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11001-03-15-000-2019-02824-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Mercedes González Lemus·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 De la lectura del fallo enjuiciado se evidencia que dicho tribunal sí contempló dentro de sus consideraciones el estado de la jurisprudencia producida hasta ese momento y las diferentes interpretaciones emanadas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para finalmente concluir de manera razonada y motivada que el caso debía dirimirse conforme a los lineamientos vinculantes de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación. Al respecto es relevante señalar que el Tribunal no podía aplicar la sentencia del 4 de agosto de 2010, ya que para la fecha en la que se tomó la decisión, la tesis de esta providencia había sido revaluada tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación. De este modo, concluye la Sala que el Tribunal no desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sino que se limitó, de manera acertada, a aplicar la última postura planteada por la jurisprudencia administrativa y constitucional para resolver el caso concreto.

(…) Así las cosas, en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto la sentencia atacada aplicó de manera correcta el precedente vigente que regulaba la materia, en ningún momento se apartó del marco normativo y jurisprudencial que gobierna el caso concreto y, por lo tanto, no es contraria a los postulados constitucionales y legales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02824-00(AC) Actor: MERCEDES GONZÁLEZ LEMUS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela presentada por la señora Mercedes González Lemus contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2019, la señora Mercedes González Lemus presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-11, c. ppl.): 1.

Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante. 2.

Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente n.º 25000232500020060750901, Número Interno 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia, Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS. 4.

Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE al principio de acceso a la justicia, gratuidad, legítimo derecho de acción y demás normas citadas en esta tutela y como consecuencia de esto se ordene proferir nuevo fallo, revocando la condena en costas interpuesta. 2. Hechos 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) La señora Mercedes González Lemus nació el 24 de diciembre de 1952.

(ii) La señora Mercedes González Lemus prestó sus servicios al sector público desde el 10 de agosto de 1977 hasta el 30 de abril de 2009. En consecuencia, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella contaba con más de 20 años de servicio. Asimismo, se puso de presente que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y, por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(iii) A través de Resolución n.º 60051 del 9 de diciembre de 2008, la UGPP reconoció a favor de la señora Mercedes Gonzales Lemus la pensión de jubilación en cuantía de $847.468. (iv) A través de Resolución n.º 06007 del 6 de julio de 2010, la UGPP reliquidó la pensión de la señora Mercedes González Lemus en cuantía de $910.038, sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales que constituyen salario del último año de servicios.

(v) A través de Resolución n.º RDP 005697 del 10 de febrero de 2016, la UGPP reliquidó la pensión de la señora Mercedes González Lemus, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión que fue confirmada a través de Resolución n.º RDP del 4 de mayo de 2016. (vi) La señora Mercedes González Lemus formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, al considerar que al encontrarse amparada por el régimen de transición, tenía derecho a que su prestación sea reconocida con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

(vii) El 24 de julio de 2017, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. (viii) El 16 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la anterior decisión. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales alegados, porque desconoció la jurisprudencia de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo del 4 a de agosto de 2010[1], que determinó que en la liquidación de las pensiones de los servidores públicos amparados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En consecuencia, comoquiera que la señora Mercedes González Lemus es beneficiaria de dicho régimen, su pensión debió reliquidarse de manera íntegra. Asimismo, adujo que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas que acreditaban que la señora Mercedes González Lemus tenía más de 20 años de servicios, y que la edad para adquirir la pensión la cumplió antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.

Por otro lado, adujo que no había lugar a condenar en costas a la parte actora, comoquiera que no se comprobó temeridad o mala fe de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. 4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (i) se valoraron todos los aspectos fácticos y, en consecuencia, se acreditó que para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Mercedes González Lemus era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36;

(ii) la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, fue aplicada al caso concreto, toda vez que en ella se establece que es de obligatoria utilización en aquellos asuntos que se encuentren en curso; (iii) la providencia atacada se expidió con respeto de las normas legales y constitucionales (f. 82-86, c. ppl.). 4.2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- solicitó declarar improcedente la acción de tutela. A su juicio, la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia para revisar la decisión adoptada por el juez competente. Además no se observa que se haya configurado alguna vulneración de los derechos fundamentales alegados (f. 87-102, c. ppl.).

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1[3] del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[4] y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia contra providencia judicial, de ser ello así ii) analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir la sentencia del 16 de noviembre de 2018, incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria; y iii) analizará incurrió en un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en relación con la determinación del IBL de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.

Análisis de la Sala La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 1.

Requisitos generales de procedencia Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 16 de noviembre de 2018, así:   3.1.1.

Relevancia constitucional. Es importante señalar que una de las solicitudes de la acción de tutela es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no debió condenar a la parte actora en costas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 2016-00234, toda vez que no se acreditó temeridad o mala fe de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.

