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11001-03-15-000-2019-02971-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-12

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Coviandes S.A.S.·Demandado: Sala Transitoria Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN En las pruebas citadas por el tribunal, especialmente en el Acta 49 de 2005, se hace evidente que la sociedad Coviandes S.A.S. se obligó a realizar las obras de alistamiento en el tramo en el que se produjo el accidente y esas obras incluían la señalización Siendo así, la autoridad judicial demandada encontró razonablemente demostrado que la concesionaria Coviandes S.A.S. omitió el deber de señalización de la vía. Conviene precisar que, en los términos de la Resolución 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte, las labores de señalización deben incluir la demarcación, la colocación de señales de tránsito y la iluminación de las mismas.

Concretamente, el numeral 1.6.2 de dicha resolución indica lo siguiente: «Para garantizar la visibilidad de las señales y lograr la misma forma y color en el día como en la noche, los dispositivos para la regulación del tránsito deben ser elaborados preferiblemente con materiales reflectivos o estar convenientemente iluminados». Justamente, esas fueron las labores que el tribunal razonablemente endilgó como desconocidas, con base en los informes fotográficos y técnicos rendidos en el proceso de reparación directa, que evidenciaron que la única señal aledaña era una de prohibido parquear.

Ahora bien, la Sala estima relevante decir que es aceptable el indicio referido a la falta de barreras de protección, por cuanto, como lo indicó el tribunal, fue instalada con posterioridad a la ocurrencia del accidente. No se trata de un indicio construido de manera caprichosa y, por ende, el juez de tutela no puede revaluarlo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02971-00(AC) Actor: COVIANDES S.A.S. Demandado: SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Coviandes S.A.S. contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en segunda instancia, la declaró administrativamente responsable por la muerte del señor Juan Carlos Gómez.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La sociedad Coviandes S.A.S. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, solicitó que se deje «sin efecto la sentencia de segunda instancia vulneradora del mismo»[1]. 2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Los señores señores Elizabeth Navarro de Gómez, Juan de los Santos Gómez Lizarazo, Nadine Adriana Gómez Navarro, Ingrid Carolina Gómez Navarro, Eduardo Andrés Gómez Navarro, Annie Geraldine Gómez Vera y Juan Diego Gómez Vera interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (Invías), el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Defensa –Policía Nacional, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria Vial de los Andes (Coviandes S.A.S.), por estimarlos administrativamente responsables de la muerte del señor Juan Carlos Gómez, ocurrida el 16 de septiembre de 2007 en la vía Bogotá – Villavicencio. 2.2.

Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que no se demostró que la Agencia Nacional de Infraestructura y Coviandes S.A.S. tuvieran la obligación de instalar una barrera metálica de seguridad en el sitio del siniestro. 2.3.

La parte actora del proceso de reparación directa apeló esa decisión y la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 10 de diciembre de 2018, la revocó y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías y el Ministerio de Transporte y declaró que la Agencia Nacional de Infraestructura y Coviandes S.A.S. son patrimonialmente responsables por la muerte del señor Juan Carlos Gómez y las condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales y materiales.

En concreto, a juicio del tribunal demandado, el accidente se produjo por la falta de señalización, la falta de iluminación y la ausencia de barrera metálica en el sitio del accidente. 3. Argumentos de la tutela 3.1. Preliminarmente, la apoderada de la parte actora manifestó que la sentencia cuestionada no fue formalmente notificada, sino que «fue solamente a través de la investigación adelantada por mi representada, que se conoció recientemente que el Tribunal de Descongestión envió la sentencia sin notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que éste a su vez, también sin notificar la sentencia, envió el expediente al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, donde tampoco la notificaron»[2].

Que, por lo tanto, la tutela cumple el requisito de inmediatez y los demás requisitos generales de procedibilidad. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante manifestó que la sentencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico, puesto que no había prueba que demostrara que Coviandes estaba obligada a realizar obras de seguridad vial, tales como la instalación de señales de advertencia, de barreras de seguridad o de elementos de iluminación. Que no existe documento contractual que imponga dicha obligación. Que, por el contrario, está probado que la obligación de Coviandes era únicamente la operación y mantenimiento de un tramo, que, además, el Invías no terminó de construir.

