INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00120-01(3267-16) Actor: CARMEN CELINA URIBE PICO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-167-2019 ASUNTO Decide la subsección los recursos de apelación formulados contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Carmen Celina Uribe Pico en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 2859 del 16 de junio de 2011; 6391 del 28 de septiembre de 2011;
VPB 000610 del 23 de abril de 2013; GNR 196207 del 30 de julio de 2013; GNR 254767 del 10 de octubre de 2013; y la nulidad del acto administrativo presunto originado en el silencio administrativo frente a la petición elevada el 25 de julio de 2014. 2. A título de restablecimiento del derecho ordenar a Colpensiones reliquidar la pensión con la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho término. 3.
Condenar a la entidad demandada pagar las sumas insolutas sobre todas las mesadas, primas y demás derechos a que haya lugar; al reajuste desde el 23 de marzo de 2013, fecha a partir de la cual le fue reconocido el derecho y hacía el futuro; la indexación de las sumas reliquidadas; a los intereses de que trata el artículo 192 del CPACA y a la condena en costas.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba[3]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4] En el presente caso a folio 92 vuelto y en CD obrante a folio 94, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] El despacho advierte las denominadas “pago de lo no debido” e “inexistencia de la obligación” son argumentos de defensa y como tales no comparten la naturaleza de excepción, advierte el despacho que la denominada “prescripción” tiene naturaleza de excepción y como tal se difiera (sic) resolverla hasta tanto no se resuelva si le asiste o no derecho a la reliquidación de pensión del actor. […]».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial a folio 92 vuelto y CD a folio 94 se fijó el litigio con base en los hechos y el problema jurídico, así: «[…] encuentra coincidencia entre las partes y por ende estar relevado del debate probatorio, lo que sigue: 1.
La edad del (sic) demandante. Nació el 03 de Marzo de 1954 […] 2. Que la demandante prestó sus servicios en la Universidad Industrial de Santander del 2 de septiembre de 1974 al 15 de agosto de 1979 y del 5 de marzo de 1992 al 22 de marzo de 2013 […] 3. Que la señora demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque de acuerdo con la edad reseñada a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad (tenía 40) […] 4.
La condición de pensionada. Con la Resolución No 2859 de 2011 bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 […] 4. Causó el derecho el 3 de Marzo de 2009 cumpliendo así con los requisitos de la Ley 33 de 1985 de la cual es beneficiaria por remisión del régimen de transición. 5. Retiro del servicio. Que se retiró del servicio el 22 de Marzo de 2013, de esta manera el último año de servicios es el comprendido entre el 22 de Marzo de 2012 a 22 de Marzo de 2013 […] el OBJETO DEL LITIGIO se fija así: a) para la parte actora, la liquidación de la pensión viola su derecho contenido en la Ley 33 de 1985, cual es el de obtener el IBL con el promedio de los salarios devengados en el último año de prestación de servicios […] incluyéndose todos los conceptos allí devengados. b) Para Colpensiones, si bien es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 este solo le aplica para los requisitos y no para el monto de la pensión a reconocer, el cual se ciñe a lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, por lo que la liquidación de su pensión se encuentra ajustada a derecho […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[6] El a quo profirió sentencia escrita el 5 de mayo de 2016 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: en primer lugar, advirtió que si bien se demandó el acto administrativo presunto por el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la negativa a reliquidar la pensión de jubilación, Colpensiones allegó con posterioridad a la admisión de la demanda la Resolución GNR 96366 del 21 de marzo de 2015 a través de la cual se resolvió la alzada y se ordenó la reliquidación de la pensión en sede administrativa, este último acto no podía ser analizado en sede judicial porque fue expedido sin competencia por cuanto ya había sido notificada la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En segundo lugar, sostuvo que según la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado, la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional que generalizó la posición prevista en C-258 de 2013 no es aplicable a los casos decididos por esta Jurisdicción. En virtud de ello, el Tribunal consideró, de acuerdo con el régimen pensional de la demandante, que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los previstos en la Ley 33 de 1985 y no los regulados en el Decreto 1158 de 1994.
Asimismo, indicó que acogía la posición del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 según la cual el IBL se compone de todos los factores devengados por el trabajador en el último año de servicio. De acuerdo con lo anterior, indicó que la señora Uribe Pico devengó entre el 22 de marzo de 2012 al 22 de marzo de 2013, último año de servicio, los siguientes factores salariales: sueldo, retroactivo, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones.
