ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Procedencia excepcionalísima / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA La Sala, al igual que el a quo, estima que la decisión objeto de tutela efectuó un análisis razonable, pues lo cierto es que del escrito de tutela que conocieron las autoridades judiciales demandadas se infiere que los cuestionamientos se dirigen exclusivamente contra Colpensiones, por la denegación del reconocimiento de la pensión de vejez en atención al régimen especial de alto riesgo.
(…) Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo respecto a las providencias acusadas. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN En trámite Respecto de la Resolución No. 008964 del 20 de diciembre de 2005, expedida por Colpensiones.
(…) De entrada, la Sala encuentra que la conclusión de la sentencia de primera instancia es acertada, por cuanto es cierto que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, la discusión planteada por el demandante debe ser resuelta en un proceso ordinario laboral que, de hecho, como quedó expuesto en los antecedentes de la presente acción de tutela, ya fue promovido por el señor Castillo Camargo y, actualmente, se encuentra pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01275-01(AC) Actor: ARIEL ANTONIO CASTILLO CAMARGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Ariel Antonio Castillo Camargo contra la sentencia del 10 de junio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Ariel Antonio Castillo Camargo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por: i) las sentencias de tutela del 7 de septiembre de 2018 y del 16 de noviembre de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y por la subsección B de la sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ii) la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: Revocar en todos sus efectos la resolución 008964/2005, emitida por el Instituto de los Seguros Sociales (Hoy COLPENSIONES) y en su lugar ordenar conforme a la situación más beneficiosa la Reliquidación y Pago Retroactivo de mi Pensión Especial de Vejez, consagrada en el Artículo 8º del Decreto 1281 de 1.994, en cuantía del 90% a partir del día dos (02) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ser esta la fecha cuando adquirí el derecho.
Salvo mejor concepto. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca a mi favor el derecho al incremento pensional en un 14% por tener a cargo a mi cónyuge, con la observancia de las exigencias fijadas para tal efecto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestación con fundamento en que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por ese concepto a partir dos (02) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988) cuando adquirí el derecho a la pensión y continúe haciéndolo en la periodicidad debida. 2.
Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante resolución Nº 008964 del 20 de diciembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) reconoció la pensión de vejez al señor Ariel Antonio Castillo Camargo, en cuantía de $1.308.296, efectiva a partir del 1º de enero de 2006. 2.2.
El señor Castillo Camargo solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, solicitud que fue denegada mediante Resolución GNR 29737 del 3 de febrero de 2014 «por no generar valores a favor del mismo»[2]. 2.3. Por Resolución GNR 311433 del 3 de septiembre de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del demandante, en cuantía del $1.522.256, a partir del 18 de diciembre de 2018. 2.4.
El actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión especial de alto riesgo, por estimar que era beneficiario del Decreto 1281 de 1994, derogado por el Decreto 2090 de 2003. Esa petición fue denegada mediante resolución GNR 300523 del 29 de septiembre de 2015. 2.5. El actor promovió proceso laboral contra Colpensiones y Cementos Argos S.A., con el objeto de que se pagara a su favor la pensión especial por alto riesgo. 2.6.
La demanda correspondió al Juzgado 12 Laboral de Barranquilla, que, mediante sentencia del 11 de julio de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. 2.7. La anterior decisión fue confirmada, en sede de apelación por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, mediante sentencia del 31 de octubre de 2017. 2.8. En contra de la anterior providencia, el señor Castillo Camargo interpuso recurso extraordinario de casación, que fue admitido por la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 4 de abril de 2018 y, actualmente, se encuentra pendiente de resolver[3]. 2.9.
El 10 de mayo de 2018, el señor Castillo Camargo solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo. 2.10. Mediante Resolución SUB179582 del 10 de mayo de 2018, Colpensiones declaró la falta de competencia para resolver el estudio de la pensión reclamada por el demandante, con fundamento en que el actor promovió demanda con esas mismas pretensiones ante la jurisdicción ordinaria laboral y, por lo tanto, era de su competencia decidir el asunto. 2.11.
