Micelio
11001-03-15-000-2018-03214-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Yazmín Vásquez Molina·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA - No procede / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES DEL SECTOR OFICIAL - No prevé la sanción moratoria / RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍAS DE LA LEY 91 DE 1989 - Aplicable a la actora por tener la calidad de docente oficial Esta instancia comparte la afirmación del a quo, cuando evidenció que la sentencia de 7 de septiembre de 2018 tuvo por sustento el análisis de los regímenes de cesantías dispuestos para los trabajadores del sector territorial y para los docentes oficiales, por lo que se sustentó en que, si bien por virtud del Decreto 1582 de 1998, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, se hizo extensiva a los empleados del sector territorial, la actora no se encuentra dentro de tal categoría, por cuanto se vinculó en vigencia del régimen que le era aplicable, que no es otro más que el de la Ley 91 de 1989, aunado a que sus cesantías no fueron administradas por un fondo privado.

Al no resultar procedente el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, en atención a que, por su fecha de vinculación, resultó beneficiaria de un régimen que no contempla el plazo para la consignación de cesantías con anterioridad al 15 de febrero de cada anualidad en un fondo privado administrador –Ley 91 de 198-, el cual comprende aspectos prestacionales con una liquidación y pago diferentes al regulado en la Ley 50 de 1990.

(…) La parte accionante alegó un defecto derivado del desconocimiento del precedente, porque, según su criterio, la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado desconoció la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación de 18 de julio de 2018.

(…) Así entonces, es claro que la parte actora confunde las modalidades de sanción moratoria a que se hizo referencia en antelación y que las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no constituían precedente obligatorio para la Sección Segunda de esta Corporación al decidir el asunto, pues el análisis que allí se efectuó corresponde a una sanción de naturaleza distinta y de fuente legal diferente a la reclamada por la aquí accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03214-01(AC) Actor: YAZMÍN VÁSQUEZ MOLINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B 1.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la señora Yazmín Vásquez Molina, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2018 ante esta Corporación[1], la señora Yazmín Vásquez Molina, actuando por intermedio de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 3.

Las pretensiones de la tutelante son las siguientes:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado del 14 de Junio de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho iniciado por la señora YAZMIN VASQUEZ MOLINA, contra el (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO, radicado: 08001-23-33-000-2013- 00762-01 (3472-2015), que revocó la decisión emitida en sentencia del día 20 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral, debido proceso y por violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en segunda instancia por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado del 14 de junio de 2018. En su lugar, ORDENAR al (sic) Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2000 a 2003.

Y en tal sentido, se CONDENE al demandado (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO a pagar a la servidora pública YAZMIN VASQUEZ MOLINA, la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada en el fondo administrador de cesantías respectivo por la omisión del pago de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2000 a 2003.

Por lo tanto, ORDENAR el pago efectivo y material a la señora Yazmín Vásquez Molina, dado que tal condena debe darse como restablecimiento del Derecho, Sanción que deberá liquidarse desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías pertinentes a las anualidades de 2000 a 2003.

De igual forma SE ORDENE que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4º C.P.A.C.A. además que SE ORDENE el pago a la señora Yazmín Vásquez Molina, de las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A..

También se CONDENE al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 y 195 incisos 4º del C.P.A.C.A. Hechos 4. La señora Yazmín Vásquez Molina fue vinculada como docente de planta del Municipio de Sabanalarga, Departamento de Atlántico, desde el 30 de diciembre de 1993.

A partir del año 2003 su vinculación pasó a ser con el Departamento. 5. La actora elevó sendas peticiones al Municipio de Sabanalarga, al Departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, prevista en la Ley 344 de 1996 y reglamentada con Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remite al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. 6.

Las solicitudes fueron negadas por el Alcalde Municipal de Sabanalarga y el Secretario de Educación Departamental del Atlántico, a través de un oficio carente de número de radicación de 25 de junio de 2013 y el oficio no. 2549 de 22 de julio de 2013, respectivamente. Por su parte, el Asesor de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio 2013EE40418 de 29 de junio de 2013, informó a la actora que su requerimiento fue remitido por competencia a la Fiduprevisora S.A. 7.

