TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no se apartó de las reglas jurisprudenciales señaladas en las sentencias de la Corte Constitucional, así como de la reciente providencia de unificación del Consejo de Estado.
Asimismo, para la fecha en que el tribunal tomó la decisión cuestionada, recientemente se había proferido la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado que fue notificada el 12 de septiembre siguiente, que determinó el cálculo del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, el cual, se debe efectuar conforme al régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993.
Luego, el Tribunal estaba llamado a aplicar la jurisprudencia descrita, como de hecho, correctamente lo hizo. (…) Así las cosas, del fallo enjuiciado se evidencia que el tribunal sí contempló dentro de sus consideraciones el estado de la jurisprudencia producida hasta ese momento y las diferentes interpretaciones emanadas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para finalmente concluir de manera razonada y motivada que el caso debía dirimirse conforme a los lineamientos vinculantes de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación. (…) Así las cosas, en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente, por cuanto la sentencia atacada aplicó de manera correcta el precedente vigente que regulaba la materia, en ningún momento se apartó del marco normativo y jurisprudencial que gobierna el caso concreto y, por lo tanto, no es contraria a los postulados constitucionales y legales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00992-01(AC) Actor: ARMANDO ERNEY REALPE CHAMORRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 2 de mayo de 2019, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
La providencia será modificada.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2019, el señor Armando Erney Realpe Chamorro presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 3º Administrativo de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-17, c. ppl.): 1.
Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad, al configurarse vía de hecho que atenta contra la Carta Magna y los fines esenciales del Estado. 2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia del 23 de enero de 2019, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN siendo magistrado ponente Dr. ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, dentro del proceso 52001-3331- 003-2013-00206 (4344)01. 3.
Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la exclusión tácita que formuló el juez administrativo a los regímenes especiales, en sede de unificación mediante SU del 28 de agosto de 2018, MP;
César Palomino y la jurisprudencia aplicable a las sanciones en costas y gastos promovida por el honorable Consejo de Estado. 2. Hechos 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) El señor Armando Erney Realpe Chamorro laboró como servidor público desde el 16 de abril de 1987 hasta el 1 de diciembre de 2008, siendo su último lugar de empleo el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el cargo de dragoneante.
(ii) Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Armando Erney Realpe Chamorro contaba con más de 35 años de edad, y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 2005, contaba con más de 15 años de servicio y su edad superaba los 50 años. Por lo tanto, adquirió su estatus pensional el 9 de mayo de 2008. (iii) Comoquiera que el señor Armando Erney Realpe Chamorro obró como servidor público del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para efectos del cálculo de su pensión, le es aplicable el régimen especial contemplado en el Decreto 407 de 1994 y la Ley 32 de 1986 y, además, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(iv) A través de Resolución n.º PAP 025065 del 11 de noviembre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor del señor Armando Erney Realpe Chamorro la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de enero de 2010, de conformidad con el régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986. (v) A través de Resolución n.º RDP 0011497 del 11 de octubre de 2012, se reliquidó la pensión del señor Armando Erney Realpe Chamorro sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión que fue confirmada en Resolución n.º RDP 016936 del 26 de noviembre de 2012.
(vi) El 23 de abril de 2013, el señor Armando Erney Realpe Chamorro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el objeto que se reliquidara su pensión conforme al régimen especial contemplado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, artículo 168 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados por todo concepto en el último año de servicio.
(vii) El 15 de marzo de 2017, el Juzgado 3º Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al señor Armando Erney Realpe Chamorro. (viii) El 29 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la anterior decisión. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad, con base en los siguientes argumentos: (i) No había lugar a condenar en costas a la parte actora, comoquiera que no se comprobó temeridad o mala fe.
(ii) No había lugar a aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, toda vez que las situaciones fácticas allí descritas son disímiles a las del actor. (iii) No había lugar a aplicar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, dado que ella solo es predicable para aquellos casos en que los servidores públicos se pensionan conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, y no para aquellos beneficiarios de los regímenes especiales como el del actor que se rige por el Decreto 407 de 1994 y la Ley 32 de 1986. 4.
Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Nariño adujo que la decisión tomada en primera instancia se adecuó a los parámetros jurisprudenciales aplicables a la materia de los cuales no se puede apartar (f. 70-71, c. ppl.). 4.2. El Juzgado 3º Administrativo de Pasto sostuvo que la decisión tomada en primera instancia se profirió conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto (f. 43, c. ppl.). 4.3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en su calidad de tercero interviniente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. A su juicio, la parte accionante pretende sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, la cual fue acertada, pues se le aplicó la Ley 33 de 1985 solo respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero para efectos de los factores salariales se le aplicó el Decreto 1158 de 1994, dado que adquirió su estatus de pensionado en el año 2008 (f. 45-56, c. ppl.). 5.
