IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso que promovió la [MRC] contra la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa.
Si bien la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa alega que las providencias acusadas incurrieron en error judicial, lo que pretende es que se reabra el debate sobre el siguiente tema: que no está obligada a dar cumplimiento al fallo del 4 de agosto de 2011, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues en esa providencia se condenó al Hospital Local Habacuc Calderón, institución de naturaleza jurídica diferente.
Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a que la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa no es la entidad legitimada para dar cumplimiento a la sentencia del 4 de agosto de 2011, pues en esa decisión se condenó al Hospital Local Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, que tiene una naturaleza jurídica diferente.
Ese asunto ya fue resuelto por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal y como puede constatarse en la sentencia cuestionada.(…) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que frente a los argumentos que sustentan las pretensiones de la tutela propuesta por la parte demandante, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, la Sala declarara improcedente la acción de tutela promovida por la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03257-00(AC) Actor: ESE HOSPITAL HABACUC CALDERÓN DE CARMEN DE CARUPA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa contra las providencias del 13 de julio de 2017 y del 4 de julio de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso ejecutivo Nº 11001-3-35-020- 2015-00403-01.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de confianza legítima, que estimó vulnerados por las providencias del 14 de diciembre de 2017 y del 25 de octubre de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[1]: 1. Se revoquen el fallo adiado 4 de agosto de 2011 proferido por Consejo de Estado, autos de fechas 29 de abril de 2016 proferido por el juzgado 20 administrativo de Bogotá D.C. que libra mandamiento de pago y auto del 4 de julio de 2019 por medio del cual se desata recurso de apelación al mandamiento de pago proferido por parte del Honorable Tribunal de Cundinamarca y se ordena seguir adelante la ejecución. 2.
Ordenar la desvinculación de la E.S.E. HOSPITAL HABACUC CALDERÓN DE CARMEN DE CARUPA DEL PROCESO EJECUTIVO Nº 2015-00403-01. 3. Conceder el amparo constitucional al debido proceso. En el escrito de subsanación de la demanda de tutela[2], la parte actora precisó que las providencias cuestionadas eran las siguientes: A. Se instaura esta acción contra la sentencia y/o auto que ordena seguir adelante la ejecución de fecha 13 de julio de 2017, emanado del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá. B. También se instaura esta acción contra la providencia de fecha 4 de Julio de 2019 emanada de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el auto de fecha13 de Julio de 2017 emanado del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1.1. La señora Martha Rocío Camacho Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca y el Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, con el objeto de que se declarara la nulidad de la comunicación del 13 de diciembre de 2001, por la cual el director del citado hospital informó la decisión de retirarla del servicio, por supresión del empleo de auxiliar de enfermería, código 5555.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar durante el tiempo de desvinculación. 2.1.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda. 2.1.3.
La señora Camacho Ramírez interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 4 de agosto de 2011, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la revocó y, en su lugar, decretó la nulidad parcial de la comunicación del 13 de diciembre de 2001 y ordenó al Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa reintegrar a la señora Camacho Ramírez al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales. 2.2.
Del proceso ejecutivo 2.2.1. La señora Martha Rocío Camacho Ramírez promovió proceso ejecutivo contra la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, para que se librara mandamiento de pago, con fundamento en la sentencia del 4 de agosto de 2011. 2.2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, que, por auto del 24 de julio de 2015, requirió a la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, para que informara si el Hospital Municipal Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, era la misma ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa y, en caso afirmativo, indicara «en qué consistió la citada transformación y quién asumió las obligaciones laborales del primer centro hospitalario citado»[3]. 2.2.3.
La actora del proceso ejecutivo aportó certificación expedida por el director administrativo y financiero de la Secretaría de Salud de Cundinamarca y del Decreto Ordenanzal 00247 de 2008, por el cual se transformó el Hospital Habacuc Calderon de Carmen de Carupa en Empresa Social del Estado de orden Departamental. 2.2.4. Mediante providencia del 29 de abril de 2016, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá: i) libró mandamiento ejecutivo por obligación de hacer a favor de la señora Martha Rocío Camacho Ramírez en contra de la ESE Hospital Habacuc de Carupa, para que procediera al reintegro ordenado en la sentencia del 4 de agosto de agosto de 2011 y ii) libró mandamiento de pago por la suma de $533.453.942, por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejados de percibir desde cuando se produjo el retiro de la señora Camacho Ramírez, hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. 2.2.5.