La actora interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes referidos.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria aludida. 8. El conocimiento de ese asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que en sentencia de 20 de marzo de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró: i) la nulidad parcial del oficio de 25 de junio de 2013 y el no. 2549 de 22 de julio de 2013, en lo atinente a la negativa de reconocimiento de la sanción moratoria y, ii) la nulidad total del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo, frente a la petición que la accionante elevó ante el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 9.

Como restablecimiento del derecho, el Tribunal condenó a la parte demandada a pagar a la actora, un día de salario por cada día de retardo en la consignación de sus cesantías, por el periodo correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, hasta el momento en que se efectúe el pago definitivo de esa obligación prestacional. 10. Tanto la demandante, como el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga apelaron la anterior decisión, lo que dio lugar a que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dictara fallo de segunda instancia el 14 de junio de 2018, donde dispuso revocar la sentencia de primer grado y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 11.

En concreto, la autoridad judicial demandada estimó que el régimen de cesantías que le resultaba aplicable a la señora Ariza Arévalo, era el contenido en la Ley 91 de 1989 y no el de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, por cuanto:: i) la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes —nacionales y nacionalizados— que ingresaran a partir de 1° de enero de 1990, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados del orden nacional dentro de las que no se encuentra la Ley 50 de 1990 y ii) por disposición del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 se hacía extensivo a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afiliaran a fondos privados de cesantías, supuestos que no reunía la actora, pues no tenía la condición de territorial, ni se encontraba afiliada a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990.

Fundamentos de la vulneración 12. A juicio de la actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta que el Decreto 1582 de 1998[2] extendió el sistema de cesantías del sector privado, consagrado en la Ley 50 de 1990, a los empleados del sector público del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, lo que implica que estos empleados quedaron cobijados por la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 13.

Adujo que si bien los docentes gozan de un régimen salarial y prestacional especial, lo cierto es que, en virtud de los principios de favorabilidad, igualdad y condición más beneficiosa, se les debe aplicar las normas del régimen general, que consagran la sanción moratoria, por consignación tardía de las cesantías en el fondo, para lo que basta con demostrar que la entidad empleadora incurrió en el retardo. 14.

Por otro lado, la demandante señaló que la providencia objeto de tutela desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, fijado en la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, que sostuvo que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general, en lo relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Que, además, la providencia desconoció el precedente de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado[3], que previó que a los docentes oficiales, por tratarse de servidores públicos, les es aplicable la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, en cuanto a la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. 15.

Adicionalmente, invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4], relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han incurrido en vías de hecho. 16. Mediante memorial remitido por correo electrónico el 30 de noviembre de 2018[5], la actora aportó copia de la sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018, dictada por la Corte Constitucional, que amparó los derechos en un caso con similares supuestos fácticos al de la referencia, con fundamento en la aplicación del principio de favorabilidad e interpretación conforme a la Constitución. Dijo que esa decisión daba lugar a que se accediera a las pretensiones de la tutela.

II. TRÁMITE PROCESAL 17. Mediante auto de 09 de octubre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B como autoridades accionadas y prescindió de vincular al Tribunal Administrativo del Atlántico porque en la demanda únicamente se cuestiona la actuación de esta Corporación. En calidad de terceros interesados, ordenó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A., el Gobernador del Atlántico y el Alcalde del Municipio de Sabanalarga – Atlántico por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervención de la autoridad judicial demandada 18.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B[6], por conducto del magistrado auxiliar Julio César Escorcia Chávez (que dijo actuar por autorización expresa de la magistrada ponente de la sentencia de 14 de junio de 2018), solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto lo pretendido por la actora es reabrir el debate jurídico que fue resuelto en el proceso ordinario. 19.

Sostuvo que la decisión objeto de amparo concluyó que a la actora no le era aplicable el régimen jurídico de cesantías de la Ley 50 de 1990 sino el de la Ley 91 de 1989, con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En ese sentido, argumentó que la sentencia SU-336 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, dispuso que para el régimen especial de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sí era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria, pero por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas al docente que las haya solicitado.