Luego, en relación con esta petición es pertinente hacer las siguientes consideraciones: La Corte Constitucional en sentencia T-248 de 2018[5] determinó que el juez de tutela no puede estudiar asuntos que no sean de una marcada importancia constitucional, toda vez que puede involucrarse en materias que son de atribución del juez natural.

Al respecto, se pretende preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional, e impedir que se convierta en un recurso o instancia adicional. Así las cosas, si en un asunto luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian una afectación o vulneración de derechos fundamentales, y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela manifestará la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional porque la tutela no pude convertirse en una instancia auxiliar al proceso ordinario.

Frente a la inconformidad de la señora Mercedes González Lemus por la condena en costas impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, la Sala observa que pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación y, por lo tanto, es evidente que la controversia planteada está dirigida a cuestionar la decisión de la autoridad judicial, pues lo que se busca es que se la releve de pagar los gastos derivados por haber sido la parte vencida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la Sala encuentra que el presente asunto en lo relativo a las costas procesales carece del requisito de relevancia constitucional, porque aunque se cuestiona el desconocimiento de los derechos fundamentales alegados, esa posible afectación tiene su origen en un debate estrictamente económico, pues se plantea una discusión de carácter patrimonial y, por lo tanto, será rechazada por improcedente.

Ahora bien, respecto a la pretensión de declarar un defecto factico por omisión en la valoración probatoria, y defecto sustancial por desconocimiento del precedente la sala considera que tal solicitud reviste importancia constitucional y por ello se continuará con el estudio de los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 3.1.2.

En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a presuntos yerros cometidos en una decisión contenida en una providencia judicial y que según la demandante afecta sus derechos de acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad. 3.1.3.

Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Se cumple, porque la accionante identifica de manera precisa los presuntos yerros cometidos por la autoridad judicial. 3.1.4. Que el fallo impugnado no sea de tutela: Se cumple, pues las decisiones cuestionadas no fueron emitidas en una acción de tutela. 3.1.5.

Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo de segunda instancia que se cuestiona por parte de la accionante data del 16 de noviembre de 2018, y fue notificada personalmente el 17 de enero de 2019[6], por lo tanto, como el amparo fue presentado el 13 de junio de 2019, no superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada. 3.1.6.

Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se observa que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 2016-00234 y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. Ahora bien, en relación con el alegado defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, y defecto material por desconocimiento del precedente, y cumplidos los requisitos de procedibilidad, pasa la Sala a analizar si en el presente caso tales vicios se configuran y si ello implica la posible vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad. 3.2.

Requisitos específicos de procedencia. Defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria Acerca de las causales que pueden dar lugar al mencionado tipo de defecto en las providencias judiciales y las limitaciones para el juez constitucional sobre la valoración probatoria que le corresponde al juez natural del asunto, son importantes las consideraciones contenidas en la sentencia SU-222 de 2016 de la Corte Constitucional.

Al respecto, se destaca lo siguiente: 44. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan[7], como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas[8], la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas.

Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva[9], que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa[10], relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial[11]. 45.

La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[12]).

A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez. Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.[13] (…) 46.

Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción. 47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.

De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.

En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[14], al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: (…) 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[15]. 48.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares”. [16] (Se destaca).

A su turno, esta Corporación ha precisado las posibles dimensiones que puede tener la causal de defecto fáctico, por lo que se han identificado las siguientes: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[17].

(Se destaca). Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente El desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, se erige como una causal autónoma y específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que puede configurarse cuando “el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia”[18] Sobre el precedente se ha dicho o definido que es un conjunto de providencias previas al caso a resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico debe considerar el juez al momento de dictar la sentencia[19].

En este orden de ideas, también se ha estimado que es deber de los jueces aplicar los precedentes vinculantes donde se deciden casos análogos, consideración que se fundamenta en el principio de igualdad, la seguridad jurídica, los principios de buena fe y confianza legítima, rigor judicial y coherencia del sistema jurídico[20]. No obstante lo anterior y de la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: (i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y de apartarse del mismo;

(ii) demostrar que los argumentos que ofrece, desarrollan y amplían de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección[21]. En ese orden de ideas, según palabras de la Corte Constitucional, sería contrario al debido proceso, el que el juez no cumpla con: “(i) una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella”[22]. 4.

Hechos probados 4.1. La señora Mercedes González Lemus nació el 24 de diciembre de 1952 (f. 13, c. ppl.). 4.2. La señora Mercedes González Lemus prestó sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 10 de agosto de 1977 hasta el 30 de abril de 2009 (f. 14, c. ppl.) 4.3. La señora Mercedes González Lemus es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 35 años de edad. 4.4.