La sentencia de primera instancia 5.1. El 2 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo de tutela solicitado por el señor Armando Erney Realpe Chamorro. Al respecto, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño no vulneró los derechos fundamentales alegados, toda vez que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que fue aplicada al caso concreto, en materia de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión, se realizó en atención al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y comoquiera que el demandante le era aplicable dicha transición, a su juicio, la sentencia proferida no resulta censurable, pues estaba en el deber de aplicar el criterio actualmente imperante (f. 94-103, c. ppl.). 6.
Impugnación 6.1. La parte actora solicitó revocar la anterior decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la decisión no tuvo en cuenta que el caso del señor Armando Erney Realpe Chamorro no se enmarca en ninguno de los establecidos en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, ni en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018, toda vez que aquél es beneficiario del régimen especial contemplado en el Decreto 407 de 1994 y la Ley 32 de 1986, pese a que también es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 1993.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1[2] del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[3] y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia contra providencia judicial, de ser ello así ii) analizará si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 29 de enero de 2019, incurrió en un defecto material o sustantivo por aplicación indebida del precedente fijado por el Consejo de Estado en relación con la determinación del IBL de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.
Análisis de la Sala La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 1.
Requisitos generales de procedencia Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 29 de enero de 2019, así: 1.
Relevancia constitucional Es importante señalar que una de las solicitudes de la acción de tutela es que el Tribunal Administrativo de Nariño, no debió condenar a la parte actora en costas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 2013-00206, toda vez que no se acreditó temeridad o mala fe. Luego, en relación con esta petición es pertinente hacer las siguientes consideraciones: La Corte Constitucional en sentencia T-248 de 2018[6] determinó que el juez de tutela no puede estudiar asuntos que no sean de una marcada importancia constitucional, toda vez que puede involucrarse en materias que son de atribución del juez natural.
Al respecto, se pretende preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional, e impedir que se convierta en un recurso o instancia adicional. Así las cosas, si en un asunto luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian una afectación o vulneración de derechos fundamentales, y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela manifestará la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional porque la tutela no pude convertirse en una instancia auxiliar al proceso ordinario.
Frente a la inconformidad del señor Armando Erney Realpe Chamorro por la condena en costas impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la Sala observa que pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación y, por lo tanto, es evidente que la controversia planteada está dirigida a cuestionar la decisión de la autoridad judicial, pues lo que se busca es que se la releve de pagar los gastos derivados por haber sido la parte vencida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, la Sala encuentra que el presente asunto en lo relativo a las costas procesales carece del requisito de relevancia constitucional, porque aunque se cuestiona el desconocimiento de los derechos fundamentales alegados, esa posible afectación tiene su origen en un debate estrictamente económico, pues se plantea una discusión de carácter patrimonial y, por lo tanto, será rechazada por improcedente.
Ahora bien, respecto a la pretensión de declarar un defecto sustancial por aplicación indebida del precedente la sala considera que tal solicitud reviste importancia constitucional, y por ello se continuará con el estudio de los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 3.1.2. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales.
Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a presuntos yerros cometidos en una decisión contenida en una providencia judicial y que según el demandante afecta sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad 3.1.3.
Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Se cumple, porque el accionante identifica de manera precisa los presuntos yerros cometidos por la autoridad judicial, esto es, que se aplicó de manera indebida los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente a la forma de liquidar el IBL. 3.1.4.
Que el fallo impugnado no sea de tutela: Se cumple, pues la decisión cuestionada no fue emitida en una acción de tutela. 3.1.5. Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo de segunda instancia que se cuestiona por parte de la accionante data del 29 de enero de 2019, y comoquiera que el amparo fue presentado el 7 de marzo de 2019, no superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada. 3.1.6.
Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se observa que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 2013-00206; y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. Ahora bien, en relación con el alegado defecto material por aplicación indebida del precedente, y cumplidos los requisitos de procedibilidad, pasa la Sala a analizar si en el presente caso tal vicio se configura y si ello implica la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad. 3.2.
Requisitos específicos de procedencia. Defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente Sobre el precedente se ha dicho o definido que es un conjunto de providencias previas al caso a resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico debe considerar el juez al momento de dictar la sentencia[7]. En este orden de ideas, también se ha estimado que es deber de los jueces aplicar los precedentes vinculantes donde se deciden casos análogos, consideración que se fundamenta en el principio de igualdad, la seguridad jurídica, los principios de buena fe y confianza legítima, rigor judicial y coherencia del sistema jurídico[8].
