NOTIFICACIÓN JUDICIAL POR BUZÓN DE CORREO ELECTRÓNICO A ENTIDADES PÚBLICAS / RECURSO DE APELACIÓN- Extemporaneidad Tal como lo refiere el artículo reseñado artículo [ artículo 197 de la Ley 1437], la notificación personal para que sea válida, debe efectuarse exclusivamente en el buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales, que por obligación legal debe tener la respectiva entidad pública.
Ahora bien, en concordancia con las normas transcritas en precedencia, es importante resaltar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo frente a la notificación de las providencias en general, introdujo como herramienta principal para el efecto los medios tecnológicos. Para el caso concreto de la notificación de la sentencia, el artículo 203 del CPACA claramente prevé que ésta se hará con el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de ahí que cobre relevancia lo regulado en el artículo 197 del CPACA, que señala que las entidades públicas de todos los niveles que actúen ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
En virtud de las reglas previstas por el legislador para este tipo de trámites, la notificación que tiene el efecto vinculante para tener como punto de partida para la contabilización del término dentro del cual debe presentarse el recurso de apelación, es el que se realiza al buzón de notificaciones judiciales. el recurso de apelación contra la sentencia se presentó de manera extemporánea, tal como resolvió el a quo, porque debió radicarse a más tardar el 16 de abril de 2018 y se hizo en la secretaría del tribunal el 17 de abril de ese mismo año. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02691-01(0066-19) Actor: CARLOS DANILO POSADA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Recurso de queja. Rechazo por extemporáneo del recurso de apelación contra sentencia. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-981-2019 ASUNTO Se resuelve sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 31 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 8 de marzo de 2018.
ANTECEDENTES 1. El señor Carlos Danilo Posada presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron en reconocimiento y pago de la asignación de retiro. A título de restablecimiento pidió se le reconociera dicha prestación con los correspondientes reajustes y conforme al IPC[1]. 2.
Mediante sentencia del 8 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] inaplicó el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 por ser contrario a la Ley 923 de 2004, igualmente declaró la nulidad del oficio 1309 GAG SDP del 1.º de abril de 2013 que negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y ordenó reconocer y pagar al señor Carlos Danilo Posada esa prestación en un monto del 50% de las partidas computables para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 3.
La sentencia de primera instancia fue notificada al buzón para notificaciones judiciales de la entidad demandada el 2 de abril de 2018[3]. 4. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[4] interpuso recurso de apelación el 17 de abril de 2018[5]. 5. Mediante auto del 31 de mayo de 2018[6], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto teniendo en cuenta que la sentencia se notificó mediante correo electrónico el 2 de abril de 2018 por lo que el término de 10 días para presentar el recurso de apelación vencía el 16 de ese mismo mes y año y como la alzada fue radicada el 17 de abril de 2018 se concluye que se hizo de manera extemporánea.
Precisó que aunque la parte demandada en el recurso de apelación sustentó que la notificación fue recibida el 3 de abril de 2018, no allegó prueba de ello, por el contrario, obra en el expediente acuse de recibo donde figura que la entidad fue notificada el 2 de abril de 2018. 6. La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja[7] contra la decisión anterior bajo el argumento que la sentencia fue notificada mediante correo electrónico el 3 de abril de 2018, así mismo citó diferentes planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal como objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Finalmente solicitó se admita la alzada para que se debata el fondo del asunto de actualidad jurídica toda vez que por unificación de jurisprudencia se debe revocar la sentencia, máxime cuando existe un salvamento de voto que demuestra una inseguridad jurídica frente al debate. 7. El a quo a través de providencia del 21 de agosto del 2018[8] decidió no reponer el auto y ordenó las actuaciones correspondientes para el trámite de la queja.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 31 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por Casur contra la sentencia del 8 de marzo de 2018.
Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El recurso de apelación interpuesto por Casur el 17 de abril de 2018 contra la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se presentó de manera extemporánea y bajo ese presupuesto, se debe estimar bien denegado el recurso de apelación? El despacho sostendrá la siguiente tesis: Se estima bien denegado el recurso de apelación presentado por Casur contra el fallo del 8 de marzo de 2018, teniendo en cuenta que se radicó de manera extemporánea, tal como se expone a continuación. Aspectos normativos del recurso de queja.