El actor presentó acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, a negar la reliquidación de la pensión de vejez, a la que estimó tener derecho por ser beneficiario del régimen especial de alto riesgo. En consecuencia, solicitó que se ordenara a esa entidad revocar las Resoluciones GNR 29737 del 3 de febrero de 2014 y GNR 311433 del 3 de septiembre de 2014, GNR 300523 del 29 de septiembre de 2015 y SUB179582 del 10 de mayo de 2018, para que, en su lugar, accediera a la reliquidación reclamada. 2.12.
La tutela correspondió al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo, porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad. A juicio de la autoridad judicial, el actor contaba con otro medio de defensa judicial para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que denegaron la reliquidación de la pensión de vejez, máxime cuando el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.13.
El demandante impugnó la anterior decisión y, además, solicitó la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que se no se vinculó a la empresa Cementos Argos S.A., a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado 12 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado 12 Laboral de Barranquilla, a la ARL SURA y a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social. 2.14.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones del a quo. Adicionalmente, respecto a la solicitud de nulidad, el tribunal advirtió que «el peticionario del amparo invoca el argumento de la omisión en la vinculación de las precitadas autoridades como un intento de hacer decaer la sentencia proferida en primera instancia que no satisfizo sus expectativas por un defecto formal que no es tal y tampoco se configura en causal de nulidad en tanto, en virtud de los hechos narrados por él y las pruebas que aportó, la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso no guarda relación con (las entidades que señaló el actor en la impugnación), pues es notorio que su reclamo se predica única y exclusivamente respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES». 3.
Argumentos de la tutela 3.1. El señor Ariel Antonio Castillo Camargo cuestionó las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como la Resolución No. 008964 de 2005, expedida por Colpensiones, con fundamento en las razones que la Sala resume a continuación: 3.1.1.
Respecto de las sentencias del 7 de septiembre de 2018 y del 16 de noviembre de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Bogotá, Sección Primera, Subsección B 3.1.1.1. El actor alegó que incurrieron en defecto sustantivo, pues no vincularon a los terceros con interés, situación que configuraba una causal de nulidad que debió ser decretada en el proceso de tutela que promovió contra Colpensiones.
Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] ha establecido que se vulnera el derecho al debido proceso cuando se omite la vinculación de alguna de las partes que puedan verse afectadas con las resultas del proceso y que, para el caso objeto de estudio, se trató de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo). 3.1.1.2.
Que, además, no tuvieron en cuenta que la tutela procedía como mecanismo subsidiario para proteger el derecho fundamental al mínimo vital y, por ende, las autoridades judiciales estaban facultadas para emitir fallos extra y ultra petita. 3.1.2. Frente a Colpensiones 3.1.2.1. El demandante alegó que en varias oportunidades ha solicitado a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez conforme con el régimen especial de alto riesgo, pero que esa entidad se ha negado a reconocerla.
Que Colpensiones desconoce que se debe aplicar la situación más favorable en la interpretación normativa y que, además, desde el 2 de abril de 1988 recibió los aportes adicionales por actividades de alto riesgo. 3.1.2.2. Que Colpensiones pasó por alto que estaba probado que en la empresa para la que laboró —Cementos del Caribe (hoy Argos S.A.)— existían actividades de alto riesgo, como la exposición a sustancias cancerígenas a las que estuvo sometido. 3.1.2.3.
Por otro lado, señaló que Colpensiones también denegó el derecho del incremento pensional por cónyuge a cargo al cual tenía derecho. 3.1.2.4. Con fundamento en lo anterior, el demandante adujo que Colpensiones vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de él y su núcleo familiar, más aun si se tiene en consideración que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, debido a la avanzada edad, al mal estado de salud y a que el abogado que lo representaba ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está privado de la libertad y, actualmente, no cuenta con recursos para contratar a otro abogado. 4.