La señora Mercedes González Lemus adquirió su estatus jurídico de pensionada el 24 de diciembre de 2007, toda vez que para esa fecha ya contaba con 55 años de edad (f. 17, c. ppl.). 5. Caso concreto 5.1. Defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria Para el caso concreto, según expresa la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta los certificados de tiempo de servicios y las resoluciones de pensión, que daban cuenta que la señora Mercedes González Lemus había prestado más de 20 años de servicios, y que ya había adquirido la edad de pensión a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, al no reconocer la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, le fueron vulnerados sus derechos adquiridos. Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 16 de noviembre de 2018, sí valoró las pruebas reseñadas por la parte actora, así: Sea lo primero advertir que se encuentra probado que la demandante nació el 24 de diciembre de 1952 (fl. 4), y que según la certificación visible a folio 8 del expediente, prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el 10 de agosto de 1977 al 30 de abril de 2009, en calidad de empleada pública.

Siendo así, se deriva el primer supuesto fáctico relevante para resolver la controversia, esto es: que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que a 1 de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden nacional-, tenía más de 35 años de edad, y más de 15 años de servicio.

Por otra parte, se tiene que cumplió 55 años de edad el 24 de diciembre de 2007, fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios prestados, razón por la cual es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus jurídico de pensionado el 24 de diciembre de 2007, esto es, con posterioridad al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular.

Igualmente, de acuerdo con el contenido de los actos administrativos demandados, en especial, de la Resolución núm. RDP 017784 del 4 de mayo de 2016 (fl. 18-19), se encuentra demostrado que para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, tomando para el efecto “los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994”.

Por consiguiente, de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que la situación se encuentra regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem.

(…) En ese sentido, la Sala itera que en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que como ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018.

La conclusión a la que llegó el tribunal fue acertada, puesto que los documentos señalados por la parte actora sí fueron objeto de valoración y, además, acreditaron que la señora Mercedes González Lemus nació el 24 de diciembre de 1952, prestó sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 10 de agosto de 1977 hasta el 30 de abril de 2009, es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 35 años de edad, y adquirió su estatus jurídico de pensionada el 24 de diciembre de 2007.

En consecuencia, no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo. 5.2. Defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente El tema objeto de discusión, obedece al debate jurisprudencial que se ha dado respecto a la interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la forma cómo debe calcularse el IBL de las pensiones de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición. En consecuencia, para determinar si en el presente caso se configuró el alegado defecto sustantivo por desconocimiento de la jurisprudencia, la Sala analizará cuáles han sido los principales precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que rige esa materia.

Jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Sentencia C-258 de 2013[23], al estudiar la constitucionalidad de la expresión “durante el último año”, contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992[24], reiteró la interpretación establecida en la Sentencia C-168 de 1995[25] respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En concreto, sostuvo:   La Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36.

Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.[26] Posteriormente, mediante la Sentencia SU-230 de 2015[27] se reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 2017[28], la Sala Plena concedió el amparo al derecho al debido proceso a la UGPP y COLPENSIONES. Consideró que las Sentencias C-168 de 1995[29] y C-258 de 2013[30], no dejaron dudas sobre el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que el IBL no es un aspecto comprendido en el régimen de transición. Por lo anterior, la providencia concluyó que la decisión atacada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al ordenar la reliquidación de la mesada pensional de beneficiarios del régimen de transición con base en el último año de servicios[31] o del último semestre de servicios[32], en contravía de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se destaca lo siguiente: Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. A similar conclusión también se arribó en la Sentencia SU-210 de 2017 previamente referida, en el sentido de advertir que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está circunscrito únicamente   a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la pensión, en la medida en que “lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo, como el ingreso base  de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones.

En suma, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 395 de 2017, abordó casos cobijados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen aplicable, deben liquidarse con el Ingreso Base de Liquidación de la Ley 100 de 1993.

Jurisprudencia del Consejo de Estado al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[33] adoptó un criterio disímil al de la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que el ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición. En consecuencia, se determinó que se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Al respecto, señaló: Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados (…).

En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

No obstante lo anterior, a través de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[34] se planteó un cambio de jurisprudencia en el que se acogió el criterio referido de la Corte Constitucional (C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU-395 de 2017), esto es, se determinó que el ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no hace parte del régimen de transición. Al respecto, se destaca lo siguiente: 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

En consecuencia, el actual criterio del Consejo de Estado[35] en relación a cómo debe calcularse el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, es aquél que también defiende la Corte Constitucional consistente en que éste no se debe efectuar conforme a la legislación anterior, sino de acuerdo a lo planteado en el régimen general contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, solo se deberá tomar en cuenta los factores sobre los que se han efectuado los aportes, en armonía con el principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, desconoció la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, relacionado con la liquidación de las pensiones de los servidores públicos amparados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con los hechos probados y con el recuento jurisprudencial atrás descrito, la Sala estima que la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente por las siguientes razones: En primer lugar, es importante señalar que para la fecha en que el tribunal tomó la decisión cuestionada, recientemente se había proferido la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado que fue notificada el 12 de septiembre siguiente[36].