Que en esa misma línea lo entendió la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018, que unificó el criterio respecto a que los docentes, en calidad de empleados públicos, les es aplicable la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 20. Resaltó que, en casos similares al del sub lite, las subsecciones A y B de la Sección Segunda[7] de esta Corporación han sostenido que el personal docente vinculado al servicio educativo departamental o municipal, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden nacional, de ahí que el nombramiento efectuado por el representante legal del respectivo departamento o municipio, no les otorgara la calidad de docente territorial. 21.

Explicó que la sanción del régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990[8], se origina por una conducta diferente a la prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, pues en la primera (Ley 50 de 1990), la sanción se genera por la consignación tardía de las cesantías por parte del empleador, mientras que la segunda (Ley 1071 de 2006[9]), se causa cuando la entidad obligada no paga las cesantías parciales o definitivas en el plazo estipulado (45 días hábiles a partir de que queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación).

Que aceptar el argumento de la demandante, sería crear una tercera regla en la que se apliquen apartes de ambos regímenes: el especial y el general, lo cual contraría el principio de inescindibilidad de la ley laboral. Intervención de terceros Gobernación del Atlántico 22. El ente territorial vinculado dio contestación por intermedio de apoderado[10], quien de manera sucinta solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela, al no endilgarse vulneración alguna por parte del Gobernador del Departamento del Atlántico.

Ministerio de Educación Nacional 23. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional[11] solicitó la desvinculación de esa entidad de la presente tutela, por cuanto, según dijo, no vulneró ningún derecho fundamental. Que, de todas maneras, la tutela no era procedente, pues no cumplía los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Fiduprevisora S.A. 24. El Vicepresidente de la sociedad vinculada[12] solicitó que se niegue el amparo deprecado, pues no se cumplen los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En síntesis, adujo que la sentencia judicial cuestionada estuvo ajustada a derecho y, por ende, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. 25.

A pesar de haber sido notificado, el Municipio de Sabanalarga no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia. Providencia Impugnada. 26. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 28 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela. 27. Al sustentar la decisión, el a quo expuso las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y, tras colegir que el presente asunto cumplió los requisitos generales de procedibilidad, pasó a analizar el estudio de fondo del asunto. 28.

Constató que, contrario a lo afirmado por la accionante, la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, se sustentó en un análisis juicioso de los regímenes de cesantías dispuestos para los trabajadores del sector territorial y los docentes oficiales, así como del Decreto 1582 de 1998 que hizo extensivo el reconocimiento de la sanción moratoria a los empleados del sector territorial. 29.

No obstante, aclaró la autoridad que la actora no pertenece a dicha categoría por cuanto se vinculó el 28 de diciembre de 2000, en calidad de docente nacionalizada –por nombramiento de la entidad territorial-, al servicio del Municipio de Sabanalarga y porque sus cesantías no fueron administradas por un fondo privado sino por el FOMAG, razones por las que le es aplicable el régimen de la Ley 91 de 1989 y no el de la Ley 50 de 1990.

Con lo anterior, el a quo concluyó que la accionada no incurrió en defecto sustantivo. 30. Luego de hacer algunas precisiones sobre la figura de la sanción moratoria, conforme se encuentra prevista en la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995, afirmó que el desconocimiento del precedente alegado, se sustentó en la sentencia SU-336 de 2017, decisión que no analizó la controversia relacionada con la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino el caso de docentes del sector oficial afiliados al FOMAG a quienes le fueron pagadas las cesantías en un término superior al de 45 días hábiles, establecido en la Ley 1071 de 2006. 31.

En el mismo sentido se desarrolló la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto se relacionaba con la modalidad de sanción moratoria que se causa a cargo del FOMAG, por falta de pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas a solicitud del trabajador, de ahí que tampoco tenga identidad fáctica con el caso bajo estudio. 32.