De igual forma, agregó que según certificación expedida por la Universidad Industrial de Santander, solo se realizaron descuentos para pensión sobre el sueldo, retroactivo y bonificación por servicios prestados. En ese sentido, concluyó que el reconocimiento pensional se hizo con sustento en los factores sobre los cuales se hicieron descuentos.
Sin embargo, como beneficiaria del régimen de transición el IBL era el previsto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, por lo que se debía incluir también las primas de servicio, navidad y vacaciones devengadas por la demandante entre el 23 de marzo de 2012 y el 22 de marzo de 2013.
Finalmente, consideró que no operó el fenómeno prescriptivo y negó el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios por ser incompatibles con la indexación. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 196207 del 30 de julio de 2013, 254767 del 10 de octubre de 2013 y del acto administrativo presunto; ii) declaró la nulidad de la Resolución GNR 96366 del 31 de marzo de 2015 por falta de competencia; iii) condenó a Colpensiones reliquidar la pensión de la demandante con la aplicación integral de las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, previos los descuentos de los valores de los aportes sobre factores salariales no cotizados; iii) negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN[7] Colpensiones apeló la decisión de Tribunal por considerar que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo prevé la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la norma anterior, pero el IBL se rige por el inciso 3.º del artículo 36 y los factores salariales a ser incluidos son los regulados por el Decreto 1158 de 1994.
En consecuencia solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, reliquidar la pensión conforme lo dispone la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público[8]: el procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada con sustento en que la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-238 de 2013 y SU-230 de 2015 no es aplicable al sub examine y que la posición que debe imperar es la del Consejo de Estado prevista en las sentencias del 4 de agosto de 2010, 25 de febrero de 2016 y 9 de febrero de 2017.
Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 264 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestiones previas 1.
Solicitud de desistimiento de las pretensiones La parte demandante presentó en memorial obrante a folio 271 del expediente desistimiento de las pretensiones condicionado a la no condena en costas según los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso. De dicha solicitud se corrió traslado[9] para que la entidad demandada se pronunciara respecto de ésta, a lo cual Colpensiones se negó a aceptar el desistimiento[10] con sustento en que ya hubo sentencia condenatoria en contra de la entidad y fue esta quien apeló la providencia, en consecuencia la parte demandante no está legitimada para desistir del acto procesal ante el superior.
Al respecto, el artículo 114 del CGP que regula la figura del desistimiento de las pretensiones dice a su tenor que: «ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. […]».
De la lectura de la norma se advierte que en el caso de las pretensiones de la demanda el desistimiento debe ser incondicional salvo que exista acuerdo entre las partes. Sin embargo, en el sub examine se observa que la solicitud estuvo condicionada a la no condena en costas. Por otra parte, el artículo 116 ejusdem, que regula el desistimiento de ciertos actos procesales señala: «ARTÍCULO 316.
DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» En ese orden de ideas, como Colpensiones se opuso a la petición de desistimiento, dicha situación conlleva a negar la petición efectuada por la parte demandante y, en consecuencia, se deben resolver de fondo los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones. 2.
Resolución GNR 96366 del 31 de marzo de 2015 Del escrito de demanda se observa que la señora Carmen Celina Uribe Pico pretende la nulidad del acto administrativo presunto[11], entre otros actos, que resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 196207 del 30 de julio de 2013 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante[12].
Sin embargo, notificada la demanda[13] Colpensiones expidió la Resolución GNR 96366 del 31 de marzo de 2015[14], en la cual se reliquidó la prestación de la demandante con la asignación básica y la bonificación por servicios prestados devengadas por la señora Uribe Pico en el último año de servicios, con la posibilidad de que la demandante allegara certificación del empleador donde indicara qué factores salariales había percibido en dicho lapso para efectos de estudiar nuevamente la solicitud de reajuste.
Frente a esta situación, el Tribunal consideró que Colpensiones había perdido la competencia temporal para expedir la Resolución GNR 96366 de 2015 al haberse notificado con anterioridad la demanda, para lo cual indicó que «[…] los actos administrativos que deben ser anulados ante la prosperidad de las pretensiones son los creados a partir de la petición del 14 de mayo de 2013 por ser la última que persigue la reliquidación de la pensión, incluyendo el acto ficto o presunto por la no resolución oportuna de la apelación de la Resolución GNR 196207 de 2013 […]»; razón por la cual declaró la nulidad de ésta en el ordinal primero de la sentencia del 5 de mayo de 2016[15] «[…] por la falta de competencia arriba referida […]».