Que, en un caso similar, la Sección Tercera del Consejo de Estado[3] concluyó que Coviandes no estaba obligada a realizar obras de seguridad en la vía Bogotá – Villavicencio y que esa obligación recaía en el Invías. 3.3. La parte actora también adujo que la sentencia cuestionada incurrió en falta de motivación, puesto que no explicó las razones por las que Coviandes sería responsable de las omisiones endilgadas. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 16 de julio de 2019[4], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B[5], y, en calidad de terceros con interés, a los demandantes del proceso de reparación directa, al Ministro de Transporte, al Director General de la Policía Nacional, al Director de la Agencia Nacional de Infraestructura y al Director del Invías. 4.2.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés[6]. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. 5.2.

El Ministerio de Transporte pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto la parte actora contó con las garantías necesarias para efecto de proteger sus intereses en el marco del proceso de reparación directa. Que, en todo caso, dicho ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. El apoderado de la parte actora del proceso de reparación directa pidió que se declarara improcedente la tutela, toda vez que la sentencia cuestionada no desconoció las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa ni las condiciones en las que ocurrió el accidente.

Que Coviandes simplemente pretende reabrir el debate agotado en dicho proceso. 5.3.1. Que Coviandes no puede desconocer las obligaciones que tiene como encargada de la operación y mantenimiento de la vía Bogotá – Villavicencio, pues lo cierto es que conllevan la garantía de condiciones de seguridad para los usuarios. 5.3.2. Que el contrato de concesión 444 de 1994 señala que Coviandes estaba obligada a conservar y administrar la vía y a atender a las personas accidentadas y en el proceso ordinario se evidenció que la víctima no fue auxiliada oportunamente. 5.4.

La Agencia Nacional de Infraestructura, preliminarmente, advirtió que la sentencia cuestionada no fue debidamente notificada y que la conoció con ocasión de auto de obedézcase y cúmplase dictado por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá. Que, de hecho, en el sistema de gestión de la Rama Judicial no se reporta la sentencia cuestionada. Que, siendo así, debe tenerse por cumplido el requisito de inmediatez y advertirse que no ha sido posible cumplir la condena. 5.4.1.

Que sí hubo defecto fáctico, puesto que la Agencia Nacional de Infraestructura no estaba obligada a construir, diseñar o ejecutar obras relacionadas con el mantenimiento y operación de vías y mucho menos la señalización. Que, de conformidad con el Decreto 4165 de 2011, la Agencia se limita a planear, coordinar, estructurar, ejecutar, administrar y evaluar los proyectos de concesiones u otras formas de Asociación público Privada (APP). 5.4.2.

Que las obligaciones contractuales señalan que «es el Concesionario el único responsable de la acciones tendientes al cabal cumplimiento del contrato, quien realiza todas sus acciones a nombre propio y por su cuenta y riesgo, sin que la entidad contratante, adquiera responsabilidad alguna por dichos actos». Que «por la naturaleza del contrato de concesión es claro que se encuentra en cabeza del concesionario, entre otras obligaciones, las de construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial, aspectos sobre los cuales la Entidad estatal concedente no tiene incidencia alguna, en primer lugar en virtud a su objeto y en segundo al alcance del contrato, pues se prevé que el desarrollo del proyecto vial responde a la actividad exclusiva material del particular contratista»[7]. 5.4.3.

Que, por último, la sentencia cuestionada omitió aplicar lo previsto en el inciso final del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011[8]. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[11]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. En los términos de la demanda de tutela, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 10 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico al declarar que la sociedad Coviandes S.A.S. es patrimonialmente responsable por la muerte del señor Juan Carlos Gómez, ocurrida en accidente de tránsito del 16 de septiembre de 2007, en la vía Bogotá – Villavicencio. 2.3.