Entonces, es claro que las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no constituían precedente obligatorio para la Sección Segunda de esta Corporación, pues el análisis que allí se efectuó corresponde a una sanción de naturaleza distinta y de fuente legal diferente a la reclamada por la señora Yazmín Vásquez Molina. 33.

La demandante puso de presente la sentencia SU-098 de 17 de octubre de 2018, donde se resolvió un asunto con similares supuestos fácticos a los de la presente tutela. En esa decisión, la Corte Constitucional consideró que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías, contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, era aplicable a los docentes en virtud del principio de favorabilidad que rige en materia laboral.

Sin embargo, con anterioridad a proferir tal sentencia, la Corte Constitucional había fijado el criterio respecto al régimen especial docente en materia de cesantías. 34. La sentencia de constitucionalidad realizó un estudio entre la norma acusada y el ordenamiento jurídico superior, concluyendo que no se vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes oficiales al no aplicárseles la Ley 50 de 1990, fijando así una regla de derecho. 35.

En suma, la sentencia cuestionada tampoco incurrió en un desconocimiento del precedente. Impugnación. 36. El apoderado de la accionante apeló la decisión. Para sustentar la contradicción al fallo manifestó que insistía en la configuración del defecto sustantivo, porque la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado erró al realizar el análisis normativo del régimen de cesantías aplicable y concluir que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1º de enero de 1990, nombrados por el Alcalde o Gobernador, no adquieren la calidad de servidores públicos del nivel territorial. 37.

Al crear el FOMAG, la Ley 91 de 1989, asignó la categoría de docente territorial a todos aquellos que fuesen vinculados a partir del 1º de enero de 1976, cuyo nombramiento se efectúe por una entidad territorial, como en el caso de la demandante. 38. De otra parte, el Decreto 1252 de 2000 dispuso que los empleados públicos –sin distinción entre los del orden nacional o territorial-, tendrían derecho al pago de las cesantías, en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990 y 334 de 1996, aun en el evento en que, en la entidad donde laboren, exista un régimen especial que regule las cesantías.

Ello implica que, aun cuando la docente no sea territorial, se debe aplicar el régimen general en lo concerniente a las cesantías y la sanción moratoria por su pago tardío. 39. La accionante insistió en que la providencia atacada adolece por desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 12 de julio de 2018, donde la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio respecto a la naturaleza del empleo docente y la exigibilidad de la sanción moratoria y concluyó que los docentes integran la categoría de servidores públicos. 40.

Además, en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018, la sala plena de la Corte Constitucional realizó un análisis sobre el régimen legal del auxilio de cesantía de los docentes, de cara al régimen legal de la sanción moratoria por no consignación en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En esa providencia determinó que las normas sobre cesantías que establece tal norma, sólo eran aplicables a los trabajadores que se vinculaban mediante contrato de trabajo y que se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996, artículo 13, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, el régimen de cesantías se extendió a todas las personas que se vincularan con los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996. 41. En lo demás, la actora afirmó ratificar todos y cada uno de los argumentos planteados en el memorial de amparo.

III. CONSIDERACIONES Competencia 42. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 28 de febrero de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 43.

De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela. Para ello, esta instancia deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. 44.

En caso afirmativo, esta instancia constatará si la providencia cuestionada adolece de los específicos defectos alegados por la parte actora lo que daría lugar a dictar una orden de amparo en aras de proteger los derechos fundamentales de la señora Yazmín Vásquez Molina. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 45.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 46.

Desde el año 2012[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 47.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 48. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.  49. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[15] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 50. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 51.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 52. Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 53.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto 54. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de una ciudadana, la cual, en caso de estar probada, tendría importantes repercusiones en su proyecto de vida por tratarse de una controversia relacionada con sus cesantías, además se cumplió la carga argumentativa necesaria pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue proferida el 14 de junio de 2018 y la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 10 de septiembre de 2018[16];

(iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela. 55. Resuelto lo anterior, pasa la Sala a hacer un breve recuento de la dogmática, en relación a la configuración de los defectos sustantivo y el desconocimiento del precedente y analizar si la providencia cuestionada adolece de los defectos alegados por la actora, al resolver su caso particular.