Intervenciones 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B[5], pidió que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones que a continuación se resumen: 4.1.1. Se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias dictadas en procesos de tutela, para concluir que en este caso no se configuró la cosa juzgada fraudulenta y, por lo tanto, la acción de tutela es improcedente. 4.1.2.
Respecto de la solicitud de nulidad por la falta de vinculación de ciertas entidades, alegó que el demandante no fue claro en explicar cuál era la necesidad de vincular al proceso de tutela a la empresa Cementos Argos S.A., a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado 12 Laboral de Barranquilla y a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Protección Social.
Que, incluso, en el proceso de tutela no se encontró que alguna de esas entidades tuviera injerencia en el hecho que provocó el presunto riesgo, amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que invocó el actor, en la medida en que la acción de tutela se contrajo a debatir la legalidad del reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones. 4.1.3.
Por último, destacó que la sentencia del 16 de noviembre de 2018, que dictó ese tribunal, obedeció estricta y objetivamente a los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como a la argumentación que planteó el propio demandante. 4.2. La juez 43 administrativo de Bogotá[6] rindió informe en el sentido de manifestar que profirió en derecho la decisión objeto de tutela y que, en consecuencia, se atenía a lo expuesto en ese fallo.
Con todo, indicó que en ese proceso el demandante no acreditó la existencia de un prejuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez constitucional y, por lo tanto, la tutela que estudió no cumplía con el requisito de subsidiariedad. 4.3. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones[7] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que el actor cuestiona una sentencia de tutela, sin que esa decisión constituya una situación de fraude.
Que, por el contrario, la presente acción tutela se trata de una simple inconformidad del demandante en contra de las providencias de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 10 de junio de 2019[8]: i) denegó el amparo respecto a las providencias dictadas por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el juzgado 43 Administrativo de Bogotá y ii) declaró improcedente la tutela frente a la Resolución Nº 008964 del 20 de diciembre de 2005, expedida por Colpensiones.
En concreto, manifestó lo siguiente: 5.1.1. Que la demanda de tutela que dio lugar a las providencias cuestionadas se dirigió únicamente contra Colpensiones por la decisión de denegar la reliquidación de la pensión de jubilación y que, en nada se relacionaban con la Dirección Territorial del Atlántico, respecto de la que el demandante alegó la omisión de vinculación. Que, siendo así, la conclusión del tribunal demandado fue razonable en el sentido de que no se advertía que existiera la falta de vinculación a un tercero con interés y, en consecuencia, no se configuraba la excepción de procedencia de tutela contra sentencia de tutela. 5.1.2.
Que respecto de la Resolución No. 008964 del 20 de diciembre de 2005, expedida por Colpensiones, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Que, en efecto, el señor Castillo Camargo contaba con otro medio para controvertir ese acto administrativo dentro de un proceso ordinario laboral y que, de hecho, conforme con lo señalado por el mismo actor, con ocasión a ese debate, actualmente cursaba un recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, proceso laboral que resulta idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales que ahora invocaba el demandante. 5.1.2.1.
Que, de todas maneras, el actor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la solicitud de amparo, pues aunque manifestó que tiene 73 años de edad, lo cierto era que en la actualidad percibía una pensión de jubilación que le fue reconocida desde el 20 de diciembre de 2005 y, en esa medida «no se evidencia un menoscabo de un derecho fundamental de tal magnitud que afecte de manera grave su subsistencia y requiera medidas urgentes para contrarrestarlo»[9]. 6.
Impugnación 6.1. El señor Ariel Antonio Castillo Camargo impugnó[10]. Para el efecto, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que las autoridades judiciales demandadas tenían el deber de: i) vincular a los terceros con interés en el proceso de tutela que adelantó contra Colpensiones, situación que acarreaba la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP y ii) aplicar la legislación pensional que correspondía al caso, en virtud del principio pro operario establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. 6.2.