De acuerdo con lo anterior, aun cuando a través de la Resolución GNR 96366 de 2015 se reliquidó la pensión de jubilación de la señora Uribe Pico con lo cotizado durante el último año de servicio, dicho acto administrativo fue expresamente excluido del análisis jurídico respecto al reajuste pensional por parte del a quo y en consecuencia declarado nulo por falta de competencia temporal para su expedición, sin que la parte apelante se pronunciara sobre la legalidad de este y la demandante no presentó alzada contra dicha decisión, motivo que impone a esta Corporación abstraerse de cualquier estudio sobre la resolución mencionada.
Ello, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad que apeló la sentencia de primera instancia en virtud de la competencia limitada que tiene el ad quem con base en el artículo 328 del CGP. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Carmen Celina Uribe Pico, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[16] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | |Edad: La demandante | | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |nació el 3 de marzo de|La parte | |TRANSICIÓN. […] |1954[17], es decir, |demandante | |La edad para acceder a la |que para el 30 de |goza del | |pensión de vejez, el tiempo de|junio de 1995 tenía 41|régimen de | |servicio o el número de |años. |transición | |semanas cotizadas, y el monto | |por tener | |de la pensión de vejez de las |Cumple la edad |más de 35 | |personas que al momento de |requerida porque tenía|años de edad| |entrar en vigencia el Sistema |más de 35 años a la |a la entrada| |tengan treinta y cinco (35) o |entrada en vigor de la|en vigencia | |más años de edad si son |Ley 100 de 1993. |de la Ley | |mujeres o cuarenta (40) o más | |100 de 1993 | |años de edad si son hombres, o| |para los | |quince (15) o más años de | |empleados | |servicios cotizados, será la | |públicos del| |establecida en el régimen | |orden | |anterior al cual se encuentren| |departamenta| |afiliados.
Las demás | |l, municipal| |condiciones y requisitos | |y distrital.| |aplicables a estas personas | | | |para acceder a la pensión de | | | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas en la| | | |presente Ley.» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró desde el 2 de | | | |septiembre de 1974 al | | | |15 de agosto de 1979 y| | | |del 5 de marzo de 1992| | | |al 22 de marzo de 2013| | | |en la Universidad | | | |Industrial de | | | |Santander[18]. | | | | | | | |No acreditó el tiempo | | | |de labor porque al 30 | | | |de junio de 1995 tenía| | | |cumplidos 8 años de | | | |servicios. | | | | | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | | |Empleada pública: Todo| | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |el tiempo acreditado |La | |oficial que sirva o haya |fungió como empleada |demandante | |servido veinte (20) años |pública al servicio de|acreditó los| |continuos o discontinuos y |la Universidad |requisitos | |llegue a la edad de cincuenta |Industrial de |para obtener| |y cinco (55) tendrá derecho a |Santander[19]. |la pensión | |que por la respectiva Caja de | |de | |Previsión se le pague una | |jubilación | |pensión mensual vitalicia de | |prevista en | |jubilación equivalente al | |la Ley 33 de| |setenta y cinco por ciento | |1985, esto | |(75%) del salario promedio que| |es, más de | |sirvió de base para los | |20 años | |aportes durante el último año | |laborados | |de servicio.» (Subraya fuera | |como | |del texto) | |empleada | | | |pública y 55| | | |años de | | | |edad. | | |Tiempo de servicios: | | | |Se certificó que | | | |laboró por más de 26 | | | |años, desde el 2 de | | | |septiembre de 1974 al | | | |15 de agosto de 1979 y| | | |del 5 de marzo de 1992| | | |al 22 de marzo de | | | |2013[20]. | | | |Demostró el requisito | | | |de más de 20 años de | | | |servicio | | | |Edad Cumplió 55 años | | | |el 3 de marzo de 2009,| | | |se reitera que nació | | | |el 3 de marzo de 1954.| | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN | | | |La pensión | | |de | | |jubilación | | |se debe | | |liquidar con| | |el promedio | | |el promedio | | |de los | | |salarios o | | |rentas sobre| | |los cuales | | |ha cotizado | | |el afiliado | | |durante los | | |diez (10) | | |años | | |anteriores | | |al | | |reconocimien| | |to de la | | |pensión. | |«[…] 94.