La Sala no estudiará el defecto referido a la falta de motivación, puesto que, en últimas, se sustenta en las mismas razones del defecto fáctico, esto es, que el tribunal no explicó con fundamento en qué pruebas concluyó que era obligación de Coviandes instalar en la vía señales de seguridad, lámparas y barreras de protección. 2.4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará consideraciones generales en cuanto al denominado defecto fáctico, analizará la providencia objeto de tutela y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto. 3.

Del defecto fáctico 3.1. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. 3.2. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En un pronunciamiento reciente la Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 3.3.

La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»[12]. 3.4.

En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[13]. 4.

De la providencia cuestionada 4.1. En la sentencia del 10 de diciembre de 2018, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aludió a las siguientes pruebas obrantes en el expediente de reparación directa: (i) Registro civil de defunción del señor Juan Carlos Gómez. (ii) Informe Policial de Accidente de Tránsito C-0251689 del 16 de septiembre de 2007.

(iii) Informe Pericial de Necropsia 200701050001000463 del 17 de septiembre de 2007, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (iv) Informe de Inspección Técnica de Cadáver FPJ-10. (v) Hoja de análisis y reclamación por muerte a Seguros del Estado S.A. (vi) Certificación de Pagos SOAT. (vii) Copia de investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación (contiene informe ejecutivo FPJ-3, bosquejo topográfico FPJ-16, informe de investigador de campo del 17 de septiembre de 2007, informe pericial de alcoholemia (con resultado negativo) y documento de archivo de las diligencias.

(viii) Manual de señalización vial del Ministerio de Transporte (Resolución 1050 de 2004). (ix) Contrato de concesión No. 444 de 1994, suscrito entre el Invías y Coviandes S.A.S. (x) Acta 49 de 2004, que modificó el contrato de concesión No. 444 de 1994, en el sentido de que el Invías entregaba al INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) la administración del contrato de concesión No. 444 de 1994. 4.2.

A partir de la valoración de esas pruebas, el tribunal demandado advirtió que estaba demostrado el daño, esto es, la muerte del señor Juan Carlos Gómez, de conformidad con el acta de defunción y el informe de necropsia. Seguidamente, el tribunal realizó el siguiente estudio de imputación del daño[14]: En relación con los accidentes de tránsito causados por la omisión de un deber legal, como la señalización en la vía, se ha indicado que puede surgir la responsabilidad del Estado, siempre que se verifique que la entidad encargada de instalar las respectivas señales o, como en este caso, la instalación de defensa metálica, no lo hubiere hecho en incumplimiento del contenido obligacional asignado a su cargo, y que ello sea la causa adecuada del daño. De esta manera, es posible declarar la responsabilidad estatal como consecuencia de la omisión de instalar la defensa metálica adecuada, cuando el daño ocasionado es producto de la falta o indebida instalación de dicha baranda o la falta de señalización. Primeramente, destaca la Sala que el apelante no demostró a través de medio probatorio alguno, conducente, pertinente y útil que la vía se encontraba rizada, con imperfecciones o huecos que hayan producido la desestabilización del vehículo siniestrado, tal y como se observa de las fotografías tomadas por el investigador de campo en el informe fotográfico realizado en el sitio del accidente el día 17 de septiembre de 2007.

No obstante, del aludido informe fotográfico, así como de la providencia de archivo de las diligencias del 24 de marzo de 2009, se destaca que la vía no contaba con iluminación, así como tampoco se observan señales preventivas sobre la presencia de barandas, así como una indebida señalización de la vía. Para ello se traen a colación las siguientes fotografías, las cuales pueden ser valoradas, toda vez que se determinó su origen, el lugar y la época en que fueron tomadas, al hacer parte del informe realizado por el aludido investigador: […] Visto lo anterior, evidencia la Sala que únicamente se encontraba señalizada la vía unos metros antes del inicio del puente sin que se vislumbre que con anterioridad estuviese señalizada, tampoco se cuenta con señal de tránsito que dé cuenta de la presencia del puente, sino una señal de prohibido parquear.