Dijo, además, que la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la falta de reconocimiento del derecho pensional en los términos solicitados a Colpensiones, ha conllevado a un detrimento significativo del derecho fundamental al mínimo vital del actor y de su núcleo familiar. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1.
La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Resaltado fuera de texto). 1.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1.3.
Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial[11]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia acertó al denegar las pretensiones de la solicitud de amparo respecto de las sentencias de tutela del 7 de septiembre de 2018 y del 16 de noviembre de 2018 y declararla improcedente frente a la Resolución No. 008964 del 20 de diciembre de 2005, expedida por Colpensiones. 3.
Frente a las sentencias de tutela del 7 de septiembre de 2018 y del 16 de noviembre de 2018, proferidas, en su orden, por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3.1. A juicio del señor Ariel Antonio Castillo Camargo, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, al no vincular al proceso de tutela a los terceros con interés que podían verse afectados con las decisiones. 3.2.
En la sentencia del 16 de noviembre de 2018, el tribunal demandado resolvió el anterior cuestionamiento del demandante, en el sentido de advertir que la demanda de tutela se dirigió únicamente contra Colpensiones, pues fue la entidad frente a la que se predicó la presunta vulneración de derechos fundamentales. Además, el tribunal advirtió que no era necesaria la vinculación de las entidades que relacionó el actor, por cuanto: (…) De igual forma, no hay elementos de juicio que lleven al convencimiento de que alguna de esas entidades hubiere confluido en el hecho que provocó el presunto riesgo, amenaza o vulneración de alguna prerrogativa constitucional fundamental a favor del señor ARIEL ANTONIO CASTILLO CAMARGO, pues en ejercicio de la acción de tutela se contrae a debatir la legalidad de reconocimiento pensional efectuado por COLPENSIONES.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que el peticionario del amparo invoca el argumento de la omisión en la vinculación de las precitadas autoridades como un intento de hacer decaer la sentencia proferida en primera instancia que no satisfizo sus expectativas por un defecto formal que no es tal y tampoco se configura en causal de nulidad, en tanto en los hechos narrados por él y las pruebas que aportó, la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso no guarda relación con la empresa CEMENTOS ARGOS S.A., la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la ARL SURA y a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATÁNTICO DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, pues es notorio que su reclamo se predica única y exclusivamente respeto de la ADMINSITRADORA COLOMBIAN DE PENSIONES – COLPENSIONES. 3.3.
De acuerdo con lo anterior, la Sala, al igual que el a quo, estima que la decisión objeto de tutela efectuó un análisis razonable, pues lo cierto es que del escrito de tutela que conocieron las autoridades judiciales demandadas se infiere que los cuestionamientos se dirigen exclusivamente contra Colpensiones, por la denegación del reconocimiento de la pensión de vejez en atención al régimen especial de alto riesgo. 3.4.
Adicionalmente, conviene señalar que, en todo caso, el señor Ariel Antonio Castillo Camargo carecía de interés para proponer la nulidad por falta de vinculación de terceros. Veamos. 3.4.1. El artículo 135[12] del Código General del Proceso, aplicable en el trámite de las acciones de tutela por remisión del artículo 4[13] del Decreto 306 de 1992, prevé que el legitimado para proponer la causal de nulidad por falta de notificación (que es la que se propone en este caso) es la persona afectada, esto es, el demandado en el proceso judicial, pues son sus derechos los que se desconocerían si no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda[14]. 3.4.2.
En otras palabras, la causal de nulidad por falta de notificación se estableció para garantizar los derechos de defensa y contradicción de las personas que deben comparecer al proceso en calidad de demandados[15] y, por ende, únicamente estarían legitimados para proponer dicha nulidad procesal, los directamente afectados (demandados o terceros con interés).