Luego, el Tribunal estaba llamado a aplicar las subreglas jurisprudenciales allí descritas, como de hecho, correctamente lo hizo. De la lectura del fallo enjuiciado se evidencia que dicho tribunal sí contempló dentro de sus consideraciones el estado de la jurisprudencia producida hasta ese momento y las diferentes interpretaciones emanadas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para finalmente concluir de manera razonada y motivada que el caso debía dirimirse conforme a los lineamientos vinculantes de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación. Al respecto es relevante señalar que el Tribunal no podía aplicar la sentencia del 4 de agosto de 2010, ya que para la fecha en la que se tomó la decisión, la tesis de esta providencia había sido revaluada tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación, como se explicó líneas atrás. De este modo, concluye la Sala que el Tribunal no desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sino que se limitó, de manera acertada, a aplicar la última postura planteada por la jurisprudencia administrativa y constitucional para resolver el caso concreto.

Al respecto, es preciso poner de presente que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en relación a los efectos de dicha decisión, se adujo lo siguiente: 113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo.

En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. Así las cosas, en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto la sentencia atacada aplicó de manera correcta el precedente vigente que regulaba la materia, en ningún momento se apartó del marco normativo y jurisprudencial que gobierna el caso concreto y, por lo tanto, no es contraria a los postulados constitucionales y legales.

De esta manera, el fallo que se pretende sea revocado a través de la acción de tutela no viola los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado. 6. Conclusión La presente acción de tutela, por un lado, se declara improcedente por falta de relevancia constitucional en relación a la pretensión de revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante por tratarse de un debate meramente económico y patrimonial.

Y, por otro lado, se negará el amparo de los derechos invocados, porque no se configuró el defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, ni el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Se declara improcedente la acción de tutela en relación a la pretensión de revocar la orden de condenar en costas, y se niega el amparo solicitado por la señora Mercedes González Lemus por no configurarse el defecto fáctico ni sustantivo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Exp. (2006-07509) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [3] Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. [4] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. [5] Corte Constitucional, Sentencia del 27 de junio de 2018, Exp, n. º T- 6.550.643, MP.

Carlos Bernal Pulido. [6] En folio 167 del cuaderno contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 2016-00234, reposa el acta de notificación personal efectuada el 17 de enero de 2019. [7] Cita original: Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. [8] Cita original: Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. [9] Cita original: Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. [10] Cita original: Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244 de 1997. [11] Cita original: Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [12] Cita original: Ver también la sentencia T-008 de 1998. [13] Cita original:T-264 de 2009 y T-363 de 2013. [14] Cita original: “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. [15] Cita original: Ibídem. [16] Cita Original: M.P. María Victoria Calle Correa. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015- 01471-01. [18] Corte Constitucional, sentencia T- 459 de 2017. [19] Según definición dada por la Corte Constitucional en la sentencia T- 1029 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [20] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014, igualmente citada en la sentencia SU-023 de 2018. [21] Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 2017 y SU 023 de 2018. [22] Corte Constitucional, sentencia SU-023 de 2018. [23] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

El referido fallo declaró inexequibles algunas expresiones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como la exequibilidad condicionada del resto de la norma porque consideró que, conforme al mandato de igualdad y a los principios constitucionales que rigen el sistema pensional, la interpretación del precepto normativo “en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente”, resultaba contrario al ordenamiento constitucional.

En consecuencia, la Corte declaró que la disposición era exequible en el entendido en que: “(i) no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo cual incluye lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, no se encontraren afiliados al mismo, (ii) como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, (iii) las reglas sobre Ingreso Base de Liquidación aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso y (iv) las mesadas correspondientes no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes” ( Se subraya) [24] La norma señalaba, entre otros aspectos, que las pensiones de los congresistas y otros altos funcionarios se liquidarían con base en el último ingreso mensual promedio que, por todo concepto, devengaren los Representantes a la Cámara y Senadores de la República en la fecha en que se decretara la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. [25] M.P. Carlos Gaviria Díaz. [26] Corte Constitucional, sentencia C -258 de 2013 [27] Corte Constitucional, M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [28] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [29] M.P. Carlos Gaviria Díaz. [30] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [31] Expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917. [32] Expediente T-3.358.979. [33] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Exp. 2013-01541-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [34] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Exp. 2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [35] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). Indicó la Corporación: “Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables”. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, radicación No. 52001-23-33- 000-2012-00143-01.

De conformidad al sistema de información Siglo XXI, este fallo fue notificado el 12 de septiembre de 2018.