El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos: «Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.» Es menester tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación, para determinar si estuvo bien o mal denegado, como lo expresa el artículo citado.
Ahora bien, debido a que el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso mencionado, el artículo 353 de dicho código indica: «Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.[…]» La notificación de la sentencia. De conformidad con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación, procede, entre otros, contra la sentencia de primera instancia. «Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […]» Igualmente, para la concesión del medio de impugnación referido, el artículo 247 de la misma codificación, señala lo siguiente: «Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las pares pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este código. 3.
Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. […] » (subrayas fuera de texto). Ahora bien, específicamente y para el caso que se estudia, sobre el trámite de notificación de las sentencias el artículo 203 del CPACA, indica: «Articulo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificaran dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envió de su texto a través de mensajes al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, el expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificara por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicara al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.» Subraya fuera de texto.» (subrayas fuera de texto).
En consonancia con lo anterior, el artículo 197 del CPACA consagra: «Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúa ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.» Tal como lo refiere el artículo reseñado, la notificación personal para que sea válida, debe efectuarse exclusivamente en el buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales, que por obligación legal debe tener la respectiva entidad pública.
Ahora bien, en concordancia con las normas transcritas en precedencia, es importante resaltar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo frente a la notificación de las providencias en general, introdujo como herramienta principal para el efecto los medios tecnológicos. Para el caso concreto de la notificación de la sentencia, el artículo 203 del CPACA claramente prevé que ésta se hará con el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de ahí que cobre relevancia lo regulado en el artículo 197 del CPACA, que señala que las entidades públicas de todos los niveles que actúen ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
En virtud de las reglas previstas por el legislador para este tipo de trámites, la notificación que tiene el efecto vinculante para tener como punto de partida para la contabilización del término dentro del cual debe presentarse el recurso de apelación, es el que se realiza al buzón de notificaciones judiciales. Colofón de lo expuesto y en atención a los antecedentes del presente proceso, se colige lo siguiente: ✓ La sentencia de primera instancia proferida el 8 de marzo de 2018[9] se notificó mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales de Casur (judiciales@casur.gov.co) el día 2 de abril de 2018[10]. ✓ El término para presentar el recurso de apelación corrió entre los días 3 al 16 de abril de 2018[11], ello en atención al artículo 247 del CPACA que prevé 10 días para impugnar la sentencia de primera instancia. ✓ Casur radicó el memorial por medio del cual formuló el recurso de apelación contra la sentencia el día 17 de abril de 2018[12], según sello de recibido del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rubricado en folio 25.
De este modo, resulta claro que el recurso de apelación contra la sentencia se presentó de manera extemporánea, tal como resolvió el a quo, porque debió radicarse a más tardar el 16 de abril de 2018 y se hizo en la secretaría del tribunal el 17 de abril de ese mismo año. Ahora, como lo expuso el tribunal tanto al rechazar el recurso de apelación, como al resolver la reposición, si bien la parte demandada presentó el argumento referido a que la notificación de la sentencia se hizo el 3 de abril de 2018, no allegó prueba alguna que sustente esa afirmación, razón por la cual no prospera este planteamiento.
Finalmente, en atención a la constancia que obra en el folio 22 del expediente, se puede corroborar que el mensaje se envió al destinatario sin problema alguno, elemento probatorio que en ningún momento fue controvertido por la parte recurrente. En conclusión: Se declarará bien denegado el recurso de apelación que Casur interpuso contra la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que se radicó de manera extemporánea.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Casur contra la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones en el programa informático Justicia Siglo XXI.
Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero Ponente ----------------------- [1] Según se advierte de la sentencia de primera instancia visible de folios 1 a 16. [2] Folios 1 a 16. [3] Folio 22. [4] En adelante Casur. [5] Folios 25 a 35. [6] Folios 44 a 46. [7] Folios 47 a 50. [8] Folios 53 a 55. [9] Folios 1 a 16. [10] Según se visualiza la constancia que obra en folio 22. [11] Corrieron los 10 días así: 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de abril de 2018. [12] Folios 25 a 35.