Queda demostrado que hubo omisión en la señalización de la presencia de la curva, aunado a la falta de señalización de las líneas continuas sobre la vía y de instalación de una baranda de contención, constituyen una falla en el servicio de las entidades demandadas (se refiere a Coviandes y a la ANI). En efecto, la Ley 769 de 2002 dispone: Artículo 110.

CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código. Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.

Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.

PARÁGRAFO 1 o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse. […] Dentro del plenario quedó demostrado también que posterior a la fecha del accidente de tránsito, se instalaron las barandas, lo cual evidencia la necesidad de su instalación, sin perder de vista que era obligación legal. 4.3.

Como se ve, la autoridad judicial demandada consideró que la sociedad Coviandes S.A.S. y la ANI incurrieron en falla en el servicio, puesto que en el sitio del siniestro no había señalización que impidiera la ocurrencia del accidente. En concreto, fueron identificadas las siguientes omisiones: falta de barrera de protección, falta de iluminación, falta de señales de tránsito y deficiente delineación. Asimismo, como indicio de la omisión, el tribunal demandado advirtió que con posterioridad al accidente fue instalada una barrera de protección. 5.

Respuesta al problema jurídico planteado 5.1. La Sala considera que no hubo defecto fáctico, puesto que en el proceso de reparación directa sí se demostró que la sociedad actora era responsable de señalizar el sector en que ocurrió el accidente de tránsito del 17 de septiembre de 2017. Veamos. 5.1.1. El tribunal demandado hizo referencia a la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), que, en el artículo 115, prevé lo siguiente: «Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción […] En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta» (resalta la Sala).

Es decir, el tribunal demandado tuvo en cuenta que existe una obligación legal de señalización y que debe concretarse en los respectivos contratos de construcción, pavimentación o rehabilitación de vías urbanas o rurales. 5.1.2. Asimismo, como se vio en el numeral 4.1. de esta providencia, el tribunal demandado resaltó como pruebas el contrato de Concesión 444 de 1994 y el Acta 49 de 2005. 5.1.3.

De la revisión del proceso ordinario, se advierte que el contrato de Concesión 444 de 1994, establece que «EL CONCESIONARIO (Coviandes) se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido en el artículo 32, numeral 4º de la Ley 80 de 1993[15], realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación y el mantenimiento del sector Santafé de Bogotá – Cáqueza – km55+100 y el mantenimiento y operación del sector km 55+000 – Villavicencio.

Las actividades incluidas para cumplir el objeto del contrato son: Estudios y diseños finales, financiación, construcción, suministro, instalación, montaje y pruebas de los equipos, puesta en funcionamiento y operación del proyecto, las cuales deben hacerse en todo de acuerdo con las condiciones, términos, alcances y obligaciones establecidas en este documento y en el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 066-93.

PARÁGRAFO PRIMERO: El sector km55+000 – Villavicencio, se entregará al CONCESIONARIO, una vez terminadas las obras de este sector por parte del Instituto Nacional de Vías, para que el CONCESIONARIO la opere y mantenga en el nivel de servicio entregado»[16]. 5.1.4. Por su parte, en el Acta 49 de 2005, modificatoria del contrato de concesión 444 de 1994, se acordó lo siguiente[17]:

PRIMERO: Con la firma de la presente acta, el INVÍAS le entrega al INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), en su calidad de administrador del contrato de concesión 444 de 1994, los tramos 4 (Puente Real PR 25+500) – Puente Téllez (PR 38+300)) y 5 (Puente Téllez (PR 38+300) – Caño Seco (PR 70+600)) de la carretera Bogotá – Villavicencio éste, a su vez, los entrega a EL CONCESIONARIO, en el estado en que se encuentran de conformidad con los estudios detallados en el Anexo No. 1 y el video del estado de la vía – Anexo No. 2, que forman parte del presente documento, para que El Concesionario se encargue de las actividades de alistamiento, operación y mantenimiento, en los términos y condiciones que se convienen en la presente acta.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, EL CONCESIONARIO recibe del INCO los mencionados tramos 4 y 5, para ejecutar las obras de alistamiento y continuar con su operación y mantenimiento en los términos del presente documento.

