de diciembre del 2013[17] proferida por Colpensiones[18], la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la demandante y la incluyó en nómina a partir del mes de diciembre del mismo año. Consecuentemente, es evidente que la demandante tuvo oportunidad para adicionar la demanda, toda vez que en el folio 116 del cuaderno 1 principal del expediente se puede observar en el informe secretarial, que la fecha para reformar la demanda finalizó el 27 de febrero del 2014.
Por ello, no es de recibo para la subsección que en el recurso de apelación la parte demandante formule inconformidades frente a un acto administrativo que si bien se expidió después de radicada la demanda, se pudo haber adicionado como demandado en la etapa pertinente. Aunado, en todo caso, tampoco es posible el pronunciamiento de legalidad acerca de la Resolución 343132 del 6 de diciembre del 2013, toda vez que en su artículo séptimo indicó: «[…] contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad […]» y en el expediente no obra prueba de que la parte demandante haya expuesto ante la entidad alguna inconformidad frente al acto, pues si lo iba a cuestionar posteriormente en el trámite judicial, primero debía interponer la apelación e informar a la Jurisdicción acerca de la existencia de una decisión que modificaba sustancialmente el objeto del proceso que estaba en curso.
Lo anterior de conformidad con el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, el cual plantea como requisito previo para demandar: «[…] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. […]» Corolario y para dar acatamiento a los lineamientos del principio de congruencia, al a quo no le estaba dada la posibilidad de declarar la nulidad de la resolución por medio de la cual la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación a la demandante y menos aún de ordenar el restablecimiento derivado de la presunta nulidad esa resolución, porque dicho acto no fue cuestionado en vía judicial, a pesar de haberse podido someter a controversia y porque frente al mismo tampoco se presentó el recurso de apelación que resultaba obligatorio por la parte interesada.
Se resalta igualmente, que al ser la demandante la principal interesada en obtener el restablecimiento del derecho, aun cuando tuviera ya reconocida la pensión no era necesario que retirara la demanda ni renunciara a las pretensiones –como lo aduce- pues, como se ha visto, procedimentalmente tuvo ocasión para reencausar el objeto del medio de control en torno a la reliquidación de su prestación. En conclusión: El a quo no se encontraba en posibilidad jurídica de declarar la nulidad de la Resolución 343132 del 6 de diciembre del 2013 al ser un acto administrativo no sometido al control judicial, por cuanto ello implicaba quebrantar el principio de congruencia e ignorar los requisitos previos que se debían agotar para acudir en vía judicial.
Por lo cual, tampoco había lugar a ordenar algún restablecimiento del derecho derivado de alguna ilegalidad de dicho acto. Segundo problema jurídico Cuestión previa. A pesar de lo ya indicado, la subsección resalta que la parte demandante en su recurso de apelación peticionó que se estudien todas las pretensiones del medio de control y en sus alegatos de conclusión enfocó su inconformidad en el ingreso base de liquidación de la prestación. Entonces, aun cuando no sea viable declarar la nulidad del acto de reconocimiento pensional que profirió la entidad demandada, de todas formas no se puede desconocer que esa decisión actualmente surte efectos jurídicos y tal circunstancia releva de la controversia el estudio puntual acerca del cumplimiento de los requisitos de la señora Castrillón Upegui para acceder a la pensión pues ese derecho ya fue aceptado por la entidad, como se ha visto.
En gracia de discusión, la subsección -para que no quede ninguna situación problemática por resolver-, de todas formas efectuará el estudio acerca del cómputo pertinente del ingreso base de liquidación, según el reconocimiento ya efectuado y la norma de la cual invoca aplicación la demandante. De ahí que el problema jurídico sea el siguiente: ¿La señora Martha Lía Castrillón Upegui, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio? De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[19] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: La demandante nació | | |TRANSICIÓN. […] |el 29 de junio de 1956[20],|La parte | |La edad para acceder a la |es decir, que para el 30 de|demandante| |pensión de vejez, el tiempo |junio de 1995 tenía 39 |goza del | |de servicio o el número de |años. |régimen de| |semanas cotizadas, y el monto|Cumple la edad requerida |transición| |de la pensión de vejez de las|porque tenía más de 35 años|por tener | |personas que al momento de |a la entrada en vigor de la|más de 35 | |entrar en vigencia el Sistema|Ley 100 de 1993. |años de | |tengan treinta y cinco (35) o| |edad y 15 | |más años de edad si son | |de | |mujeres o cuarenta (40) o más| |servicios | |años de edad si son hombres, | |a la | |o quince (15) o más años de | |entrada en| |servicios cotizados, será la | |vigencia | |establecida en el régimen | |de la Ley | |anterior al cual se | |100 de | |encuentren afiliados.