No obstante lo anterior y de la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: (i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y de apartarse del mismo; (ii) demostrar que los argumentos que ofrece, desarrollan y amplían de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección[9].
En ese orden de ideas, según palabras de la Corte Constitucional, sería contrario al debido proceso, el que el juez no cumpla con: “(i) una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella”[10]. 3.3.
Hechos probados 3.3.1. A través de Resolución n.º PAP 025065 del 11 de noviembre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor Armando Erney Realpe Chamorro, efectiva a partir del 1 de enero de 2010, en cuantía de $888.972, con fundamento en los artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 96 de la Ley 32 de 1986, artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y el Decreto 1158 de 1994 (f. 21-25, c. préstamo). 3.3.2.
A través de Resolución n.º RDP 0111497 del 11 de octubre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- reliquidó la pensión de vejez del señor Armando Erney Realpe Chamorro, efectiva a partir del 1 de enero de 2010, y en cuantía de $919.988, con fundamento en la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005 (f. 13-15, c. préstamo). 3.3.3.
El 24 de octubre de 2012, el señor Armando Erney Realpe Chamorro presentó recurso de apelación con el objeto de que se reliquidara la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (f. 17, c. préstamo). 3.3.4. A través de Resolución n.º RDP 016936 del 26 de noviembre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- negó la anterior solicitud y, en consecuencia, confirmó la decisión proferida el 11 de octubre de 2012 (f. 17-19, c. préstamo). 3.3.5.
El 23 de abril de 2013, el señor Armando Erney Realpe Chamorro formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones n.º RDP 011497 del 11 de octubre de 2012 y RDP 016936 del 26 de noviembre de 2012 y, en su lugar, se ordenara reliquidar su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, sobresueldo, prima especial de riesgo, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, subsidio unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios (f. 1-11, c. en préstamo). 3.3.6.
El 15 de marzo de 2017, el Juzgado 3º Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al señor Armando Erney Realpe. Al respecto, sostuvo que para efectos de reconocer la pensión al demandante, la administradora de pensiones tuvo en cuenta el régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, toda vez que prestó por más de 20 años sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
No obstante, a pesar de que dicha normatividad no consagró los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación, la misma estipuló que en los aspectos no regulados se debía aplicar la ley nacional vigente, esto es, la Ley 33 de 1985. Sin embargo, dado que ésta expresamente señaló su inaplicabilidad a los regímenes especiales, debía aplicarse los señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que en principio se hubiese accedido a las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, en virtud del criterio adoptado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, independientemente del régimen pensional aplicable, como factores del IBL se determina sólo aquellos sobre los cuales se hubiere cotizado (f. 185-190, c. préstamo). 3.3.7. El 23 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la anterior decisión. A su juicio, de conformidad con el criterio actual adoptado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, y por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la UGPP aplicó en debida forma el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al estimar que el ingreso base de liquidación se encuentra excluido del mismo y, por lo tanto, debe tomarse el contemplado para el régimen general, esto es, solo podrán tomarse aquellos factores salariales sobre los cuales se hubiere cotizado. 3.4.
Caso concreto Ahora bien, para el asunto bajo estudio, el tema objeto de discusión, obedece únicamente al debate jurisprudencial que se ha dado respecto a la interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la forma cómo debe calcularse el IBL de las pensiones de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición. En consecuencia, para determinar si en el presente caso se configuró el alegado defecto sustantivo por indebida aplicación de la jurisprudencia, la Sala analizará cuáles han sido los principales precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que rige esa materia.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Sentencia C-258 de 2013[11], al estudiar la constitucionalidad de la expresión “durante el último año”, contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992[12], reiteró la interpretación establecida en la Sentencia C-168 de 1995[13] respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En concreto, sostuvo: La Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36.
Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.[14] Posteriormente, mediante la Sentencia SU-230 de 2015[15] se reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 2017[16], la Sala Plena concedió el amparo al derecho al debido proceso a la UGPP y COLPENSIONES.
Consideró que las Sentencias C-168 de 1995[17] y C-258 de 2013[18], no dejaron dudas sobre el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que el IBL no es un aspecto comprendido en el régimen de transición. Por lo anterior, la providencia concluyó que la decisión atacada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al ordenar la reliquidación de la mesada pensional de beneficiarios del régimen de transición con base en el último año de servicios[19] o del último semestre de servicios[20], en contravía de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se destaca lo siguiente: Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. A similar conclusión también se arribó en la Sentencia SU-210 de 2017 previamente referida, en el sentido de advertir que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está circunscrito únicamente a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la pensión, en la medida en que “lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones.