Precisiones conceptuales respecto a la sanción moratoria 56. Previo al análisis de la configuración del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente invocados por la parte actora, la Sala estima pertinente hacer algunas precisiones conceptuales referentes a la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías y aquella que se causa por falta de pago oportuno, por parte del fondo, de las cesantías definitivas o parciales solicitadas por el empleado. 57.

Se tiene entonces que, conforme al numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe consignar al trabajador sus cesantías anuales, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual del fondo de cesantías que él mismo elija y, en caso de incumplimiento de dicho término, el empleador deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria. 58.

De otra parte, de acuerdo al artículo 2º de la Ley 244 de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.”, cuando el trabajador solicita el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, la entidad pagadora cuenta con un plazo de 45 días, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que las reconoce, para pagarlas.

En caso de incumplimiento se genera una sanción moratoria que equivale a un día de salario por cada día de retardo. 59. La presente controversia se refiere a la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 y no así a aquella regulada en la Ley 244 de 1995, lo anterior, por cuanto la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Yazmín Vásquez Molina, fue la alegada tardanza por parte del Municipio de Sabanalarga y el Departamento del Atlántico en la consignación de las cesantías en el fondo individual de la accionante.

De la configuración de los defectos sustantivo o material y el desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 1) Defecto sustantivo o material 56. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial, se sustenta en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la lítis, es decir, cuando éste se definió sin los que le rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[17].

Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”[18]. 57. Estas hipótesis se configuran, en los siguientes eventos: (i) (…) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso;

(ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’ de la preceptiva concerniente; (iii) (…) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) (…) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(v) (…) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; (vi) (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[19]. 58.

Por otro lado, es importante señalar que la Corte Constitucional[20] ha establecido que el defecto material abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso de las partes, ora por la errónea elección de fuentes jurídicas, ora por la omisión de normas aplicables, que bien pueden llegar a ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen la materia.

Resolución del caso en concreto sobre el presunto defecto sustantivo 59. En la sentencia de 14 de junio de 2018[21], la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, analizó el sistema de liquidación de los servidores públicos del nivel territorial y el régimen de cesantías de los docentes del sector oficial. En tal sentido, explicó lo siguiente: • Del sistema de liquidación de servidores públicos del nivel territorial 60.

El artículo 13 de la Ley 344 de 1996[22] previó la liquidación anual de cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva[23]) a partir del 31 de diciembre de 1996. Disposición que a su vez fue reglamentada por el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 y que, de manera expresa, extendió la aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990[24] a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías. 61.

El sistema contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, previó el régimen anualizado de cesantías que tiene las siguientes características: i) se liquida cada 31 de diciembre, por la anualidad o por la fracción correspondiente; ii) genera intereses del 12 % anual o proporcionales por fracción, y iii) genera una sanción moratoria correspondiente a un día de retardo cuando el empleador no consigne el valor liquidado antes del 15 de febrero de cada año. • Del régimen de cesantías de los docentes del sector oficial 62.

En punto a esta materia, la Sección Segunda del Consejo de Estado constató que la Ley 91 de 1989[25] diferenció las categorías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y agrupó a los docentes oficiales así: i) personal nacional, que están nombrados por el gobierno Nacional; ii) nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con la Ley 43 de 1975[26], y iii) territorial, aquellos por nombramiento territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con autorización del Ministerio de Educación Nacional. 63.

Que, además, en virtud de la Ley 344 de 1996 y la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de cesantías es anualizado, sin retroactividad y con pago de intereses a sus beneficiarios[27]. 64.

Tras hacer las anteriores precisiones, en la sentencia reprochada se aclaró que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1° de enero de 1990 y que fueron nombrados por el alcalde o gobernador, por ese simple hecho, no adquirían la calidad de servidores públicos del nivel territorial y, por lo tanto, el régimen de cesantías que los regía era el de la Ley 91 de 1989. 65.

La Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, -extensivo a los servidores públicos del orden territorial por virtud del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998-, no es aplicable a la señora Yazmín Vásquez Molina. 66. Las razones fundamentales para adoptar esa decisión consistieron en que la accionante fue vinculada al servicio oficial través del Decreto 089-3 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Alcalde Municipal de Sabanalarga – Atlántico, del cual tomó posesión el mismo día, por lo que se encuentra cobijada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 67.

Pese a que el decreto de nombramiento de la actora fue expedido por el Alcalde del municipio, tal situación no otorgaba la calidad de docente territorial, pues en materia prestacional el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó, para quienes se afilien con posterioridad al 1º de enero de 1990, la aplicación de las normas vigentes, aplicables a los empleados públicos del orden nacional y en esa medida no era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como lo reclama la accionante, pues dicha penalidad sólo fue extendida a los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados de cesantías, presupuestos que no acreditó la señora Yazmín Vásquez Molina. 68.

Con todo lo anterior, esta instancia comparte la afirmación del a quo, cuando evidenció que la sentencia de 7 de septiembre de 2018 tuvo por sustento el análisis de los regímenes de cesantías dispuestos para los trabajadores del sector territorial y para los docentes oficiales, por lo que se sustentó en que, si bien por virtud del Decreto 1582 de 1998, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, se hizo extensiva a los empleados del sector territorial, la actora no se encuentra dentro de tal categoría, por cuanto se vinculó en vigencia del régimen que le era aplicable, que no es otro más que el de la Ley 91 de 1989, aunado a que sus cesantías no fueron administradas por un fondo privado. 69.

Al no resultar procedente el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, en atención a que por su fecha de vinculación, resultó beneficiaria de un régimen que no contempla el plazo para la consignación de cesantías con anterioridad al 15 de febrero de cada anualidad en un fondo privado administrador –Ley 91 de 198-, el cual comprende aspectos prestacionales con una liquidación y pago diferentes al regulado en la Ley 50 de 1990.

En suma, no se encuentra acreditado el defecto sustantivo o material alegado por la parte accionante. 2) Desconocimiento del precedente 70. En lo concerniente al desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala precisa que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, regla general de independencia y autonomía que no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales. 71.

Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad, mismo que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales. Se garantiza de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces el respeto por el precedente.[28] 72. La Corte Constitucional ha señalado que el respeto y coherencia con sus propias decisiones es un deber de obligatorio cumplimiento para funcionarios judiciales y no una simple facultad discrecional. Aclara, en los siguientes términos las razones que explican dicha postura:   i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas cierto grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.[29]   73.

No obstante lo anterior, es importante anotar que también se ha admitido la posibilidad de que jueces y juezas se aparten de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente). Al respecto el Alto Tribunal de lo constitucional, en Sentencia T-292 de 2006, expresó:   En este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes.

Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte. Sin embargo, existen otras razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la propia Corte. (…) cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando ‘elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica’ o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas.

Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.   74. En este punto la Sala estima relevante destacar que el precedente judicial vinculante se conforma por aquellas consideraciones jurídicas que están directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico bajo análisis.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-158 de 2006, sostuvo:   (…) Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.   75.

En idéntico sentido, en Sentencia T- 292 de 2006, se dijo: En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:   i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.   ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.   iii.

Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente.   76.

De lo hasta aquí expuesto se puede concluir que a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Resolución del caso en concreto sobre el desconocimiento del precedente 77. Descendiendo al caso concreto, se reitera que la parte accionante alegó un defecto derivado del desconocimiento del precedente, porque, según su criterio, la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado desconoció la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación de 18 de julio de 2018. 78.

Frente a este defecto, basta señalar que en las decisiones alegadas como desconocidas se analizaron varias acciones de tutelas promovidas por docentes del sector oficial, afiliados al FOMAG, a quienes se les reconoció el pago de cesantías parciales que les fueron pagadas en un término superior a los 45 días hábiles establecidos en la Ley 1071 de 2006, sin embargo, no se estudió la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, temática central a que hace referencia la controversia que sustenta las pretensiones de la accionante. 83.