Las | |1993. | |demás condiciones y | | | |requisitos aplicables a estas| | | |personas para acceder a la | | | |pensión de vejez, se regirán | | | |por las disposiciones | | | |contenidas en la presente | | | |Ley.» (Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: Laboró | | | |desde el 24 de julio de | | | |1979 al 30 de noviembre del| | | |2006 como enfermera en el | | | |Hospital Universitario San | | | |Jorge de Pereira[21]. | | | | | | | |Acreditó el tiempo de labor| | | |porque al 30 de junio de | | | |1995[22] tenía cumplidos | | | |más de 15 años de | | | |servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | | |Empleado público: Todos los| | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |años de servicios laborados|La | |oficial que sirva o haya |en el Hospital fueron como|demandante| |servido veinte (20) años |empleada pública. |acreditó | |continuos o discontinuos y | |los | |llegue a la edad de cincuenta| |requisitos| |y cinco (55) tendrá derecho a| |para | |que por la respectiva Caja de| |obtener la| |Previsión se le pague una | |pensión de| |pensión mensual vitalicia de | |jubilación| |jubilación equivalente al | |, esto es,| |setenta y cinco por ciento | |más de 20 | |(75%) del salario promedio | |años | |que sirvió de base para los | |laborados | |aportes durante el último año| |como | |de servicio.» (Subraya fuera | |empleada | |del texto) | |pública y | | | |55 años de| | | |edad. | | |Tiempo de servicios: Se | | | |certificó por el Hospital | | | |San Jorge de Pereira que | | | |laboró en la entidad por | | | |más 27 años, desde el 24 de| | | |julio de 1979 hasta el 30 | | | |de noviembre de 2006. | | | |Demostró el requisito de | | | |más de 20 años de servicio.| | | |Edad Cumplió 55 años el 29 | | | |de junio del 2011, se | | | |reitera que nació el 29 de | | | |junio de 1956. | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | | | | | |La pensión| | |de | | |jubilación| | |se debe | | |liquidar | | |con base | | |en los | | |salarios o| | |rentas | | |sobre los | | |cuales | | |cotizó | | |durante | | |los 10 | | |años | | |anteriores| | |al | | |reconocimi| | |ento de la| | |pensión. | | |Consolidación del estatus | | |«[…] 94.
La primera |pensional: 29 de junio del| | |subregla es que […], el |2011, por edad (los 20 años| | |periodo para liquidar la |de servicios los cumplió | | |pensión es: |desde 1999) | | | | | | |Si faltare menos de diez (10)| | | |años para adquirir el derecho| | | |a la pensión, el ingreso base| | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en | | | |el tiempo que les hiciere | | | |falta para ello, o (ii) el | | | |cotizado durante todo el | | | |tiempo, el que fuere | | | |superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado | | | |el afiliado durante los diez | | | |(10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión,| | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la entrada | | | |en vigencia de la Ley 100: | | | |más de 15 años (del 30 de | | | |junio de 1995 al 29 de | | | |junio del 2011) | | | |Periodo aplicable según la | | | |sentencia de unificación: | | | |el promedio de los salarios| | | |o rentas sobre los cuales | | | |ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE. | | En consecuencia, la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al acreditar 55 años de edad y 20 años de servicios, no obstante, independientemente del régimen pensional que se le haya aplicado por Colpensiones en el acto de reconocimiento de su pensión, lo cierto es que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con base en el 75% del promedio de todo lo devengado por ella durante el último año de servicios como empleada pública como lo pretende con el recurso de apelación y lo reitera en sus alegatos de conclusión. En resumen: La pensión de jubilación de la señora Castrillón Upegui bajo el régimen de transición, debe ceñirse al periodo de liquidación indicado y con base en los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto no es viable acceder a su petición de liquidación del monto pensional reconocido según todo lo devengado en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada, toda vez que no prosperan los argumentos esbozados por la parte demandante. De la condena en costas En el presente caso la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, en atención a que no se observa su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se confirma la sentencia del 12 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Marta Lía Castrillón Upegui contra Colpensiones.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. Cuarto: Se le reconoce personería al abogado Michel Alexis Monroy Sanmiguel identificado con cédula de ciudadanía 1.026.571.920 y tarjeta profesional 247.929 del C.S. de la J. para que actúe como apoderado sustituto en representación de la entidad demandada de conformidad con el poder que obra en el folio 596 del cuaderno 3 principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 68 a 70 del cuaderno principal 1. [3] Hernández Gómez William, 2015.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [4] Ramírez Ramírez Jorge Octavio, 2012. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [5] Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda 2015. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [6] Folios 434 a 445 del cuaderno 3 principal. [7] Folios 449 a 455 del cuaderno 3 principal. [8] Folios 501 a 529 del cuaderno 3 principal. [9] Folios 597 a 600 vto. del cuaderno 3 principal. [10] Folios 631 a 647 del cuaderno 3 principal. [11] La cual obra en los folios 329 a 336 del cuaderno 2 principal. [12] Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad, Argentina, 1985), p.533. [13] Sentencia del 25 de agosto del 2016, magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. [14] Sentencias T-714 de 2013, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que a su vez reitera lo dicho en las sentencias T-773 de 2008, (M.P. Mauricio González Cuervo);
T-450 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-025 de 2002, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, Consejero ponente Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 12668. [16] En tal sentido se ha manifestado el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos, al respecto sentencia del 26 de octubre del 2017, de la Sección Segunda, Subsección B del consejero ponente César Palomino Cortes en el expediente 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15). [17] Folios 329 a 336 del cuaderno 2 principal. [18] Que fue aportada al expediente por la entidad junto con su contestación a la demanda. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [20] Cédula de ciudadanía y registro civil de la demandante en los folios 3 y 4 del cuaderno 1 principal. [21] Certificación expedida por la profesional de recursos humanos del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, visible a folio 5 del cuaderno 1 del expediente. [22] Fecha de entrada en vigencia para los empleados públicos del sector territorial.