El 1º de julio de 2016, la ESE Hospital Habacuc de Carupa presentó excepciones al mandamiento de pago y, por auto del 10 de marzo de 2017, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial del artículo 372 del CGP, el 13 de julio de 2017. 2.2.6. En audiencia del 13 de julio de 2017, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2.7.
La ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que esa entidad no era la competente para asumir el cumplimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2011, en la que se condenó al Hospital Local Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, entidad pública que, según dijo, era distinta a dicha ESE. 2.2.8.
Mediante sentencia del 4 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la providencia del 12 de julio de 2017. En concreto, el tribunal estimó que la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa era la competente para responder por las obligaciones de la sentencia del 4 de agosto de 2011, pues consideró que el Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa tenía un carácter municipal y, a partir de la vigencia del Decreto Ordenanzal No. 00247 de 2008, fue transformado en la ESE Habacuc Calderón de Carmen de Carupa y, en ese sentido, explicó que una entidad del Estado que simplemente cambia de naturaleza jurídica debía seguir respondiendo por las obligaciones laborales de sus trabajadores. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la Sala precisa que, en el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora delimitó la tutela a las providencias del 13 de julio de 2017 y del 4 de julio de 2019, dictadas en el proceso ejecutivo Nº 11001-3-35-020-2015-00403-01. En consecuencia, se relacionarán únicamente los argumentos que se expusieron en contra de esas decisiones. 3.2.
La ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, luego de señalar que la tutela cumple con los requisitos de procedencia contra providencia judicial, dijo que las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo incurrieron en error judicial al desconocer que la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa es de creación Departamental y no municipal y que, por lo tanto, no era la competente para dar cumplimiento a la sentencia del 4 de agosto de 2011, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues en esa decisión se condenó al Hospital Local Habacuc Calderón de Carmen de Carupa. 3.3.
En ese sentido explicó que el Hospital Local Habacuc Calderón (municipal) tiene una naturaleza jurídica diferente a la ESE Hospital Habacuc Calderón (departamental). Como fundamento de esa afirmación, relacionó los acuerdos de creación. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 23 de julio de 2019[4], el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela para que la parte demandante identificara con precisión y claridad las providencias judiciales controvertidas e identificara y sustentara la causal específica de prosperidad de tutela contra providencias judiciales. 4.2.
En el escrito de subsanación[5], la parte actora delimitó la tutela contra las providencias del 12 de julio de 2017 y del 4 de julio de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3. Mediante auto del 5 de agosto de 2019[6], el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Adicionalmente, ordenó la notificación de la señora Martha Rocío Camacho Rodríguez, en calidad de tercera con interés. 4.4.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[7]. 5. Intervenciones 5.1. La juez 20 administrativo de Bogotá[8] se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Para el efecto, luego de referirse al trámite que impartió ese despacho judicial a la demanda ejecutiva que se promovió contra la parte aquí demandante, señaló que en el sub lite no se configura ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues, a su juicio, no existía una evidente relevancia constitucional, debido a que la parte actora únicamente tenía una inconformidad con las decisiones que le fueron adversas. 5.1.1.
Por otro lado, manifestó que la solicitud de amparo tampoco cumple con los requisitos especiales, pues no se configuraron los defectos orgánico, procedimental, fáctico ni sustantivo, en la medida en que las providencias se dictaron por el juez competente, en el margen del procedimiento establecido, con observancia a las pruebas obrante en el proceso y con base en las normas vigentes aplicables al caso. 5.2.
La señora Martha Rocío Camacho Ramírez[9], mediante apoderado judicial, señaló que la solicitud de amparo era improcedente, pues, por un lado, las decisiones acusadas no adolecían de ningún yerro jurídico o fáctico. Que, por el contrario, se dictaron conforme con los hechos probados y la discusión jurídica planteada, de los que se concluyó la legalidad del título ejecutivo contra la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa. 5.2.1.
Dijo que la parte actora pretende discutir el fondo de las sentencias de ejecución, cuando en el proceso pudo controvertir la existencia del título ejecutivo a través de las excepciones previas y de fondo, las cuales, en últimas, no sirven para controvertir el fondo de la sentencia cuyo pago se demanda. 5.3. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[12]. 2.
Caso concreto 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse demostrado dicho requisito, se proseguirá con el estudio de fondo. De lo contrario, la tutela será declarada improcedente. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[13]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
(ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso que promovió la señora Martha Rocío Camacho contra la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa. 2.4.