En suma, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, abordó casos cobijados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen aplicable, deben liquidarse con el Ingreso Base de Liquidación de la Ley 100 de 1993.
Jurisprudencia del Consejo de Estado al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[21] adoptó un criterio disímil al de la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que el ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición. En consecuencia, se determinó que se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Al respecto, señaló: Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados (…).
En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
No obstante lo anterior, a través de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[22] se planteó un cambio de jurisprudencia en el que se acogió el criterio referido de la Corte Constitucional (C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU-395 de 2017), esto es, se determinó que el ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no hace parte del régimen de transición. Al respecto, se destaca lo siguiente: 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
Asimismo, indicó la Corporación: Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. En consecuencia, el actual criterio del Consejo de Estado[23] en relación a cómo debe calcularse el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, es aquél que también defiende la Corte Constitucional consistente en que éste no se debe efectuar conforme a la legislación anterior, sino de acuerdo a lo planteado en el régimen general contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, solo se deberá tomar en cuenta los factores sobre los que se han efectuado los aportes, en armonía con el principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Nariño aplicó de manera indebida los precedentes constitucionales C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, porque las situaciones fácticas allí descritas son disímiles a su caso y, además, tampoco había lugar a aplicar la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, toda vez que ella solo es predicable para aquellos casos en que los servidores públicos se pensionan conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, y no para aquellos beneficiarios de los regímenes especiales.
Al respecto, sostuvo que aquél es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, para efectos de calcular el ingreso base de liquidación, se debió tener en cuenta el régimen especial contemplado para los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario establecido en el Decreto 407 de 1994 y la Ley 32 de 1986.
De conformidad con el recuento jurisprudencial atrás descrito, la Sala estima que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 23 de enero de 2019, no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente, por las siguientes razones: En primer lugar, es importante señalar que al señor Armando Erney Realpe Chamorro, a través de Resolución n.º PAP 025065 del 11 de noviembre de 2010, le fue reconocida la pensión de vejez, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, circunstancia que no fue objeto de discusión al interior del proceso ordinario, ni en la presente acción de tutela.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver consistió en determinar si el actor tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no se apartó de las reglas jurisprudenciales señaladas en las sentencias de la Corte Constitucional referidas en precedencia, así como de la reciente providencia de unificación del Consejo de Estado.
Si bien, en ellas no se analiza específicamente el caso de un servidor público perteneciente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lo cierto es que en virtud de la autonomía judicial, el tribunal podía dar aplicación de esos criterios, debido a que en ellas se abordaron casos cobijados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que todas las pensiones, independientemente del régimen aplicable, se deben liquidar con el ingreso base de liquidación de dicha ley, con el objeto de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Asimismo, para la fecha en que el tribunal tomó la decisión cuestionada, recientemente se había proferido la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado que fue notificada el 12 de septiembre siguiente[24], que determinó el cálculo del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, el cual, se debe efectuar conforme al régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993.
Luego, el Tribunal estaba llamado a aplicar la jurisprudencia descrita, como de hecho, correctamente lo hizo. Es preciso poner de presente la sentencia SU-395 de 2017, a través de la cual la Corte Constitucional negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso alegado por un dragoneante que prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario durante más de 20 años, quien mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había solicitado la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pretensión que fue negada en segunda instancia por el magistrado de conocimiento.
Al respecto se destaca lo siguiente: 10.2.3.1. El presente asunto versa sobre el caso de un dragoneante que trabajó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- durante más de 20 años y a quien la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- le concedió pensión de jubilación en el año 1996. Un año más tarde se le reliquidó la pensión, pero al considerar que no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios a los que tenía derecho tramitó la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Bogotá que accedió a su pretensión, en seguida de lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó parcialmente lo decidido y reconoció la prestación de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y consideró como factores salariales únicamente los enlistados en el Decreto 691 y 1154 de 1994, en tanto que no debían considerarse aquellos pagos sobre los cuales no se efectuó el respectivo descuento en pensión. De inmediato, el actor acudió a la acción de tutela sobre la base de que se vulneraban sus derechos fundamentales por la presunta inaplicación de la tesis de inescindibilidad de la ley laboral y favorabilidad de la norma pensional.