La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: 3 | | |servidores públicos que se |de marzo de 2009, por | | |pensionen conforme a las |edad (los 20 años de | | |condiciones de la Ley 33 de |servicios los cumplió | | |1985, el periodo para liquidar|en 2007) | | |la pensión es: | | | |Si faltare menos de diez (10) | | | |años para adquirir el derecho | | | |a la pensión, el ingreso base | | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el| | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que| | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 30 de junio | | | |de 1995 al 3 de marzo | | | |de 2009) | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de | | | |unificación: el | | | |promedio de los | | | |salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en| | | |la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | |Factores Decreto 1158 | | |«[…] 96.
La segunda |de 1994: a) asignación|Los factores| |subregla es que los factores |básica mensual, b) |a incluirse | |salariales que se deben |gastos de |en el IBL | |incluir en el IBL para la |representación, c) |son el | |pensión de vejez de los |prima técnica, cuando |sueldo o | |servidores públicos |sea factor de |asignación | |beneficiarios de la transición|salario, d) primas de |básica y la | |son únicamente aquellos sobre |antigüedad, |bonificación| |los que se hayan efectuado los|ascensional y de |por | |aportes o cotizaciones al |capacitación cuando |servicios | |Sistema de Pensiones. […]» |sean factor de |prestados | | |salario, e) | | | |remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo, f) | | | |remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Factores | | | |devengados[21] y | | | |cotizados:[22] Sueldo,| | | |retroactivo, prima de | | | |servicios, | | | |bonificación por | | | |servicios prestados, | | | |prima de navidad y | | | |prima de vacaciones | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Carmen Celina Uribe Pico bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación de la demandante mediante Resolución 2859 de 2011[23], en la cual indicó: «[…] Que en virtud del régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite aplicar la edad, el número de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del régimen anterior […] Que la liquidación se efectúa hasta su última cotización efectiva, actualizado anualmente con el I.P.C. conforme lo indicado por el inciso 3 del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».
Frente a los factores salariales aplicables, sostuvo: «[…] Los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación son los indicados por el Decreto 1158 de 1994 […]». De igual forma, en Resolución 6391 de 2011[24], que resolvió un recurso de reposición en contra del acto administrativo de reconocimiento pensional, señaló: «[…] en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta y a la forma de liquidar las prestaciones de las personas beneficiarias de la ley 33 de 1985 (último año o 10 últimos años), es del caso resaltar que la jurisprudencia no ha sido unánime, por lo tanto se continuara (sic) efectuando el reconocimiento de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993 […]».
Y en Resolución GNR 196207 del 30 de julio de 2013[25], por la cual se ordenó el pago de la pensión por retiro definitivo del servicio, indicó: «[…] Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas: […] Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas […]» De acuerdo con lo anterior, la subsección concluye que la entidad al computar la pensión de jubilación de la señora Carmen Celina Uribe Pico aplicó en debida forma el periodo de liquidación y sobre la base de los factores sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años de servicio, esto es, sobre aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual la reliquidación deprecada por la parte demandante debe negarse.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En el presente caso en atención a que no se observa su causación, la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda elevada por la demandante, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Revocar la sentencia del 5 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Carmen Celina Uribe Pico contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
En su lugar, Tercero: Se deniegan las pretensiones de la demanda. Cuarto: Sin condena en costas de segunda instancia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 1 a 2. [3] Hernández Gómez William (2015).
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [4] Ramírez Ramírez Jorge Octavio (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [5] Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [6] Folios 211 a 218. [7] Folios 223 a 226 vto. [8] Folios 256 a 263. [9] Según auto del 15 de enero de 2019 a folio 274 [10] Memorial a folio 281 fte., y vto. [11] Ver folios 1 y 2. [12] Acto administrativo visible a folios 20 a 23. [13] La demanda fue notificada al buzón de notificaciones judiciales de Colpensiones el 26 de febrero de 2015 según se advierte a folio 63. [14] Folios 81 a 84. [15] Ver folio 218. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [17] Copia de la cédula de ciudadanía de la libelista a folio 10 del expediente. [18] Según certificación a folio 31 del expediente. [19] Ídem. [20] Ídem. [21] De acuerdo con certificación de factores devengados entre marzo de 2012 y marzo de 2013, obrante a folio 98 del expediente. [22] Según la certificación obrante a folio 98, la entidad empleadora realizó descuentos para aportes a pensión sobre los factores denominados sueldo y bonificación por servicios prestados. [23] Documento obrante a folios 11 a 13. [24] Folios 14 a 15. [25] Documento visible de folios 20 a 23.