Es decir, que, en este caso, eran los terceros los legitimados para presentar la posible nulidad, mas no el demandante. 3.5. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo respecto a las providencias acusadas. 4. Respecto de la Resolución No. 008964 del 20 de diciembre de 2005, expedida por Colpensiones 4.1.
El demandante solicita que se deje sin efectos la Resolución no. 008964 del 20 de diciembre de 2005, expedida por Colpensiones, con fundamento en que tiene derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. 4.2. De entrada, la Sala encuentra que la conclusión de la sentencia de primera instancia es acertada, por cuanto es cierto que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
En efecto, la discusión planteada por el demandante debe ser resuelta en un proceso ordinario laboral que, de hecho, como quedó expuesto en los antecedentes de la presente acción de tutela, ya fue promovido por el señor Castillo Camargo y, actualmente, se encuentra pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.3.
Por otro lado, el demandante también alega que Colpensiones se ha negado al reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, no se advierte que dicha reclamación se hubiera efectuado ante la administradora de pensiones. Siendo así, lo propio es que el actor agote el trámite administrativo ante dicha entidad. 4.4 Ahora, conviene precisar que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, pues aunque el actor la negativa de Colpensiones en reliquidar la pensión de vejez configura un perjuicio irremediable, por su avanzada edad (73 años) y el detrimento económico, como bien lo concluyó el a quo, no se evidencia un menoscabo que afecte de manera grave su subsistencia, pues actualmente percibe una pensión de vejez.
Además, el actor no aportó pruebas que permitan al juez de tutela intervenir de manera urgente. 5. Queda resuelto el problema jurídico propuesto: la decisión de primera instancia acertó al denegar las pretensiones de la solicitud de amparo respecto de las sentencias de tutela del 7 de septiembre de 2018 y del 16 de noviembre de 2018 y declararla improcedente frente a la Resolución No. 008964 del 20 de diciembre de 2005, expedida por Colpensiones.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar esta decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 57 y vuelto. [2] Folio 15 (vuelto). [3] Según la información suministrada por el presidente de la Sala de Casación Laboral (Folio 110.) [4] Auto 011 de 1997. [5] Folios 94 a 102. [6] Folio 91. [7] Folios 107 y 108. [8] 112 a 120. [9] Folio 119. [10] Folios 128 a 133. [11] La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». [12] Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (se resalta). [13] Artículo 4º.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.
(…). [14] En el mismo sentido, el Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de noviembre de 2002 precisó lo que a continuación se transcribe: La legitimación para alegar las causales de nulidad saneables es derivación lógica de los principios de protección y convalidación adoptados por el legislador como reguladores del régimen de nulidades procesales.
Efectivamente, el principio de protección determina que la finalidad de dichas nulidades es proteger a la parte cuyo derecho resulta violado por causa de la irregularidad, de donde surge el segundo de los principios -el de convalidación-, de acuerdo con el cual, la mayoría de las nulidades desaparecen del proceso por virtud del consentimiento expreso o tácito del perjudicado con el vicio[15].
Es el afectado, entonces, quien tiene capacidad para disponer la suerte de los actos anulables, pues son sus derechos los que resultan comprometidos con ocasión de los mismos. Específicamente, la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 tiene por fundamento ‘la violación del derecho de defensa que como garantía fundamental consagra la constitución Nacional’[16] y ha sido ‘establecida en el exclusivo interés del demandado’[17], por lo que es él el único legitimado para solicitar al juez que deje sin efectos aquella parte del proceso que dependió de la existencia del acto irregular, y, obviamente -como lo prevé la ley-, el único que puede renunciar a que tal nulidad sea declarada reconociendo validez a los actos procesales que siguieron a la actuación viciada” [18] (se resalta). [19] Así lo explicó el profesor Devis Echandía, al referirse a la causal de nulidad en comento: «la falta de citación o emplazamiento ordenado por la ley procesal o notificación de la demanda, solo puede alegarla quien ha debido ser citado o emplazado».
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Aguilar, reimpresión 2015. Pág. 715.