En primera instancia de tutela se negó la demanda por improcedente al estimar que los fundamentos expuestos en la providencia atacada no eran caprichosos o arbitrarios, decisión que fue modificada en segunda instancia para decretar su rechazo in limine. 10.2.3.2. Sobre el particular, la Sala Plena anticipa que denegará el amparo solicitado debido a que no encuentra que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya incurrido en ningún defecto específico susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela.
A esta conclusión se arriba con fundamento en el análisis esbozado en los casos anteriores sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual sólo deben mantenerse las prerrogativas de los regímenes anteriores en cuanto a (i) edad, (ii) tiempo de servicios y (iii) monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo.
De manera que el ingreso base de liquidación y los factores salariales por aplicar deben ser los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el desarrollo normativo posterior (Decreto 1158 de 1994). A esta misma inferencia llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada, atendiendo la interpretación constitucionalmente admisible en los términos de los argumentos ya explicados en la presente sentencia. 10.2.3.3.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se revocará la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Sección Quinta- el 5 de diciembre de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela.
En su lugar, se denegará la protección del derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, del fallo enjuiciado se evidencia que el tribunal sí contempló dentro de sus consideraciones el estado de la jurisprudencia producida hasta ese momento y las diferentes interpretaciones emanadas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para finalmente concluir de manera razonada y motivada que el caso debía dirimirse conforme a los lineamientos vinculantes de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación. De este modo, concluye la Sala que el Tribunal se limitó, de manera acertada, a aplicar la última postura planteada por la jurisprudencia administrativa y constitucional para resolver el caso concreto.
Al respecto, es preciso poner de presente que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en relación a los efectos de dicha decisión, se adujo lo siguiente: 113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo.
En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. Así las cosas, en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente, por cuanto la sentencia atacada aplicó de manera correcta el precedente vigente que regulaba la materia, en ningún momento se apartó del marco normativo y jurisprudencial que gobierna el caso concreto y, por lo tanto, no es contraria a los postulados constitucionales y legales.
De esta manera, el fallo que se pretende sea revocado a través de la acción de tutela no viola los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional frente al tema de las costas procesales, y negar el amparo frente al defecto sustantivo alegado. 4.
Conclusión La presente acción de tutela, por un lado, se declara improcedente por falta de relevancia constitucional en relación a la pretensión de revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante por tratarse de un debate meramente económico y patrimonial. Y, por otro lado, se negará el amparo de los derechos invocados, porque no se configuró el defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente, ya que la jurisprudencia aplicada en la sentencia cuestionada era la que regulaba la materia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia de primera instancia, la cual quedará así:
PRIMERO: Se declara improcedente la acción de tutela en relación a la pretensión de revocar la orden de condenar en costas, y se niega el amparo solicitado por el señor Armando Erney Realpe Chamorro por no configurarse el defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. [3] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Corte Constitucional, Sentencia del 27 de junio de 2018, Exp, n. º T- 6.550.643, MP.
Carlos Bernal Pulido. [7] Según definición dada por la Corte Constitucional en la sentencia T- 1029 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [8] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014, igualmente citada en la sentencia SU-023 de 2018. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 2017 y SU 023 de 2018. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-023 de 2018. [11] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
El referido fallo declaró inexequibles algunas expresiones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como la exequibilidad condicionada del resto de la norma porque consideró que, conforme al mandato de igualdad y a los principios constitucionales que rigen el sistema pensional, la interpretación del precepto normativo “en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente”, resultaba contrario al ordenamiento constitucional.
En consecuencia, la Corte declaró que la disposición era exequible en el entendido en que: “(i) no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo cual incluye lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, no se encontraren afiliados al mismo, (ii) como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, (iii) las reglas sobre Ingreso Base de Liquidación aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso y (iv) las mesadas correspondientes no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes” ( Se subraya) [12] La norma señalaba, entre otros aspectos, que las pensiones de los congresistas y otros altos funcionarios se liquidarían con base en el último ingreso mensual promedio que, por todo concepto, devengaren los Representantes a la Cámara y Senadores de la República en la fecha en que se decretara la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. [13] M.P. Carlos Gaviria Díaz. [14] Corte Constitucional, sentencia C -258 de 2013 [15] Corte Constitucional, M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] M.P. Carlos Gaviria Díaz. [18] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917. [20] Expediente T-3.358.979. [21] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Exp. 2013-01541-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [22] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Exp. 2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [23] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). [24] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, radicación No. 52001-23-33- 000-2012-00143-01. De conformidad al sistema de información Siglo XXI, este fallo fue notificado el 12 de septiembre de 2018.