TERCERO: EL CONCESIONARIO adelantará las obras de alistamiento de los tramos 4 y 5 definidas por el INVÍAS y el INCO, hasta por el valor estimado en el Anexo No. 3, de acuerdo con los plazos establecidos en el Cronograma adjunto (Anexo No. 4), todo lo cual ha sido validado por la interventoría del Contrato. […]

PARÁGRAFO PRIMERO: Para la ejecución de las obras de alistamiento, se utilizarán las Especificaciones Técnicas de Construcción del INVÍAS del año 2002, y para su señalización la Resolución 1050 del año 2004 del Ministerio de Transporte. […]. 5.2. Como se ve, en las pruebas citadas por el tribunal, especialmente en el Acta 49 de 2005, se hace evidente que la sociedad Coviandes S.A.S. se obligó a realizar las obras de alistamiento en el tramo en el que se produjo el accidente y esas obras incluían la señalización, en los términos previstos en la Resolución 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte.

Conviene precisar que el accidente se produjo en el Km 69+100 de la carretera Bogotá – Villavicencio y que el Acta 49 de 2005 se refirió al tramo Km 38+300 a km 70+600 de dicha vía. 5.3. Siendo así, la autoridad judicial demandada encontró razonablemente demostrado que la concesionaria Coviandes S.A.S. omitió el deber de señalización de la vía. Conviene precisar que, en los términos de la Resolución 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte, las labores de señalización deben incluir la demarcación, la colocación de señales de tránsito y la iluminación de las mismas.

Concretamente, el numeral 1.6.2. de dicha resolución indica lo siguiente: «Para garantizar la visibilidad de las señales y lograr la misma forma y color en el día como en la noche, los dispositivos para la regulación del tránsito deben ser elaborados preferiblemente con materiales reflectivos o estar convenientemente iluminados». Justamente, esas fueron las labores que el tribunal razonablemente endilgó como desconocidas, con base en los informes fotográficos y técnicos rendidos en el proceso de reparación directa, que evidenciaron que la única señal aledaña era una de prohibido parquear. 5.4.

Ahora bien, la Sala estima relevante decir que es aceptable el indicio referido a la falta de barreras de protección, por cuanto, como lo indicó el tribunal, fue instalada con posterioridad a la ocurrencia del accidente. No se trata de un indicio construido de manera caprichosa y, por ende, el juez de tutela no puede revaluarlo. 5.5. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia del 10 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en defecto fáctico al declarar que la sociedad Coviandes S.A.S. fue patrimonialmente responsable por la muerte del señor Juan Carlos Gómez, ocurrida en accidente de tránsito del 16 de septiembre de 2007, en la vía Bogotá – Villavicencio (Km 69+100).

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 6 del cuaderno principal. [2] Folio 12 ibídem. [3] La parte actora citó la sentencia del 24 de junio de 2015, expediente 25000-23-15-000-2001-00036-01 (32403). [4] Folio 33 del cuaderno principal. [5] Si bien la sentencia cuestionada fue dictada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo que se creó mediante Acuerdo PCSJA18-10920 de 2018, lo cierto es que dicha sala tuvo competencia hasta el 15 de noviembre de 2018.

Por lo tanto, la tutela se admitió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que inicialmente había conocido del proceso que dio lugar a la providencia objeto de tutela. [6] Folios 34 a 42 ibídem. [7] Folio 78 ibídem. [8] En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [10] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [11] SU-573 de 2017. [12] Sentencia T-274 de 2012. [13] Ibídem. [14] Folios 305 a 308 (vuelto) del expediente de reparación directa. [15] Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. [16] Folio 28 del cuaderno de pruebas del expediente de reparación directa. [17] Folios 77 a 84 ibídem.