En efecto, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se relacionó con la modalidad de sanción moratoria que se causa a cargo del fondo, por falta de pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas a solicitud del trabajador, por lo que tampoco tiene identidad fáctica con el caso bajo estudio. 84.

Así entonces, es claro que la parte actora confunde las modalidades de sanción moratoria a que se hizo referencia en antelación y que las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no constituían precedente obligatorio para la Sección Segunda de esta Corporación al decidir el asunto, pues el análisis que allí se efectuó corresponde a una sanción de naturaleza distinta y de fuente legal diferente a la reclamada por la aquí accionante. 85.

Ahora bien, en punto a la sentencia SU-098 de 17 de octubre de 2018, se tiene que en ella, la Corte Constitucional resolvió un asunto con similares supuestos fácticos al de la presente tutela y consideró que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, era aplicable a los docentes en virtud del principio de favorabilidad que rige en materia laboral. 86.

Sin embargo, previo a ser proferida la referida sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó el criterio respecto al régimen especial docente en materia de cesantías. En efecto, en sentencia C-928 de 2006[30], estudió la constitucionalidad de la norma especial aplicable al sector docente en materia de cesantías —Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3[31]— y la encontró ajustada a la Carta Política, con fundamento en que la existencia de un régimen especial para docentes, no resultaba violatorio del principio de igualdad, de ahí que aspectos prestacionales, como el de las cesantías, se regulara por normas propias que contienen una forma de liquidación y pago que difiere al régimen de la Ley 50 de 1990, sin que ello implique algún tipo de discriminación. 87.

Resulta palmario que la ratio decidendi de dicho precedente resulta aplicable al caso, en la medida en que desarrolló la materia relacionada con la aplicación exclusiva del régimen especial de docentes y sus cesantías para concluir y fijar una regla de derecho según la cual, contrario a lo alegado por la actora, no se vulnera el derecho a la igualdad de los docentes oficiales por no aplicarles la Ley 50 de 1990. 88.

Bastan las anteriores razones para concluir que la sentencia cuestionada no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente. Conclusión 89. Esta instancia comparte las consideraciones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que la llevaron a negar las pretensiones de la presente acción de tutela. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 90.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folio 14 [2] Que reglamentó el régimen de cesantía de la Ley 344 de 1996, ley que la actora estimó aplicable por virtud del Decreto 1252 de 2000. [3] Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, dictada en el proceso N° 73001-23-33-000- 2014-00580-01. [4] Citó la sentencias C-543 de 1991 y SU-659 de 2015. [5] Folios 93 a 95 [6] Folios 41 a 49 reverso [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de octubre de 2017.

Radicado N° 20001-23-39-000-2014-00289-01. Magistrado ponente: William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 12 de abril de 2018. Radicado N° 52001-23-33-000-2013-000159-01. Magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] Enfatizó en que ese régimen se extiende únicamente a los servidores públicos del sector territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados. [9] Régimen aplicable a todos los servidores públicos. [10] Folios 36 a 38 [11] Folios 53 a 54 reverso [12] Folios 60 a 63 reverso [13] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [14] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [15] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.

Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.   [16] Folio 14 [17] Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. [18] Sentencia T-065 de 2015.

M.P. María Victoria Calle Correa. [19] Sentencia T-073 de 2015. En la misma línea Sentencia T-065 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [20] Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Aportada en medio magnético como anexo al memorial de tutela. CD folio 1 [22]«Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones».

Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. [23] Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. [24] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones» [25] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» [26] «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [27] El sistema de liquidación se caracteriza por: de liquidación de cesantías prevé que: i) se efectuará al 31 de diciembre de cada año, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año, y ii) que los intereses son anuales sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período. [28] Nota de la Sala: Sobre el desarrollo del respeto por el precedente ver sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T- 571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010 de la Corte Constitucional, entre otras. [29] CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-267 de 2013. [30] Magistrado ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. [31] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: ( … ) 3. Cesantías: ( … ) B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (El aparte subrayado