Si bien la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa alega que las providencias acusadas incurrieron en error judicial, lo que pretende es que se reabra el debate sobre el siguiente tema: que no está obligada a dar cumplimiento al fallo del 4 de agosto de 2011, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues en esa providencia se condenó al Hospital Local Habacuc Calderón, institución de naturaleza jurídica diferente.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de julio de 2017 y en la demanda de tutela, la demandante reiteró los argumentos expuestos sobre dicho tema. Veamos. 2.4.1. Según se advierte de la sentencia del 4 de julio de 2019, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de julio de 2017, la entidad demandante alegó que «según la sentencia de 4 de agosto de 2011 proferida por el Consejo de Estado, se condenó al Hospital creado mediante el Acuerdo No. 08 de 1992, es decir, al HOSPITAL LOCAL HABACUC CALDERÓN DE CARMEN DE CARUPA, entidad pública totalmente distinta a la ESE HOSPITAL HABACUC DE CARMEN DE CARUPA»[14]. 2.4.2.
Por su parte, en la demanda de tutela, la entidad actora sostuvo que las sentencias cuestionadas incurrieron en error judicial y daño antijurídico, porque desconocieron que «el fallo que se pretende ejecutar fue contra el hospital Local Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, NUNCA CONTRA EL HOSPITAL HABACUC CALDERÓN DE CARMEN DE CARUPA, HOY ESE HOPITAL HABACUC CALDERÓN DE CARMEN DE CRUPA, (LA GRAN DIFERENCIA ES QUE EL CONDENADO ES MUNICIPAL Y EL EJECUTADO SIEMPRE HA SIDO DEPARTAMENTAL». 2.4.3.
Además, en el recurso de apelación que se presentó en el proceso ejecutivo, la parte demandante expuso que esa entidad «no tenía Junta Directiva, puesto que era un Hospital del Departamento de Cundinamarca, y por ende no era una Empresa Social del Estado, razón por la cual todas sus decisiones estaban en cabeza del Secretario de Salud y el Gobernador del Departamento, por lo tanto, el fallo que se pretende ejecutar no tiene nada que ver con ésta y en caso de considerarse lo contrario, la sentencia tampoco tendría sentido, pues la entidad que representa no tiene Junta Directiva, según el proceso de reestructuración del año 2001, y por consiguiente, sería un fallo inocuo». 2.4.4.
A su turno, en la demanda de tutela, la parte demandante alegó que «desde su creación hasta el 15 de octubre de 2008, el hospital Departamental, JAMÁS TUVO JUNTA DIRECTIVA; Su primera Junta Directiva, es conformada es conformada en el año 2009, dando cumpliendo al decreto ordenanzal Nº. 0247 de 2008; esto evidencia el error judicial al confundir las dos entidades como si fuera la misma, y argumental que el Hospital Departamental evadió la Junta Directiva en el año 2001, en el proceso de restructuración, cuando en realidad no la tenía». 2.5.
Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a que la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa no es la entidad legitimada para dar cumplimiento a la sentencia del 4 de agosto de 2011, pues en esa decisión se condenó al Hospital Local Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, que tiene una naturaleza jurídica diferente.
Ese asunto ya fue resuelto por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal y como puede constatarse en la sentencia cuestionada[15]. Con el subterfugio de invocar la configuración del defecto sustantivo, la demandante termina promoviendo inadecuadamente la tutela para obtener un pronunciamiento diferente por parte de las autoridades judiciales demandadas, respecto a si es o no la encargada de cumplir la sentencia del 4 de agosto de 2011. 2.5.1.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.5.2.
No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ejecutivo, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte demandante. 2.5.3.
Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.6.
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que frente a los argumentos que sustentan las pretensiones de la tutela propuesta por la parte demandante, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 2.7. Por lo expuesto, la Sala declarara improcedente la acción de tutela promovida por la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] Folio 23 del expediente de tutela. [3] Folio 45 del cuaderno anexo. [4] Folio 19. [5] Folios 23 a 28 del expediente de tutela. [6] Folio 31. [7] Folios 32 a 35 ibídem. [8] Folios 41 y 42. [9] Folios 45 a 52. [10] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [11] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [12] SU-573 de 2017. [13] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Folio 54 del cuaderno anexo. [15] En la providencia del 4 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, estimó que la ESE Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa era la competente para responder por las obligaciones de la sentencia del 4 de agosto de 2011, pues consideró que el Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa tenía un carácter municipal y, a partir de la vigencia del Decreto Ordenanzal No. 00247 de 2008, fue transformado en la ESE Habacuc Calderón de Carmen de Carupa y, en ese sentido, explicó que una entidad del Estado que simplemente cambia de naturaleza jurídica debía seguir respondiendo por las obligaciones laborales de sus trabajadores.